Última revisión
30/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 567/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1611/2003 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 567/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100545
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7726
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1611/2003
Parte actora: Felix
Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA I INTERIOR
SENTENCIA nº 567/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a treinta de junio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Felix , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Esther Suñer Oller, y asistido por el Letrado D./ª. Manuel Puga Arenas, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA I INTERIOR, actuando en nombre y representación de misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Este proceso tiene por finalidad determinar la procedencia de la solicitud de indemnización por daños morales, como consecuencia de los hechos que se relatan en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por mal funcionamiento del servicio penitenciario.
Sobre este mismo objeto del recurso, se dictó Auto por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en fecha 18 de noviembre de 2002 , resolviendo una queja presentada por el demandante, donde se reconoce al demandante el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mal funcionameinto de la Administración Pública.
La demanda se remite a los documentos obrantes en el expediente administrativo.
En la constestación a la demanda se alega la improcedente formulación de hechos y razonamientos jurídicos en la demanda; inadmisibilidad del recurso por falta de reclamación en la vía previa administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Cotencioso -administrativa; inadmisibilidad por defecto formal en la forma de proponer la demanda; falta de requisitos de la responsabilidad patrimonial; falta de acreditación del daño moral.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, es evidente que en modo alguno puede prosperar aquella.
El origen del proceso tiene lugar cuando se ha dictado un acto administrativo (expresa o presuntamente) o se ha producido una actuación material de la Administración o una situación de hecho que afecta a un administrado, con la que no está conforme. Pero, nacida la actividad administrativa, el administrado debe agotar la vía administrativa, con carácter previo, antes de acudir a la Justicia administrativa para que controle la referida actividad.
En efecto, el art. 53 de la ley 30/92, de 26.11 (de régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común) regula la posibilidad de que el acto administrativo sea de oficio o a instancia del interesado, ajustándose al procedimiento establecido para su producción; que será motivado (art. 54 ) y por escrito (art. 55 ). Una vez nacido al mundo del Derecho, si está sujeto al Derecho Administrativo (en uso de potestades públicas) será ejecutivo y eficaz (arts. 56, 57 y 94 ).
Sin embargo, la ley exige que, dictado un acto administrativo (originario), el administrado debe agotar la vía administrativa (si aquél no la agota o pone fin a la misma), recurriendo ante el órgano superior jerárquico que lo dictó; efectuado lo cual, puede acudir a la vía jurisdiccional contencioso- administrativa, tras una resolución expresa o presunta (art. 25 de la vigente LJCA ).
Es decir, constituye un requisito "sine qua non" de acceso a la sede jurisdiccional contencioso- administrativa que el justiciable haya agotado o puesto fin (antiguamente, "causar estado") a la vía administrativa mediante el ejercicio del correspondiente recurso.
Por otra parte, ya en sede jurisdiccional, el proceso se inicia mediante un escrito de interposición del recurso "reducido a citar el acto, etc. que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso" (art. 45.1 de la vigente LJCA ). Es decir, con el referido escrito se manifiesta al órgano jurisdiccional la intención de que se controle el acto administrativo, identificándolo.
En el escrito de demanda el actor o demandante debe exponer los hechos y los fundamentos jurídicos de su pretensión procesal, fijando o estableciendo de forma clara y precisa lo que se pida (la pretensión o "petitum") y la persona contra la que se pida (art. 524 LEC ). Así, en el proceso contencioso-administrativo será, normalmente, la anulación del acto administrativo impugnado y/o el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, etc. pero siempre que (al haberlo así querido el recurrente: principio dispositivo del proceso) exista identidad entre el acto administrativo recurrido (determinado en el escrito de interposición) y la pretensión procesal directamente relacionada con aquél. En palabras de la jurisprudencia, debe existir una "concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda" (SSTS de 13.3.99; 22.1.94; 2.3.93; 30.3.92 y 11.9.91 ) y no darse "una patente diversidad entre el acto recurrido y la pretensión formulada en demanda, (SS.TS. de 12.2.98 y 10.3.98 , entre otras).
Si la demanda se limita a remitirse al expediente administrativo, sin exposición de hechos, ni razonamiento alguno, ni remisión a texto legal, ni cita jurisprudencial, en modo alguno puede prosperar.
En particular, "el artículo 45.1 de la LJCA exige, en efecto, que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso.
Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso" (SSTS de 13.3.99; 22.1.94; 2.3.93; 30.3.92 y 11.9.91 ).
Además, en el presente caso, la demanda adolece de falta de cumplimiento de los requisitos mínimos para la procedencia de la acción jurisdiccional ejercitada, aparte de que no se ha agotado la vía administrativa en los términos que exigen la interposición previa del recurso administrativo correspondiente.
Por todo lo cual, es procedente la declaración de inadmisibilidad del presente recurso por falta de agotamiento de la vía previa administrativa., sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Declarar la inadmisbilidad del recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE JULIO DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
