Sentencia Administrativo ...re de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 562/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 213/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 562/2012

Núm. Cendoj: 09059330012012100434


Encabezamiento

Procedimiento: APELACIÓN

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a catorce de diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 213/2012, interpuesto por la mercantil 'Inversiones Morco 93, S.L.', defendida por el letrado D. Juan-Antonio Gallego Cantero, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 324/2010, por la que tras declarar la inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto, se acuerda desestimar integramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil Inversiones Morco 93, S.L., contra la resolución de 30 de abril de 2010 de la Agencia de Protección Civil y Consumo de la Junta de Castilla y León, que se declara ajustada a derecho, desestimándose también la pretensión anulatoria de las normas impugnadas indirectamente por dicha entidad demandante; es parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la misma, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 324/2010 se dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2.012 con el siguiente fallo que se trascribe literalmente:

'Acuerdo la inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto por Inversiones Morco, S.L., contra la resolución de 30 de abril de 2010 de la Agencia de Protección Civil y Consumo de la Junta de Castilla y León, respecto de la alegación de falta de legitimación pasiva formulada por la recurrente, por desviación procesal conforme alartículo 69.c) en relación con elartículo 25 ambos de la LJCA.

Acuerdo desestimar integramente el recurso interpuesto por Inversiones Morco, S.L., contra la resolución de 30 de abril de 2010 de la Agencia de Protección Civil y Consumo de la Junta de Castilla y León, que se declara ajustada a derecho. La desestimación del presente recurso impide a este Órgano Judicial, al no concurrir uno de los requisitos exigidos para ello en elartículo 27 de la LJCA, plantear la cuestión de ilegalidad respecto de las normas impugnadas indirectamente por la entidad demandante por lo que, desde este punto de vista, la pretensión anulatoria ejercida por la entidad demandante respecto a dichas normas también debe de desestimarse.

No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la entidad actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito presentado el día 12 de junio de 2.012, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que con estimación de los motivos del presente recurso se declare la disconformidad a derecho de la sentencia apelada.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la Administración demandada, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso de fecha 23 de julio de 2.012, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2.012, lo que se ha llevado a efecto.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia de fecha 11 de mayo de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos , en el procedimiento abreviado 324/2010 por la que, tras declarar la inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto, se acuerda desestimar integramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Inversiones Morco 93, S.L., contra la resolución de 30 de abril de 2010 de la Agencia de Protección Civil y Consumo de la Junta de Castilla y León, que se declara ajustada a derecho, desestimándose también la pretensión anulatoria de las normas impugnadas indirectamente por dicha entidad demandante.

Dicha resolución de 30 de abril de 2.010 desestima el recurso de alzada interpuesto por mencionada mercantil contra la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos de 19 de junio de 2.009 que impone a la entidad Inversiones Morco 93, S.L. una multa de 5.200,00 € por infracción de lo preceptuado en el art. 37.8 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León y como responsable de los siguientes hechos: Que el establecimiento denominado 'Bar Especial Varadero (antes Vintagge) sito en la calle Morco núm. 1 de esa ciudad se encontraba abierto al público a las 5,15 horas del día 15 de noviembre de 2.008, con 200 personas en el interior del establecimiento, consumiendo bebidas, cuando la hora de cierre de dicho establecimiento son a las 4,00 horas según lo previsto en la Circular 1/1995, sobre Salas de Espectáculos y establecimientos públicos de la Delegación Territorial en Burgos.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y en orden a dichos pronunciamientos se recogen los siguientes fundamentos de derecho:

1º).- Así se declara y se razona en el F.D. Segundo de la sentencia la inadmisibilidad parcial del recurso frente a la alegación formulada por la entidad recurrente de su falta de legitimación pasiva en el expediente sancionador de autos por considerar que el citado expediente debiera haber ido dirigido contra los usuarios del establecimiento público. Y la sentencia declara esa inadmisibilidad por entender que en esta cuestión se incurre por la mercantil actora en desviación procesal al plantearse la misma 'ex novo' en el acto de la vista y por no haberse planteado previamente en vía administrativa ni tampoco en la demanda.

2º).- Se rechaza en el F.D. Tercero, la prescripción esgrimida por la actora por cuanto que entre el día 15.11.2009 en que se cometieron los hechos y el día 6.3.2009 en que se notificó el acuerdo de iniciación del expediente sancionador de fecha 20.2.2009 no ha transcurrido el plazo de un año de prescripción previsto para la infracción grave imputada en el art. 42 en relación con el art. 37.8, ambos de la Ley 7/2006 , sin que pueda tampoco apreciarse prescripción por el transcurso de un año desde la denuncia hasta que se dicte el recurso de alzada, dado que el procedimiento sancionadora termina con el dictado y notificación de la resolución sancionadora y no con la resolución que decide el recurso de alzada. Y rechaza también que haya habido caducidad del expediente por cuanto que entre la resolución de incoación de 20.2.2009 y la notificación el día 8.7.2009 de la resolución sancionadora no ha transcurrido el plazo de seis meses de caducidad.

3º).- Se rechaza en el F. D. Cuarto la denuncia relativa a la vulneración del principio de norma penal o sancionadora más favorable, toda vez que si en el presente caso se ha hecho aplicación de la Ley autonómica 7/2006, de 2 de octubre en vez de la L.O. 2/1992, es primero porque el art. 70 . 32 º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León reconoce competencia exclusiva en materia de 'espectáculos públicos y actividades recreativas; y segundo porque en la citada ley 7/2006, en su artículo 37.8 se tipifica como infracción grave los hechos imputados a la mercantil actora; por ello en el presente caso la elección de la Ley aplicable no es aleatoria no siendo aplicable la L.O. 2/1992 de Seguridad Ciudadana por no comprenderse dentro de los supuestos de dicha Ley la conducta aquí sancionada.

