Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 562/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 218/2014 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA

Nº de sentencia: 562/2015

Núm. Cendoj: 41091330022015100222


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de julio de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 218/2014 interpuesto por Don Gregorio , representado por la Sra. Procuradora Dña. Luisa Soraya Toro Vilchez y asistido por la Sra. Letrada Dña. Beatriz Nuñez Benavides, contra la sentencia nº 48/14 de veintiséis de febrero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Ceuta en el recurso contencioso administrativo 177/2013 seguido por los tramites del procedimiento abreviado, siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .-Con fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ceuta sentencia nº 48/2014 en el recurso contencioso administrativo 177/2013 seguido por los tramites del procedimiento abreviado, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Gregorio contra la resolución de fecha 26 de diciembre de 2012 dictada por la Delegación del Gobierno en Ceuta por la que se decretaba su devolución a su país de origen, declarando su disconformidad a derecho y consiguiente nulidad ' sólo en el aspecto relativo 'a la prohibición de entrada por un periodo de dos años', confirmándose en todo lo demás', sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO .-Contra dicha Sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte recurrente. Evacuando el traslado conferido, la Administración recurrida formalizó su oposición al recurso de apelación interesando su desestimación.

TERCERO .-No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO .-Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sra. Procuradora Dña. Luisa Soraya Toro Vilchez en nombre y representación de Don Gregorio interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 48/14 de veintiséis de febrero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Ceuta en el recurso contencioso administrativo 177/2013 seguido por los tramites del procedimiento abreviado.

En el fallo de la sentencia se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Gregorio contra la resolución de fecha 26 de diciembre de 2012 por la que se decretaba su devolución a su país de origen, declarando su disconformidad a derecho y consiguiente nulidad ' sólo en el aspecto relativo 'a la prohibición de entrada por un periodo de dos años', confirmándose en todo lo demás', sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO.-La parte apelante interesa se dicte sentencia por la que, revocando la sentencia de instancia, se anule la resolución impugnada. En el recurso la parte apelante, tras identificar la resolución administrativa impugnada y los motivos de impugnación articulados en el recurso contencioso administrativo, en el que, se señalaba, se había alegado la inmotivación, o insuficiente motivación, de la resolución, dada la concurrencia en el recurrente de los requisitos establecidos por la convención de Ginebra para ser beneficiario del Estatuto de Refugiado y Asilado en España, pues a causa de la situación política y económica de su país - Argelia, según resulta de los autos, pues es un extremo que no es consignado en el recurso de apelación, que no se extiende sobre las referidas circunstancias - tuvo que abandonar el mismo.

Se invoca la sentencia del TS de fecha 2 de abril de 2002 referida a la estimación de una solicitud subsidiaria de autorización de residencia en España por razones humanitarias no obstante no resulte acreditado concurran circunstancias específicas para la concesión del asilo solicitado, atendida la situación de conmoción económica y social de su país de origen.

TERCERO.-De la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, así entre otras sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 , 15 de diciembre de 1998 , en relación con el objeto y límites del recurso de apelación, hemos de partir de las siguientes consideraciones:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b) En el recurso de apelación el Tribunal ' ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) La naturaleza propia del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem la valoración de la prueba practicada en el proceso de instancia, pero sólo a partir del cumplimiento por la parte apelante de la carga de mostrar la infracción del derecho de la prueba que pudiera haberse padecido por el órgano jurisdiccional de instancia al determinar el resultado probatorio.

d) Este medio de impugnación de carácter ordinario no permite que puedan alegarse excepciones ni motivos nuevos que no hubiesen sido alegados oportunamente en la primera instancia. La configuración del recurso de apelación como una 'apelación limitada' resulta explícita en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, cuando prescribe que: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Dicha norma resulta de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa, por prescripción de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

CUARTO.-En el presente supuesto el recurso de apelación adolece de la debida y razonada crítica a la sentencia de instancia cuyos argumentos no controvierte, ni se invoca un error en la apreciación de la prueba con relación a las circunstancias que se alega se refirieron concurrentes en el recurrente en el recurso contencioso administrativo, lo que, determinaría la procedencia de la desestimación del recurso de apelación conforme a la señalada jurisprudencia.

Aunque pretendiésemos integrar dicha crítica por la invocación de la indicada sentencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que ni se argumenta la aplicación al caso de la razón de decidir de esa sentencia - referida a una expresa solicitud subsidiaria de autorización de residencia por razones humanitarias en un recurso que tiene por objeto una solicitud de asilo -, ni, precisamente por su contenido, y en consonancia con los acertados y detallados razonamientos de la sentencia de instancia, expuestos en el fundamento de derecho tercero, sería de aplicación al caso que nos ocupa, en el que nos encontramos en un expediente de devolución, sin que se invoque se haya planteado tal solicitud en el seno de un procedimiento de asilo.

En este sentido, a mayor abundamiento, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en supuestos semejantes. Así en sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, nº 186/2015, Recurso: 92/2015 , señalábamos:

' Así, en lo que respecta a la pretendida existencia de razones humanitarias que justificarían la no devolución debemos significar en primer término, y en el orden procedimental, que como bien se indica en Sentencia, y esta Sala y Sección tiene declarado entre otras en Sentencia de 4 de diciembre de 2014 , esa autorización de residencia no tiene cabida en el curso del procedimiento de devolución cuya decisión aquí se recurre, sino que habrá de suscitarse y resolverse: a) bien dentro de un procedimiento de asilo y protección subsidiaria según loestablecido en el artículo 37 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, a tenor del cuál 'la no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán...la expulsión ...del territorio español..., salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:...b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente'; o b) bien dentro de un procedimiento de autorización de residencia temporal por razones humanitarias en concordancia con lo establecido en los artículos 25.4 y 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y 123 y ss de su Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. Lo cierto es que esa autorización de residencia no consta instada ni acordada a través de ninguno de esos cauces procedimentales; y que además ni siquiera se ha documentado la formalización por parte del recurrente de ninguna petición de asilo, presupuesto para obtener la autorización a que alude. Y en el orden material, que no se argumentan en detalle desde el punto de vista fáctico, ni se aporta siquiera un mínimo principio de prueba al respecto, las específicas razones de índole humanitario que pudieran concurrir en la persona del demandante y desaconsejen su regreso a su pais de origen ante la situación de conflicto que éste pudiera presentar con riesgo real, grave y actual para su libertad o integridad física.'

Razonamientos que son de plena aplicación al caso que nos ocupa, por lo que procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia cuyos acertados razonamientos en lo que se refiere a la cuestión controvertida comparte plenamente.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA las costas se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso interpuesto, si bien, al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del mismo precepto procede fijar como limite la suma de 100 euros, atendida la naturaleza y escasa complejidad de la controversia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dña. Luisa Soraya Toro Vilchez en nombre y representación de Don Gregorio contra la sentencia nº 48/14 de veintiséis de febrero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Ceuta en el recurso contencioso administrativo 177/2013 , que confirmamos íntegramente. Se imponen las costas a la apelante con el límite señalado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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