Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 566/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 893/2020 de 20 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 566/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100519
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:8017
Núm. Roj: STSJ M 8017:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0022041
Procedimiento Ordinario 893/2020
Demandante:Dña. Elvira
PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO
Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
SENTENCIA Nº 566/2022
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Magistrados:
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid, a 20 de junio de 2022.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo 893/2020, interpuesto por doña Elvira, representada por la Procuradora doña María doña María Concepción Tejada Marcelino y dirigida por la Letrada doña Virginia Inés Parra Villegas, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Francisco Javier Peláez Albendea; y la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM), representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por la Letrada doña Ana Rivilla Cabrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia 'por la que estimando la presente demanda, condene solidariamente a LA COMUNIDAD DE MADRID- (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD,), y a la entidad SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES, a que abonen a DOÑA Elvira, en la cantidad de ciento cuatro mil quinientos noventa y ocho con veintisiete euros. (104.598,27€), como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, condenando igualmente a la compañía aseguradora SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES, al pago de los intereses moratorias del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro , de la cantidad anterior, desde la fecha del inicio de los daños hasta el completo pago de la cantidad citada y todo ello con expresa condena en costas a los demandados'.
SEGUNDO. -La Comunidad de Madrid y la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia que desestimara el recurso, con imposición de costas a la parte actora.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
TERCERO.- Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de julio de 2022, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Elvira ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 30 de enero de 2020 para la indemnización de los daños y perjuicios causados en la asistencia sanitaria que le fue dispensada por el Hospital Universitario Ramón y Cajal durante los meses de febrero y marzo de 2019, en la que se incurrió en reiterados errores diagnósticos que desembocaron en sendas operaciones quirúrgicas, largo tiempo de incapacidad temporal, secuelas de perdida de ovario, psicológicas y estéticas, y daño moral.
Previa relación de los hechos en que consistió la asistencia sanitaria que se cuestiona, el escrito de demanda invoca los artículos 106.2 y 149.1.18 de la Constitución Española, los articulo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, y afirma que en el caso de autos concurren los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial que se reclama al haberse producido los daños alegados - 7 días de incapacidad muy graves; 32 días graves y 291 días moderados; secuelas por perdida de ovario y psicológicas; dos intervenciones quirúrgicas; y daños morales- a consecuencia directa e inmediata de la vulneración de la 'lex artis', a cuyos efectos se argumenta que:
'En el presente caso, concurren todos los requisitos mencionados para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. Los daños han quedado individualizados en la paciente Dª. Elvira, tanto por la cronología de la aparición de los sucesivos síntomas en el paciente diagnosticados errónea o insuficientemente, la administración de medicamentos equivocados, hecho reconocido por el Servicio Madrileño de Salud, (Folio 87 y 88 del expediente administrativo) y en consecuencia cabe afirmar con la suficiente convicción, que existe una vinculación de causa a efecto entre la deficiente asistencia médico sanitaria que padeció en el Hospital Universitario Ramón y Cajal, y las lesiones sufridas por el recurrente; con los consecuentes daños y perjuicios, y que recurrente que no tiene la obligación jurídica de soportar y de las que debe responder, por tanto, la Administración sanitaria'.
A dichas pretensiones se opone la Comunidad de Madrid apoyándose en el informe de la Inspección Sanitaria, cuyas conclusiones reproduce.
Remitiéndose a las actuaciones incorporadas en la historia clínica de la paciente, a los informes de los servicios hospitalarios implicados, al de la Inspección Sanitaria y al dictamen colegiado de praxis realizado por peritos de su designación y aportado con su escrito de contestación a la demanda, la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) ha solicitado la desestimación del recurso contencioso al sostener que en este caso no concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial habida cuenta de que toda la asistencia sanitaria se adecuó a la 'lex artis', y de que, en consecuencia, no concurre nexo causal entre la misma y el resultado lesivo cuya indemnización se pretende, y cuyo importe no entiende suficientemente explicado, documentalmente respaldado, ni ajustado al baremo de la Ley 35/2015.
