Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 566/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 20/2008 de 27 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 566/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100551

Resumen:
46250330032008100551 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 566/2008 Fecha de Resolución: 27/05/2008 Nº de Recurso: 20/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera R.A. 20/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA NÚM. 566/08

En la ciudad de Valencia, a 27 de mayo de 2008.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 20/08, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Castellón en el proceso núm. 243/07. Ha sido parte apelante "La Llosa Ramírez" S.L., representada por el Procuradora Sra. Sanchis García y defendida por la Letrada Sra. Puig Folch, y como parte apelada la Diputación Provincial de Castellón, representada y defendida por la Letrada Sra. Guillamón Beltrán, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19 de septiembre de 2007 el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Castellón dictó Auto en el proceso núm. 243/07 ; Auto cuya parte dispositiva inadmite el recurso interpuesto por "La Llosa Ramírez" S.L. contra la resolución de 9-3-2007 del Diputado Delegado de Recaudación de la Diputación Provincial de Castellón, Resolución que declara la derivación del procedimiento por afección de bienes, siendo dictada en el procedimiento de apremio seguido para el cobro de las deudas por impuesto sobre Bienes Inmuebles de don Pedro Miguel .

SEGUNDO.- Quien fue parte actora del proceso interpone recurso de apelación contra el anterior auto; recurso que fue admitido por el juzgado dándose traslado a la parte contraria, la Diputación Provincial de Castellón, cuya representación procesal solicitó la desestimación del referido recurso.

TERCERO.- Por el Juzgado se elevaron los indicados autos a este Tribunal; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo , se dictó providencia señalándose para la votación y fallo el 27 de mayo de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto de impugnación el Auto a quo a que se hizo referencia en el primer Antecedente. En él se inadmite el recurso interpuesto por "La Llosa Ramírez" S.L. contra la Resolución de 9-3-2007 del Diputado Delegado de Recaudación de la Diputación Provincial de Castellón, Resolución que declara la derivación del procedimiento por afección de bienes, siendo dictada en el procedimiento de apremio seguido para el cobro de las deudas por impuesto sobre Bienes Inmuebles de don Pedro Miguel .

Entiende el Juzgado que la Resolución impugnada en el proceso no es susceptible de impugnación, al faltar el agotamiento de la vía administrativa previa pues la parte actora no interpuso en su momento el recurso Administrativo de reposición , como medio de impugnación preceptivo y no potestativo. Rechaza el juzgado la alegación de la actora según la cual, de la notificación de la Resolución impugnada, se deduce que el citado recurso de reposición era potestativo. En fin, según el Juzgado, "...resulta intrascendente que se haya presentado en fecha 5-9-2007 el recurso de reposición, pues es extemporáneo".

La parte apelante alega que la notificación de la administración le indujo a error, pues no se le indicó que con el acto de derivación no se agotaba la vía administrativa previa. Según ella, el posible defecto , como subsanable que es, se subsana cuando interpone recurso de reposición el día 5-9-2007

SEGUNDO.- La resolución judicial que se revisa impide la continuación del proceso , de modo que quien acudió a él, a la postre, queda privado de una Resolución que decida sobre el fondo de sus pretensiones. Por ello el Auto que revisamos en apelación no sólo ha de responder a las exigencias de la legalidad infraconstitucional, sino también a los cánones del Derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción, como faceta del Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. .

Es que las exigencias del Derecho a la tutela judicial efectiva son más intensas en su vertiente del Derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción por la vigencia en este ámbito del principio pro actione. En efecto:

El Derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (S.STC 220/1993, FJ 3; 166/2003, FJ 4 ) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad , manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso (SST.C. 77/2003, FJ 3; 113/2003 , FJ 2 ). Es de notar, en cualquier caso, que el criterio antiformalista no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso (S.T.C. 106/2002, F.J. 4 ) y que el principio pro actione no significa que los jueces están obligados a asumir la interpretación legal más favorable al pronunciamiento sobre el fondo, sino que basta con que su decisión satisfaga los mínimos constitucionales reseñados.

