Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 562/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 915/2014 de 08 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 562/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100549

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8120


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 915/2014

Parte actora: Salvador

Parte demandada: CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

SENTENCIA nº 562/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA(SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Salvador , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Prat Ventura, y asistido por el Letrado Dª. Rosa Vistoria Mateos Serrano, contra la Administración demandada CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-El presente recurso contencioso-administrativo fue remitido por el Tribunal Supremo que, mediante Auto, de fecha 17 de noviembre de 2014 , declaró la competencia de esta Sala para conocer de este recurso, ya que el recurrente no había interpuesto el potestativo recurso de alzada (Auto dictado en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 476/2014).

Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 7 de septiembre de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación del Sr. Salvador impugna el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 3 de junio de 2014, recaída en el expediente T.S. nº 295/2014 , merced del cual se le impuso una sanción de advertencia.

La demanda relaciona diversos hechos del procedimiento y argumenta los motivos de anulación siguientes:

i) Que el Letrado Sr. Marco Antonio , denunciante, carece de legitimación pasiva para ser parte demandada en este recurso. Invoca reiterada doctrina del TS (con especial cita de la STS de 2 de diciembre de 2014, recurso 221/2014 ).

ii) Que se ha infringido el art. 422.1 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE porque la autoridad gubernativa demandada ha omitido durante la tramitación del expediente administrativo sancionador tanto el acuerdo de incoación como el trámite de audiencia.

iii) Que se ha infringido el art. 421.1.a) de la LOPJ porque la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña carece de competencia para imponerle la sanción de advertencia, la cual corresponde al Presidente del TSJ de Cataluña.

iv) Que se han infringido los arts. 422 , 423 y 425 de la LOPJ , porque la autoridad gubernativa demandada sancionó al recurrente sin seguir ninguno de los procedimientos legalmente establecidos.

v) Que se ha infringido el art. 419.2 de la LOPJ en relación con el art. 25.1 de la CE , porque los hechos por los que fue sancionado el recurrente no encuentran acomodo en el precepto aplicado.

vi) Que se han infringido los arts. 117.1 de la CE y 12.1 y 176 de la LOPJ , porque la autoridad gubernativa demandada ha quebrantado la independencia judicial al enjuiciar actuaciones cometidas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que no pueden residenciarse en la potestad disciplinaria.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo y: i) Que se anule el Acuerdo de la Sala de Gobierno, de 3 de junio de 2014, recaído en el expediente T.S. nº 295/2014 , por el que se impuso al actor una sanción de advertencia; ii) Que se condene a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y iii) Que se impongan las costas a la Administración demanada.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opone a la demanda. Considera que no se ha producido la vulneración del derecho de defensa alegado. Tampoco se han vulnerado las normas de competencia que establece la LOPJ porque corresponde a la Sala de Gobierno del TSJ de Catalunya la imposición de la sanción de advertencia. Además, efectúa alegaciones sobre la falta de legitimación del codemandado-denunciante, en los términos que es de ver en autos.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

Por escrito de 1 de diciembre de 2014, el denunciante se personó en las actuaciones en calidad de parte recurrida codemandada. También formuló contestación oponiéndose a la demanda. No obstante, con posterioridad, se apartó voluntariamente del recurso haciéndose efectivo por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2016.

TERCERO.-La primera cuestión que hubiéramos debido examinar es la posible falta de legitimación pasiva del denunciante para mantener la legalidad de la actividad administrativa impugnada, consistente en la imposición de la sanción de advertencia al recurrente.

Pero esta cuestión ha quedado ya sin objeto porque el codemandado se ha apartado voluntariamente del proceso. Así se resolvió mediante la diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2016.

CUARTO.-Aun alterando el orden de los motivos de impugnación, procede, por razones obvias, examinar en primer lugar la cuestión relativa a la posible falta de competencia de la Sala de Gobierno de este TSJ de Cataluña para imponer al recurrente una sanción de advertencia al haber apreciado que el recurrente había cometido una falta leve de desconsideración.

En lo que ahora interesa hemos de transcribir el Acuerdo sancionador adoptado por la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña en su sesión celebrada el 3 de junio de 2014:

'Que los hechos a los que este expediente se refiere [en referencia únicamente a los acaecidos el 18 de diciembre de 2013] son constitutivos de una falta leve de desconsideración al Letrado denunciante y a las partes, prevista en el art. 419.2 de la LOPJ , procediendo la imposición al Magistrado Juez titular del Juzgado nº 2 de Terrassa, Ilmo. Sr. Don [...], de la sanción de advertencia prevista en el artículo 420.1.a) del mismo texto legal '.

Para llegar a esta conclusión la Sala de Gobierno apreció 'la naturaleza de la infracción' y que la sanción de advertencia se 'estimaba bastante para retribuir la naturaleza y entidad de la infracción cometida, dado el contexto de aparente pérdida de serenidad en que se tomó la decisión infractora, que pudo y debió atemperar el Juez a partir de recursos distintos al desplegado, la suspensión del acto, por el gravamen que tal decisión había de suponer para los intereses de los profesionales intervinientes y de las partes procesales'.

