Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 565/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 838/2020 de 08 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 565/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100654
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2196
Núm. Roj: STSJ AS 2196:2021
Encabezamiento
En Oviedo, a ocho de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número P.O.838/2020, interpuesto por ALCAMPO, S.A.U., representado por el Procurador D. Antonio Álvarez de Velasco, actuando bajo la dirección Letrada de D. Cristian Mayor Olivan, contra los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representados y defendidos por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.2 La mercantil recurrente sustenta su pretensión en los siguientes motivos: 1º La vulneración del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ; 2º vulneración del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , con cita de la distorsión de la competencia y afectación del comercio entre Estados miembros, aduciendo que el 26-4-2018 se ha dictado sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las cuestiones prejudiciales números C-234/16 y C-235/16 en el curso de los recursos de casación 8/3463/2014 y 8/3586/2014 y que este recurso debería ser objeto de suspensión temporal en su tramitación hasta que el Tribunal Supremo lleve a cabo actuaciones necesarias señaladas en dicha sentencia; 3º Infracción del artículo 17 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ; 4º procedencia de declarar la no sujeción al IGEC los establecimientos comerciales objeto de liquidación aquí impugnada, con infracción de los artículos 31-4 y 14 de la C.E.; 5º indeterminación del concepto de establecimiento comercial; y 6º indeterminación del sujeto pasivo, conforme ha dejado señalado.
1.3 Por la Administración se formuló contestación a la demanda y se esgrimieron sendas sentencias del Tribunal Constitucional que avalaron la conformidad del tributo con la Constitución ( STC 197/2012
Debe comenzarse el análisis de las posibles infracciones que se denuncian en el escrito de demanda, respecto de varios preceptos del Derecho de la Unión Europea, en concreto del TFUE, destacando la importancia de la más reciente doctrina emanada de diversas Sentencias del TJUE. La última jurisprudencia perfila la aplicación del régimen europeo de ayudas al Estado de las Autonomías en España, y se concreta en el asunto ANGED que afectaba a Cataluña, Asturias y Aragón. La Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) recurrió en casación ante el Tribunal Supremo las sentencias, desestimatorias de varios recursos contencioso-administrativos, dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, Aragón y Asturias, sobre normas reglamentarias de los impuestos a grandes superficies.
En 2018 el Tribunal de Justicia dictó tres sentencias muy similares: sentencia Anged Cataluña (C-233/16 ), sentencia Anged Asturias (C-234/16 y C-235/16, y sentencia Anged Aragón (C-236/16 y C-237/16).
La primera cuestión que debe resolver el Tribunal de Justicia es si los tres impuestos autonómicos eran conformes con la libertad de establecimiento que prohíbe tanto las discriminaciones manifiestas basadas en el lugar del domicilio social de las sociedades como cualquier forma de discriminación encubierta. En las tres sentencias llega a la conclusión de que las leyes autonómicas no vulneran la libertad de establecimiento en la Unión Europea.
La segunda cuestión que aborda el Tribunal de Justicia se refiere a si las exenciones establecidas en las legislaciones autonómicas para determinados supuestos (los establecimientos de menor superficie y los dedicados a la jardinería, venta de automóviles, materiales de construcción, maquinaria o suministros industriales) constituían una ayuda de Estado.
En los tres supuestos el Tribunal de Justicia considera que estos tributos tienen como objetivo contribuir a la protección del medioambiente y la ordenación del territorio por lo que la exoneración fiscal de los establecimientos comerciales cuya superficie de venta es inferior a un determinado umbral no confiere una ventaja selectiva a dichos establecimientos y, por tanto, no puede constituir una ayuda de Estado.
Y lo mismo ocurre con la exoneración de aquellos establecimientos comerciales dedicados a la jardinería, venta automóviles o similares porque precisan, por su propia naturaleza, de una gran superficie de venta y de almacén y, por lo que parece, tienen un impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio menor que las actividades de los establecimientos gravados con el impuesto.