Siguiendo a la STC 285/2000 , el juicio de proporcionalidad de la decisión de inadmisión implica la ponderación de "...la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado" (FJ 4).

TERCERO.- Sentadas las anteriores premisas constitucionales , repasamos a continuación las de carácter legal.

El vigente art. 108 de la Ley de Bases de Régimen Local, en su redacción resultante de la Ley 57/2003 , reza que "(c)ontra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley".

Así pues , fuera de los supuesto previsto en el último inciso del precepto (los llamados municipios de gran población), el cual no tratamos, sin duda que el único acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa será el que resuelva el recurso de reposición en cuanto que pone fin a la vía administrativa, tal como exige el art. 25.1 L.J.C.A. como requisito de admisibilidad del recurso jurisdiccional.

Ciertamente , como felizmente resumen numerosas ST.S.J... de Cataluña (así, v. gr. de 18-10-2007), en determinados momentos de nuestra historia legislativa reciente el intérprete había de enfrentarse a un panorama normativo confuso resultante, primero, de la supresión de la vía económico-administrativa en 1985-1986, y , posteriormente, de la supresión general del recurso de reposición en la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC), y de la redacción de la Disposición adicional quinta de la misma, que propició toda suerte de interpretaciones sobre la subsistencia o no del recurso de reposición entonces regulado en el art. 14.4 LHL, y, en su caso, sobre su carácter preceptivo como previo al recurso Contencioso-Administrativo. La dificultad surgió porque la elección del llamado "recurso de reposición" como previo al recurso Contencioso-Administrativo no se vino entendiendo como la vía económica- administrativa previa propia de las Entidades Locales y sustitutiva de la estatal suprimida en 1985-1986, sino como continuador de la clásica reposición, regulada en la Ley Jurisdiccional de 1956 y en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

Mas con la Ley 50/1998 podían considerarse disipadas las referidas dudas interpretativas al reformarse el art. 108 LBRL. En efecto , cuando dicho precepto señala que "se formulará" el recurso de reposición, se quiere insistir en el mismo carácter preceptivo de éste -"reposición obligatoria", " recurso obligatorio", según la justificación de la enmienda parlamentaria que ha propiciado la modificación"- , si bien el carácter preceptivo, como es obvio, lo es únicamente para acceder a la posterior impugnación jurisdiccional. Y si algún resquicio quedaba a favor de la duda, habría desaparecido totalmente con la reforma de la Ley 57/2003 que introduce la nueva redacción del citado art. 108 LBRL , ya transcrita, y la de su art. 137 .

En el caso presente la parte apelante se queja de que no fue informado convenientemente de que el acto de derivación no ponía fin a la vía administrativa. Su queja, sin embargo, no puede ser asumida, pues, si bien es cierto que la notificación no hacía expresa referencia a tal respecto, a ningún equívoco legal inducía cuando expresamente informa que contra la misma cabía recurso de reposición y recurso contencioso-administrativo; es decir , fue una decisión del interesado , basada en una particular interpretación de las normas, la causa determinante de que no interpusiera recurso de reposición, no el defecto de la notificación, por lo que ninguna relevancia cabe achacar a éste.

CUARTO.- Una segunda cuestión a tratar es la relativa a si el órgano judicial debió tener por subsanado el defecto procesal observado. La parte apelante sostiene el efecto de subsanación, por haber deducido a posteriori recurso de reposición, ello apoyándose en diversas Sentencias del Tribunal Supremo, que admiten el efecto incluso cuando hubiera transcurrido el plazo para interponer dicho recurso.