4º).- Que los agentes de la Policía Local que actuaron como denunciantes intervinieron amparados por la legalidad y con la debida acreditación, como así resulta de lo dispuesto en el art. 27.1 de la Ley 7/2006 y del contenido delConvenio específico de colaboración suscrito entre la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Ayuntamiento de Burgos para la Coordinación de actuaciones en materia de seguridad, protección civil y emergencias del año 2.005; igualmente se rechaza en el F.D. 5ª la denuncia de arbitrariedad en su conducta, dado que del conjunto de la prueba practicada no se puede apreciar ni de forma directa ni de manera indiciaria que los agentes actuaran incurriendo en los vicios o defectos alegados, redactándose el Acta conforme a la comprobación directa de los hechos en el lugar de la infracción, ajustándose a la normativa aplicable en la materia.

5º).- En el F.D. 6º, tras recordar varios pronunciamientos jurisprudenciales, se rechaza que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia, por cuanto que la prueba practicada por la Administración demandada en el expediente administrativo (Acta de infracción, que goza de presunción de veracidad) es prueba de cargo suficiente para acreditar la realidad de los hechos así como la infracción administrativa que los mismos constituyen, enervando la presunción de inocencia del recurrente; además también consta como prueba de cargo al folio 7 del expediente la expresa ratificación del Acta por los agentes de Policía actuantes.

6º).- Por otro lado, en el F.D. 7º, tras recordar el criterio jurisprudencial establecido en torno al derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, insiste en que en el presente caso no se ha vulnerado a la actora dicho derecho y ello por lo siguiente:

'La parte recurrente propuso en su escrito de fecha 16 de marzo de 2009 (folios 9 a 14 del expediente) la práctica de prueba documental consistente en los partes de trabajo de los días en los que los Agentes de Policía actuantes habían realizado tareas de control de horario de cierre de establecimientos públicos en los últimos 5 años; expediente de los distintos escritos que el recurrente ha dirigido desde hace años a la JOYL requiriéndole un control de horarios de cierre ajustado a la Circular 1/95; informe de la Policía Local y de la Policía Nacional sobre la inexistencia de inspecciones a los cinematógrafos; y testifical de los agentes de Policía Local que prestaron servicio dicho día junto con los denunciantes.

Pues bien, las pruebas propuestas fueron declaradas irrelevantes mediante resolución de fecha 24 de abril de 2009 (folio 15 del expediente administrativo), que justificaba de forma amplia y suficiente el motivo de la denegación. Motivos aducidos que se ajustan a la doctrina anteriormente expuesta, dado que ninguna de las pruebas propuestas era decisiva en términos de defensa, al existir una ratificación previa de los dos agentes actuantes y al no versar la documental propuesta sobre la realidad de los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2008 constitutivos de la infracción, lo que en ningún caso sirve para desvirtuar la presunción de veracidad del Acta de infracción.

No puede apreciarse tampoco la falta de notificación de la denegación de la prueba dado que el recurrente tenía acceso libremente al expediente administrativo, tal y como ya se ha pronunciado al respecto nuestro Tribunal Constitucional, Sección 3 en Auto de fecha 19 de abril de 2006, n° 137/2006, recurso 7035/2003 ...

Todo ello nos permite afirmar que, en el presente caso, existe prueba de cargo suficiente respecto de la comisión por el recurrente del hecho constitutivo de la infracción que es objeto de sanción, sin que se aprecie vulneración de derecho fundamental alguno del actor o infracción de las normas que regulan el procedimiento sancionador'.

7º).- Por otro lado, en el F.D. 8º se razona en la sentencia de instancia que: 'no puede estimarse correcta la afirmación de inexistencia de criterios para la cuantificación económica de la sanción, ni su desconocimiento por el actor, puesto que es la propia Ley 7/2006 de 2 de octubre la que establece la sanción máxima y mínima y los criterios para su cuantificación y graduación. Esta norma cumple el principio constitucional de seguridad jurídica de tal manera que el actor pueda tener un pleno conocimiento de esos criterios, dejando siempre a salvo el margen de valoración del caso concreto por parte de la Administración actuante, que también existe en el derecho penal'. Y por otro lado en ese mismo fundamento de derecho se razona que la cuantía de la sanción impuesta ha sido correctamente graduada en aplicación de lo dispuesto en el art. 39.2.a) de la Ley 7/2006 y por cuanto que como se dicte en el párrafo final de dicho F.D.: 'En el caso que nos ocupa se ha tomado en cuenta que el establecimiento se encontraba abierto al público a las 5,15 horas con 200 personas en su interior, por la trascendencia social de la infracción constatada con las quejas vecinales, el grado de intencionalidad del infractor al tener sobrado conocimiento del horario que rige su establecimiento, así como la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. A la vista de los hechos constatados, la sanción impuesta de 5.200 euros se encuentra ajustada a los límites de la legalidad, considerándose razonable a los efectos de sancionar la infracción efectivamente cometida, y sin que exista motivo para su reducción a la cuantía mínima'.

8º).- En cuanto a la denuncia formulada por la actora de que las notificaciones se han realizado reiteradamente en lugar distinto al expresamente señalado por el interesado, también se rechaza la misma además de por lo dispuesto en el art. 59.1 de la Ley 39/1992 , recordando el siguiente razonamiento:

'Así pues, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el procedimiento sancionador no se inicia a instancia de parte, sino de oficio, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2, sino que la notificación a un empleado de la persona jurídica a la que se dirige y en el domicilio social de la misma, entendido éste como el lugar donde ejerce sus principales funciones, ha de estimarse correcta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1988 , 7 de octubre de 1996 , 13 de marzo de 2000 )'.

9º).- Y finalmente en el F.D. 10º se rechaza la impugnación indirecta de la Circular 1/1995 de la Delegación Territorial en Burgos de la Junta de Castilla y León al entender que idéntica impugnación indirecta fue rechazada por ese Juzgado en la sentencia de 25.10.2010 dictada en el procedimiento ordinario núm. 111/2009, confirmada en apelación por sentencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2.011, dictada en el recurso de apelación núm. 86/2011 , habiendo sido así mismo rechazada similar impugnación indirecta por sentencia de fecha 28.2.2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid en el recurso 256/2010 .

