Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 566/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1102/2011 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 566/2013

Núm. Cendoj: 48020330032013100580


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1102/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 566/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En Bilbao, a veintiseis de septiembre de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1102/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Urnieta, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el 13 de octubre de 2.010, que aprueba definitivamente la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento reservados al personal funcionario para el año 2.010, publicado en el BOG de 19 de octubre de 2.010, así como contra el Acuerdo del que el recurso de reposición trae causa.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: DÑA. Zulima , representado por la Procuradora DÑA. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrada DÑA.MERCEDES ZULAICA GALDOS.

- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE URNIETA representado por la Procuradora DÑA.ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVERRIA y dirigido por el Letrado D.FRANCISCO JAVIER HERNAEZ MANRIQUE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sra. Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ

Antecedentes

PRIMERO.- El día 09.05.11 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA actuando en nombre y representación de DÑA. Zulima , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Urnieta, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el 13 de octubre de 2.010, que aprueba definitivamente la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento reservados al personal funcionario para el año 2.010, publicado en el BOG de 19 de octubre de 2.010, así como contra el Acuerdo del que el recurso de reposición trae causa.; quedando registrado dicho recurso con el número 1102/2011.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda , se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO.- Por Decreto de 9.11.2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.

QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos .

SEXTO .-En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 19.09.2013 se señaló el pasado día 24.09.13 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo, Dª. Begoña Urizar Arancibia, procuradora de los Tribunales y de Dª. Zulima , deduce impugnación jurisdiccional en relación con la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Urnieta, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el 13 de octubre de 2.010, que aprueba definitivamente la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento reservados al personal funcionario para el año 2.010, publicado en el BOG de 19 de octubre de 2.010, así como contra el Acuerdo del que el recurso de reposición trae causa.

Interesa de esta Sala en el suplico de la demanda el dictado de sentencia que 'anule los actos presunto y expreso que son objeto del presente recurso contencioso-administrativo y, condene al Ayuntamiento de Urnieta a confeccionar la Relación de Puestos de Trabajo, en lo que se refiere a los puestos de trabajo de la Biblioteca municipal, tanto en la redacción en euskera como en la redacción en castellano, respetando las determinaciones establecidas a tal efecto por la legislación vigente, con respeto al derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley y a la no discriminación en el desempeño de los puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas'.

Y ello en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

La Relación de Puestos de Trabajo impugnada no recoge ningún puesto de trabajo en la Biblioteca municipal con la denominación de Técnico Responsable, en el que la actora, funcionaria de carrera, venía prestando servicios.

Los puestos que aparecen en relación con la Biblioteca Municipal son dos:

-Un puesto de trabajo denominado Auxiliar Administrativo de Biblioteca al que en la versión en castellano se le atribuye Nivel GV 11 y un complemento específico de 1.335,58 €, y el mismo puesto de trabajo denominado en euskera Liburutegiko Admin.Lag., se configura en la versión en euskera como encuadrado en el Nivel GV 10 con un complemento específico de 1.299,11 €.

-Otro denominado Administrativo de Biblioteca al que en el texto redactado en castellano se le asigna un complemento específico de 977,34 € y, el mismo puesto, denominado en euskera Liburutegiko Administraria, tiene asignado en la versión en euskera un complemento específico de 1.299,11 €.

Estas decisiones municipales incurren en infracción de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de manera que, en cuanto carentes de motivación, resultan arbitrarias: no consta qué circunstancias han determinado las modificaciones acordadas en cuanto a la atribución de diferentes importes para el complemento específico de ambos puestos.

Además, respecto del puesto Administrativo de Biblioteca, de nueva creación, no se ha llevado a cabo una previa operación valorativa, y en consecuencia, tanto el nivel como el complemento específico previstos carecen de base objetiva y son totalmente arbitrarios.

Asimismo, la Relación de Puestos aprobada discrimina sin causa los puestos de trabajo de la Biblioteca Municipal; su catalogación y las retribuciones complementarias que se les atribuyen no guardan ninguna relación de proporcionalidad con las funciones que tienen atribuidas, no contemplan la responsabilidad sobre bienes públicos, ni las demás circunstancias de responsabilidad inherentes a su desempeño.

Y rompe el equilibrio retributivo y la proporcionalidad que se respeta en la configuración de los demás puestos de trabajo del organigrama municipal, trato discriminatorio que carece de base objetiva y de toda justificación.

Subraya que las contradicciones puestas de manifiesto entre los textos publicados en euskera y en castellano impiden conocer el alcance de las decisiones municipales provocando la más absoluta incertidumbre, con la consiguiente indefensión.