Pues bien, partiendo de este marco, y por lo que se refiere a la posible vulneración del art. 49 del TFUE, esta Sala en la Sentencia de 27 de mayo de 2019 (recurso 553/2018) motivaba: '
En relación a recursos precedentes de la aquí recurrente, esta Sala en Sentencia de fecha 19 de noviembre 2018, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 303/2018, ejercicio 2017, correspondiente a los establecimientos comerciales sitos en Gijón y Valle del Nalón; y en la Sentencia de 10 de marzo de 2020, que cita y transcribe la anterior, referida a la impugnación de la liquidación del ejercicio 2018, razonaba: '
Y en la misma línea la Sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2020 (Recurso 662/2019) se afirma: '
5.2 Es más, la STS de 19 de noviembre de 2019 (rec.1240/2014 ) precisa que '
5.3 Sobre el umbral de superficie que marca la sujeción al impuesto, y prueba de su relevancia, hemos de recodar que una vez fijada la base imponible del tributo, existe discrecionalidad para elegir la superficie que considere más adecuada en orden a la explotación comercial de su negocio valorando el margen de beneficio que espera percibir, antes y después de impuestos. Huelga actividad probatoria para demostrar que la entidad recurrente tiene impacto negativo o que no lo tengan las de menor superficie, pues conforme establece el art 281.4LEC , los hechos notorios se hallan eximidos de prueba, y constituye un hecho constatable por el hombre medio que la implantación o proliferación de grandes superficies comerciales tiene repercusiones específicas de naturaleza diversa; pues ello condiciona la planificación urbanística del entorno; incide en el medio ambiente y trae consigo desplazamientos masivos añadidos que a su vez llevan aparejados mayores requerimientos de servicios públicos de transporte y de vías de comunicación adaptadas a las circunstancias; y ciertamente, propicia la desaparición paulatina de formas de vida tradicionales, merecedoras de un cierto grado de respeto y protección y en las que el pequeño comercio de proximidad ha desempeñado un papel destacado.
De ahí que lo relevante sería demostrar que la inclusión de los establecimientos comerciales de la recurrente era indebida o no proporcionada, y no centrar el debate en la prueba o no del umbral marcado por el reglamento y que es ajeno al notorio impacto del establecimiento comercial de la entidad recurrente.
5.4 En todo caso de las citadas cuestiones prejudiciales ante el TJUE y de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación a la regulación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales contenida en la Ley 15/2002 de 27 de diciembre, esta Sala no considera que existan dudas razonables de inconstitucionalidad ni de divergencia entre el derecho de la Unión y la normativa reguladora del impuesto que justifiquen tales cuestiones prejudiciales. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2019 (rec. 408/17 ), desestimó un recurso interpuesto frente a una sentencia de esta Sala, de 31 de octubre de 2016, PO 361/16 , que a su vez desestimó recurso similar.
Así, la STJUE de 26 de abril de 2018 zanja la cuestión de su conformidad a derecho comunitario cuando afirmó:
En este punto, que en realidad aparece relacionado con las infracciones que se denuncian de los Derechos proclamadas en nuestra Constitución, cabe citar y hacer nuestros los argumentos, entre otras, de la STSJ de Cataluña, del pasado 29 de diciembre de 2020 (Recurso 362/2019), en a que se afirmaba: 'La misma suerte que los anteriores deberá correr el alegato de la demanda basado en el derecho a la propiedad privada, por referencia al art. 17 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , perfectamente parangonable con el mismo derecho, según lo reconoce la Constitución en su art. 33 .
Sobre tal derecho y el IGEC, la Sentencia nº 300, de 25 de marzo de 2019, recurso ordinario nº 623/2014, la Sección 1ª de esta misma Sala , señaló lo que sigue:
'QUINTO. - (...) la STSJ Cat nº 813/2018, de 31 de octubre, que traemos y asumimos íntegramente aquí:
Por lo demás, las observaciones de la recurrente a propósito de los criterios de capacidad económica y proporcionalidad no son sino derivaciones de los reproches de inconstitucionalidad que ya hemos rechazado a través de los fundamentos jurídicos precedentes; y todos ellos deberán llevarnos, de consuno, a descartar la exoneración fiscal que la recurrente pretende obtener para el centro comercial objeto de gravamen'
En este apartado debe ser cita obligada la STS de 11 de noviembre de 2019 (Recurso 3796/2015), que en su Fundamento Tercero razona: '
En relación con la tacha de inconstitucionalidad que se vierte en el escrito de interposición, resulta forzoso remitirnos en su integridad a la sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 1506/2018, de 16 de octubre, dictada en el recurso de casación núm. 951/2014 , referida a un impuesto aragonés sustancialmente idéntico al que ahora nos ocupa y cuya regulación fue impugnada por ANGED en términos similares, en punto a la tacha de inconstitucionalidad, a como lo hace ALCAMPO en este recurso.