TERCERO.-La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1º).- Que la sentencia de instancia no es ajustada a derecho porque aplica de forma indebida y contrariando la Jurisprudencia dictada al respecto y que cita la figura de la inadmisibilidad por desviación procesal, lo que a juicio de dicha parte vulnera el derecho de defensa ( art. 24 CE) el principio de igualdad ( 14 CE ) y el principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ); subsidiariamente considera que se incurre en incongruencia por indebida motivación de dicha desviación procesal, al confundir entre nuevas pretensiones y nuevos motivos. En todo caso señala dicha apelante, reconociendo su error, que lo que en realidad quería esgrimir no era 'la falta de legitimación pasiva' sino la falta de la formación del litisconsorcio pasivo necesario al no haberse dirigido el procedimiento contra todos aquellos que resultaban responsables, en cualquier grado y en cualquier forma, de la infracción; e insiste en que dicha cuestión no es una nueva pretensión sino un nuevo motivo de impugnación que debía haber sido analizado y resuelto en la instancia e incluso de oficio y en cualquier momento.

2º).- Que la inadmisibilidad esgrimida es improcedente, generadora de indefensión y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), y del derecho a un procedimiento con todas las garantías ( art. 24 CE ), todo lo cual motiva a juicio de la apelante que el recurso deba estimarse u anularse la sentencia al no haberse apreciado de oficio el litisconsorcio pasivo que concurre en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en los arts. 22.e ), 33.1 y 3 de la Ley Autonómica 7/2006 .

3º).- Que la sentencia también es nula de pleno derecho por cuanto que se vulnera el principio de igualdad ( art. 24 de la C.E .), el principio de seguridad jurídica ( art. 9 de la C.E .) y porque se vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad por cuanto que solo se ha sancionado al establecimiento y no al público asistente, del que ni siquiera se tomó nota en el acta y que ello pudiera haber tenido su influencia a la hora de graduar la infracción.

4º).- Que el rechazo de la prueba propuesta en la instancia no solo vulnera el principio de legalidad vigente sobre la materia y conlleva una aplicación muy rigorista del criterio que debe regir la misma, lo cual genera y ha causado indefensión a dicha parte, vulnerándose por ello el art. 24 de la C.E . y la doctrina del T.C. acogida en las sentencias de dicho Tribunal que cita y trascribe la apelante. Insiste en que las resoluciones dictadas en la instancia durante la tramitación del presente procedimiento le han privado del derecho de defensa y a poder practicar los medios de prueba pertinentes, y que ello además ha tenido lugar modificándose resoluciones firmes como la providencia de fecha 20.10.2011 que declaraba la admisión de los medios de prueba y ordenaba librar despachos por otra posterior de de 13.2.2012. Al amparo de este motivo reitera el contenido de los motivos noveno y décimo de la demanda en los que también denunciaba la vulneración al uso de los medios probatorios pertinentes para su defensa con cita de la jurisprudencia correspondiente.

5º).- Que la sentencia de instancia es incongruente, genera indefensión, vulnera el principio de proporcionalidad, dosimetría punitiva y también vulnera la individualización suficiente de la sanción, por cuanto que avala y da cobertura al importe de la multa impuesta sin motivación suficiente y sin tomar en consideración la prueba propuesta y admitida en el acto del juicio. Al amparo de este motivo da por reproducido el motivo Octavo de la demanda y lo dicho en el acto de la vista, insistiendo en que la multa se impone sin tener en cuenta la capacidad económica de la actora, los elementos esenciales de la actividad como el precio de consumiciones y si se cobra o no la entrada, y que el calculo de las personas existentes se hizo 'a ojo'.

6º).- Que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva generadora de indefensión ( art. 218 LECiv . en relación con el art. 24 de la C.E .) y para apoyar dicha denuncia da por reproducido el primer motivo de la demandada y trascribe el razonamiento de la sentencia que da respuesta a dicho motivo; y frente a ello vuelve a insistir la parte actora que no puede cuestionarse ahora la tipificación y ámbito de aplicación del art. 26.e) de la L.O. 1/1992 de Seguridad Ciudadana por cuanto que hasta el año 2.006 era la única norma que se aplicaba, y que por ello al ser esta norma más favorable debe aplicarse de forma preferente a la aplicada en la norma administrativa; insiste en que el citado art. 26.e) se ha utilizado y se sigue utilizando para sancionar las infracciones del horario de cierre de forma habitual, incluso con posterioridad.

7º).- Y que la sentencia también genera indefensión y vulnera los arts. 24 , 25 y 9 de la C .E. por cuanto que la conducta sancionada no es típica si se tiene en cuenta la nulidad o subsidiaria ineficacia e invalidez de la circular 1/1995 de la Delegación Territorial en Burgos de la JCyL puesta en relación con las distintas Circulares existentes en las diferentes provincias de la Comunidad Autónoma sobre horarios, al oponerse al contenido de los artículos 19.2 , 37.8 y Disposición Derogatoria Única, todos de la Ley 7/2006 , en relación con los arts. antes dichos de la C.E. y también en relación con el art. 14 de la C.E .

8º).- Finalmente denuncia que la sentencia no resuelve sobre la arbitrariedad alegada generadora de indefensión, e insiste en que dicha arbitrariedad se aprecia en la formulación de las denuncias todo lo cual afecta a la conformidad a derecho de la actuación inspectora, del propio expediente sancionador y de la resolución impugnada.

CUARTO.-A dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º).- Que el recurso de apelación debe ser desestimado por cuanto que la apelante se limita a reproducir exactamente lo que alegó en su escrito de demanda, añadiendo de forma amplia, vaga e imprecisa que el contenido de la sentencia le causa indefensión y le vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin especificar o detallar porqué se producen dichas vulneraciones.

2º).- Que en todo caso insiste en la conformidad a derecho de la sentencia apelada, y ello por lo siguiente:

a).- Porque el rechazo a la prueba propuesta lo fue por considerarse tales medios de prueba como innecesarios.

b).- Que debe rechazarse la denuncia de falta de litis consorcio pasivo necesario que esgrime la apelante en el recurso de apelación por ser una pretensión formulada 'ex novo'; en todo caso insiste en que la inadmisibilidad por desviación procesal declarada en sentencia es totalmente ajustada a derecho, sin que pueda ahora en apelación apreciarse la denuncia de falta de legitimación pasiva.

c).- Que en todo caso son los gestores del establecimiento sancionado los responsables de los hechos sancionados, correspondiendo a dichos responsables el deber de cumplir los horarios establecidos, por lo que ninguna colaboración es achacable a los clientes.

d).- Que la sentencia no es incongruente en ningún caso porque ha resuelto la totalidad de las cuestiones planteadas por la parte actora en su demanda, habiendo resuelto también la denuncia de la vulneración de la norma sancionadora más favorable, y la impugnación indirecta de la Circular 1/1995 de la Delegación Territorial en Burgos.