Por lo expuesto, concluye, que de conformidad con la doctrina jurisprudencial resumida entre otras muchas en la sentencia de esta Sección, de fecha 6 de febrero de 2.009 (RJCA2009689), los actos recurridos deben de ser anulados.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Urnieta ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su desestimación.

Aduce, en síntesis, que el Acuerdo recurrido venía a dar respuesta a las reclamaciones interpuestas por la actora frente a la aprobación inicial del Presupuesto General del Ayuntamiento de Urnieta para el año 2.010 y de la Relación de Puestos de Trabajo. Así, mediante Acuerdo del Pleno de 22 de septiembre de 2.010, se estimó la reclamación presentada el 28 de julio de 2010 sobre la asignación del complemento de destino de los puestos Administrativo de Biblioteca y Auxiliar Administrativo de Biblioteca.

El Ayuntamiento ha cumplido con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 343/1992 , por el que se modifica el apartado 2 del artículo 4 del Decreto 207/1990, de Retribuciones de los funcionarios de las Administraciones Públicas Vascas.

Expresamente se reconoce el nivel mínimo del complemento de destino del nivel 11 para los puestos del Grupo D y el nivel 14 para el Grupo C y así consta en la Relación de Puestos de Trabajo publicada el 19 de octubre de 2.010.

El Acuerdo de 22 de septiembre de 2.010, del que trae su causa la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de 13 de octubre de 2.010, no fue recurrido por la actora.

Admite que existe una discrepancia entre el texto en castellano y el texto en euskera, del puesto desempeñado por la Sra. Zulima de Auxiliar de Biblioteca, hasta su toma de posesión del puesto Administrativo de Biblioteca. Sin embargo, el Ayuntamiento ha manifestado expresamente que la versión válida es la que consta en castellano y sobre la misma se han abonado las retribuciones de los funcionarios, por lo que ningún perjuicio se ha causado a la actora.

Rechaza, por último, la imputación de discriminación, al no aportar la actora elemento de hecho alguno que la soporte.

TERCERO.- Cuestiona la recurrente, funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Urnieta, la Relación de Puestos de Trabajo aprobada definitivamente por Acuerdo plenario de 13 de octubre de 2.010, en el aspecto atinente a la asignación del complemento específico a los puestos de trabajo de la Biblioteca municipal, Auxiliar Administrativo y Administrativo, que tilda, en primer lugar, de inmotivada, subrayando respecto del segundo, que además se trata de un puesto de nueva creación no precedida de la oportuna valoración.

En lo que respecta a este último alegato, hemos de convenir con la actora, que si la Relación de Puestos de Trabajo que examinamos aprueba la creación de un puesto, fija su requisito de titulación para su provisión, le asigna un perfil lingüístico, le atribuye un nivel de complemento de destino, así como una cuantía a devengar por complemento específico, todo ello sin haber efectuado una previa valoración, nos veríamos obligados a concluir que carece de la obligada motivación la actuación administrativa de ordenación de personal expresada en la Relación de Puestos de Trabajo objeto de recurso, y en el particular impugnado en la demanda, dejaría sin base objetiva el establecimiento de las retribuciones complementarias del puesto.

Sin embargo, aun siendo válido el fundamento jurídico de este primer motivo, falla su premisa inicial, toda vez que ha quedado ayuno de prueba el presupuesto fáctico, esto es, que efectivamente la configuración del puesto Administrativo Biblioteca se aprueba ex novo por Acuerdo plenario de 13 de octubre de 2.010, extremo de fácil acreditación con la sola aportación de la Relación de Puestos de Trabajo que precede a la impugnada, que no ha sido presentada, ni requerida a la Administración entre la numerosa documental peticionada en el escrito de proposición de prueba.

Sentado lo anterior, debemos partir de la preexistencia de los dos puestos litigiosos, para examinar la validez jurídica de la modificación del complemento específico operada en la Relación de Puestos de Trabajo para el año 2.010.

En ese análisis, no puede soslayarse que la Sra. Zulima el 28 de julio de 2.010 dedujo reclamación frente al Acuerdo plenario fechado el 8 de julio de 2.010, que aprobó aquélla con carácter inicial, en razón de que no respetaba el intervalo de niveles de complemento de destino establecido normativamente para los puestos del Grupo C (nivel 14) y el Grupo D (nivel 11), a los que pertenecen, respectivamente, los puestos Administrativo Biblioteca y Auxiliar Administrativo. Dicha reclamación fue estimada por Acuerdo plenario de 22 de septiembre de 2.010.