SEGUNDO. -Para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso conviene recordar que el artículo 106.1 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; esta previsión constitucional tuvo su desarrollo normativo en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que se establecía: ' 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (...)'.
La normativa esencial actualmente vigente y aplicable al caso que nos ocupa está integrada por el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que disponen:
'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
'Artículo 34. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.
En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'.
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)', es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
"...no resulta su?ciente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justi?cada de los resultados".
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, 'teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información', y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.
Puesto que en la demanda se acusa plurales errores en el diagnóstico de las dolencias de la paciente, lo que sugiere que, de existir, la responsabilidad patrimonial pudiera ser a título de pérdida de la oportunidad terapéutica, interesa también citar la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:
"Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 :
'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)" .
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre 'acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad 'exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que'(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la 'pérdida de oportunidad' [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio''.
En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que ' Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado'.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que 'acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad de la prueba', aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas'.
TERCERO.- La decisión de las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso pasa por la consideración de la narración fáctica que, con base en la historia clínica y en los informes de los servicios implicados, se recoge en el informe de la Inspección Sanitaria, hechos que son compatibles con los expuestos en los escritos de alegaciones de las partes y en los dictámenes periciales practicados a su instancia. Son los siguientes:
"La paciente, Doña Elvira, en adelante la paciente. Acudió a urgencias del hospital universitario Ramón y Cajal (HURC) el día 13/2/2019 a las 20.56h, por cuadro de 12-24 horas de evolución de dolor abdominal más en fosa renal izquierda y febrícula termometrada. Como antecedentes personales presenta asma y donación de óvulos el 6/2/2019. Tras 11 horas, aproximadamente, de estancia en urgencias es dada de alta con el diagnóstico de 'Probable pielonefritis' a las 7.57h del 14/2/2019.
Acude de nuevo el mismo día 14/2/2019 a las 17.29h por dolor abdominal generalizado y vómito con hebras sanguíneas. Tras estancia en urgencias se repite analítica y se pauta tratamiento para el dolor, con mejoría clínica por lo que es dada de alta a las 20.39h, con ajuste de tratamiento para domicilio. Con diagnóstico al alta: 'Pielonefritis aguda y cólico renoureteral no complicado'.
Tres días después acude de nuevo el día 17/2/2019 a las 12.10h por mala evolución clínica con dolor abdominal difuso irradiado a hemitórax y hombro izquierdo. Se cursa ingreso en servicio de infecciosas.
Durante el día 18/02/2019 a las 20.24h se avisa a médico de guardia por error en la administración de medicación en urgencias, por lo que la paciente es traslada a UCI durante 12 horas para observación y monitorización. Tras no evidenciarse ninguna complicación es trasladada de nuevo a planta.
Valorada por Ginecología el 19/2/2019 que registra en historia 'probable folículo hemorrágico en paciente donante de óvulos, sin datos de complicación en el momento actual'.
El día 21/02/2019 sobre las 2.30h comienza con empeoramiento clínico, dolor abdominal, siendo valorada por el médico de guardia. Ya por la mañana continúa empeorando por lo que se solicitan nuevas pruebas de imagen y reevaluación por ginecología, que tras su evaluación se decide solicitar TC abdominal urgente. El TC muestra 'peritonitis extensa con múltiples colecciones intraabdominales; dado el tiempo transcurrido desde el procedimiento de punción ovárica consideramos más probable que los hallazgos sean secundarios a enfermedad inflamatoria pélvica'.
Tras recibir informe de TC, se solicita la valoración por el S2 de Cirugía general y digestivo.
A las 18.47h del día 21/02/2019 se tras informar a la paciente, y firmar consentimiento informado se procede a laparotomía exploratoria, se realiza drenaje de gran cantidad pus por toda la cavidad.
Tras la cirugía la paciente ingresa en URPA (unidad de recuperación post-anestésica), y el día 23/2/2019 es trasladada a planta de ginecología por la buena evolución.