QUINTO.-Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación hemos de recordar que lo que era y es objeto de impugnación del presente procedimiento abreviado es la resolución de 30 de abril de 2010 de la Agencia de Protección Civil y Consumo de la Junta de Castilla y León, que desestima el recurso de alzada interpuesto por mercantil actora contra la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos de 19 de junio de 2.009 que impone a la entidad Inversiones Morco 93, S.L. una multa de 5.200,00 € por infracción de lo preceptuado en el art. 37.8 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

Ahora bien con ocasión de esta impugnación directa, mencionada mercantil impugna indirectamente tanto la Circular 1/1995, sobre Salas de Espectáculos y establecimientos públicos de la Delegación Territorial en Burgos, como el Convenio de Colaboración suscrito el día 5 de diciembre de 2.005 entre la Comunidad de Castilla y León y el Ayuntamiento de Burgos para la Coordinación de actuaciones en materia de Seguridad, Protección Civil y Emergencias. No obstante esta impugnación indirecta formulada por la mercantil actora al amparo de lo dispuesto en el 26 de la LRJCA, ello no ha impedido que la tramitación del presente procedimiento haya tenido lugar por los cauces del procedimiento abreviado y ello por cuanto que la cuantía del presente procedimiento viene determinada por el importe de la multa impuesta en dicha resolución y que asciende a 5.200,00 €, y cuya anulación se pide.

Por tanto en el presente caso si la sentencia de instancia ha sidosusceptible de poder ser recurrida en apelación lo ha sido por dos motivos, primero por aplicación del art. 81.2.a) de la LRJCA porque existe un pronunciamiento de inadmisibilidad aunque sea parcial; y segundo por aplicación del art. 81.2.d) de la LRJCA por cuanto que la sentencia de instancia resuelve una impugnación indirecta. En caso de no haber habido inadmisibilidad parcial ni impugnación indirecta la sentencia de instancia no hubiera podido ser apelada por cuanto que la cuantía del procedimiento ascendía al importe de 5.200,00 € por ser esta la cuantía de la sanción económica impuesta en dicha resolución sancionadora. Y precisamos estos extremos porque en el caso de que la Sala confirmase que la citada inadmisibilidad es ajustada a derecho y que son rechazables de todo punto sendas impugnaciones indirectas, este Tribunal no podría enjuiciar los demás motivos de impugnación esgrimidos en el recurso de apelación contra la resolución aquí impugnada de 30 de abril de 2.010 de la Agencia de Protección Civil y Consumo de la Junta de Castilla y León, y ello porque la cuantía del procedimiento -5.200,00 €- impide que hubiera podido apelarse la sentencia que se hubiera dictado en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha resolución. Con dicho argumento y criterio lo que se pretende evitar es que las partes utilicen la impugnación indirecta como medio procesal para garantizarse la posibilidad de poder apelar una sentencia dictada en un procedimiento que por razón de la cuantía no sería apelable; en definitiva se pretende evitar un verdadero fraude de ley y procesal.

Este mismo criterio ya ha sido acogido por la Sala para un caso similar en el que también actuaba como apelante otra empresa (llamada 'General Yagüe, S.L.') de la que es administrador y representante el letrado D. Juan-Antonio Gallego Cantero que también lo es de la mercantil apelante Inversiones Morco 93, S.L. resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 17.6.2011, dictada en el recurso de apelación 86/2011 , cuando al respecto recordaba el siguiente criterio:

"hemos de significar que en el presente recurso de apelación solo procede examinar la impugnación indirecta planteada contra la Circular 1/1995 y en modo alguno la impugnación de la resolución sancionadora que impone la multa de 800€, ya que el presente recurso es susceptible de apelación por haberse planteado dicha impugnación indirecta, no por la resolución sancionadora, por lo que debemos remitirnos a la sentencia dictada por esta Sala de 8 de febrero de 2008 y 25 de julio de 2008 dictada en el recurso de apelación 87/2008 , en la que en un supuesto semejante al que nos ocupa se indicaba que:

' Y dicho lo cual hemos de indicar que nos encontramos ante un procedimiento abreviado y de un recurso que en principio no sería susceptible del recurso de apelación, por la materia y cuantía que constituye su objeto y si solo se ha admitido el presente recurso de apelación es en la consideración de que se ha invocado una impugnación indirecta de una Disposición General, pero ello no determina que deba examinarse el recurso de apelación respecto a la resolución sancionadora, sino únicamente respecto a la impugnación indirecta de la Disposición General, ya que como señala lasentencia del TSJ de Castilla-León, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid de 24 mayo 2005, de la que ha sido Ponente Don Javier Oraá González:

'En lo tocante, por su parte, al pronunciamiento desestimatorio, hay que comenzar destacando que la cuantía del pleito apenas alcanza las 1023 pesetas y que la sentencia que le puso fin es apelable solo en virtud de lo dispuesto en laletra d) del apartado 2 del artículo 81 LJCA, esto es, en tanto resolvió la impugnación indirecta de una disposición general, lo que supone que el recurso de apelación únicamente puede prosperar (y la fundamentación del mismo debería ir encaminada en tal dirección) si el apelante demuestra que la disposición general a cuyo amparo se dictó el acto impugnado -en el caso la liquidación por 'depuración'- es efectivamente contraria a derecho, comportando, a su vez, la invalidez de ese acto, pues la ilegalidad de la disposición debe tener su reflejo en el acto individual de aplicación (STS 20 mayo 1977).'

Y lo mismo cabría indicar aquí, ya que procede examinar en primer lugar si concurren los motivos de impugnación referidos a la Disposición General indirectamente recurrida y así respecto a la falta de audiencia previa y a la emisión de informes en la elaboración de la Ordenanza, como precisa también la sentencia del TSJ de Castilla-León, Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valladolid de 24 mayo 2005, antes citada....

