Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
22/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 567/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6/2007 de 22 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO

Nº de sentencia: 567/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100405

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4073


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 6/2007

Partes : Milagros C/ INSTITUT METROPOLITA DEL TAXI

S E N T E N C I A Nº 567

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 6/2007 , interpuesto por Milagros , representado el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST , contra INSTITUT METROPOLITA DEL TAXI , representado por el Abogado JORDI VENTAYOL LAZARO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"A) DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 6 de julio de 2006 , dictado en las presentes actuaciones por las razones detalladas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

B) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 401/2005-l interpuesto por Milagros contra la actuación tributaria a la que se refieren los antecedentes de la presente resolución, que se confirma por no resultar la misma disconforme a derecho.

C) NO PLANTEAR la cuestión deilegalidad solicitada por la parte actora a la firmeza de lapresente resolución respecto a la Ordenanza Fiscal núm. 1 reguladora de las tasas del servicio del taxi de la Entit Metropolitana del Transport para el ejercicio 2005 por no apreciarse la ilegalidad de la misma.

D) No efectuar especial pronunciamiento de condena en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación del pronunciamiento contenido en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Barcelona de 28 de julio de 2.006, en el procedimiento abreviado 401/2005, por el que se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por Dña. Milagros contra la Resolución del Gerente del Institut Metropolità del Taxi de fecha 13 de junio de 2005, e indirectamente contra la Ordenanza Fiscal núm. 1, reguladora de las Tasas por Prestación de Servicios en materia de Autotaxi para el ejercicio 2005

SEGUNDO: Conviene ante todo poner de manifiesto que la liquidación impugnada en el recurso seguido en la instancia ascendía a 2.758 ?, no sobrepasando en consecuencia el umbral cuantitativo procesal, establecido en el art. 81.1.a) LRJCA , a los efectos de admitir el recurso de apelación, no obstante lo cual, el recurso de apelación resulta en éste caso admisible habida cuenta que en la instancia se produjo la impugnación indirecta de una disposición administrativa de carácter general como es la Ordenanza Fiscal reguladora núm. 1 de la Entidad Metropolitana del Transporte, que regula la tasa en cuya virtud se produjo la liquidación impugnada, lo que a tenor del art. 81. 2.d) de la misma LRJCA , permite el análisis de la apelación contra la Sentencia, si bien limitado como es obvio, a la disposición general impugnada.

TERCERO.- Por lo expresado al fundamento jurídico anterior, así como por la circunstancia de que los argumentos utilizados por la parte recurrente contra la liquidación venían referidos a la susodicha Ordenanza Fiscal, apuntando la recurrente que la misma infringía los artículos 20, 23 , 24 y 25 de la Ley de Haciendas Locales y que la Sentencia de instancia había sido dictada con infracción de los mismos preceptos, procede reiterar lo apuntado en nuestra Sentencia 216/2006 de 1 de marzo , en cuya virtud se desestima la cuestión de ilegalidad planteada a tenor similares argumentos a los aquí aducidos, contra la Ordenanza reguladora de la referida tasa para 2003 mediante Auto de 11 de mayo de 2005, por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 12 de Barcelona en el recurso 248/2004 .

Expresábamos en aquella Sentencia lo siguiente:

"...Dicha Ordenanza aparece publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona núm. 18, de 27 de enero de 2003, página 37. Según el art. 2 , el hecho imponible de la tasa es la adquisición de una licencia de autotaxi por cualquiera de las formas admitidas en derecho y en la legislación especial sobre la materia. De acuerdo con el art. 3 , son sujetos pasivos de la tasa y obligados por tanto a su pago, los adjudicatarios de una licencia de autotaxi sea por actos inter vivos o por actos mortis causa. Por fin, conforme al art. 4 , a que se ciñe la presente cuestión de ilegalidad, el importe de la tasa varía según las siguientes circunstancias: inter vivos general: 2.758 euros; inter vivos familiares primer grado: 546 euros; mortis causa: 652 euros.

Ha de advertirse, de entrada, que la regulación de la tasa es harto deficiente desde el punto de vista técnico-jurídico, por cuanto que "la adquisición de una licencia" no es propiamente ningún hecho imponible por el que pueda exigirse una tasa. Lo serán la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas relacionadas con dicha adquisición (art. 20 LHL ). Además, tales servicios y actividades deben quedar, en buena técnica, incorporados y detallados en la definición del hecho imponible. La aprobación anual de nuevos textos de las Ordenanzas no debe quedar ceñida al aumento o actualización de las tarifas o cuotas, sino que deben incorporar los criterios técnicos vigentes en cada momento, sin dejarse arrastrar por textos pretéritos carentes de rigor técnico.

Sin embargo, el propio auto planteando la cuestión de ilegalidad parte de la realidad existente, que quedó reflejada en las actuaciones mediante la memoria justificativa de un anterior incremento de las tarifas de fecha 9 de septiembre de 1993. Según tal memoria, la cuota de la tasa por transferencia de licencias se puede desglosar de la siguiente manera: a) Coste de la tramitación, estudio y verificación de los documentos del transmitente y adquirente. Práctica de comparecencias, autorizaciones, adecuación de los registros informáticos y certificaciones de titularidad; b) Utilización de paradas de taxis. Incluye todas las paradas metropolitanas. En especial se ha de considerar la parada de taxis del Aeropuerto, para la cual se presta un servicio de control y vigilancia; c) Servicio de revisión anual de los vehículos autotaxis; d) Servicio de promoción del taxi. Incluye campañas publicitarias, estudios sobre la demanda, marketing, etc.; e) Servicio de información, asesoramiento y documentación; y f) Servicio de inspección.