En orden a la competencia para imponer las sanciones disciplinarias, el art. 421 de la LOPJ determina que:

'1. Serán competentes para la imposición de sanciones:

a) Para la sanción de advertencia, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a los jueces y magistrados dependientes de los mismos.

b) Para la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltas leves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a los jueces y magistrados dependientes de cada una de ellas.

(.../...)

2. No obstante, los órganos a que hacen referencia las anteriores reglas pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario.'.

Y el art. 420 de la LOPJ establece las sanciones que se pueden en imponer a Jueces y Magistrados atendiendo a la calificación y gravedad de la infracción como sigue:

'1. Las sanciones que se pueden imponer a Jueces y Magistrados por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:

a) Advertencia.

b) Multa de hasta 6.000 euros.

(.../...)

2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta 500 euros o con ambas; las graves con multa de 501 a 6.000 euros, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación.'.

Es evidente que, en este caso, el Magistrado-Juez demandante -en su calidad de titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa- queda encuadrado en el ámbito territorial y objetivo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña y de su Presidente.

El art. 420 determina una doble competencia para la imposición de sanciones en el caso de faltas leves, según se trate de una sanción de 'advertencia' (sanción principal), cuya imposición corresponde, en principio, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia o de una sanción de'multa'o de'advertencia y multa'(caso en que se imponen dos sanciones conjunta o acumuladamente y la advertencia, como sanción accesoria, sigue a la competencia de la principal -multa) que corresponde a la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo.

Ahora bien, también el precepto prevé que la Sala de Gobierno respectiva pueda, en el marco de su competencia para sancionar por la comisión de faltas leves, imponer sanciones de menor gravedad que las que tiene competencialmente atribuidas si del examen de un expediente que inicialmente esté atribuido a su competencia resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario. Esto es lo que ha ocurrido en el presente en que la Sala de Gobierno ha tenido en cuenta la gravedad de la infracción y en base al principio de proporcionalidad ha escogido la sanción más leve; por ello este motivo no puede prosperar.

Ciertamente el recurrente tiene razón cuando matiza que el art. 421.2 exige que se trate de un expediente que 'inicialmente' esté 'atribuido a su competencia', pero es que en este caso la falta disciplinaria que se le imputaba era una falta leve, por lo que la competencia para imponer la sanción podía quedar atribuida legalmente a ambos órganos: la Sala de Gobierno del TSJ y el Presidente del TSJ. Y como quiera que el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria no señalaba qué sanción se podía imponer por lo hechos y existía la posibilidad de imponer cualquiera de las previstas legalmente 'advertencia'; 'multa' o 'advertencia y multa', sí se está ante el supuesto del apartado 2º del 421 de la LOPJ, pues la competencia podía quedar inicialmente atribuida a la Sala de Gobierno del TSJ.

QUINTO.-La segunda cuestión a examinar es la posible indefensión del recurrente por defectos en el procedimiento. En concreto, se alega la falta de un acuerdo de incoación del expediente disciplinario y la ausencia del trámite de audiencia ( art. 422.1 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE ).

Antes de resolver este motivo debemos relacionar los hechos y antecedentes que resultan del doble expediente administrativo remitido. Para su mayor claridad los consignaremos por orden cronológico, debiendo constatar que ninguno de los dos expedientes fue acompañado por los preceptivos índices ( art. 48 de la LJCA ).

Tampoco se han aportado los expedientes completos pues en ninguno de ellos se ha incorporado el CD que incluye la grabación del acto de la vista en el que, presuntamente, se produjeron los hechos. Dicho CD sí fue visionado por el Promotor de la Acción Disciplinaria y por el órgano sancionador. No obstante, dicha ausencia no ha impedido al Tribunal tener pleno conocimiento de las circunstancias fácticas y jurídicas relevantes para resolver este proceso por lo que ha sido innecesaria su reclamación ni acordar una diligencia final.

Relación por orden cronológico:

a) El 18 de diciembre de 2013 el Letrado Sr. Marco Antonio , denunciante, intervino como abogado de la parte demandada en el juicio por Despido nº 937/2013, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa, cuyo titular era el demandante. En el acto de la vista se produjo el incidente que ha motivado el ejercicio de la potestad disciplinaria.

b) El Promotor de la Acción Disciplinaria admite en su Acuerdo, de 6 de marzo de 2014, que el juicio transcurrió con normalidad hasta la fase de proposición de prueba (concretamente en el minuto 7:19 y s.s. del acto del juicio) (así se constata en el Fundamento Jurídico 3º del Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 6 de marzo de 2014, recaído en la Información Previa nº 45/2014).

c) En el mismo Acuerdo se deja constancia de que, a partir de ese momento, se produjo un incidente entre el recurrente y el abogado que duró hasta que el Juez acordó suspender el juicio [hecho imputado y calificado como desconsideración]. Ninguna de las partes cuestiona que el Acuerdo transcribe fielmente estos minutos de grabación.

d) El 15 de enero de 2014 el abogado denunció al recurrente por dichos hechos ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) (folios 13 a 34 del EA de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña -en adelante SGTSJCAT- y 1 y s.s. del EA del CGPJ). Dicha queja dio lugar a la 'Información Previa' nº 45/2014 del CGPJ.

e) En fecha 17 de enero de 2014, la Jefa del Servicio de Inspección dio traslado de la denuncia al juez recurrente, requiriéndole de informe (folios 23 a 27 del EA del CGPJ, con excepción del folio 25 que se refiere a otra Información previa, ajena al caso, circunstancia de la que se dejará expresa constancia cuando se devuelva el expediente administrativo a los efectos legales que procedan).