Y en el mismo sentido la sentencia del TSJ Castilla-León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 febrero 2006, del mismo Ponente Don Javier Oraá González:

'Centrados ya en la apelación, hay que comenzar destacando que la cuantía del recurso viene dada por el importe de la multa impuesta, o sea, 300 euros y que la sentencia que le puso fin es solo apelable en virtud de lo dispuesto en laletra d) del apartado 2 del artículo 81 LJCA, esto es, en tanto resolvió la impugnación indirecta de una disposición general, lo que supone que el recurso de apelación únicamente puede prosperar si la parte apelante demuestra que la disposición general a cuyo amparo se dictó el acto recurrido -en el caso la resolución sancionadora- es efectivamente contraria a derecho, comportando a su vez la invalidez de ese acto, pues la ilegalidad de la disposición debe tener su reflejo en el acto individual de aplicación (STS 20 mayo 1977)...".

SEXTO.-De conformidad con lo razonado comenzaremos examinado en primer lugar la inadmisibilidad parcial apreciada en la sentencia para después enjuiciar la impugnación indirecta que se verifica de la Circular 1/1995. Entrando en el examen de la inadmisibilidad parcial declarada en la sentencia de instancia, comienza la parte apelante denunciando que la sentencia de instancia no es ajustada a derecho por aplicar de forma indebida y sin motivación suficiente al confundir nuevas pretensiones con nuevos motivos la inadmisibilidad parcial del recurso por desviación procesal, ya que ello vulnera el derecho de defensa ( art. 24 CE) el principio de igualdad ( 14 CE ) y el principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ); subsidiariamente considera que se incurre en incongruencia por indebida motivación de dicha desviación procesal, al confundir entre nuevas pretensiones y nuevos motivos.

Procede rechazar mencionado motivo de impugnación, por ser plenamente ajustados a derechos los razonamientos jurídicos esgrimidos en el F.D. 2º de la sentencia de instancia en virtud de los cuales se acuerda declarar esa inadmisibilidad parcial; en todo caso la Sala acepta y hace suyos tales razonamientos que no han sido desvirtuados en el presente recurso de apelación. Y prueba de esta no desvirtuación es que la propia apelante, consciente de su error ahora en apelación y 'ex novo' precisa que lo que en realidad quería esgrimir no era 'la falta de legitimación pasiva' sino la falta de la formación del litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido el procedimiento administrativo sancionador contra todos aquellos que resultaban responsables, en cualquier grado y en cualquier forma, de la infracción.

En todo caso la Sala confirma mencionado pronunciamiento de inadmisibilidad parcial. Ahora bien en el supuesto de que se examinara dicha denuncia en cuanto al fondo y en aras a una mayor tutela judicial efectiva de la parte apelante (que no se cansa una y otra vez de denunciar y reiterar en este recurso y en otros muchos planteados por dicha entidad y por otras empresas representadas y administradas por el mismo letrado defensor D. Juan-Antonio Gallego Cantero), habría de concluirse necesariamente que en el presente caso no se incurre en ninguna ilegalidad o motivo de nulidad o anulabilidad en la resolución sancionadora impugnada y tampoco al sancionar exclusivamente a la entidad mercantil por referidos hechos, ya que la responsabilidad administrativa de dicha mercantil y por referidos hechos es distinta e independiente jurídicamente de la que pudiera haberse imputado a cada uno de los clientes que en ese momento se encontraban en referido establecimiento y que pudieran no estar respetando el horario de cierre ( arts. 22.2 .e y 33.1 y 3, ambos de la Ley 7/2006 , de tal modo que la declaración de la responsabilidad de uno excluye la de los otros ni viceversa.

Y como quiera que en el presente caso nos encontramos ante una Jurisdicción revisora que lo que trata es de valorar y enjuiciar si dicha resolución es o no conforme a derecho cuando sanciona a la mercantil por unos determinados hechos y a una concreta multa, resulta indiferente y es ajeno a la cuestión debatida que la Administración no haya imputado y sancionado en el mismo expediente a los clientes del establecimiento, toda vez que la responsabilidad de la entidad actora puede existir y en el presente caso concurre y existe con absoluta independencia de la presunta responsabilidad administrativa que ahora pretende imputar dicha mercantil a los clientes o usuarios del establecimiento, cuando en el expediente administrativo nada dijo al respecto en el trámite de alegaciones, en el trámite de audiencia y tampoco en el recurso de alzada y cuando tampoco denuncio esta incidencia en su demanda, haciéndolo 'in extremis' en el acto de la vista para luego volver a modificar finalmente en el recurso de apelación este planteamiento y hablar de la 'falta de la formación del litisconsorcio pasivo necesario' en el expediente administrativo.

Por otro lado, no es cierto, pese a lo que afirma la apelante, que esa falta de litisconsorcio pasivo necesario en la tramitación del expediente administrativo que denuncia deba ser apreciada de oficio, toda vez que ello lo impide lo dispuesto en el art. 33.1de la LRJCA que dispone que 'los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', añadiendo el art. 65.1 de la misma Ley que'en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación'. En todo caso nada podía apreciarse de oficio sobre esta denuncia desde el momento en que la Sala insiste en que en ninguna causa de nulidad o anulabilidad se incurre en la tramitación del expediente administrativo ni al dictarse las resoluciones sancionadoras ahora impugnadas por no dirigirse dicho expediente sancionador contra los usuarios clientes que en ese momento se encontraban dentro del establecimiento. Y si estos clientes no fueron parte ni tampoco sancionados en dicho procedimiento resulta evidente que tampoco tenían interés directo para poder ser emplazados como parte codemandada en el presente procedimiento jurisdiccional, por lo que en ninguna omisión procedimental ni en ninguna irregularidad procesal se incurre por no haber emplazado en el presente recurso jurisdiccional a ninguno de los clientes que se encontraban en referido establecimiento.

Por todo lo expuesto procede desestimar este primer motivo de impugnación, por lo que no es cierto que la sentencia de instancia al apreciar referida desviación procesal en este extremo haya vulnerado el derecho de defensa y menos aún que se haya infringido los principios de igualdad y de seguridad jurídica por cuanto que resulta evidente que la situación jurídica en la que se encuentra la entidad actora como titular del establecimiento en que incurrió en la infracción imputada es muy distinta de la situación jurídica en la que se encuentra el público asistente que en ese momento se encontraba en dicho establecimiento que incumplía el horario de cierre.