Y es precisamente ese Acuerdo el que, a juicio de la Administración demandada, viene a justificar y dota de suficiente motivación a la modificación del complemento específico en la aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo. Posición que ha sido aceptada por esta Sala en sentencia nº 637/2012, de fecha 10 de octubre de 2.012 (rec. 1495/2011 ), enjuiciando la Plantilla Orgánica y la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Urnieta para el año 2.011, con argumentos que son plenamente trasladables al caso presente, consignados en su fundamento de derecho segundo en los siguientes términos:

'(...) debe rechazarse la impugnación de la parte recurrente de que el Acuerdo impugnado carezca de motivación. En el presente caso, respetado el límite de la cuantía global de las retribuciones asignadas al puesto de trabajo de Administrativo de Biblioteca ocupado por la recurrente, no puede estimarse que la reducción del complemento específico en el año 2.011 respecto del 2.010 sea inmotivada, pues deriva inmediata y directamente de una decisión de reclasificación del puesto de trabajo que resulta, a su vez, de la estimación de una reclamación planteada por la propia interesada. En este sentido, deben tenerse en cuenta, prima facie, los límites impuestos a la cuantía global de los complementos específicos, de productividad y gratificaciones en el art. 7 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de Administración Local.

Por otra parte debe señalarse que la doctrina jurisprudencial ha considerado motivado el acuerdo reductor del complemento específico que tiene su origen en decisiones de reclasificación del puesto de trabajo similares a la aquí examinada. Así, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 15 de marzo de 2010 (Sec. 3ª, rec. 2055/2004, Ponente D. Jorge Rafael Muñoz, Roj STSJ AND 1329/2010, F.J. 4º) afirma: '(...) En el sentido expuesto dicha pretensión debe resultar desestimada pues como hemos indicado la modificación del complemento específico opera como consecuencia de la variación del puesto de trabajo operada por el Acuerdo del CECIR, lo que supone el ejercicio de la potestad de autoorganización. Ese ejercicio de la potestad de autoorganización no puede suponer un olvido de los derechos adquiridos por los funcionarios, de ahí que la propia jurisprudencia haya aplicado las previsiones de la disposición transitoria décima de la Ley 30/1984 para reconocer en supuestos como el presente en el que se reducen la retribuciones, un complemento personal y transitorio que garantice el derecho del funcionario a mantener el montante económico que venía percibiendo, así la sentencia del TS de 12-7-1991 ( RJ 1991, 5662 ) cuando dice: la jurisprudencia, acompañada en su doctrina por una usual práctica normativa, ha delimitado aquel campo al sostener que aunque no puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, sin embargo sí merece aquella calificación el montante consolidado de las mismas, al que normalmente suele atenderse, en caso de que el nuevo régimen lo disminuya, mediante la técnica de los complementos personales y transitorios, absorbibles por futuros aumentos ( SS. de 17-2-1988 [ RJ 1988, 1425 ] y 1-7-1988 [ RJ 1988, 5572 ] ). Así tal y como se aprecia tanto en la resolución impugnada como en los acuerdos del CECIR, la modificación a la baja del complemento específico de que se trata es consecuencia de la reconversión del puesto de trabajo del recurrente que pasa a ser catalogado de nivel 14 a nivel 15 lo que supone un aumento retributivo idéntico a la minoración producida en el complemento específico a consecuencia del acuerdo del CECIR de 12 de Noviembre de 2004 de los 2948,40 euros anuales a 2754,24 euros razón por la cual, aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada debe desestimarse el recurso interpuesto.'.

También cabe invocar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2006 (Sec. 6ª, rec. 2772/2003, Ponente D.ª Cristina Concepción Cadenas, Roj STSJ MAD 10507/2006 , F.J. 4º) que en el mismo sentido razona: ' Debido a la modificación operada, se ha ponderado por la Administración el coste que suponía la cuantía concreta de complemento específico que venía percibiéndose, llegando a la conclusión de que procedía la subida de nivel del puesto de trabajo que venía ocupando el recurrente (entre otros afectados por la modificación) pero con una reducción de la cuantía fijada como complemento específico al objeto de fijar unos costes determinados y asumibles en base a las cantidades presupuestadas. La modificación operada en la RPT fue aprobada y publicada y no consta recurrida. En este caso, la modificación del complemento del recurrente deriva de la citada modificación, y los argumentos que recoge la misma obedecen a la reordenación del personal y a la distribución de los medios. Se ha tenido en cuenta de hecho el aumento retributivo que supone el cambio de nivel, y se han realizado unos ajustes para acomodarse al presupuesto. Toda esta situación está explicada y motivada en la resolución que aprueba la nueva RPT, que no ha sido impugnada.'.