Nosotros dejamos reseña de las diversas líneas jurisprudenciales sobre la cuestión al hilo de la interpretación del art. 129.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, artículo este que, ante la falta del preceptivo recurso de reposición , obligaba al órgano judicial a requerir al demandante para que acreditara haberlo deducido, quedando en suspenso el procedimiento hasta que se resolviese el recurso de reposición en forma expresa o tácita. En unas ocasiones el Tribunal Supremo ha distinguido entre aquellos supuestos en que se accede a la vía jurisdiccional sin haber agotado el plazo del recurso de reposición y aquellos otros en que el mismo ya se había agotado, de modo que sólo cabría la subsanación cuando el recurso Contencioso se hubiese interpuesto siendo todavía tiempo de deducir la reposición (S.S.T.S. de 17-2-1988 o 31-1-2000 ) pues "...la oportunidad de subsanar que proporcionaba dicho precepto no podía convertirse en mecanismo adecuado para rehabilitar plazos precluidos". En otras ocasiones el mismo Tribunal Supremo admite la subsanación "...aunque se haya presentado el recurso Contencioso-Administrativo una vez transcurrido el plazo de interposición del recursos de reposición" (SSTS de 18-6-1994 o 18-5-1998 ) y alguna vez ha declarado que no cabe cuando expresamente se hubiera ofrecido el recurso de reposición (STS 4-6-2002 ). En fin, la STS de 26-4-2004 advierte que las posibilidades legales de la subsanación de la omisión del recurso de reposición no cabe extenderlas a la del recurso de alzada.

La cuestión, no obstante, adquiere contornos específicos al tratarse del recurso de reposición contra actos de la Administración Local en materia tributaria e ingresos públicos. En la actualidad, y dentro del ámbito que tratamos, ha de considerarse superada la concepción del recurso de reposición como continuador de la regulación de la Ley Jurisdiccional de 1956 y la Ley de Procedimiento administrativo de 1958 ; más bien debe tenerse como la vía económica-administrativa previa propia de las Entidades Locales y sustitutiva de la estatal suprimida en 1985-1986. En tal sentido traemos a colación la enmienda del Congreso de los Diputados que da lugar a la redacción del art. 108 LBRL en su redacción de la Ley 50/1998 , la cual se justifica en la necesidad de "(c)onsolidar en el recurso de reposición obligatoria el régimen de impugnación en vía administrativa de los actos de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades Locales". Igualmente ha de recordarse la reforma de la Ley 57/2003 , que expresamente recoge en su art. 137 el trámite económico-Administrativo para la impugnación de los actos de determinados municipios en materia tributaria y otros ingresos públicos.

Como se ha dicho por el TSJ de Cataluña en diversas ocasiones, "(u)no u otro entendimiento (el del recurso de reposición) tiene consecuencias procesales bien diversas, porque de entenderse que se trata de una genuina reposición (presupuesto o diligencia preliminar de la impugnación jurisdiccional), sería de aplicación toda la normativa y jurisprudencia sobre las consecuencias de su omisión, incluso su carácter subsanable, como antes regulaba el art. 129.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y ahora habría de entenderse comprendido dentro de los apartados 1 y 2 del art. 138 de la Ley 29/1998 ".

Nosotros nos acogemos a este criterio, por coherente con el actual panorama legislativo , de que la posibilidad de subsanar a posteriori una reposición preceptiva u obligatoria conduciría, en la práctica, a una manifiesta desvalorización de la vía administrativa previa en materia de tributos locales, con notorias e injustificadas diferencias frente a la existente en los tributos estatales y autonómicos.

En consecuencia debemos confirmar la decisión de inadmisión contenida en el Auto a quo, y desestimar el presente recurso de apelación.

QUINTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso , lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas a quien apeló en este rollo.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad "La Llosa Ramírez" S.L. contra el Auto de 19 de septiembre de 2007 dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Castellón, y en consecuencia lo confirmamos, y todo ello condenando al apelante en las costas de esta alzada.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico. En Valencia, a 27 de Mayo de 2008.

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