Consta el oficio de la misma fecha dirigido al recurrente en los siguientes términos 'En relación con la Información Previa reseñada al margen, te ruego que, en el plazo de siete días, informes sobre los hechos expuestos en el escrito de queja adjunto, presentado en este Consejo General del Poder Judicial por Marco Antonio , remitiendo el mismo a la dirección del correo electrónico de esta Sección: sección.informes@cgpj.es.' (folio 23 del EA del CGPJ).

Igualmente, consta la misma petición dirigida por correo electrónico: 'En relación con la Información Previa reseñada al margen, te ruego que, en el plazo de siete días, informes sobre los hechos expuestos en el escrito de queja adjunto, presentado en este Consejo General del Poder Judicial por Marco Antonio , remitiendo el mismo a la dirección del correo electrónico de esta Sección: sección.informes@cgpj.es.', también de 17 de enero (folio 27 del EA del CGPJ).

f) El el recurrente emitió un informe el mismo día, 17 de enero de 2014, ofreciendo su versión de los hechos. Este informe fue remitido por correo electrónico tal como se le interesaba (folio 26 del EA del CGPJ).

g) El 11 de febrero de 2014, la Jefatura de Inspección adoptó el siguiente acuerdo:

'En el día de la fecha, habiendo tomado posesión el Excmo. Sr. don Benigno , del cargo de Promotor de la Acción Disciplinaria según lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 31 de enero de 2014 (BOE 8 de febrero de 2014), y resultando que, según establece el artículo 605 de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de julio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, la recepción de quejas y denuncias sobre el funcionamiento de los órganos judiciales, la incoación e instrucción de expedientes disciplinarios y la presentación de cargos ante la Comisión Disciplinaria corresponden al Promotor de la Acción Disciplinaria, dése traslado al Promotor de todos los expedientes de Información Previa, Averiguación Inicial y Diligencias Informativas en trámite en el Servicio de Inspección, a los efectos indicados en el mencionado artículo.' (folio 40 del EA de la SGTSJ y 28 del EA del CGPJ).

h) El 26 de febrero de 2014, el Letrado Sr. Marco Antonio amplió la queja a otros hechos acaecidos con posterioridad a los que motivaron la queja de 15 de enero de 2014, la cual quedó acumulada a la misma Información Previa (folios 29 y s.s. del EA del CGPJ y 46 y s.s. del EA de la SGTSJCAT). Así resulta del Acuerdo y de la comunicación de 24 de septiembre de 2014, que figura en los folios 110 y 111 del EA del CGPJ (en respuesta a otro escrito de 5 de septiembre de 2014).

i) En fecha 6 de marzo de 2014, el Promotor de la Acción Disciplinaria del CGPJ acordó'remitir'las actuaciones 'al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña conforme a lo expuesto en el art. 421.1 de la LOPJ , por si la actuación' del recurrente, Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa 'fuera constitutiva, en su caso, de una falta leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ' (folios 76 y s.s. del EA de la SGTSJ de Cataluña y 58 y s.s. del EA del CGPJ).

Se informaba también que, de conformidad con el art. 608.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2013, contra dicho Acuerdo cabía interponer recurso de alzada ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a su notificación. Por último, se acordaba comunicar el Acuerdo al denunciante, a los efectos del art. 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

j) El 10 de marzo de 2014, el Promotor de la Acción Disciplinaria remitió al Presidente del TSJ de Cataluña copia del Acuerdo recaído en la Información Previa 45/2014, iniciada contra el juez recurrente (folio 64 del EA del CGPJ y 82 del EA de la SGTSJCAT), el cual consta recibido el 21 de marzo siguiente (copia del acuse de recibo obrante en el folio siguiente al 64 - anverso- del EA del CGPJ y copia del acuse de recibo obrante en el folio siguiente al 66 -reverso- del EA del CGPJ).

k) En la misma fecha, 10 de marzo, el Promotor de la Acción Disciplinaria, mediante oficio que consta en el folio 65 del EA del CGPJ y 84 del EA de la SGTSJCAT, comunicó el Acuerdo antes dicho al recurrente. Dicho Acuerdo fue, probablemente, recibido el 21 de marzo de 2014, según resulta de la copia del acuse de recibo obrante en el folio siguiente al 65 -anverso- del EA del CGPJ y copia del acuse de recibo obrante en el folio siguiente al 64 -reverso- del EA del CGPJ [por exclusión].

