Última revisión
26/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 566/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1187/2001 de 26 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 566/2007
Núm. Cendoj: 47186330032007100140
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1900
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00566/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0103190
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001187 /2001
Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D.. Mariano
Representante: PROCURADORA SRA. LAFUENTE MENDICUTE
CONTRA LA CONSEJERIA MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 566
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMORO
En la Ciudad de Valladolid a veintiséis de marzo de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo número 1187/01 interpuesto por D. Mariano representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. Lafuente Mendicute y defendido por el Letrado Sr./Sra. Muñoz Sánchez contra la orden del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 18 de noviembre de 2000 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General del Medio Natural de la Junta de Castilla y León de 14 de mayo de 1996 que le sanciona con una multa por importe de 250.000 Ptas y obligación de retirar el embarcadero ilegalmente construido como autor de una falta menos grave prevista en la Ley de Espacios Naturales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (exp. AV-EN-1/95 ); habiendo comparecido como parte demandada la mencionada Junta de Castilla y León representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila el día 12 de enero de 2001 . Apreciando su falta de competencia objetiva, ese órgano jurisdiccional se inhibió a favor de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, ante quien una vez personadas las partes, aceptó el conocimiento de este asunto.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de abril de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó por medio de escrito de 14 de mayo de 2002 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.- Con posterioridad al dictado del auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2002 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos y de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiese.
Finalmente, por medio de providencia de 15 de marzo de 2007 se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala y Sección de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Mariano contra la orden del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 18 de noviembre de 2000 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General del Medio Natural de la Junta de Castilla y León de 14 de mayo de 1996 que le sanciona con una multa por importe de 250.000 Ptas y obligación de retirar el embarcadero ilegalmente construido como autor de una falta menos grave prevista en la Ley de Espacios Naturales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (exp. AV-EN-1/95 ).
Fundamenta su pretensión anulatoria en tres argumentos:
A) Que los hechos no los ha efectuado en nombre propio sino en nombre de los partícipes y propietarios de la denominada Sierra de la Solana.
B) Que hay una excepción de litis consorcio pasivo necesario al no estar el resto de partícipes demandados en el presente recurso contencioso-administrativo.
C) Que ha prescrito la infracción cometida.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Resulta palmario que la Comunidad de Bienes de la Sierra de Solana y de las Manifrancas carece de personalidad jurídica (v. art. 392 y ss. del Código civil ). La actuación del sancionado lo fue a título personal, como copartícipe de aquella comunidad de bienes, siendo denunciado, precisamente por otros copartícipes, y desde luego queda perfectamente legitimado el presente recurso contencioso-administrativo.
El segundo óbice procesal que sugiere la parte demandante es la falta de litisconsorcio pasivo. Sin embargo, y al margen de no desarrollar jurídicamente esta excepción (recordar que según la D.F.1ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 , por la que la Ley de Enjuiciamiento Civil regirá como supletoria de ésta, en relación con el art. 416.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 399 del mismo texto legal, existe un defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que no han sido demandados todos los que debieran estarlo, ya que en virtud del art. 21.1.b de la L.J.C.A . se considerará parte demandada las personas o entidades que pudiesen resultar afectadas por la estimación de las pretensiones del recurrente), la falta de litisconsorcio pasivo es una figura procesal cuya operatividad dentro del proceso contencioso-administrativo no puede ser la misma que tiene reconocida en el proceso civil (STS 31 de mayo de 1996 ); no está prevista en la LJCA como causa de inadmisibilidad por las características especiales de este recurso, en el que según el art. 21 se considera parte demandada a la Administración de la que proviene el acto a que se refiere el recurso, así como a las personas, no las Administraciones, en cuyo favor se derivasen derechos del propio acto (STS 18 de julio de 1989 ). Esta figura procesal sólo goza de sustantividad formal propia en los casos en que la Administración demande la anulación por lesividad de sus actos conforme a los arts. 56 y 65 de la LJCA -actualmente 19.2 de l L. J.C.A.?98 - (STS 8 de febrero de 1994 ).