Y finalmente estos mismos argumentos nos lleva a rechazar la denuncia que igualmente formula la parte apelante de que la sentencia de instancia es nula de pleno derecho por vulnerar el principio de igualdad, el principio de seguridad jurídica y el principio de interdicción de la arbitrariedad, al permitir y consentir dicha sentencia de instancia que solo se haya sancionado al establecimiento y no al público asistente, toda vez que no ofrece ninguna duda que la situación jurídica en la que se encuentra la entidad titular del establecimiento que tiene la obligación de cerrar dicho establecimiento para cumplir el horario de cierre y el publico asistente al mismo es distinta y por tanto no comparable, como para poder afirmar que se ha infringido los citados principios. Y decimos que no es comparable por cuanto que si bien es verdad que uno y otros están obligados a respetar el horario de cierre, también lo es que la diligencia del deber de conocimiento del horario de cierre en relación con el citado establecimiento es de muy diferente intensidad en el titular del establecimiento que en el público, que fácilmente puede desconocer tal circunstancia como igualmente es lógico que pueda desconocer la naturaleza y categoría de dicho establecimiento, lo que indudablemente tiene su transcendencia en orden al horario de cierre y por ello también en orden a las consecuencias de su incumplimiento. Cuestión diferente es que los agentes de la Policía Local hubieran acordado desalojar el establecimiento por incumplir dicho horario y los clientes conocedores de tal incumplimiento se hubieran negado a desalojarlo. Por tanto el hecho de que en el presente caso se haya sancionado al titular del establecimiento y no a los clientes ello no conlleva en ningún caso, según lo razonado vulneración del principio de igualdad y del principio de seguridad jurídica y tampoco implica incurrir en arbitrariedad.

SÉPTIMO.-Por otro lado, la parte apelante denuncia que la sentencia también genera indefensión y vulnera los arts.. 24 , 25 y 9 de la C .E. por cuanto que la conducta sancionada no es típica si se tiene en cuenta la nulidad o subsidiaria ineficacia e invalidez de la circular 1/1995 de la Delegación Territorial en Burgos de la JCyL puesta en relación con las distintas Circulares existentes en las diferentes provincias de la Comunidad Autónoma sobre horarios, al oponerse al contenido de los artículos 19.2 , 37.8 y Disposición Derogatoria Única, todos de la Ley 7/2006 , en relación con los arts. antes dichos de la C.E. y también en relación con el art. 14 de la C.E .

En definitiva lo que la parte apelante pone de manifiesto con este motivo de impugnación es una impugnación indirecta de referida Circular por considerar que la misma no es ajustada a derecho e infringe el contenido del art. 19.2 de la Ley 7/2.006 desde el momento en que al mantener su vigencia, eficacia y aplicación se está permitiendo la no existencia de un único horario de apertura y cierre de los establecimientos públicos e instalaciones para el conjunto del territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Dicha impugnación indirecta es rechazada en la sentencia de instancia, y la Sala confirma dicho rechazo dando por reproducidos los acertados argumentos jurídicos esgrimidos en el F.D. 10º de la misma, que no han sido desvirtuados en el recurso de apelación, y por cuanto que idéntica impugnación indirecta, como expresamente conoce la parte actora y su defensa, ha sido rechazada por esta Sala en sentencia firme de fecha 17.6.2011 dictada en el recurso de apelación núm. 86/2011 . De todos estos argumentos resulta con meridiana claridad que la citada Circular 1/1995 se encontraba en vigor y por ello era aplicable a los hechos sancionados en autos por cuanto que la misma ni resultaba expresamente derogadapor laDisposición Derogatoria de la Ley 7/2006 ni tampoco resultaba implícitamente derogada por lo dispuesto en el art. 19.2 de mencionada Ley , toda vez que en dicho precepto lo que se prescribe para el futuro es que mediante una Orden de la Consejería Competente se fijará un horario único de apertura y cierre de los establecimientos públicos e instalaciones para el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de lo que resulta que hasta que no se dictara dicha Orden continuaba en vigor la normativa reglamentaria que establecía ese horario, como así lo corrobora expresamente el hecho de que dicha Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, de la Consejería de Interior y Justicia de la Junta de Castilla y León, por la que se determina el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León, no se haya dictado hasta el citado día 12 de mayo de 2.010, entrando en vigor el 17 de junio de 2.010. Y prueba de que la Circular 1/1995 impugnada indirectamente se encontraba en vigor lo corrobora el hecho de que la Disposición Derogatoria Primera de esta última Orden deroga expresamente: la'Circular 1/1995, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, sobre salas de espectáculos y establecimientos públicos',lo pone de manifiesto que hasta ese momento estaba en vigor y era aplicable completando reglamentariamente la Ley 7/2006 de Castilla y León.

Por tanto estando en vigor los horarios de apertura y cierres contemplados en mencionada Circular 1/1995 y poniendo en relación dichos horarios con la infracción administrativa prevista en el art. 37.8 de la Ley 7/2006 , se ha de concluir que en el presente caso al sancionarse a la entidad actora en la resolución administrativa impugnada por los hechos y por la infracción del art. 37.8 de dicha Ley no se infringe en ningún caso el principio de tipicidad por cuanto que resulta plenamente acreditado que el establecimiento de la entidad actora el día de los hechos se encontraba abierto al público a las 5,15 horas cuando su horario de cierre según dicha Circular era las 4,00 horas. Por todo lo expuesto también se rechaza el presente motivo de impugnación.

Antes de concluir tampoco podemos olvidar que también la parte actora en su demanda impugnaba indirectamente el Convenio de Colaboración suscrito el día 5 de diciembre de 2.005 entre la Comunidad de Castilla y León y el Ayuntamiento de Burgos para la Coordinación de actuaciones en materia de Seguridad, Protección Civil y Emergencias, impugnación indirecta que es rechazada en la sentencia de instancia. La Sala en esta sentencia confirma dicha impugnación indirecta, primero porque la parte apelante nada esgrime 'ex novo' en su recurso de apelación sobre esta segunda impugnación indirecta, y segundo porque en el presente caso era imposible legalmente poder impugnar indirectamente dicho Convenio al impedirlo el art. 26 de la LRJCA en relación con el contenido del art. 6 de la Ley 30/1992 que se refiere a los convenios de colaboración, ya que el citado Convenio no tiene claramente la naturaleza ni entidad de disposición general.