Recordábamos en esa sentencia lo que decía el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 96/2013, de 23 de abril , concretamente lo siguiente:
'[...] 6. Comprobado que la Ley impugnada encuentra cobertura en el acervo competencial del legislador aragonés, procede entrar a considerar si dicho legislador autonómico en el ejercicio de su competencia normativa ha desconocido el derecho a la libertad de empresa (a
En relación con la vulneración del art. 38CE
Sobre este punto la STC 37/1981, de 16 de noviembre , FJ 2 (cuya cita se reitera en la STC 109/2003, de 5 de junio , FJ 15) declaró que 'no determina la Constitución cuál sea este contenido esencial de los distintos derechos y libertades, y las controversias que al respecto puedan suscitarse han de ser resueltas por este Tribunal'. Pues bien, sobre el contenido esencial del derecho a la libertad de empresa la STC 96/2002, de 25 de abril , FJ 11, señaló que 'hay que recordar que el art. 38 del texto constitucional dispone que los poderes públicos garantizan el ejercicio de la libre empresa de acuerdo con las exigencias de la economía general. Dicho mandato debe ser interpretado poniéndolo en relación, primero, con los arts. 128 y 131CE [ SSTC 37/1981, de 16 de noviembre
De otro lado, hemos de recordar que los recurrentes sitúan la lesión alegada del derecho a la libertad de empresa en que la Ley impugnada provoca, a su juicio, una desigualdad básica en el ejercicio de una cierta actividad empresarial según el territorio donde se realice, alegación que, por las razones expuestas en el fundamento jurídico segundo, limita el objeto de nuestro enjuiciamiento. Este alcance limitado del objeto de este proceso también ha de ser tenido en cuenta a la hora de discernir cuáles son los elementos de nuestra doctrina con los que hemos de realizar el examen que nos compete.
En este sentido procede poner de relieve que la STC 96/2002, de 25 de abril
En esa misma línea en el fundamento jurídico 8 de la STC 109/2003, de 5 de junio , se resalta que 'la libertad de empresa, de la que la transmisibilidad de ésta [autorización de apertura de farmacia] es una concreción, exige que las distintas empresas de un mismo sector se hallen sometidas al mismo género de limitaciones básicas en todo el territorio nacional, pues dicha libertad, que la Ley general de sanidad reconoce, sólo existe en una economía de mercado que resulta incompatible con posiciones jurídicas básicamente distintas de los diversos operadores'. Pero no se puede olvidar que esa afirmación se hace cuando se está analizando si el Estado, en uso de su competencia básica ex 149.1.16 CE, puede imponer, como regulación uniforme para todo el territorio nacional, que las autorizaciones de apertura de las oficinas de farmacia sean transmisibles. Como en el caso de la STC 96/2002 , no se está en presencia de una desigualdad en las condiciones de ejercicio de una actividad empresarial provocada por los regímenes diversos instaurados por legisladores distintos en ejercicio de sus respectivas competencias.
Por el contrario, cuando este es el caso, como ocurre en el presente recurso de inconstitucionalidad, la doctrina constitucional sobre el art. 38CE a partir de la que se enjuicia la norma impugnada es en cierto modo distinta. Así, el fundamento jurídico 15 de la STC 109/2003, de 5 de junio , donde el objeto del análisis constitucional es la diversidad en las condiciones de ejercicio de la actividad farmacéutica privada generada por varios legisladores autonómicos al prever un régimen distinto de causas de caducidad de la autorización de apertura, retoma el criterio que el Tribunal había usado en las SSTC 88/1986, FJ 6 y 66/1991, de 22 de marzo , FJ 2, según el cual 'que las regulaciones autonómicas que... prevengan la intervención de los poderes públicos en el ámbito económico, introduciendo un régimen diverso del o de los existentes en el resto de la Nación es admisible con tal de que dentro del ámbito competencial respectivo 'resulte proporcionada al objeto legítimo que se persigue, de manera que las diferencias... previstas resulten adecuadas y justificadas por su fin' ( STC 88/1986, de 1 de julio , FJ 6). Y en fin, desde sus primeras resoluciones ( STC 26/1981 , FJ 15) ha venido a decir que no siendo los derechos que la Constitución reconoce garantías absolutas, las restricciones a que puedan quedar sometidos son tolerables siempre que sean proporcionadas, de modo que, por adecuadas, contribuyan a la consecución del fin constitucionalmente legítimo al que propenden y por indispensables hayan de ser inevitablemente preferidas a otras que pudieran suponer, para la esfera de libertad pública protegida, un sacrificio menor'.