También en la misma línea se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 8 de junio de 2005 (Sec. 1ª, rec. 49/2005 , Ponente D. Fernando Seoane, Roj STSJ GAL 1227/2005, F.J. 2º) al afirmar: ' (...) De hecho, no se han desdicho ni contradicho las alegaciones de la defensa de Ayuntamiento de Cuntis, avaladas por el contenido del expediente, de que la reducción del complemento específico tuvo lugar por imperativo legal (disposición final única del Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero , en relación con el informe de Intervención recogido en el folio 295 del expediente), que dicha reducción se conjugó con el incremento del complemento de destino (mismo informe de Intervención municipal), por lo que ni se aminoró la masa salarial ni se contravinieron los derechos adquiridos de los funcionarios locales en este aspecto, que se respetó lo pactado con los representantes sindicales en dos mesas de negociación de 22 de diciembre de 2003 y 21 de enero de 2004, que se observó asimismo la cuantía de los complementos específicos reflejados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado con observancia, pues, de lo que con carácter básico se recoge en el artículo 24.2 de la Ley 30/1984 . De hecho, consta en el acta de 21 de enero de 2004 de la mesa negociadora (folio 306 del expediente) el informe del secretario en el sentido de que se elevaron al nivel máximo que permite la legislación para cada grupo los niveles de complementos de destino, compensando dicho incremento retributivo con una minoración del complemento específico, a fin de que se pudiera cumplir el límite del 7 5 % señalado en la legislación vigente ( art. 7 RD 861/1986 ), además del aumento del 2 % en los salarios del personal funcionario y laboral y el aumento del 20 % del complemento de destino en las pagas extras derivadas de la Ley General de Presupuestos de ese año. Por tanto, no se aprecia la concurrencia de causa alguna de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992 ni de anulabilidad del artículo 63 de la misma norma , que tampoco se especifican por los recurrentes.'.

También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en idéntico sentido al considerar, con ocasión de un problema interpretativo similar, en sentencia de 17 de febrero de 2010 (Sec. 7 ª, rec. 143/2008, Ponente D. Nicolás Maurandi, Roj STS 1718/2010, F.J. 2º): '6.- La evolución normativa que acaba de exponerse demuestra, pues, todo lo siguiente: (a) que con una norma de rango legal se cambió el grupo de clasificación de los empleos de que se viene hablando, cambio que significó una evidente mejora para ellos porque les asignó un grupo superior; (b) que ese cambio la propia norma que lo establecía lo condicionaba a que no significara incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de los empleos afectados; y (c) que el Gobierno quedó autorizado para dar cumplimiento a esa previsión legal mediante la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias.7.- Consiguientemente, los importes que aquí son objeto de polémica se enmarcan dentro de la autorización legal a que se ha hecho referencia y están dirigidos a lograr que el cambio de grupo de clasificación respete esos condicionantes a que fue subordinado en la norma legal que lo estableció.'.

La motivación del Acuerdo impugnado que se ha considerado precedentemente sirve también para justificar el rechazo del segundo motivo. La garantía de indemnidad tiene como una de sus premisas esenciales y en el presente caso la minoración del complemento específico cuestionada no se presenta con la apariencia de una represalia por el previo ejercicio de la reclamación interpuesta por la ahora recurrente para la adecuación de los complementos de destino correspondientes a los puestos de trabajo de la Biblioteca Municipal. Es precisamente el ejercicio de esa reclamación y su estimación en vía administrativa la que desencadena, como presupuesto habilitante, la readaptación por el Ayuntamiento de los correspondientes complementos específicos, en ejercicio de potestades amparadas perfectamente por el ordenamiento jurídico, como hemos tenido ocasión de comprobar. Por ende, debe concluirse que por la Administración demandada se ha acreditado que su decisión ' se basó en hechos o criterios legítimos o razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio a los derechos fundamentales', empleando las palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de abril de 2009 (Sec. 1ª, rec. 9608/2005 , Ponente D. Vicente Conde Martín de Hijas, F.J. 7º).'.

En atención a esos razonamientos, no se aprecia que la actuación administrativa recurrida infrinja la garantía de motivación de los actos administrativos que se dictan en el ejercicio de facultades discrecionales ( artículo 54.1.f de la Ley 30/1992 ).