El día 24/02/2019 presenta empeoramiento con distensión abdominal, aunque la paciente se encuentra clínicamente mejor. En ecografía realizada por ginecología presenta vejiga distendida y líquido libre en hipocondrio izquierdo. Se recambia sonda vesical porque estaba obstruida, se solicita analítica de control y mismo tratamiento porque la paciente se encuentra afebril y sin dolor.
El día 25/2/2019 subjetivamente se encuentra mejor, y con sensación de mejoría distensión abdominal. En exploración física por ginecología por la mañana: 'herida en buen estado, abdomen distendido, no dolor a la exploración'. En la analítica persisten signos de inflamación. También es valorado por servicio de infecciosas, con exploración abdominal sin dolor, y auscultación cardiopulmonar normal, se mantiene antibioterapia y observación.
El día 26/02/2019 la paciente afebril, hemodinámicamente estable, subjetivamente se encuentra bien. La exploración abdominal se mantiene con mejoría, menos distensión abdominal y no dolor, pero analíticamente con empeoramiento de parámetros inflamatorios. A partir de las 12.00h comienza empeoramiento clínico con fatiga, sin dolor abdominal ni torácico. A la exploración presenta taquicardia, saturación 02 88-89%, palidez y auscultación pulmonar sin ruidos añadidos, y paradójicamente abdomen con exploración normal. Se solicita TC abdominal urgente y angioTC de arterias pulmonares para descartar tromboembolismo pulmonar por la clínica respiratoria. Además de reforzar antibioterapia.
Tras resultado de pruebas de imagen complementarias, en el que se descarta el tromboembolismo pulmonar, pero se observa signos de peritonitis extensa con presentación de múltiples colecciones intraabdominales con gas en su interior. Valorada por cirugía general se decide reintervención urgente que se explica a paciente y familiares, la necesidad de nueva cirugía y de sus riesgos, se entrega consentimiento informado que la paciente firma.
El día 26/2/20019 a las 18.29h se procede a reintervención, con laparatomía media supra-infraumbilical ampliando la laparotomía previa. Se realiza lavado peritoneal, anexectomía izquierda por presencia de absceso ovárico izquierdo.
Tras la reintervención pasa a UVI para vigilancia, durante dos días, siendo dada de alta el 28/2/2019 a planta por buena evolución.
El día 1/3/2019 comienza con dificultad respiratoria desde por la noche, se pauta tratamiento broncodilatador con (salbutamol, bromuro de ipratropio) y corticoide sistémico (metilprednisolona) dado que la paciente es asmática. Además de solicitar radiografía de tórax y valoración por neumología. Sobre las 14.00h es traslada a la Unidad de Cuidados Críticos postquirúrgicos por el empeoramiento. Tras resultados de radiografía se solicita TC toraco-abdomino-pélvico que muestra derrame pleura izquierdo que precisa colocación de tubo de drenaje por el Sº de Cirugía torácica.
Tras mejoría clínica es traslada a planta el 6/3/2019 por la tarde. El día 8/3/2019 se retira tubo de tórax.
El día 14/3/2019 pico de fiebre, tras valoración por cirugía se solicita TC abdominal para descartar complicaciones, el TC toraco-abdomino-pélvico muestra mejoría radiológica de la afectación infecciosa-inflamatoria pulmonar y de la afectación peritoneal con disminución del tamaño de las colecciones intrabdominales y de la cantidad de líquido libre.
En resumen: la paciente, mujer de 28 años, con antecedente personal de asma alérgica, que realiza donación ovárica el 6/2/2020. El día 13/2/2019 sufre pielonefritis aguda por E. Coli, con ingreso el día 17/2/2019. El día 18/2/2019 sufre error de administración de medicación que precisó observación en cuidados intensivos durante 12 horas, sin ninguna otra repercusión. Con empeoramiento clínico el día 21/2/2019 que se realiza laparatomía exploratoria con lavado por peritonitis difusa secundaria enfermedad inflamatoria pélvica. El día 26/2/2019 nueva laparatomía con lavado y anexectomía izquierda por absceso ovárico. El día 1/3/2019 sufre empeoramiento a nivel respiratorio, con derrame pleural izquierdo que precisa colocación tubo de drenaje, que es retirado el día 8/3/2019. El día 27/3/2019 recibe alta hospitalaria tras mejoría de la patología sufrida.