OCTAVO.-El rechazo de estos dos primeros motivos de impugnación que llevan a la Sala a confirmar la inadmisibilidad parcial declarada en la sentencia de instancia y a confirmar sendas impugnaciones indirectas bastaría sin más para concluir con la desestimación del recurso de apelación, según lo razonado en el F.D. Quinto de esta sentencia, sin tener que entrar en el examen de los motivos esgrimidos directamente contra la resolución administrativa impugnada, si bien nuevamente en aras a una mayor y más amplia aplicación y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala va a proceder en los siguientes Fundamentos de Derecho a dar respuesta a todos y cada uno de los demás motivos de impugnación esgrimidos en el recurso de apelación.

Así, también denuncia la parte apelante que el rechazo de la prueba propuesta en la instancia vulnera el derecho de defensa de la actora y el derecho de dicha parte a poder utilizar los medios de prueba pertinentes. También procede rechazar mencionado motivo de impugnación y ello de conformidad con lo acertadamente razonado y argumentado en el F.D. Sexto de la sentencia de instancia en la que se expone los motivos y argumentos en virtud de los cuales se inadmitió los medios de prueba practicados, los cuales la Sala acepta y da por reproducidos.

En todo caso, si la parte apelante consideraba indebidamente denegada la admisión de tales medios de prueba podía legalmente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 85.3 de la LRJCA solicitar la practicad de dichos medios de prueba en esta segunda instancia, y sin embargo no lo ha hecho, lo que ha impedido a este Tribunal poder corroborar si dichos medios de prueba propuestos en la instancia eran o no medios pertinentes o no, y si fue o no indebida su inadmisión. Por lo expuesto, debe concluirse que no se ha vulnerado el derecho de defensa y por ello tampoco el art. 24 de la C.E .

NOVENO.-Así mismo denuncia la apelante que la sentencia de instancia es incongruente, genera indefensión y vulnera el principio de proporcionalidad y dosimetría punitiva, y ello por cuanto que avala y da cobertura al importe de la multa impuesta sin motivación suficiente y sin tomar en consideración la prueba propuesta y admitida en el acto del juicio.

También procede rechazar mencionado motivo de impugnación, primero porque la resolución administrativa sancionadora de fecha 19 de junio de 2.009, confirmada por la resolución de fecha 30 de abril de 2.010, en su fundamento de derecho quinto razona, justifica y esgrime los argumentos y consideraciones en aplicación de lo dispuesto en los arts. 39.2 y 40 de la Ley 7/2006 de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León en virtud de los cuales cuantifica la sanción a imponer por la comisión de la infracción administrativa grave del art. 37.8 de la misma en el importe de 5.200,00 €, importe que se corresponde con el trámite inferior y casí mínimo del tramo de multa prevista para las infracciones graves que va desde 601,00 € a 30.000,00 € ( art. 39.2.a de dicha Ley ); y segundo procede rechazar también mencionada denuncia por cuanto que la sentencia de instancia argumenta y razona en el F.D. 8 que la cuantía de la multa ha sido correctamente graduada al tener en cuenta entre otras circunstancias la hora a la que estaba abierto el establecimiento así a las 5,15 horas cuando debía haber cerrado las cuatro, al tener en cuenta el elevado numero de personas que había dentro, nada menos que 200 personas, también al tener en cuenta la transcendencia social de la infracción, la intencionalidad del infractor, los perjuicios ocasionados, así como el hecho de que no puede resultar mas beneficioso para el infractor el pago de la multa que el cumplimiento de las normas infringidas. En todo caso añade la Sala para negar que haya desproporcionalidad y exasperación al fijar la cuantía de la multa y al imponer la sanción, toda vez que en el presente caso dicha infracción administrativa grave solo ha sido castigada con una multa cuantificada en el tramo inferior, cuando el propio artículo 39.2 de la Ley 7/2006 permitía castigar este tipo de infracciones graves con otro tipo de sanciones como suspensión de la actividad o cierre del establecimiento por un período máximo de un año y sin embargo en el presente caso ninguna de estas sanciones se han impuesto. Pero es que además la entidad apelante no ha acreditado nada a cerca de su situación económica o financiera ni nada tampoco a cerca del volumen de negocio que existe en dicho establecimiento como para poder concluir que la multa impuesta es desproporcionada o abusiva. Dicha mercantil podía haber aportado tanto al expediente administrativo como al recurso dichos datos económicos o de actividad y no lo ha hecho, por lo que no puede decirse que dicha multa no se corresponde con la situación económica de la entidad actora. Por lo expuesto procede también rechazar mencionado motivo de impugnación al ser congruente la sentencia.

DÉCIMO.-Vuelve a denunciar la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva generadora de indefensión ( art. 218 LECiv . en relación con el art. 24 de la C.E .) y para apoyar dicha denuncia señala que en el presente caso tanto las resoluciones administrativas sancionadoras como dicha sentencia vulneran el principio de norma penal o sancionadora más favorable y ello por cuanto que aplica para sancionar la conducta de autos el art. 37.8 de la Ley 7/2006 de la Junta de Castilla y León que es menos favorable que el art. 26.e ) y 27 de la L.O. 1/1992 sobre Protección de Seguridad Ciudadana que prevé como infracción administrativa leve, castigada con una multa hasta 300,51 € el'exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas'.E insiste la apelante al amparo de esta denuncia que no puede cuestionarse ahora la tipificación y ámbito de aplicación del art. 26.e) de la L.O. 1/1992 sobre Protección de Seguridad Ciudadana por cuanto que hasta el año 2.006 era la única norma que se aplicaba, y que por ello al ser esta norma más favorable debe aplicarse de forma preferente a la aplicada en la norma administrativa; insiste en que el citado art. 26.e) se ha utilizado y se sigue utilizando para sancionar las infracciones del horario de cierre de forma habitual, incluso con posterioridad a la Ley 7/2006 .

