Última revisión
29/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 564/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 92/2005 de 29 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 564/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100548
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7729
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 92/2005
Parte apelante: Dº. GRAL. SERVEIS PENIT. I REHAB. - DEP. JUSTICIA - GENERALITAT DE
CATALUNYA
Representante de la parte apelante: LLETRAT DE LA GENERALITAT
Parte apelada: Alonso
Representante de la parte apelada: JUAN RAMÓN MANCHADO LLORENS
S E N T E N C I A Nº 564/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil seis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11/01/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 366/2004 , dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Subdirectora General de Recursos Humanos y Económicos de Serveis Penitenciaris relativo al reconocimiento de grado. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 26 de junio de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Tarragona en fecha 11 de enero de 2005 , que estimó parcialmente la demanda, reconociendo el derecho del demandante a que se le reconozca el grado personal de nivel 20.
En el recurso de apelación se razona que la consolidación del grado personal sólo puede tener reconocimiento en el mismo cuerpo o escala, pero no en otros diferentes.
Este Tribunal ha dictado sentencias, como la de 12 de enero de 2006 , declarando el derecho del interesado a que se le reconozca la consolidación del grado personal aun cuando hubiese sido en otro cuerpo o escala, al tratarse de un derecho propio del funcionario que se ha incorporado a su relación jurídico funcionarial.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo para llegar a la conclusión por unanimidad, de que el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones.
Con carácter general el grado personal ha venido a constituir en uno de los pilares de la carrera administrativa, que tiene como punto de referencia básico los puestos de trabajo debidamente ordenados en niveles (art. 21 de la L.M.R.F.P ., Ley 30/1984, de 2 de agosto , modificado por la Ley 23/1988, de 28 de julio ), y que va a posibilitar servir de elemento vertebrador de la carrera profesional del funcionario en el intervalo que se le asigna al Cuerpo o Escala en que se encuentra incardinado, posibilitando la carrera intracorporativa del funcionario.
Por ello, todo funcionario, por el hecho de serlo y ocupar un puesto de trabajo, posee un grado personal, que exige inicialmente para su reconocimiento un nivel temporal de experiencia en la carrera administrativa siempre en relación con el desempeño de uno o más puestos de trabajo de un determinado nivel -o, en su caso, por la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos-, según se extrae del art. 21 de la Ley mencionada.
Adquirido el grado inicial, este se constituye en una garantía, integrándose en el patrimonio del funcionario, que le preserva con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe, el percibo al menos del complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal (art. 21.2 .a) de la L.M.R.F.P.).
Una vez que se consolida el grado inicial (independiente del correspondiente intervalo asignado a su Cuerpo el mismo se convierte en un instrumento de promoción profesional, en todo caso vinculado con el puesto de trabajo que se desempeña y los niveles superiores que el mismo pueda representar.
Por otra parte, la movilidad a la que se refiere el artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , en relación a los funcionarios pertenecientes a la Administración del Estado y a los de las Comunidades Autónomas para ocupar puestos de trabajo de cualesquiera de dichas Administraciones encontraría una evidente limitación -no prevista por lo demás en la propia norma- de acogerse la solución adoptada en la Resolución que aquí se recurre.
El recurso de apelación no puede prosperar por cuanto,si bien no existe efectivamente en la normativa general sobre la materia un precepto que expresamente resuelva la cuestión, son varias las razones que apoyan la tesis del actor y que justifican la estimación de su recurso.
Por otra parte, si acudimos a lo sostenido por otros Tribunales Superiores de Justicia, existen en supuestos similares o con tintes parecidos interpretaciones conformes a la sostenida por el actor, así la STSJ de Madrid de 15 de octubre de y la STSJ de Castilla y León de fecha de 26 de diciembre. Esta última, en un caso muy parecido, estima que no puede entenderse la Administración como compartimentos estancos de forma que la consolidación de grado por una de ellas no pueda reconocerse por otra, siempre que estemos basado en un marco jurídico basico y único como lo conforma el art. 21.1. c) de la Ley 30/84 , y el principio de movilidad administrativa, art. 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .
En la STSJ de Madrid citada recoge como basico en este punto el principio de movilidad indicado en el art. 17 , para obviar y apartar cualquier interpretación que conduzca a su limitación, como efectivamente ocurre en el presente supuesto en cuanto a la decisión mantenida por la Resolución recurrida. Es decir, si no reconocemos el grado consolidado al actor en su trayectoria, estamos limitando y cercenando tal principio en cuanto que el mismo ha de servir para la proyección profesional dentro de la carrera administrativa y no solo dentro de los supuestos de promoción interna, que se produce dentro de la misma Administración, y la integración sino tambien en los supuestos como el presente caso.
No podemos circunscribir la carrera profesional de un funcionario al desempeño de puestos dentro de un Cuerpo o Escala determinado como determina la Resolución recurrida en su interpretación. La promoción profesional y la carrera administrativa van más alla y determinan que no pueda limitarse o cercernarse so pena tambien de limitar y condicionar el concepto de Administración Publica.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.
Fallo
1º Estimar el recurso.
2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de junio de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