CUARTO.- La resolución de las cuestiones litigiosas pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en este proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio, su relación con el daño sufrido por doña Elvira, y si el mismo pudo haberse evitado empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. No obstante, las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
Ha de señalarse asimismo que, como norma reguladora de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.
Finalmente, en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.
Son medios de prueba relevantes para resolver las cuestiones litigiosas planteadas por las partes en este proceso la historia clínica de doña Elvira en el Hospital Universitario Ramón y Cajal, y los documentos aportados al expediente administrativo y a los autos; los informes del Coordinador de Urgencias y de los Jefes de los Servicios de Ginecología y de Medicina Intensiva del citado Hospital; el informe de la Inspección Sanitaria, realizado el día 17 de diciembre de 2020 por la Médico Inspectora doña Apolonia; el dictamen pericial realizado a instancia de la recurrente por el perito de designación judicial don Carlos José, Especialista en Medicina Forense; y el dictamen pericial colegiado realizado por los peritos de designación de la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM), doña Blanca y don Luis Antonio, ambos Especialistas en Ginecología y Obstetricia, así como las contestaciones escritas de ambos a las preguntas formuladas por las partes.
QUINTO. -Como se ha visto, para que surja la responsabilidad patrimonial es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la 'lex artis' o, en su caso, producido pérdida de la oportunidad terapeútica, y que exista relación causal entre éstas y el daño cuya indemnización se pretende, cuestiones que son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó, o no, debidamente.
Cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial, además de los informes de la Inspección Sanitaria.
En el caso de autos se ha realizado a instancia de la parte actora un dictamen pericial, realizado por el perito de designación judicial don Carlos José, Especialista en Medicina Forense.
Se trata de un dictamen motivado que incluye la enunciación de sus fuentes, una detallada relación cronológica de la asistencia sanitaria dispensada a doña Elvira en el Hospital Universitario Ramón y Cajal durante los meses de febrero y marzo de 2019, con múltiples referencias textuales a las anotaciones e informes clínico. Seguidamente afirma la existencia de relación de causalidad, que apoya en la valoración de la asistencia sanitaria, y concreta y valora los daños y perjuicios causados a la demandante, finalizando con las siguientes conclusiones:
'8.- RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL ACTO MEDICO.
A. No se aplicó en lo suficiente para llegar a un diagnóstico más correcto.
B. Los diagnósticos de presunción que se efectuaron carecieron de estudio científico más amplio.
C. Al efectuarse diagnósticos de presunción mínimos no se llegó a diagnósticos más exacto, con el final de patología grave con anexectomía izquierda que se podía haberse evitado.
Porque ha ocurrido.
A. Elección errónea de las pruebas complementarias. El estudio inicialmente fue realizando analíticas, sin tener en cuenta los antecedentes de la periciada. Y no se realizaron pruebas complementarias en profundidad.
B. No obtención de resultados. Al no efectuarse pruebas complementarias más detalladas, la evolución fue muy negativa, finalizándose con anexectomía unilateral de la periciada.
10.- VALORACION LEX ARTIS AD HOC.
Según la documentación presentada en el expediente administrativo, este perito concluye
QUE SE INFRINGE LA LEX ARTIS AD HOC EN CUANTO A LOS ACTOS MEDICOS NO SON LOS CORRECTOS, NO SE OBTIENE UN RESULTADO ACEPTABLE Y POR PRESENTAR UN RESULTADO DAÑOSO. Y EN CONSECUENCIA SE ACREDITA POR LA DOCUMENTACION PRESENTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO COMO ACTO EN NEGLIGENCIA MEDICA'.
SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) ha aportado al proceso un dictamen pericial colegiado, realizado por los peritos de su designación doña Blanca y don Luis Antonio, ambos Especialistas en Ginecología y Obstetricia,
Los razonamientos y conclusiones de este dictamen son incompatibles con los del perito judicial.
Se trata también de un dictamen motivado que incluye la relación de sus fuentes, un extenso y detallado resumen cronológico de la historia clínica, y consideraciones médico legales de carácter general sobre la enfermedad inflamatoria pélvica, su diagnóstico, y tratamiento. Le sigue un análisis de la praxis, y finaliza con las siguientes conclusiones:
'V.- CONCLUSIONES GENERALES
Ante lo anteriormente expuesto y a criterio de este perito, pueden enumerarse las siguientes conclusiones:
Primera: Da Elvira, fue valorada los días 13 y 14 de febrero en Urgencias del Hospital Ramón y Cajal. Por los datos clínicos y analíticos el proceso era compatible con una pielonefritis aguda (confirmada con el urocultivo). La paciente fue tratada correctamente de acuerdo con su patología.
Segunda: El 17 de febrero del 2019, la paciente ingresa con el diagnóstico de pielonefritis aguda con mala respuesta a la terapia ambulatoria. Valorada por ginecología la paciente es diagnosticada de folículo hemorrágico sin complicaciones y sin datos de enfermedad inflamatoria pélvica en ese momento.
Tercera: El 21 de febrero del 2019 ante el empeoramiento clínico de la paciente, precisó de una laparotomía exploradora; ante la presencia de una peritonitis extensa secundaria a una enfermedad inflamatoria pélvica. Inicialmente se manifestó de manera insidiosa y larvada (esta evolución fue así, debido a la propia naturaleza de la enfermedad). El 26 de febrero del 2019, fue preciso una nueva reintervención por empeoramiento clínico con afectación pulmonar (fatiga, taquicardia y saturación de oxígeno baja). Se vuelve a hacer lavado por las abundantes colecciones intraabdominales y es preciso realizar una anexectomía izquierda dado que la trompa y el ovario presentaban un absceso (confirmado por la anatomía patológica).
Cuarta: Las dos intervenciones quirúrgicas realizadas a la paciente, así como la extirpación del anejo, fueron imprescindibles para salvaguardar su vida y la cicatriz era inevitable.
Quinta: La paciente podrá concebir de forma natural a través del ovario y la trompa derechos, o recurrir a técnicas de reproducción asistida si la trompa queda dañada por la infección.
VI.- CONCLUSIÓN FINAL
La praxis en relación con el manejo de la paciente se considera ajustada a la Lex Artis'.
Los peritos han contestado por escrito a las preguntas y aclaraciones que les han planteado las partes, sin alterar ni modificar los razonamientos y conclusiones del dictamen inicial.
Es sabidoque no existen reglas generales preestablecidas para valorar las pruebas periciales, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, y que su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.
Pero la prueba pericial no es el único elemento probatorio de carácter técnico a valorar: el informe de la Inspección Sanitaria, sin ser propiamente una prueba pericial, es también un relevante elemento de juicio para la valoración y apreciación técnica de los hechos o datos que interesan a las cuestiones litigiosas planteadas por las partes. La fuerza de convicción de sus consideraciones y conclusiones también depende de la motivación, objetividad y coherencia interna del informe emitido, así como de los criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes con que los Médicos Inspectores informan.
Pues bien, en el expediente administrativo obra informe de la Inspección Sanitaria realizado el día 17 de diciembre de 2020 por la Médico Inspectora doña Apolonia, cuya conclusión es compatible con las del dictamen de los doctores Blanca y Luis Antonio, pues en ella se afirma que:
'CONCLUSIONES
De lo anteriormente expuesto puede concluirse, que la asistencia sanitaria dispensada a Dª Elvira fue adecuada y de acuerdo a la lex artix:
- Que en el momento que fue vista el 13/2/2019 y el 14/2/2019 con los datos de la historia clínica y las pruebas complementarias el proceso era compatible de forma clara con una pielonefritis aguda.