En el oficio se limita a indicar: 'Por haberlo acordado en la Información Previa del margen, adjunto al presente le remito para su conocimiento el Acuerdo dictado en relación con la queja presentada por Marco Antonio .'.

l) También mediante oficio de la misma fecha, 10 de marzo, que obra en los folios 66 del EA del CGPJ y 86 del EA de la SGTSJCAT, el Promotor de la Acción Disciplinaria informó al denunciante del Acuerdo. Esta comunicación fue recibida el 19 de marzo (copia del acuse de recibo obrante en el folio siguiente al folio 66 -anverso- y copia del acuse de recibo obrante en el folio siguiente al 65 -reverso- del EA del CGPJ).

m) En fecha 20 de marzo de 2014, el Letrado Sr. Marco Antonio presentó un nuevo escrito ampliando sus quejas anteriores (folio 88 y s.s. del EA de la SGTSJCAT y 67 y s.s. del EA del CGPJ).

n) En fecha 24 de marzo de 2014, el Promotor de la Acción Disciplinaria del CGPJ, dictó un Acuerdo en virtud del cual: i) se unía a la Información Previa nº 45/2014 el nuevo escrito, ii) se acusaba recibo, iii) se comunicaba al interesado y iv) se recababa nuevo informe al recurrente, adjuntándole copia del escrito ampliatorio sobre estos nuevos hechos (folio 82, 83 y 84 del EA del CGPJ).

o) En la misma fecha, el 24 de marzo de 2014, el Presidente del TSJ de Cataluña, tras haber recibido la comunicación del CGPJ, acordó: i) registrarlo, ii) formar expediente y iii) pasar a conocimiento de la Sala de Gobierno, con designa de Ponente (folio 10 del EA de la SGTSJCAT). El expediente tomó el número T.S. nº 295/14 . No consta que este Acuerdo fuera notificado.

p) En su sesión celebrada el 1 de abril siguiente, la Sala de Gobierno acordó solicitar al Promotor de la Acción Disciplinaria testimonio de la documental que había servido de base para formular propuesta y cualquier otro soporte que sirviera de base para la misma y constase en el expediente tramitado en el Consejo General del Poder Judicial (CD, grabación del juicio u otro que le conste) (folio 11 del EA de la SGTSJCAT). Solo consta la notificación de este Acuerdo al Promotor de la Acción Disciplinaria (folio 12 del EA de la SGTSJCAT), con registro de salida el 22 de abril de 2014 (folio 85 del EA del CGPJ).

q) En fecha 30 de abril de 2014, el Promotor de la Acción Disciplinaria dictó un Acuerdo resolviendo: i) remitir al Presidente del TSJ de Cataluña testimonio de la información previa 45/2014 y ii) incluir copia del CD con la grabación de la misma que obra en la misma (folio 87 del EA del CGPJ). La inclusión del CD se reitera en el oficio, con registro de salida el 16 de mayo que obra en el folio 88 del EA del CGPJ [no obstante, ya se ha dicho que dicho CD no obra en ninguno de los expedientes recibidos por este Tribunal]. Al mismo tiempo se indicaba que el Letrado había presentado un escrito de queja ampliatorio, en fecha 26 de febrero de 2014, cuya copia también se adjuntaba, 'respecto del cual se había interesado al órgano ampliación del informe'.

r) En fecha 7 de mayo siguiente, el recurrente remitió el nuevo informe solicitado por los nuevos hechos por correo electrónico, alegando que se estaba ante una cuestión jurisdiccional (folio 89 del EA del CGPJ).

s) En fecha 7 de mayo de 2014, el Promotor de la Acción Disciplinaria, respondió a la petición de información y documentación de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña. Al mismo tiempo comunicó que el Letrado había presentado otro escrito de queja ampliatorio, de fecha 26 de febrero de 2014, adjuntando copia de la misma a la copia interesada e indicando que respecto a esta nueva queja ya se había interesado informe al titular del órgano judicial (folio 106 del EA de la SGTSJCAT).

t) En fecha 12 de mayo de 2014, el Promotor de la Acción Disciplinaria, acusó recibo del informe remitido por el recurrente (folio 89 del EA del CGPJ).

u) En fecha 20 de mayo de 2014 el Presidente del TSJ de Cataluña dictó un Acuerdo teniendo por recibida la comunicación del CGPJ (conforme a lo interesado por la Sala de Gobierno) en la que, además, se participaba que el Letrado había presentado un escrito de queja ampliatorio. Acordó que pasara a conocimiento de la Sala de Gobierno en las actuaciones T.S. nº 295/14 y que el asunto siguiera bajo el conocimiento del mismo Ponente (folio 108 del EA de la SGTSJCAT).

v) El 30 de mayo de 2014, el Promotor de la Acción Disciplinaria acordó unir el informe del recurrente a la Información Previa y su remisión al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para su unión al expediente T.S. nº 295/2013 que se seguía ante dicho Tribunal (folio 91 del EA del CGPJ). Por oficio de la misma fecha, con registro de salida el 30 de mayo, se remitieron dichas actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (folio 92 del EA del CGPJ).

