Última revisión
30/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 566/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1101/2003 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 566/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100546
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7727
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1101/2003
Parte actora: Jose Enrique
Parte demandada: AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES
SENTENCIA nº 566/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a treinta de junio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jose Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. José Fernández-Aramburu Torres, y asistido por el Letrado D./ª. Juan Sanahuja Garcés, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES, actuando en nombre y representación de misma el Lletrat de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del ayuntamiento de Cerdaynola del Valles, desestimó la petición de indemnización por importe de 1467'39 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, por daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante que se encontraba aparcado en la calle La Sinia, por al caída de un árbol el día 15 de diciembre de 2001, que produjo rotura del cristal trasero del vehículo, puerta derecha y deformidades en el techo, reclamando la cantidad de 895'27 euros.
El árbol que causó los daños relatados no se encuentra en la vía pública, sino en una finca de titularidad privada. Ese día se produjo un temporal de nieve que produjo numerosos daños por caída de ramas de árboles.
El procedimiento de reclamación se inició por telegrama el día 29 de noviembre de 2002; la Administración Pública demandada requirió para subsanar los defectos observados, sin que el demandante lo cumpliese. Por resolución derecha 8 de octubre de 2003 se declara el desistimiento en la reclamación por responsabilidad patrimonial, que no ha sido objeto de recurso.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha valorado las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, como de los escritos de contestación a la misma, así y de forma muy especial la documental, llegando a la conclusión por unanimidad de que debe prosperar la pretensión ejercitada en la demanda por los siguientes motivos.
Habiéndose alegado por el Ayuntamiento demandado la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, debe resolverse con carácter previo por vedar caso de estimarse cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.
El origen del proceso tiene lugar cuando se ha dictado un acto administrativo (expresa o presuntamente) o se ha producido una actuación material de la Administración o una situación de hecho que afecta a un administrado, con la que no está conforme. Pero, nacida la actividad administrativa, el administrado debe agotar la vía administrativa, con carácter previo, antes de acudir a la Justicia administrativa para que controle la referida actividad.
En efecto, el art. 53 de la ley 30/92, de 26.11 (de régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común) regula la posibilidad de que el acto administrativo sea de oficio o a instancia del interesado, ajustándose al procedimiento establecido para su producción; que será motivado (art. 54 ) y por escrito (art. 55 ). Una vez nacido al mundo del Derecho, si está sujeto al Derecho Administrativo (en uso de potestades públicas) será ejecutivo y eficaz (arts. 56, 57 y 94 ).
Sin embargo, la ley exige que, dictado un acto administrativo (originario), el administrado debe agotar la vía administrativa (si aquél no la agota o pone fin a la misma), recurriendo ante el órgano superior jerárquico que lo dictó; efectuado lo cual, puede acudir a la vía jurisdiccional contencioso- administrativa, tras una resolución expresa o presunta (art. 25 de la vigente LJCA ). Es decir, constituye un requisito "sine qua non" de acceso a la sede jurisdiccional contencioso-administrativa que el justiciable haya agotado o puesto fin (antiguamente, "causar estado") a la vía administrativa mediante el ejercicio del correspondiente recurso.
Por otra parte, ya en sede jurisdiccional, el proceso se inicia mediante un escrito de interposición del recurso "reducido a citar el acto, etc. que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso" (art. 45.1 de la vigente LJCA ). Es decir, con el referido escrito se manifiesta al órgano jurisdiccional la intención de que se controle el acto administrativo, identificándolo.
En palabras de reiterada jurisprudencia, "el artículo 57.1 de la LJCA (en vigor cuando el actor inició el proceso que nos ocupa) exige, en efecto, que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se cite el acto que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA " (SSTS de 13.3.99; 22.1.94; 2.3.93; 30.3.92 y 11.9.91 ).
Finalmente, en el escrito de demanda el actor o demandante debe exponer los hechos y los fundamentos jurídicos de su pretensión procesal, fijando o estableciendo de forma clara y precisa lo que se pida (la pretensión o "petitum") y la persona contra la que se pida (art. 524 LEC ). Así, en el proceso contencioso-administrativo será, normalmente, la anulación del acto administrativo impugnado y/o el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, etc. pero siempre que (al haberlo así querido el recurrente: principio dispositivo del proceso) exista identidad entre el acto administrativo recurrido (determinado en el escrito de interposición) y la pretensión procesal directamente relacionada con aquél. En palabras de la jurisprudencia, debe existir una "concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda" (SSTS de 13.3.99; 22.1.94; 2.3.93; 30.3.92 y 11.9.91 ) y no darse "una patente diversidad entre el acto recurrido y la pretensión formulada en demanda, (SS.TS. de 12.2.98 y 10.3.98 , entre otras).
En el presente caso consta que el demandante hizo caso omiso al requerimiento para que subsanara los defectos observados en el modo de iniciar el procedimiento sobre responsabilidad patrimonial. Se declaró el desistimiento y contra ese acto no se interpuso recurso alguno, por lo que devino firme y consentido por él mismo.
Por ello es procedente la estimación de la causa de inadmisibilidad sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE JULIO DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