8. De acuerdo a la doctrina constitucional últimamente reseñada, que es la establecida en supuestos análogos al que es objeto de este proceso constitucional, la ley que ha sido impugnada por crear un régimen diverso del o de los existentes en el resto del territorio nacional en materia de tributación de las empresas de distribución comercial mediante grandes superficies respetará el contenido esencial de la libertad de empresa siempre que (a) se dicte dentro del ámbito competencial respectivo, (b) persiga un fin legítimo y (c) resulte proporcionada al objeto que se orienta.
En el fundamento jurídico quinto ut supra quedaron expuestas las razones que justifican que el legislador autonómico, en virtud de sus competencias financieras y materiales estatutariamente asumidas, dictó la ley impugnada dentro de su ámbito competencial.
El análisis de la segunda exigencia, consistente en la determinación del fin legítimo de esta figura impositiva, debe partir de dos aclaraciones: a) no se trata de verificar si el legislador autonómico persigue realmente una finalidad extrafiscal, pues tan legítimos constitucionalmente son los tributos que persiguen un fin fiscal como aquellos otros orientados a lograr fines extrafiscales ( STC 60/2013, de 13 de marzo , FJ 2); b) tampoco resultan útiles a estos efectos los criterios establecidos en la doctrina constitucional para determinar si un tributo grava aspectos medioambientales como una materia imponible ( STC 289/2000, de 30 de noviembre ) o un hecho imponible distinto ( SSTC 122/2012, de 5 de junio ; 196/2012, de 31 de octubre ; 197/2012, de 6 de noviembre ; 208/2012, de 14 de noviembre ; y 210/2012, de 14 de noviembre ) de otros tributos estatales o locales, pues estas consideraciones se asocian a que el legislador autonómico haya ejercido su competencia financiera dentro del marco establecido por el Estado en el ejercicio de su potestad originaria ex arts. 133.1 , 149.1.14 y 157.3 CE , particularmente dentro de los límites previstos en la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas, cuestión a la que se refiere específicamente el segundo motivo en que se funda este recurso de inconstitucionalidad.
Pues bien, según expresa el preámbulo de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, el fin que persigue es la utilización de la política tributaria para la protección del medio natural y territorial, creando tributos propios con finalidad extrafiscal, y afectados al medio ambiente ( art. 45 CE en conexión con el art. 71.8 y 22 EAAr). Los llamados tributos ecológicos buscan 'la corrección de las deseconomías externas o externalidades, puesto que los costes sociales y ambientales que los individuos o las empresas que ejercen determinadas actividades contaminantes imponen o trasladan a la sociedad en general no son internalizados por sus causantes ni por el normal funcionamiento del mercado'. Estos impuestos responden también al principio de capacidad contributiva, de modo que realmente 'gozan de una naturaleza híbrida que, además de compartir los principios constitucionales del ordenamiento tributario, tales como los de capacidad económica, igualdad, generalidad, progresividad, equidad distributiva y no confiscatoriedad, los configura como un tributo autonómico con finalidad extrafiscal y afectado al cumplimiento de los deberes públicos inherentes a toda política ambiental, caracteres que le otorgan una tipicidad diferencial no justificada en postulados fundamentalmente recaudatorios'. Continúa diciendo el preámbulo que 'es precisamente en esta dimensión en la que los impuestos medioambientales aparecen como un instrumento motivador de conductas. El tributo exterioriza y manifiesta constantemente los elementos suasorios -persuasivos o disuasorios- que refuerzan sus fines ecológicos y no predominantemente fiscales. Tanto su estructura externa -su justificación última- como interna -su articulación extrafiscal y afectación medioambiental- persiguen, por un lado, motivar conductas acordes con la protección del medio natural, estimulando la cesación o disminución de la actividad contaminante y, por otro, contemplar el obligado destino de los recursos generados por la recaudación en la adopción de medidas preventivas, correctoras o restauradoras del medio ambiente contaminado, degradado o lesionado'.
Aunque la exposición de motivos de la Ley afirme que el impuesto sobre grandes áreas de venta grava el daño medioambiental causado por las actividades contaminantes de las áreas de venta, el análisis de su estructura, como se expondrá con detalle al examinar el segundo motivo en que se sustenta este recurso, nos permite constatar que en realidad el hecho imponible del impuesto es la actividad y el tráfico desarrollado por los grandes establecimientos comerciales, que por su efecto de atracción del consumo provoca un desplazamiento masivo de vehículos. Ahora bien, gravar estas actividades en la medida que conllevan de un modo indisociable una incidencia negativa en el entorno natural y territorial, internalizando así los costes sociales y ambientales que éstas imponen o trasladan a la sociedad, es una finalidad constitucionalmente legítima, ya se califique el impuesto de tributo fiscal o extrafiscal.