La falta de litisconsorcio pasivo necesario es una excepción con carácter general contraria a la propia naturaleza del proceso contencioso administrativo. Este proceso tiene como objeto un acto administrativo concreto y determinado y unas pretensiones a él vinculadas, ya referidas con anterioridad, de tal modo que la válida constitución de la relación procesal se produce directamente cuando se impugna dicho acto, y es por ello por lo que debe aparecer como demandada la Administración de que proviene la actividad impugnada -art. 21 L.J.C.A.-. En similares términos se pronuncian, entre otras la STSJ de Cast-León (Vall) de 18-04-2000 , rec. 3448/1996, o la STSJ del País Vasco, sec. 2ª de 17-04-2000, rec. 1715/1996, o la STSJ de Extremadura de 25-02-2000, rec. 149/1997. Por lo expuesto este motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Finalmente, en relación con la prescripción planteada por el recurrente cabe decir:
1.- Que la infracción cometida es menos grave y no leve. Por ello el plazo de prescripción es de seis meses según el art. 63 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo , de espacios naturales de la Comunidad de Castilla y León. Por ello, siendo la infracción cometida de naturaleza permanente (art.60.12 de la Ley 8/91 "12 . La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones, en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso establecidos por esta Ley o en las normas o instrumentos de planificación, protección, uso y gestión que la desarrollen"), (v. STS de 7 de abril de 1989 y 23 de enero de 1990 ), las cuales se caracterizan porque la conducta constitutiva de un única ilícito se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo; lo que implica que el plazo de prescripción no se inicia "al no haber cesado la situación de infracción perseguida". Tal doctrina se ha mantenido invariable en el tiempo (v. STS de 18 de febrero de 1985, STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 10-10-1988. Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier, STS, Sala 3ª de 5 octubre 1990, Pte: Duret Abeleira, José o la reciente SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 22 de febrero de 2006 ).
Y si los hechos imputados al recurrente son de naturaleza permanente y la infracción imputada lo es, al serlo los hechos atribuidos huelga pues hablar de prescripción. El recurrente no ha hecho nada por retirar la construcción sino más bien se ha servido de ella y la ha utilizado.
La denuncia se formuló el 19 de junio de 1995, el expediente sancionador se inició 3 de noviembre de 1995, notificado al recurrente el 10 de noviembre de ese año, por lo que no hay prescripción alguna.
2.- El art. 44 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre no es aplicable, en tanto que con fecha de 14 de mayo de 1996 recayó resolución sancionadora expresa. Y planteado por el recurrente recurso ordinario contra aquella resolución del Director General del Medio Natural de 14 de Mayo, la pendencia de ese recurso impide ganar firmeza a aquella resolución y por tanto el comienzo del cómputo del plazo de prescripción. Es esta una doctrina jurisprudencial reiterada, así para el recurso ordinario cabe la cita de la STSJ La Rioja Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 febrero 1999, nº 116/1999, la STSJ Andalucía (Sev) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 2 febrero 1999 , rec. 2594/1996 o la STSJ Cast-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 diciembre 1998, rec. 717/1995 . Para el recurso de alzada véase la STS de 23 de junio de 1997 (referencia El Derecho 1997/6503 ) y las que en ella se citan; STS de 21 de mayo de 1991 EDJ 1991/5347 , 27 de mayo de 1992 EDJ 1992/5390 y 28 de octubre de 1996 EDJ 1996/7040.
Procede pues la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo,
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1187/01 interpuesto por D. Mariano contra la orden del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 18 de noviembre de 2000 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General del Medio Natural de la Junta de Castilla y León de 14 de mayo de 1996 que le sanciona con una multa por importe de 250.000 Ptas y obligación de retirar el embarcadero ilegalmente construido como autor de una falta menos grave prevista en la Ley de Espacios Naturales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (exp. AV-EN-1/95 ) declarando:
PRIMERO.- Que la mencionada resolución es conforme a Derecho, en lo aquí debatido.
SEGUNDO.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.