A mayor abundamiento, cabe significar que se ignora el interés que guía a la Sra. Zulima en la impugnación del complemento específico asignado al puesto de trabajo Auxiliar Administrativo, que al parecer, según apunta el Ayuntamiento ocupó la actora hasta la toma de posesión del puesto Administrativo de Biblioteca en mayo de 2.011, y se ha visto incrementado con la aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo para el año 2.010, alcanzando el importe de 1.335,58 euros, frente a los 1.299,11 euros de la aprobación inicial --dejando a salvo la errata en el texto en euskera Liburutegiko Admin. Lag, que afecta también al puesto Administrativo/Liburutegiko Administraria y ha sido admitida por el Ayuntamiento-

CUARTO.-Igual suerte adversa depara al motivo relativo a la infracción del principio de igualdad, que se articula en el escrito de demanda con absoluta indefinición, así, se denuncia el trato discriminatorio e injustificado de los puestos integrados en la Biblioteca municipal respecto de 'los demás puestos de trabajo del organigrama municipal'; de mayor abstracción y generalidad es aún la pretensión de condena ejercitada en el suplico del mismo escrito, referida a la obligación del Consistorio de confeccionar una Relación de Puestos de Trabajo 'respetando las determinaciones establecidas a tal efecto por la legislación vigente, con respeto al derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley y a la no discriminación en el desempeño de los puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas'.

Más explícito es, no obstante, el escrito de conclusiones, en el que, en base a las certificaciones expedidas por la Secretaria del Ayuntamiento a su instancia, sostiene la defensa actora que la atribución del complemento específico al puesto Auxiliar Administrativo en la Biblioteca municipal es inferior al resto de los puestos de Auxiliar Administrativo en los Departamentos de Recaudación, Secretaría, Intervención, Urbanismo y Bienestar Social- y ello pese a la identidad de funciones, cometidos y requisitos de titulación, que evidencian esas certificaciones; y lo mismo sucede con el puesto Administrativo.

Llegado este punto, es preciso recordar la constante doctrina constitucional, cuya cita por notoria resulta ociosa, en cuya virtud para pretender la tutela judicial del derecho antidiscriminatorio se exige la concurrencia de tres requisitos: a) aportación de un término idóneo de comparación demostrativo de la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido trato diferente; b) que el trato desigual no esté fundado en razones objetivas que lo justifiquen, en tanto que el principio de igualdad lo que impone es la prohibición de diferencias de tratamiento arbitrarias por no justificadas en un cambio de criterio válido; y c) que el juicio comparativo se desarrolle en el marco de la legalidad, pues no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad.

Pues bien, en el supuesto presente, debemos descartar la discriminación ilícita alegada, con la sola remisión al fundamento precedente y esencialmente a la sentencia recaída en el rec. 1495/2011 , en tanto que ofrecen razones objetivas que motivan la modificación del complemento específico de los puestos en cuestión, la mentada reclasificación a resultas de la reclamación presentada por la ahora recurrente, y por ende, justifican la diferencia de trato, dada la singularidad del caso.

Se sigue de lo expuesto, la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-No ha lugar a su imposición al no apreciar méritos suficiente para ello ( art. 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en redacción transitoria aplicable según lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1102/11, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE Dª. Zulima CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DEL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO FRENTE AL ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE URNIETA, ADOPTADO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL 13 DE OCTUBRE DE 2.010, QUE APRUEBA DEFINITIVAMENTE LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DEL AYUNTAMIENTO RESERVADOS AL PERSONAL FUNCIONARIO PARA EL AÑO 2.010, PUBLICADO EN EL BOG DE 19 DE OCTUBRE DE 2.010, ASÍ COMO CONTRA EL ACUERDO DEL QUE EL RECURSO DE REPOSICIÓN TRAE CAUSA, DECLARANDO SU CONFORMIDAD A DERECHO EN LOS EXTREMOS IMPUGNADOS. SIN CONDENA EN COSTAS.

NOTIFÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN A LAS PARTES, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA LA MISMA CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, EL CUAL, EN SU CASO, SE PREPARARÁ ANTE ESTA SALA EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS, CONTADOS DESDE EL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN, MEDIANTE ESCRITO EN EL QUE DEBERÁ MANIFESTARSE LA INTENCIÓN DE INTERPONER EL RECURSO, CON SUCINTA EXPOSICIÓN DE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS Y PREVIA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL GRUPO BANESTO (BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO), CON Nº 4697 0000 93 11022011 , DE UN DEPÓSITO DE 50 EUROS, DEBIENDO INDICAR EN EL CAMPO CONCEPTO DEL DOCUMENTO RESGUARDO DE INGRESO QUE SE TRATA DE UN 'RECURSO'.

QUIEN DISFRUTE DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, EL MINISTERIO FISCAL, EL ESTADO, LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, LAS ENTIDADES LOCALES Y LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE TODOS ELLOS ESTÁN EXENTOS DE CONSTITUIR EL DEPÓSITO ( DA 15ª LOPJ ).

ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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