A mayor abundamiento, en la estructura del impuesto hay determinados criterios que incentivan que las grandes áreas de venta realicen opciones de funcionamiento que ocasionen menores daños al entorno natural y territorial. Así, el art. 35.2 establece un coeficiente multiplicador de la cuota tributaria que adopta su valor más bajo si la superficie comercial está localizada en suelo urbano y asciende progresivamente según el suelo necesite mayores transformaciones para ser apto para el establecimiento del área de venta. En este sentido, la exposición de motivos resalta que 'parece claro que la incidencia sobre el medio ambiente, desde un punto de vista territorial, será considerablemente diferente en función de que la actividad a desarrollar se ubique en un suelo perfectamente integrado en el proceso urbanizador o se ubique en un tipo de suelo en el que concurran ciertos valores que es necesario proteger. Un gran establecimiento comercial ubicado en suelo urbano, asimilado en su entorno y su paisaje urbanístico, en el que existe posibilidad de acceso peatonal, que se encuentra integrado en el área operativa de la red de transportes públicos y que, en fin, vertebra una determinada zona comercial, de ocio y de servicios en la ciudad, no produce el mismo impacto ambiental y territorial que otro establecimiento instalado en otro tipo de suelo, ubicado en la periferia de los contornos urbanos y fuera del alcance de los transportes públicos'. Este elemento de la estructura del impuesto, por las razones referidas, se relaciona estrechamente con el hecho imponible consistente en la actividad de distribución comercial que, colateral pero ineludiblemente, incide negativamente en el entorno natural y territorial, pues incentiva a que dicha actividad se materialice en zonas que requieran un menor desarrollo urbanístico y un menor uso vehicular de infraestructuras públicas.
Otro elemento del impuesto que refleja los objetivos que según su exposición de motivos persigue es la regulación, en la redacción originaria del art. 42 de la Ley (redacción que fue puntualmente alterada, sin trascendencia para este recurso, por la Ley 19/2006, de 29 de diciembre , permitiendo deducir no solo las inversiones en bienes del activo material sino también inmaterial) de una reducción en la cuota, cuya finalidad es estimular al sujeto pasivo para realizar conductas protectoras del ambiente, entre las cuáles, como pone de relieve la representación procesal de las Cortes y la Diputación General de Aragón, se encuentra la puesta a disposición de los clientes de sistemas de transporte colectivo, total o parcialmente financiado por las grandes áreas de venta, o incluso los sistema de venta on line combinados con la entrega a domicilio de la compra, soluciones que posibilitarían una menor contaminación derivada del uso de vehículos y una menor ocupación de las infraestructuras públicas viarias, redundando en una reducción en los efectos colaterales que esta actividad económica provoca sobre el entorno natural y territorial.
Finalmente en este ámbito no se puede decir que la creación de este impuesto, en la medida que sujeta a los que desenvuelven este tipo de actividad empresarial a distintos regímenes tributarios según el lugar donde realizan la actividad, haya limitado el derecho a la libertad de empresa de un modo desproporcionado, pues resulta patente, y en todo caso los recurrentes no han acreditado lo contrario, que tal divergencia regulatoria no ha impedido sustancialmente que se inicien y sostengan esta clase de actividades empresariales en Aragón.
Aun en el caso que el impuesto sobre áreas de venta haya tenido alguna incidencia negativa en el derecho a emprender y organizar en libertad esta actividad económica en Aragón, supuesto que no resulta aparente y los recurrentes no han sostenido con argumentación alguna, esta restricción, en principio, resultaría justificada por la consecución del fin a que sirve esta norma, que consiste fundamentalmente en que la Comunidad Autónoma de Aragón pueda, en ejercicio de las competencias financieras y materiales asumidas estatutariamente, diseñar, dentro del marco estatal al que nos referimos en el fundamento jurídico 4, una política tributaria propia al servicio de objetivos relacionados con materias sobre las que tiene competencia como la ordenación del territorio, el urbanismo y el medio ambiente. Objetivos estos que la presente normativa sirve en los términos que hemos precisado en este mismo fundamento jurídico.
Por todo ello, hemos de concluir que los arts. 28 a 35 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre , que crean el impuesto que grava el daño medioambiental causado por las actividades contaminantes de las áreas de venta, se han dictado dentro del ámbito competencial autonómico, persiguen un fin constitucionalmente legítimo y no producen consecuencias desproporcionadas, de donde resulta que el legislador autonómico no ha desconocido el derecho a la libertad de empresa ( art. 38CE ).