- Que el día 17/2/2019 tras la mala evolución se realizan nuevas pruebas complementarias precisas y valoración por ginecología, ampliando el diagnóstico diferencial de la paciente.
- Que el error de medicación que sufrió la paciente no supuso daño, y solo precisó de vigilancia especial en unidad de cuidados intensivos.
- Que tras la valoración inicial por ginecología el 19/2/2019 la paciente es diagnosticada de folículo hemorrágico sin complicaciones, si datos de enfermedad inflamatoria pélvica en ese momento.
- Que tanto el día 21/2/2019 y el día 26/2/2019 tras inicio de empeoramiento se actúa con la diligencia debida a la gravedad de la situación, llegando a un diagnóstico y tratamiento quirúrgico urgente necesario.
- Que dada la gravedad en el momento de las dos intervenciones quirúrgicas la consecuencia de una cicatriz abdominal es totalmente asumible al justificarse el claro beneficio del procedimiento quirúrgico para la curación de la paciente, siendo además una secuela segura en los consentimientos informados firmados.
- Que la extirpación del ovario izquierdo en la segunda cirugía era necesaria por la situación de infección que presentaba el mismo.
- Que el derrame pleural fue una complicación al proceso abdominal estando indicado la colocación del tubo de drenaje'.
Tal conclusión se ha apoyado en la documentación obrante en el expediente, con base en la cual se relatan los hechos resultantes de dichas fuentes, a lo que siguen consideraciones médicas generales sobre la donación de ovocitos, la pielonefritis aguda, el incidente de seguridad con fármacos, el dolor pélvico y la enfermedad inflamatoria pélvica, y el derrame pleural.
El extenso apartado de 'juicio crítico', que damos por reproducido, la Inspectora resume nuevamente y comenta los hechos más relevantes de la asistencia sanitaria, y contiene reflexiones de gran interés para la resolución de las cuestiones litigiosas planteadas por las partes, y a las que más adelante nos referiremos.
SEXTO.- Pues bien, las pruebas periciales practicadas en autos son incompatibles entre sí. Sin embargo, dada la especialidad de los peritos y, en consecuencia, su idoneidad para el examen y valoración de la praxis sanitaria, atribuimos al dictamen colegiado de los doctores doña Blanca y don Luis Antonio -Especialistas en Ginecología y Obstetricia- mayor fuerza de convicción que al dictamen del perito judicial don Carlos José -especialista en Medicina Forense-, a lo que se une el mayor grado de motivación del dictamen realizado por los peritos designados por SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM), cuya inspiración en el informe de la Inspección es más que patente, y las también muy argumentadas explicaciones y aclaraciones posteriores.
A Salvo lo anterior, el elemento probatorio fundamental para la formación de la convicción de esta Sala ha sido el extraordinario informe de la Inspección Sanitaria, que ha despejado todas las dudas que pudieran suscitar los argumentos y conclusiones divergentes de los dictámenes realizados por el perito judicial y por los de designación de la codemandada.
Sin perjuicio de la independencia de la Inspección Sanitaria respecto de las partes del proceso, de la que se deriva la imparcialidad de sus apreciaciones y juicios al no guardar ningún tipo de relación con los intereses en juego, el informe de la Médico Inspectora doña Apolonia es francamente singular: la detallada línea argumental que conduce a sus conclusiones se ha atenido estrictamente a la historia clínica y ha considerado cuantos hechos se han precisado para la emisión de ese informe tan motivado, objetivo y equilibrado. Por esa razón atribuimos al informe de la Médico Inspectora una decisiva fuerza de convicción que, además de resultar compatible con el dictamen de los doctores Blanca y Luis Antonio, en absoluto ha quedado desvirtuada por el dictamen del perito judicial.
