Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 563/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 96/2020 de 13 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 563/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100395

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5413

Núm. Roj: STSJ CV 5413:2022


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000096/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0000451

SENTENCIA Nº 563/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALENCIA a trece de julio de dos mil veintidós.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 96/2020, promovido por el Procurador D. JUAN F. FERNÁNDEZ REINA en nombre y representación de Dª Amparo, bajo la dirección letrada de D. Vicente Simó Montañana contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad de 16/diciembre/2019, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 22/17, y comodemandada la GeneralitatValenciana a través de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se formularon conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 12 de julio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Conselleria de Sanidad de 16/diciembre/2019, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 22/17.

La actora señala en su demanda y reitera en su escrito de conclusiones que en la intervención de tiroidectomía que se le practicó en el Hospital Clínico de Valencia el 5 de octubre de 2015, se le provocó una parálisis bilateral de las cuerdas vocales y parálisis de dilatadores posteriores, con provocación de disnea, teniendo que ser sometida a distintas intervenciones quirúrgicas con posterioridad a consecuencia de las lesiones ocasionadas. Sigue diciendo que en el postoperatorio inmediato ya presentó síntomas de esta complicación, sin embargo, se le cursó el alta médica sin sometimiento y valoración de médico especialista y de esta forma durante casi dos meses estuvo sufriendo episodios de ahogo y estridor y sometida a riesgo vital a consecuencia de la lesión generada y no detectada por los servicios médicos que la intervinieron quirúrgicamente.

En la actualidad y tras las intervenciones a las que ha sido sometida presenta insuficiencia respiratoria con disnea ante esfuerzos mínimos.

Con amparo en su informe pericial sostiene, que si bien, el caso descrito puede ser posible tras la realización de una tiroidectomía, en ningún caso puede ser asumible como normal si la técnica se ejecuta correctamente, por lo que concluye que necesariamente se incurrió en mala praxis en el seno de la tiroidectomía practicada. En su opinión la mala praxis no se limita únicamente a la intervención quirúrgica sino que lo extiende al proceso de seguimiento y evolución seguido en relación a la misma concretamente en el postoperatorio pues de forma inmediata presentó un estridor súbito con afonía y a pesar de ello no se recabó interconsulta con el servicio de otorrinolaringología que podría haber detectado las lesiones causadas y en consecuencia advertir del riesgo de ahogamiento que pesaba sobre la misma por lo que se le causó sufrimiento innecesario durante dos meses y un riesgo importante para su vida. Alude también a la doctrina del daño desproporcionado.

También considera que el consentimiento informado que firmó para esta primera intervención fue insuficiente al no recoger el riesgo que se materializó.

Solicita una indemnización de 177.412,66 €, más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.

SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

'Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

'La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que 'la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.'

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que'... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso'.

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hocseñalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que 'las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que 'este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria' ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )'.

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido', ya que' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.

TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.-Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:

Informe del Servicio de Cirugía General del HC de Valencia (folio 348 del expediente).

Informe pericial de orientación (folios 351-356 del expediente).

Informe de la Inspección Médica (folios 357-360 del expediente).

Informe pericial de parte ratificado en sede judicial.

QUINTO.-Los hechos de los que debemos partir son los reflejados en el informe de Promede, al ajustarse al contenido de la historia clínica de la actora.

'Mujer de 74 años con antecedentes de HTA, dislipemia, trastorno depresivo mayor y epilepsias que es remitida a CCEE de Cirugía General desde Endocrinología por nódulo tiroideo izquierdo de 5cm y derecho de 2cm en noviembre de 2013. Se realiza controles semestrales y anuales estando asintomática hasta que es incluida en LEQ por bocio multinodular proponiéndose tiroidectomía total. Se firma documento de CI para el procedimiento de la Agencia Valenciana de Salud el 3 de febrero de 2015.

Es intervenida el 5 de octubre de 2015 sin registrarse incidencias en el parte quirúrgico.

En el postoperatorio inmediato sufre episodio de estridor súbito con afonía, manteniéndose en la URPA durante la noche. Es alta sin estridor y mejoría de la afonía al día siguiente.

Es revisada a las dos semanas en CCEE manteniéndose la disfonía.

Acude a Urgencias el 30 de noviembre por disnea, siendo valorada por ORL que indica traqueotomía tras diagnosticarse parálisis bilateral de ambas cuerdas vocales en posición paramediana. Es alta el día 4 del mismo mes. Se propone para cordotomía posterior derecha.