9. El primer motivo de impugnación, que como venimos exponiendo es que el impuesto impugnado implica la ruptura de la unidad de mercado, se sostiene porque dicho tributo supone un obstáculo prohibido a la circulación de personas y bienes en todo el territorio español ( art. 139.2CE ).
Sobre esta prohibición ya la STC 37/1981, de 16 de noviembre
Por supuesto que, como hemos declarado en la STC 210/2012 , FJ 9, constituyen obstáculos prohibidos y debe entenderse que fragmentan el mercado todas las medidas tributarias que establezcan 'una diferencia de trato entre residentes y no residentes sin justificación suficiente'. Pero no solo éstas, sino también cualesquiera que, aunque se apliquen igualmente a residentes que a no residentes produzcan consecuencias objetivas limitadoras de la libre circulación 'que no guardan relación con el fin constitucionalmente lícito que aquellas persiguen' ( SSTC 37/1981, FJ 2 ; y 109/2003 , FJ 15).
En aplicación de la doctrina indicada procede que declaremos que el impuesto sobre grandes áreas de venta no supone un obstáculo a la libre circulación de personas y bienes que sea desproporcionado respecto del fin que persigue, al cual ya nos hemos referido en el fundamento jurídico 8 de esta resolución. Llegamos a tal conclusión porque este impuesto, además de que es aplicable indistintamente de que quien realice la actividad empresarial sea residente o no en la Comunidad Autónoma de Aragón, no ha producido, y en todo caso los recurrentes no lo han acreditado, el efecto de limitar sustancialmente que empresarios que actúan en este sector comercial en otras comunidades autónomas se radiquen también en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Aun en el caso que el impuesto sobre grandes áreas de venta haya producido en alguna medida tal efecto limitativo, supuesto que no resulta aparente y los recurrentes no han sostenido con argumentación alguna, esta restricción, en principio, resultaría justificada por la consecución del fin a que sirve esta norma.
Procede declarar, por las razones apuntadas, que los arts. 28 a 35 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre
Y, tras reproducir la fundamentación de la sentencia impugnada sobre las vulneraciones constitucionales aducidas, concluíamos:
'Por tanto, al margen de que el motivo es una reiteración del formulado en la demanda como motivo de nulidad, pues se prescinde abiertamente de la crítica de los razonamientos de la sentencia impugnada, en los que se explica de modo claro y detallado por qué se considera que no es pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, cabe señalar que la reiterada STC 96/2013 , en la parte que hemos reseñado, resuelve definitivamente cualesquiera dudas relativas a la infracción del principio de seguridad jurídica, en lo que atañe a la definición del hecho imponible y la concreción del sujeto pasivo, y lo mismo puede decirse en relación con los restantes principios constitucionales que se citan como vulnerados' (FD 4º).
En atención a lo expuesto, los motivos no pueden prosperar'.
Y en la Sentencia de esta misma Sala de 19 de noviembre de 2018, citada anteriormente, respecto de esta cuestión ya se razonaba: 'que '
En la Sentencia de 10 de marzo de 2020 (recurso 772/2019) de esta misma Sala, sobre este apartado hemos señalado: 'Respecto a la indeterminación del concepto de establecimiento comercial y del sujeto jurídico pasivo, hay que decir que la legalidad del Reglamento que ha venido a desarrollar el artículo 21 de la Ley 15/22 , ha sido objeto de examen por esta Sala al resolver el recurso nº 1899/2009, con desestimación del mismo respecto a las infracciones legales se atribuyen a la Ley y al Reglamento en cuanto a la definición del sujeto pasivo y la declaración de datos del establecimiento a través de un modelo de alta, modificación y baja en el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales que permitan realizar el cálculo de la cuota tributaria correspondiente a cada sujeto pasivo. A saber, la declaración se configura como un acto del procedimiento de gestión del impuesto que corresponde a la Consejería competente en materia tributaria, toda vez que según la ley que lo crea el impuesto se gestiona mediante padrón a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten en las declaraciones que están obligados a presentar. Y respecto a la supuesta restricción por el artículo del Decreto 139/2009 del ámbito material de la bonificación, procede indicar que, precisamente lo que hace la referida norma reglamentaria es concretar el contenido del art. 21 , siendo ésta precisamente la posición de toda disposición reglamentaria siempre y cuando, como en el presente caso sucede, dicha concreción o delimitación del precepto legal no haga otra cosa que precisar su contenido y fijar los presupuestos y circunstancias de su aplicación, en atención al fin de disminución de los efectos distorsionadores externos, que es lo que constituye la intención del legislador al establecer la norma de cobertura.