Como se ha dicho, la responsabilidad patrimonial no es exigible por el mero hecho de no haberse obtenido un resultado objetivo favorable a la curación de la paciente: la obligación de la Administración sanitaria no es la de garantizar un resultado óptimo o satisfactorio, sino la de dispensar una asistencia sanitaria acorde con la' lex artis' y utilizar todos los medios proporcionados por el estado de la ciencia de los que se pueda disponer.
Y este ha sido el caso de autos, en el que, a través del excelente informe de la Inspección Sanitaria, no desvirtuado por pruebas en contrario, por las razones expuestas, se ha acreditado que:
El diagnóstico de pielonefritis aguda, alcanzado por el Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal en las asistencias de 13 y 14 de febrero de 2019, se realizó con base en los síntomas y signos que en esos momentos presentaba por doña Elvira, a la que se le efectuaron anamnesis, exploración física y pruebas complementarias (analíticas de sangre y de orina con urocultivo). El tratamiento inicialmente pautado fue el indicado para pielonefritis, y se mantuvo el 14 de febrero, después de confirmarse ese diagnóstico junto, al de cólico renal, mediante nuevas pruebas.
En la visita a Urgencias del día 17 de febrero del 2019, a la que la paciente acudió con empeoramiento y síntomas nuevos, se le efectuaron pruebas complementarias y, al contarse ya con el resultado del urocultivo realizado en la primera asistencia, se solicitó su valoración por el Servicio de Infecciosas, se hizo una ecografía abdominal, y se ingresó a doña Elvira con el diagnóstico de pielonefritis aguda con mala respuesta a la terapia ambulatoria.
El error en la administración de medicación producido el día 18 de febrero, no tuvo más consecuencia que la del traslado a la UCI durante varias horas para observación y monitorización así como realización de radiografía de tórax ante el riesgo de distrés respiratorio agudo, pero la paciente no sufrió daño alguno.
Ante la mala evolución y el antecedente de la donación de óvulos, 19 de febrero se solicitó valoración por el Servicio de Ginecología, que prescribió una ecografía en la que se apreció una imagen compatible con un folículo hemorrágico en el ovario
izquierdo. Al no existir signos ni síntomas de enfermedad inflamatoria pélvica en ese momento, se emitió el juicio clínico de probable folículo hemorrágico en paciente donante de óvulos, sin datos de complicación.
Cuando la paciente empeoró clínicamente el día 21 de febrero se solicitó un TAC que se informó como peritonitis extensa secundaria a enfermedad inflamatoria pélvica. El tratamiento por laparotomía exploradora era el indicado y fue ejecutado correctamente, dado que en esa intervención se observó un aumento de tamaño de los ovarios y trompas, pero no se visualizaron abscesos.
Hasta el 26 de febrero la paciente no presentó empeoramiento clínico con afectación pulmonar (fatiga, taquicardia y saturación de oxígeno baja), lo que hizo precisa una reintervención en la que se observó un absceso en la trompa y en el ovario izquierdo, que hizo precisa una anexectomía como única solución posible.
Finalmente, el derrame pleural que la paciente padeció el 1 de marzo, y que requirió ingreso en UCI y colocación de tubo de drenaje, fue consecuencia de su situación basal, y no de mala praxis.
De todo lo anterior resulta que doña Elvira no ha acreditado la existencia de vulneraciones de la 'lex artis' en la asistencia sanitaria que se le prestó en el Hospital Universitario Ramón y Cajal como tampoco la deficiencias o falta de empleo de los medios materiales y personales necesarios para tratar sus dolencias en cada una de las etapas de su evolución, por lo que, no habiendo cumplido con la carga probatoria que le incumbe, no cabe considerar desvirtuados los fundamentos de actuación administrativa impugnada, lo que conlleva la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
SÉPTIMO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:
'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el presente caso no procede formular condena al pago de las costas procesales, al no haberse dictado resolución expresa y haber sido el informe del perito judicial favorable a las tesis y pretensiones de la demanda.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Elvira contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, a que este proceso se refiere. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0893-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0893-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