También procede rechazar totalmente mencionado motivo de impugnación no solo por los acertados fundamentos de derechos esgrimidos en la sentencia de instancia en su F.D. Cuarto que la Sala acepta y hace suyos al no haber sido desvirtuados, sino además por los que a continuación esgrime la Sala en respuesta a dicho motivo de impugnación.

La parte apelante denuncia la vulneración de un presunto principio de norma penal o sancionadora más favorable, cuando este principio no existe en los términos en que se plantea y anuncia por la apelante, ya que el principio legal y constitucionalmente reconocido y admitido es el de la irretroactividad de la norma penal con la excepción de la retroactividad de la norma penal o sancionadora más favorable que es muy distinto y que resulta de lo dispuesto en el art. 2.2 del C.P . de 1.995, mientras que en el presente caso lo que se plantea técnicamente es el denominado 'concurso de normas o leyes sancionadoras', figura en la que se trata de dilucidar qué norma es aplicable de aquellas que contemplan esa situación fáctica que va a ser objeto de sanción.

Y para determinar qué norma es la aplicable en este concurso de normas, es decir si el citado art. 26.e) de la Ley Orgánica 1/1992 o el art. 37.8 de la Ley Autonómica 7/2006 no puede acudirse al inexistente principio que anuncia la parte apelante ni tampoco al principio relativo a la aplicación de la retroacción de la norma penal o sancionadora más favorable, ya que en el presente caso no estamos ante una norma posterior más favorable que derogue otra anterior menos favorable vigente en el momento de cometerse los hechos, sino que lo que sucede en el caso de autos es que mientras en un principio hechos como el sancionado en autos eran objeto de tipificación como infracción administrativa por una Ley estatal, así la Ley 1/1992 sobre Protección de Seguridad Ciudadana, sin embargo con posterioridad a partir de la Ley 7/2006 de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad De Castilla y León, tal situación es objeto de tipificación por dicha Ley Autonómica la cual se dicta de conformidad con la distribución de competencias que establece nuestra Constitución Española en los arts. 148 y 149 , y de conformidad con las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en su Estatuto de Autonomía, así como también de conformidad con las transferencias atribuidas a dicha Comunidad a través del Real Decreto 1685/1994 de 22 de julio, dictado como consecuencia de la entrada en vigor de la L.O. 9/1992 de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 de la C.E . Es decir que la Comunidad Autónoma de Castilla y León, según el art. 70 . 32 de su Estatuto de Autonomía asume competencias exclusivas en materia de 'espectáculos públicos y actividades recreativas', y en desarrollo de dicha competencia se dicta la citada Ley 7/2006 que en su artículo 37.8 prevé como infracción grave: 'El incumplimiento del horario de apertura y cierre establecido al amparo de lo dispuesto en la presente Ley'.

Este régimen de competencias así previsto en nuestra Constitución Española y así asumido por la Comunidad Autónoma de Castilla y León es el que determina que en el presente caso sea aplicable a los hechos imputados y sancionados en el expediente administrativo de autos la citada Ley 7/2006 y no la Ley Orgánica 1/1992. Pero es que en el supuesto de que dicho concurso de normas se resolviera, al encontrarnos en un ámbito sancionador, haciendo aplicación analógica o supletoria de los principios recogidos en el art. 8 del C.P . de 1.995, concretamente haciendo aplicación de los principios de especialidad y/o alternatividad también daría como resultado la aplicación del art. 37.8 de la Ley 7/2006 , primero porque este precepto es ley especial frente al art. 26.e) de la L.O. 1/1992 , y segundo por aplicación del principio de alternatividad contemplado en el art. 8.4ª del C.P . que obliga a hacer aplicación del precepto que contempla sanción de mayor gravedad. Por todo lo expuesto también procede rechazar este motivo de impugnación.

UNDÉCIMO.-También denuncia la parte apelante que la sentencia no resuelve sobre la arbitrariedad alegada generadora de indefensión, e insiste en que dicha arbitrariedad se aprecia en la formulación de las denuncias todo lo cual afecta a la conformidad a derecho de la actuación inspectora, del propio expediente sancionador y de la resolución impugnada.

Se rechaza dicha denuncia por no ser cierta, toda vez que en la sentencia de instancia si se da respuesta a dicha queja cuando en el F.D. 5ª de la dictada sentencia expresamente se rechaza por la Juzgadora de Instancia que los agentes denunciantes hayan formulado y actuado de forma arbitraria. Por tanto en relación con dicha cuestión ni existe incongruencia omisiva ni tampoco se ha causado indefensión por tal circunstancia a la parte apelante.

La totalidad de los argumentos y razonamientos jurídicos hasta aquí expuestos llevan a la Sala a desestimar el recurso de apelación en todos sus extremos, confirmando en su integridad la sentencia de instancia la cual de forma amplia, extensa, minuciosa y razonada ha ido dando respuesta ajustada a derecho a todas y cada una de las cuestiones y motivos planteados por la parte actora, y lo ha hecho en los términos exigidos por la Jurisprudencia del T.C., no incurriendo por ello en ningún caso en incongruencia omisiva o en falta de motivación suficiente. Por ello la Sala con apoyo en los argumentos de la sentencia de instancia y con apoyo en los argumentos esgrimidos a mayores en esta segunda instancia desestima el citado recurso de apelación y confirma los pronunciamientos de la sentencia apelada.

ÚLTIMO.-Desestimándose el presente recurso de apelación, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo


Que se desestima el recurso de apelación núm. 213/2012, interpuesto por la mercantil 'Inversiones Morco 93, S.L.', defendida por el letrado D. Juan-Antonio Gallego Cantero, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 324/2010, por la que tras declarar la inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto, se acuerda desestimar integramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Inversiones Morco 93, S.L., contra la resolución de 30 de abril de 2010 de la Agencia de Protección Civil y Consumo de la Junta de Castilla y León, que se declara ajustada a derecho, desestimándose también la pretensión anulatoria de las normas impugnadas indirectamente por dicha entidad demandante; y en virtud de dicha desestimación se confirma mencionada sentencia apelada en todos sus extremos, y ello con expresa imposición de costas a la parte apelante, por las causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


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