Por lo expuesto, ni la formación del padrón con la declaración de datos del establecimiento por parte de su titular ni la notificación individual de la liquidación previstas en el Reglamento como desarrollo del sistema de gestión del impuesto legalmente establecido, infringe el ordenamiento jurídico ni el principio de seguridad jurídica, en tanto se limita a la concreción de la titularidad y a la actividad respectiva de los establecimientos, así como a reforzar el conocimiento del acto por parte del sujeto pasivo, es decir, a la concreción del sujeto pasivo, hecho imponible y notificación de la liquidación fijados en la Ley. Estamos por tanto ante conceptos amplios por la diversidad de títulos y formas jurídicas, y que por la sucesión de disposiciones y actos de aplicación anulados por defectos de forma, requerían su concreción en el reglamento mediante la elaboración de un padrón, que tras la anulación de la norma reglamentaria la creación de otro nuevo con base en la disposición dictada en su lugar y con datos del anterior a falta de modificación o alteración sustancial y su notificación individual a los interesados siempre que estuvieren dentro del periodo legal de exigibilidad del impuesto, no supone infracción de la ley ni de los principios tributarios que señala la parte recurrente. Puesto que con la definición legal de los citados elementos es posible conocer el sujeto pasivo y su delimitación a través de los datos que debe declarar. Supuesto de colaboración del Reglamento prevista para aquellos casos en que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley y siempre que la colaboración se produzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad. El alcance de la colaboración del reglamento en materia tributaria depende de dos factores: en función de la diversa naturaleza de las figuras jurídico- tributarias, y del elemento del tributo de que se trate.
En definitiva, no se observa extralimitación en el Reglamento sobre el hecho imponible ni sobre el sujeto pasivo como elementos configuradores o esenciales del tributo ni sobre la notificación de los actos de gestión, ni aplicación retroactiva de una norma anulada, ya que ni la Resolución que aprueba el Modelo 049 ni el Decreto 139/2009 los determinan ni delimitan, en tanto la doctrina constitucional y legal( S.T.S. 23-1-96 y TC 1/2012 y 19/2012 ) tiene declarado al respecto que la exigencia de norma legal, regulada en los art. 31.3 y 133.2CE , está prevista para la creación de los tributos y su esencial configuración dentro de la que se sitúa el 'establecimiento' de bonificaciones tributarias pero no cualquiera otra regulación de las mismas o, incluso, su redacción ( sentencias TC de 4 de febrero de 1983 , 233/1999 y 42/2004 ), lo que supone que no quepa en este caso apreciar dicha vulneración al haberse creado el impuesto en el art. 21 de la Ley 15/2002 y en las referidas disposiciones reglamentarias una nueva corrección ó desarrollo del impuesto que está posibilitada por el carácter relativo de este principio en materia tributaria ( Sentencias del TC 185/1985 ; 99/1987 y 106/2000 , entre otras). Desde este punto de vista, no se aprecia infracción de la reserva legal y del principio de seguridad jurídica en la regulación reglamentaria de la cuestionada reducción por utilización del transporte público, ya que la concreción del mismo y de la distancia de las paradas es acorde con la ratio legal como razonadamente expresa la parte demandada con razonamientos que se aceptan.
Otro de los vicios o defectos que se atribuyen al regulación es el carácter retroactivo de la misma por aplicar a los supuestos de grandes establecimientos que ya funcionasen a la entrada en vigor de la Ley 15/2002, ya que el Impuesto no es exigible por los hechos imponibles devengados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha resolución y del Decreto 139/2009. Sobre esta cuestión debemos indicar que, con independencia de lo cuestionable que pudiera resultar la aplicación de la doctrina de la irretroactividad de los arts. 9.5CE y 10.2 de la LGT , estamos en el presente supuesto por la naturaleza que más arriba hemos otorgado a la referida Resolución de 'elemento normativo desgajado' ( sentencias de esta Sala de 8 de enero de 2013 ) previamente para diferenciarla de una disposición general propiamente dicha y respecto de la que solo cabe predicar la aplicación de aquel principio, como de norma de colaboración del Reglamento, lo que ya por sí solo bastaría para desestimar el motivo, hay que decir que, con independencia de ello, en el preámbulo de la repetida Resolución expresamente se dispone su aplicación para los casos de apertura de nuevos establecimientos, modificaciones de datos o clausura, con lo que la primera alegación que en el motivo se contempla ha de rechazarse.