x) En fecha 3 de junio de 2014, la Sala de Gobierno dictó por unanimidad el Acuerdo impugnado imponiendo al recurrente la sanción disciplinaria de advertencia por los hechos acaecidos en el acto de la vista de 18 de diciembre de 2013. Dicho Acuerdo fue comunicado al Promotor de la Acción Disciplinaria, mediante oficio con fecha de salida 24 de junio de 2014 (folios 94 y s.s. del EA del CGPJ), al interesado y al denunciante.

y) En fecha 10 de junio de 2014, el Presidente del TSJ de Cataluña dictó un Acuerdo teniendo por recibida la comunicación del CGPJ a la que se acompañaba e-mail que contiene el informe remitido al Consejo por el Magistrado (de 7 de mayo de 2014) acordando que se estuviera a lo acordado por la Sala de Gobierno en su sesión de 3 de junio anterior (folio 111 del EA de la SGTSJCAT).

z) El 30 de junio de 2014, el Promotor de la acción disciplinaria acordó dar traslado del Acuerdo a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, para su conocimiento y efectos oportunos, con remisión de copia del expediente completo (folio 97 del EA del CGPJ).

aa) En fecha 5 de septiembre de 2014, el denunciante, Sr. Marco Antonio , manifestó su disconformidad con la tipificación de los hechos denunciados (folios 102 y s.s. del EA del CGPJ).

ab) En fecha 2 de septiembre de 2014, el Letrado Sr. Marco Antonio presentó un escrito solicitando información sobre si la sanción era o no firme a efectos de solicitar o instar la abstención/recusación del Magistrado (folio 119 del EA de la SGTSJCAT).

SEXTO.-El recurrente argumenta que no conoció los hechos que se le imputaban ni su calificación jurídica, ni la sanción que se proponía hasta que se dictó el acto sancionador y considera que tal desconocimiento le ha situado en absoluta indefensión porque no ha podido ejercer su derecho de defensa antes de ser sancionado, garantía que reconocen las SSTS de 3 de noviembre de 2003 (recurso de casación 4896/2000 ) y de 3 de mayo de 2012 (recurso ordinario 290/2011).

A su juicio, un análisis del expediente administrativo permite concluir que la autoridad gubernativa demandada no ha dictado el correspondiente acuerdo de incoación del oportuno expediente administrativo; además, omitió flagrantemente el trámite de audiencia, lo que, reitera, le ha causado indefensión. Y reconoce que el CGPJ, tras recibir la denuncia -y lo mismo tras recibir la ampliación de la queja- requirió de informe al recurrente sobre esos hechos. No obstante, señala, en ninguno de dichos requerimientos o acuerdos se imputaba ningún hecho concreto, ni se planteaba ninguna sanción en concreto. Tampoco se acordó oírle a tal efecto ni respecto a la calificación de la falta.

Y respecto a la actuación llevada a cabo por la Sala de Gobierno, indica que ésta se limitó a solicitar un testimonio de la documental para formular su 'Propuesta' (SIC) [al Promotor de la Acción Disciplinaria] y a imponer al actor, sin más trámite, una sanción de advertencia. Considera que estos trámites son insuficientes y le han causado indefensión porque hasta que se dictó el acuerdo sancionador ni conoció los hechos que se le imputaban ni su calificación jurídica ni la sanción que se pretendía imponer, desconocimiento que le impidió ejercer su derecho de defensa en el expediente incoado, presentando sus alegaciones o proponiendo la prueba correspondiente. Estas omisiones, a su juicio, han de comportar la nulidad de pleno derecho de la resolución, por el clamoroso quebranto del derecho de defensa ( STS de 30 de abril de 2012, recurso 336/2011 ).

SÉPTIMO.-Ya podemos avanzar que esta impugnación ha de prosperar. De la relación fáctica hecha en el fundamento quinto se desprende que, a raíz de la primera queja presentada por el Letrado el órgano entonces competente del CGPJ acordó abrir una 'información previa' y dar traslado de esa denuncia al Magistrado denunciado para que pudiera informar sobre 'los hechos expuestos en el escrito de queja adjunto' (folio 23 y 27 del EA del CGPJ). Esta Información Previa pasó al Promotor de la Acción Disciplinaria tan pronto tomó posesión de su cargo (folio 28 del EA del CGPJ).

Efectivamente, los trámites de informe que constan en las actuaciones son solo peticiones de informe sobre los hechos objeto de denuncia y tienen la finalidad de permitir que el interesado ofrezca su versión de los hechos. No existe en estos trámites calificación disciplinaria alguna porque se está en una fase previa de averiguación de hechos y responsables.

Ha quedado apuntado más arriba que la sanción disciplinaria que se le ha impuesto se refiere tan solo a los hechos acaecidos el 18 de diciembre de 2013 que fue la queja/denuncia que dio lugar a la incoación por el Servicio de Inspección de la Información Previa. En consecuencia, habremos de ceñirnos a dichos hechos.