Se realiza cordotomía posterior derecha el 18 de enero de 2016, siendo alta al día siguiente sin complicaciones.

El 13 de junio de 2017 consta revisión con cuerda izquierda móvil y recomendándose control anual.'

SEXTO.-Para la Sala a la vista de los diferentes informes obrantes en el expediente administrativo, así como de la pericial de la recurrente, no hay duda de que la parálisis laríngea bilateral que sufrió la actora guarda relación causal con la tiroidectomía total que se le practico, ahora bien, para poder declarar la existencia de responsabilidad patrimonial sanitaria deberemos apreciar que existió mala praxis en la intervención quirúrgica o en el control posoperatorio.

Pues bien, ala luz del diagnóstico de la recurrente en noviembre de 2013 y de su evolución en los dos años siguientes la tiroidectomía total que se le practicó el 5 de octubre de 2015 en el HC de Valencia estaba indicada por el bocio multinodular que presentaba con el fin de evitar dificultad respiratoria, deglutoria o fonatoria.

Todos los informes admiten que uno de los riesgos posibles de la tiroidectomía total es la parálisis bilateral de ambas cuerdas vocales.

En la hoja quirúrgica (folió 115 del expediente) no consta que durante la intervención del 5 de octubre surgiese alguna complicación, y así en el informe del Servicio de Cirugía General del HC de Valencia (folio 348 del expediente) se recoge:'Operación aparentemente sin incidencias 'con integridad de ambas cuerdas laríngeas' según consta en hoja operatoria.'

Delo que llevamos expuesto no cabe asumir la tesis de la actora, pues a diferencia de lo que afirma su informe pericial, no es suficiente la relación causal entre el acto quirúrgico y la parálisis laríngea bilateral, no constando incidencia en la hoja quirúrgica, y siendo el daño acaecido uno de los riesgos posibles, no podemos deducir que se incurriera en mala praxis.

Como ya hemos adelantado la recurrente sostiene que la atención prestada tras la operación tampoco se ajustó a lex.artis, pues a pesar de los síntomas que padecía no se solicitó una interconsulta con el servicio de ORL, que hubiera permitido diagnosticar la parálisis de las cuerdas vocales que padecía y aplicar los tratamientos precisos, nos dice que permaneció durante dos meses sin diagnosticar, sufriendo episodios de ahogo y estridor y sometida a un riesgo vital.

Es cierto que en el posoperatorio inmediato sufrió estridor súbito con afonía y por eso estuvo en observación en la UPRA durante la noche, y tras mejoría se cursó el alta al día siguiente 6 de octubre, (folio 112 del expediente).

En la revisión llevada a cabo a los 15 días de la intervención seguía con disfonía.

Por tanto, no encontramos reflejo en la historia clínica remitida, de lo afirmado por la actora, pues en los dos meses que aproximadamente trascurren desde el 5/octubre/ hasta el 30 de noviembre/2015, observamos que cuando se le da el alta el 6 de octubre solo presenta disfonía, y lo mismo se recoge en la revisión llevada a cabo a los 15 días de la primera intervención, no constando en la historia clínica remitida que la recurrente acudiera a los servicios médicos con otros síntomas hasta el 30 de noviembre/15. Es decir, tras la operación sufrió un estridor del que se recuperó, y presentando disfonía que es un síntoma frecuente tras este tipo de intervenciones, no aprecia la Sala que se incurriera en mala praxis en el control del posoperatorio.

Una vez se detecta el 30/noviembre/2015, la parálisis bilateral de ambas cuerdas vocales en posición paramediana, se indica traqueostomía, que se lleva a cabo el día 1 de diciembre, y es alta el día 4 del mismo mes. Se propone para cordotomía posterior derecha.

Se realiza cordotomía posterior derecha el 18 de enero de 2016, siendo alta al día siguiente sin complicaciones.

El 13 de junio de 2017 consta revisión con cuerda izquierda móvil y recomendándose control anual.

En el informe emitido por el Jefe de Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Clínico de Valencia el 11 de febrero del 20, incorporado en la completación del expediente administrativo, consta ' que tras la cordotomia posterior de cuerda vocal derecha presenta una luz laríngea suficiente, pero que ante los esfuerzos normales de la vida diaria le provoca disnea. La paciente está siendo seguida en este servicio de forma habitual hasta fecha de hoy. En la actualidad sigue presentando una insuficiencia respiratoria con disnea ante esfuerzos mínimos. Se le ha aconsejado no subir más de un piso por escaleras no transportar peso y no andar de forma rápida.'