Y en relación con la segunda de aquellas alegaciones (no exigencia del impuesto por hechos imponible devengados con anterioridad a la entrada en vigor de la Resolución y del Decreto) hemos de partir del dato consistente en encontrarnos ante un tributo de carácter periódico cuyo hecho imponible no es instantáneo sino duradero así como de que la ley que crea el impuesto entró en vigor el 1.1.2003, siendo desde esa fecha exigible el impuesto (Disposición Final) y resultando aplicable supletoriamente hasta la entrada en vigor del Reglamento y el Modelo 049 la LGT, no existiendo, pues, vacío normativo y no suponiendo retroactividad alguna la posterior aprobación del Modelo de Declaración, habiéndose previsto por el legislador para otros aspectos el criterio del inicio del período impositivo -previsto en el art. 10.2LGT como criterio supletorio para determinar la norma aplicable en el caso de los tributos periódicos, lo que excluye la retroactividad tal y como, por otra parte, tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia 6/1985 ) al negar la existencia de retroactividad cuando la disposición general incide sobre efectos jurídicos ya producidos, pero no agotados, de las intenciones anteriores que perviven tras la modificación normativa o cuando señala que en el caso de tributos de finalidad extraoficial -como lo es el presente- no cabe apreciar infracción de los principios de confianza legítima ni de interdicción de arbitrariedad ( TC 197/1992), tratándose, en todo caso, de un impuesto de retroactividad impropia previamente por agotamiento del presupuesto de hecho (Sentencia
Resta por analizar el último motivo relativo a la legalidad de la liquidación por falta de realización del hecho imponible y sujeto pasivo como se razona en la resolución impugnada, al no haber probado la Administración el pretendido impacto negativo entorno, esto es, la existencia de externalidades perjudiciales derivadas de la implantación del centro comercial de la que es titular esta parte, cuando el proyecto fue declarado de utilidad pública e interés social y esta parte ha realizado importantes inversiones tanto en materia medio-ambiental, como de infraestructuras territoriales. Alegación de parte que ha de ser desestimada a la vista de la definición legal del hecho imponible, y sujeto pasivo como se razona en la resolución impugnada, consistente en el funcionamiento de un gran establecimiento comercial, lo que supone en la ratio legal los perjuicios para el medio ambiente y ordenación territorio, sin que la parte recurrente haya probado que las inversiones realizadas hayan disminuido esa incidencia negativa para aplicar las reducciones legalmente previstas, y ello sin perjuicio de que el proyecto fuera declarado publica y socialmente beneficioso. Igualmente hubiera correspondido al interesado demostrar que en la actual coyuntura económica el impuesto es confiscatorio para lo cual se necesitaría conocer que representa para su capacidad económica.'
Como consecuencia de todo lo anteriormente indicado, así como del contenido de las sentencias del TJUE de 25 de abril de 2018 y del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2018 (R.C. 689/2016 ) que en lo sustancial vienen a ratificar el criterio anteriormente señalado de esta Sala, o de la ineficacia del informe aportado por la recurrente para justificar la falta de motivación de las modelos establecidos para aplicar el impuesto al estar aquél elaborado conforme a los datos correspondientes a la región catalana que difieren sustancialmente de los anteriores.' Por lo que de acuerdo con el principio de unidad de doctrina procede mantener los mismos razonamientos y en consecuencia, desestimar el recurso. Máxime teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo en Providencia de fecha 25 de abril de 2019 en el recurso de casación preparado por ALCAMPO, S.A.U. contra dicha sentencia acordó su inadmisión a trámite 'por pérdida sobrevenida del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia', añadiendo que 'Las cuestiones jurídicas objeto de controversia han sido resueltas por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de enero de 2019 (RCA 408/2017 ; ECLI:ES:2019:262
Pues bien, siguiendo el mismo criterio de esta Sala, y no aportándose elementos de prueba que lleven a una distinta aplicación de la normativa aplicada, procede la desestimación del recurso.
Se imponen las costas a la demandante con el límite máximo de 500 euros, conforme al artículo 139, apartados 1 y 4, de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez Arias De Velasco, en nombre y representación de la mercantil ALCAMPO, S.A.U., con NIF A28581882, frente a la Resolución de la Dirección General de Finanzas y Hacienda, Administración del Principado de Asturias, Servicios Tributarios del Principado de Asturias, de fecha 25 de septiembre de 2020, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número 2019-0249, interpuesta contra los padrones y liquidaciones del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, ejercicio 2019, correspondiente a los centros comerciales que la recurrente tiene en Gijón y Valle de Nalón
Se imponen las costas a la recurrente con el límite máximo de 500 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