En relación con esa primera queja, el Promotor de la Acción Disciplinaria dictó el Acuerdo, de 6 de marzo de 2014, acordando remitir las actuaciones a la Sala de Gobierno del TSJ por si pudieran ser constitutivas de falta leve; con posterioridad remitió escritos denominados por el quejante de ampliación de la queja (a pesar de que se trataba de hechos posteriores), previo requerimiento de informe para que se uniera a la misma.

La creación de esta nueva figura, derivada de la transformación de la Comisión Disciplinaria como señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, y se inserta 'dentro del marco garantista actualmente existente'. A partir de la entrada en vigor de la modificación, 'la incoación e instrucción del procedimiento y la formulación del pliego de cargos' ha quedado 'encomendada a una nueva figura: el Promotor de la Acción Disciplinaria'. El cargo ha de ser ocupado por un miembro muy experimentado de la carrera judicial y su titular asume la 'tarea de investigar las infracciones y sostener la acusación'. Esta nueva regulación 'no solo supondrá una saludable introducción del principio acusatorio en el procedimiento disciplinario, sino que ayudará a profesionalizar y racionalizar la instrucción, hasta ahora encomendada caso por caso a Magistrados que deben seguir desempeñando su actividad ordinaria'.

El Promotor de la Acción Disciplinaria, que no es 'propiamente' un 'órgano' del Consejo General del Poder Judicial sino un 'cargo' 'subordinado' al mismo, tiene encomendada la investigación de las infracciones y la instrucción de los expedientes disciplinarios. También es el encargado de sostener la acusación, ya que la principal finalidad de la creación de esta nueva figura es la introducción y reafirmación del principio acusatorio en el procedimiento disciplinario (Exposición de Motivos y art. 607.3 de la Ley Orgánica 4/2013 ).

El principio acusatorio deriva de la traslación, con ciertos matices, de los principios del orden penal al orden administrativo sancionador, y dentro de él al disciplinario. La exposición de motivos de la Ley Orgánica 4/2013 así lo recoge cuando afirma que 'la potestad disciplinaria es, por su propia naturaleza, un instrumento de gobierno; pero no por ello deja de ser una manifestación del ius puniendi del Estado, cuyo ejercicio debe estar revestido de ciertas garantías fundamentales'.

La aplicación de estos principios de la potestad punitiva al ámbito de sancionador administrativo, como una de sus manifestaciones, encuentra una limitación por la controvertida doctrina de las relaciones de especial sujeción que ha venido a modular de forma adicional los principios que informan la potestad sancionadora de la Administración en el marco del régimen disciplinario de los empleados públicos en general. Los Jueces y Magistrados, como otros Cuerpos del Estado tienen un régimen específico, pero todos participan de la naturaleza y principios imperantes en el régimen disciplinario.

Ahora bien, la constitucionalización de la potestad sancionadora administrativa del art. 25.1 CE , con la consiguiente tarea interpretativa llevada a cabo por el TC (que ha venido elaborando todo un cuerpo doctrinal sobre su fundamentación y condiciones de ejercicio, el cual trasciende de la mera formulación del principio de legalidad contenido en el mencionado precepto) suponen un hito e implican un punto de inflexión necesario, ya que el régimen sancionador anterior a la CE adolecía de múltiples defectos que suponían auténticas vulneraciones a los derechos ciudadanos, tal como fue denunciado en su momento por la doctrina administrativa.

En definitiva, la jurisprudencia constitucional, en la línea de la seguida por el TS, trasladó -no sin matizaciones- los principios del Derecho Penal al procedimiento sancionador -también reflejo del ius puniendi del Estado- partiendo de la premisa de la plena aplicación, aunque matizada, de los principios que se aplican en el orden penal.

La STC 18/1981, de 2 de junio , examinó el caso de la imposición de plano de unas sanciones, es decir sin expediente alguno, a unos ciudadanos que, además eran funcionarios públicos. El asunto se llevó en última instancia ante el TC, alegando la ausencia de garantías procedimentales (a diferencia de lo que sucedía con las sanciones penales).

En aquel caso, por el contrario, la Administración adujo que no se habían vulnerado tales derechos fundamentales porque existía la posibilidad de 'imponer una sanción de plano cuando de la denuncia o antecedentes apareciere comprobada la infracción o extralimitación' y, además, no existía precepto legal aplicable que exigiera la incoación de expediente.

El motivo fue examinado por el TC desde la perspectiva de la posible infracción del art. 24 de la Constitución . Dicho de otro modo, se trataba de concretar si la Administración, después de la Constitución, podía o no imponer a los ciudadanos sanciones «de plano», por razones de orden público. Por tanto no se entraba a examinar esta posibilidad en el momento anterior a la Norma Fundamental, en que el problema estaba ya planteado.

Delimitada así la cuestión, la solución que se diera a la misma -en términos constitucionales y no de legislación ordinaria- dependería de la medida en que se entendieran o no aplicables a la Administración, en materia sancionadora, los principios establecidos en el artículo 24 de la Constitución .