Es decir, una vez se le diagnostica la complicación sufrida, se aplicó el tratamiento correcto para resolverlo, si bien desgraciadamente el resultado no ha sido de total satisfacción, pero ello no implica tampoco la existencia de responsabilidad patrimonial.

Tampoco resulta de aplicación la doctrina del daño desproporcionado y así tal y como dice el TS en su sentencia de 19/9/12, RC 8/10:

'A este fin hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial 'del daño o resultado desproporcionado', trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se condensa, como señalábamos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2.011 (recurso de casación núm. 3.536/2.007 ), 'en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado como aquél, ya que por sí mismo, por sí sólo, un daño así denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla 'res ipsa loquitur' (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla 'Anscheinsbeweis' (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la 'faute virtuelle' (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción'.

Pues bien, de acuerdo con la doctrina que acabamos de exponer, en la medida en que no hubo conducta negligente y las lesiones originadas en la intervención eran uno de los riesgos de la misma y una vez producida esta se atiende a la recurrente de forma ajustada a la lex artis, no podemos considerar las lesiones sufridas como daño resultado desproporcionado.

SEPTIMO.-Descartada la mala praxis por la atención medica dispensada a la paciente, debemos analizar ahora si el consentimiento informado firmado por la actora para la intervención del 5/octubre/2015, fue suficiente, o por el contrario cabe apreciar infracción de la lex artis por su falta o insuficiencia.

En este punto la administración sostiene que el consentimiento informado firmado contenía expresión de los riesgos asociados a la intervención, en concreto alude a que entre 'los riesgos poco frecuentes, peromás graves, los relativos alteraciones permanentes de la voz....que pueden llegar a requerir una intervención', como ocurrió en el presente caso, en ocasiones de urgencia como también ocurrió con la traqueotomía, incluyendo un riesgo de mortalidad.

En cuanto a la determinación del contenido que debe tener la información en que se sustenta el consentimiento informado siguiendo lo declarado por el TS, entre otras en su sentencia de 4/febrero/2021, RC 3935/19, el alcance del derecho a la información asistencial, comprende el derecho de los pacientes a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley, información que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica y comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias. No hay duda de que la información debe comprender: Riesgos frecuentes. Riesgos poco frecuentes, cuando sean de especial gravedad y estén asociados al procedimiento por criterios científicos. Riesgos y consecuencias en función de la situación clínica personal del paciente y con sus circunstancias personales o profesionales.

Por ello la Sala no comparte el planteamiento de la administración en el sentido de que es suficiente informar de las consecuencias de las lesiones, aunque no se concrete la lesión en sí misma, pues el contenido del consentimiento informado comprende transmitir al paciente, es decir a la persona que requiere asistencia sanitaria todos los riesgos a los que se expone en una intervención quirúrgica precisando de forma detallada las posibilidades, conocidas, de resultados con complicaciones.

En consecuencia, no cabe considerar suficiente el consentimiento informado firmado (folios 147-148 del expediente), en el que no aparece dentro del apartado de los riesgos la complicación de'la lesión del nervio recurrente laríngeo', que no solo tiene como consecuencia 'la alteración permanente de la voz',sino también como ocurrió en el caso que nos ocupa'insuficiencia respiratoria con disnea ante esfuerzos mínimos'.

En cuanto a la determinación de la indemnización, conviene señalar que tal infracción de la lex artistiene autonomía propia, en cuanto incide sobre el derecho del paciente a decidir, libremente y con la información adecuada, sobre su sometimiento a la actuación sanitaria, privándole de la oportunidad de optar por el sometimiento o no a la intervención y, en su caso, aquella modalidad que entienda asumible, lo que puede traducirse en una lesión de carácter moral, al margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la lex artisen la realización del acto médico.

Procede pues fijarla correspondiente indemnización por el daño moral que supone la privación al paciente de la capacidad de decidir fundadamente, que en el caso que nos ocupa y atendidos los hechos expresados en el fundamento quinto de esta sentencia, se fija al prudente arbitrio de la Sala en la cantidad de 20.000 euros, más los intereses desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa.

OCTAVO.-En relación con las costas de acuerdo con el art. 139 LJCA no se efectúa pronunciamiento expreso.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso 96/2020 deducido por Dª Amparo contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad de 16/diciembre/2019, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 22/17, que se anula por ser contraria a derecho.

Se reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada con la cantidad de 20.000 euros, más los intereses desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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