Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 562/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 86/2007 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTINEZ TRISTAN, FRANCISCO GERARDO

Nº de sentencia: 562/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007100419


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00562/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso de Apelación núm. 86/2007

S E N T E N C I A Núm. 562/2007

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados

D. Alfredo Roldán Herrero

Dª. Francisca Rosas Carrión

Dª. Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

D. José Félix Martín Corredera

_______________________________

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso de apelación número 86/07 que ante esta Sala ha promovido el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº. NUM000 de Madrid, contra el auto de 27 de febrero de dos mil seis, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid, dictado en el procedimiento ordinario número 123/2004. Han sido parte apelada el Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO: Por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, de 3 de junio de 2004, se aprobó el proyecto de obras de mejora y reforma de la vía urbana M-30, desestimando las alegaciones principales, formuladas por la Comunidad de Propietarios recurrente, en el trámite de información pública, y aceptando la alegación subsidiaria.

SEGUNDO: Contra esta resolución se interpuso, por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, con el número 123/2004 en el que recayó auto con fecha 27 de febrero de 2006 por el que se acordó su archivo, al no haber subsanado, en plazo, el defecto apreciado por el Juzgado para la validez de la comparecencia, mediante la aportación del documento que acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, a que se refiere el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO: Frente a la anterior resolución se ha deducido el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para votación y fallo el día 22 de marzo de dos mil siete, fecha en la que ha tenido lugar.

Es PONENTE de esta Sentencia el Presidente de la Sala D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone el presente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2006 por el que se acordó el archivo del procedimiento ordinario nº. 123/04, del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº. 2 de Madrid, al no

haber subsanado, en plazo, la Comunidad de Propietarios recurrente, el defecto apreciado por el Juzgado para la validez de la comparecencia, mediante la aportación del documento que acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, a que se refiere el artículo 45.2. d) de la Ley Jurisdiccional .

El mencionado Juzgado, mediante auto de 22 de diciembre de 2005 , que no fue recurrido por la Comunidad de Propietarios recurrente apelante, requirió a ésta para que, en el plazo de diez días, aportara certificación del acuerdo de la Junta de Propietarios, anterior a la fecha de interposición del recurso, que autorizara la interposición del mismo, sin que lo verificara, razón por la que, con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, acordó el archivo, que es objeto de discusión en esta apelación

SEGUNDO: Como fundamento de su pretensión anulatoria, la parte apelante sostiene que, con arreglo al artículo 13 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , corresponde al Presidente de la Comunidad de Propietarios la facultad de otorgar poderes a los efectos de entablar cualquier tipo de acción, sin que sea preciso que exista un acuerdo expreso para cada litigio concreto, sino que será suficiente que el poder general para pleitos sea otorgado por el órgano facultado para ello, esto es, el Presidente, como sucedió en el presente caso, por lo que entiende que el recurso debió seguir sus trámites normales. Además se arguye, -aunque este planteamiento sería conceptualmente previo al anterior-, que el requerimiento de subsanación lo efectuó el Juzgado mediante auto y no mediante providencia, lo que determinaría la nulidad del archivo acordado ante el incumplimiento de tal requerimiento.

TERCERO: El planteamiento de la apelación exige una respuesta que aborde en primer lugar el segundo motivo impugnatorio; y esta respuesta no puede ser sino desestimatoria, porque ningún precepto impide que mediante una resolución motivada, cual es el auto, además del pronunciamiento que exija tal clase de resolución, en atención a la necesidad de argumentación, - artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria-, puedan formularse otras decisiones judiciales, aunque, en principio, no estuvieran necesitadas de tal formalidad. Sin duda, era innecesario realizar tal

requerimiento mediante un auto, pero esta circunstancia no anula tal decisión, que, por ende, desplegó todos sus efectos y que, por cierto, no fue recurrida, y su incumplimiento provocó el archivo que aquí se juzga.

CUARTO: Archivo que ha de considerarse ajustado a derecho, porque, como se ha dicho, la parte recurrente apelante no cumplió el requerimiento de aportación del documento que acreditase el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que sean de aplicación, so pretexto de que no era necesario, por los argumentos más arriba expresados, con los que no se puede estar de acuerdo, porque tal aportación si era necesaria y no se suplió por el contenido del poder general para pleitos, aportado en este proceso, en el que se expresa quien era el Presidente de la Comunidad de Propietarios recurrente, cuál su título jurídico, y la autorización para otorgar poder general para pleitos por acuerdo de la Junta de Propietarios anterior, incluso, a la adopción del acto administrativo impugnado, pero, en modo alguno, se incorporó o insertó en tal poder el acuerdo de entablar la acción judicial que dio origen a este recurso, que era necesario para conformar, de manera regular, la validez de la comparecencia, configurándose, en el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional , como un presupuesto procesal necesario, relativo a la capacidad procesal, - a diferencia de la anterior normativa procesal contencioso administrativa, que sólo lo exigía, en el artículo 57.2 .d), y de manera no exacta, a las Corporaciones e instituciones, según sus leyes respectivas-, aunque subsanable, incluso con posterioridad, conforme tiene declarado la jurisprudencia, que, en su sentencia de 12 de marzo de 1996 , admitió tal posibilidad, sustentada en el instituto de la ratificación, toda vez que no existe precepto alguno en la Ley de Propiedad Horizontal que atribuya al Presidente de la Comunidad de Propietarios la facultad de decidir el ejercicio de acciones, sino que tal decisión compete a la Junta de Propietarios. Ello es así por cuanto el artículo 13.3 de la citada Ley , en redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril , reconoce que el Presidente ostentará legalmente la representación de la Comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten, atribución de representación orgánica necesaria al tratarse de un colectivo que no goza de personalidad jurídica, y cuyos intereses pueden tener reflejo externo, judicial y extrajudicial, que es menester atender por sus órganos, pero es a la Junta de Propietarios a quien corresponde, por mor de lo dispuesto en el artículo 14 . e), conocer y

decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común, entre las que, sin duda, se encuentra el ejercicio de acciones judiciales.

CUARTO:- Lo expuesto determina la desestimación del recurso de apelación y, según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , el apelante vencido deberá ser condenado al pago de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de febrero de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 123/04 de su registro, con expresa condena a la parte apelante del pago de las costas procesales de esta instancia.

La presente resolución es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día .Doy fe.

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