A tal efecto, el TC parte de que el mencionado precepto contempla de forma directa e inmediata, como indica su propio tenor literal, el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales y a determinadas garantías de tipo procesal, con especial referencia al orden penal, sin aludir de forma expresa al ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración. De ahí que fuera necesario 'determinar su ámbito, teniendo en cuenta que la Constitución incorpora un sistema de valores cuya observancia requiere una interpretación finalista de la Norma Fundamental.'

El TC empieza diciendo que 'los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (artículo 25 , principio de legalidad), y una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Cuarta de 29 de septiembre , 4 y 10 de noviembre de 1980 , entre las más recientes) (RJ 1980 3464, RJ 1980 4261 y RJ 1980 4408), hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales, si bien en el primer caso con el límite que establece el propio artículo 25, en su número 3.º, al señalar que la Administración Civil no podrá imponer penas que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad', concluyendo que 'Las consideraciones expuestas en relación al ordenamiento punitivo, y la interpretación finalista de la Norma Fundamental, nos lleva a la idea de que los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución . No se trata, por tanto, de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional.'.

Siguiendo en la misma línea de razonamiento, y ya en relación al caso planteado afirma que: 'tales valores no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración, por razones de orden público, puede incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno, y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de la decisión, con la consiguiente carga de recurrir para evitar que tal acto se consolide y haga firme. Por el contrario, la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga.'.

Pues bien, esta doctrina se ha seguido de forma constante y se ha aplicado en el ámbito del Derecho disciplinario por lo que es indudable que, aun con ciertos matices, deben respetarse los principios imperantes en el Derecho Penal.

En este caso y en orden al procedimiento a seguir, hemos de tener en cuenta que la LOPJ prevé un procedimiento sumario para la imposición de la sanción de advertencia (que es la que se le impuso finalmente al recurrente).

En este sentido el art. 422 regula el trámite para la imposición de sanciones. En el apartado 1º establece que la 'sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa una información sumaria'. Pero las 'restantes sanciones deberán ser impuestas por el procedimiento establecido en los artículos siguientes' (apartado 2º del art. 422, que remite al art. 423 que regula el procedimiento disciplinario).

En definitiva, la LOPJ prevé para este tipo de infracciones de carácter tres sanciones: la sanción de advertencia; la sanción de multa hasta 500€ y la sanción de multa y advertencia (accesoria a la anterior), quedando su determinación y graduación sujeta a determinados principios, como el de proporcionalidad.

Y si la sanción a imponer es la sanción de advertencia, el trámite inexcusable es el de audiencia del interesado expedientado.

OCTAVO.-En este caso, ya podemos advertir que no se ha incoado una información previa. Tampoco existe acuerdo de incoación del expediente disciplinario.

No obstante, como señala la STS de 30 de abril de 2012 (RJ 2012, 6458):

'Es cierto que por las faltas leves no es preciso incoar expediente sino que basta para resolver sobre ellas la audiencia al interesado ( artículo 422.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). También lo es que en este caso, el Consejo General del Poder Judicial ha entendido que el traslado que se le dio de la denuncia y la comparecencia de la expedientada ante el instructor satisfacen sobradamente esa exigencia. Sin embargo, es igualmente verdad que esta Sala tiene establecido que en supuestos como éste, en los que el instructor y el Ministerio Fiscal piden el archivo, el eventual exceso de procedimiento no puede justificar la imposición de una sanción por falta leve sin oír previamente al respecto a la interesada [ sentencias de 6 de julio de 2005 (recurso 149/2002 ), 30 de junio de 2006 (recurso 56/2003 ) y de 3 de mayo de 2012 (recurso 290/2011 )].'

Con mayor razón en este caso en que el recurrente ni siquiera compareció ante el instructor. Lo que aquí ha habido es una 'Información previa' -que no es una información sumaria. Aquella información, por su propia naturaleza, es una actuación previa a la iniciación del expediente disciplinario y tiene su encaje en el art. 423.2 de la LOPJ : 'Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de los jueces y magistrados en particular será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el que se podrá proponer el archivo de plano, la apertura de diligencias informativas o la incoación directa de expediente disciplinario' y en el art. 119 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo que encomienda al Servicio de Inspección 'recibir y comprobar las denuncias, quejas y reclamaciones que se dirijan al Consejo sobre el funcionamiento de los distintos órganos judiciales y cumplimiento de sus deberes por parte de todo el personal judicial, dando cuenta de las mismas a la Comisión Disciplinaria' (actividades que ahora corresponden al Promotor de la Acción Disciplinaria, ex. art. 605 de la LOPJ ).

Las informaciones previas son actuaciones de comprobación o averiguación de los hechos denunciados, que, por su trascendencia o especial significación, exigen la práctica de una información complementaria, con audiencia del Juez o Magistrado denunciado, y como trámite previo al archivo de tales diligencias o, en otro caso, a la incoación del oportuno expediente disciplinario (con la salvedad de las infracciones leves, como se ha visto).

La audiencia que se hace en la información previa no es equiparable a la audiencia que se da en el expediente disciplinario, pues en la primera el juez se limita a ofrecer su versión o informe sobre unos hechos (en este caso los que resultan de la queja) pero sin que en ese momento exista un acto de imputación formal (momento a partir del cual ya han de respetarse otra serie de garantías; por ejemplo, el derecho a actuar defendido por abogado o el derecho a ser oído sobre los hechos, los cargos que se le imputan y las sanciones que se pretenden imponer).

A pesar de la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2013, siguen vigentes los arts. 420 y s.s. de la LOPJ , en especial el art. 422.1 de la LOPJ cuya inteligencia ha sido examinada reiteradamente por el Tribunal Supremo.

Es ilustrativa la STS, Sección 7ª, de 30 de junio de 2006 (recurso ordinario nº 56/2003, RJ 2006, 5981) cuando afirma que 'No obstante la Sala cree conveniente hacer la siguiente puntualización. Es cierto que hay sanciones cuya imposición, por su escasa entidad, sólo exige la audiencia del interesado previa información sumaria. Sin embargo, cuando el órgano sancionador, pese a lo anterior, opta por el procedimiento disciplinario normal y no sigue aquella tramitación más simple, debe observar todas las garantías establecidas en el procedimiento elegido. Y no puede, a pretexto del 'exceso' de procedimiento, omitir dichas garantías.

En todo caso, debe significarse que por sencillo o simple que sea el expediente seguido nunca debe omitirse una previa formulación de cargos, en la que se comuniquen los hechos, su calificación y la sanción pretendida, y se ofrezca al interesado la posibilidad de rebatir esos esenciales extremos antes de que tenga lugar el acto sancionador'. Esta misma doctrina se ha mantenido en las SSTS de 6 de julio de 2005 (recurso ordinario nº 149/2002, RJ 2005, 6604) y 3 de mayo de 2012 (recurso ordinario nº 290/2011, RJ 2012, 6480).

Por su parte, el art. 414 de la LOPJ establece que los Jueces y Magistrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en esta Ley.

En definitiva, conforme a reiterada jurisprudencia no puede subsanarse la ausencia de la previa, precisa y clara 'formulación de los cargos, en la que se comuniquen los hechos, su calificación y la sanción pretendida y se ofrezca al interesado la posibilidad de rebatir estos esenciales extremos antes de que tenga lugar el acto sancionador', ya que este trámite se incluye en el contenido mínimo de la'información sumaria'. En este caso, según ha quedado relacionado más arriba, el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria se limitó a determinar los hechos que, a su entender, resultaban de la información previa - que no sumaria- y la posibilidad de que los mismos pudieran ser constitutivos de una falta tipificada en el art. 419.2 de la LOPJ , pero sin siquiera hacer mención alguna al reproche o sanción a que tal incriminación pudiera dar lugar. Es cierto que notificó ese Acuerdo al interesado, pero no se abrió el preceptivo trámite de audiencia. Además, dados los términos en que se redactó el Acuerdo ni siquiera quedaba claro que los hechos fueran necesariamente constitutivos de infracción disciplinaria (se remite con una mera hipótesis).

Tampoco el órgano que recibió la Información previa, la Sala de Gobierno, acordó que se subsanasen aquellos defectos: la concreción de la sanción pretendida y el trámite de audiencia. Dichos requisitos son imperativos a tenor del art. 422.1 de la LOPJ y la jurisprudencia citada, pues el previo conocimiento de estas circunstancias y el trámite de audiencia facultan al expedientado para hacer alegaciones -por sí o mediante abogado-, permitiéndole rebatir los hechos, la calificación disciplinaria de la infracción y la adecuación y proporcionalidad de la sanción que se propone. En definitiva, la audiencia es un trámite procedimental preceptivo que garantiza un derecho esencial como es el derecho de defensa.

Por otra parte, aunque es cierto que la ley no nos dice en qué ha de consistir la 'información sumaria', siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo citada, hemos de concluir que ha de comprender todos los trámites indispensables para garantizar tanto el principio acusatorio como el derecho de defensa que no es más que el derecho a ser oído por el órgano competente para resolver sobre la imposición de la sanción con carácter previo al momento en que, en su caso, se dicta el acto sancionador, trámite que solo puede cumplimentarse una vez se tiene conocimiento formal de la acusación (los hechos, su calificación jurídica y la sanción que se propone).

En definitiva, el recurrente tenía derecho a ser oído antes de ser sancionado por el órgano competente y la omisión de este trámite implica que se ha vulnerado dicho derecho (en este sentido las SSTS de 30 de abril de 2012, RJ 2012, 6458 y de 3 de mayo de 2012 , RJ 2012, 6480).

Por todo ello, el recurso ha de ser estimado sin necesidad de examinar el resto de alegaciones formuladas en la demanda.

NOVENO.-La estimación del recurso contencioso-administrativo ha de comportar la imposición de las costas causadas a la Administración demandada, si bien con el límite máximo de 500€.

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Salvador , contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña recaído en el expediente recaído en el expediente T.S. nº 295/2014 objeto del presente, que se anula por no ser conforme a Derecho.

2º) Imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demandada, con el límite máximo de 500€.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art. 86.3 de la LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley;

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día15 de septiembre de 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.


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