Por tanto, aquellos groseros errores técnicos no pueden impedir analizar la legalidad de las cuotas aplicadas, en lo que se refiere a las adquisiciones intervivos en general, atendiendo a la efectiva realidad de la tasa en cuestión.

".....El auto planteando la cuestión de ilegalidad señala al respecto que la tasa liquidada responde a un conjunto de servicios que presta el Instituto Metropolitano del Taxi más allá del concreto coste imputable a la tramitación de la transmisión de las licencias.

Añade que el dictamen pericial aportado calculaba en relación al año 1999 unos costes directos de tramitación de la licencia que nos ocupa cifrados en 132,73 euros. Una magnitud económica absolutamente dispar con la tasa que ha sido cobrada al recurrente, por mucho que se pueda actualizar la primera en el año 2004.

También resalta el auto que se ha aportado asimismo a las actuaciones el expediente correspondiente a la aprobación de las Ordenanzas fiscales del Instituto Metropolitano del Taxi para el año 2003. Consta en el mencionado expediente el informe emitido por el jefe de los servicios administrativos en que se da cuenta que la tasa por adquisición de la licencia de auto-taxis está destinada a cubrir parcialmente los costes derivados de la prestación de los servicios que realiza la Entidad Metropolitana del Transporte mediante el Instituto Metropolitano del Taxi, al sector del taxi. Se entiende en este sentido que la adquisición de la licencia permite al adquirente el ejercicio de la actividad de forma autónoma y disfrutar la totalidad de los servicios que la administración presta en beneficio directo e inmediato del colectivo de taxistas. Se concreta en el informe mencionado que el importe de la tasa está destinado a cubrir todos aquellos gastos asociados al buen funcionamiento del servicio del taxi y al mantenimiento y permanencia de esta licencia en manos del mismo titular y que no son objeto de cobertura por alguna de las otras tasas concretas o específicas previstas a las Ordenanzas. Se añade que "contrariamente a lo que se puede pensar, el importe de la tasa no se destina a cubrir los costes concretos generados por la gestión administrativa de la tramitación de la transferencia de una licencia, sino a cubrir los costes del servicio del taxi en su conjunto". Se menciona en este sentido costes como por ejemplo el mantenimiento y señalización de las paradas de taxis en el área metropolitana, tanto a la ciudad como en el aeropuerto, la revisión metropolitana de los vehículos a las ITV, el servicio de atención al público, el servicio de inspección, el funcionamiento del departamento de denuncias y sanciones, los servicios técnicos y administrativos, etc. Se añade por último que los costes de la tasa quedan calculados por referencia a los costes reales de los ejercicios anteriores, que son superiores a los ingresos previstos vía tasa -calculados igualmente en función de los ingresos de ejercicios anteriores-. En este sentido, la Ordenanza Fiscal n° 1 referida a la tasa por adquisición de licencias de auto-taxi queda fijada en los casos generales en la cantidad de 2.704 ,26 euros más IPC, mientras que la cuota correspondiente a las transmisiones entre familiares de primer grado sube a 535,76 euros, y la transmisión mortis causa a 637,80 euros, siempre añadiendo el IPC. En el mismo expediente constan las Ordenanzas referentes a la tasa por servicios concretos como por ejemplo el cambio de material, la inspección de vehículo de segunda mano, la baja de vehículos, o la expedición de duplicados de licencia o carné, la tasa por derechos de participación a los exámenes de obtención de la credencial de conductor del vehículo y la tasa de aceptación de modelos de vehículos para su utilización como auto-taxis...."

".... De los anteriores antecedentes, el auto planteando la cuestión de ilegalidad concluye que queda claro y no se discute en el proceso que el Instituto Metropolitano del Taxi ha establecido varias ordenanzas fiscales; que algunas de ellas se corresponden a servicios puntuales que presta y que están calculadas por relación a los servicios en cuestión; pero no sucede lo mismo respecto a la tasa por adquisición de la licencia de auto-taxis, cuyo sentido es el de financiar los gastos en general de los servicios que presta el Instituto Metropolitano del Taxi y que no tienen prevista una tasa propia, de forma que esta tasa queda calculada sobre la base de los gastos generales de funcionamiento del Instituto y no financiados por otras vías.

Con ello, el auto concreta la problemática jurídica objeto de análisis: La cuestión es si resulta legalmente admisible el cálculo de la tasa por referencia a los costes de la entidad, o bien resulta exigible que la cuantía de la tasa se limite a los costes imputables a la concreta actuación administrativa que pide o provoca el sujeto pasivo, en este caso la tramitación de una transferencia de licencia.

Según el auto, el art. 20 LHL establece el hecho imponible de la tasa en la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas que se refieran, afecten o beneficien de forma particular al sujeto pasivo. El apartado 4 de este mismo artículo prevé justamente la tasa por expedición de documentos a instancia de parte y también la tasa por el otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de auto-taxis y otros vehículos de alquiler. Es decir tasas limitadas a actividades bien concretas.

Para el mismo auto, a la vez, el art. 23 LHL atribuye la condición de sujeto pasivo de las tasas a quien solicite o resulte beneficiado o afectado por los servicios o actividades en cuestión, y el art. 24.2 dispone que "el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida". Es claro, en consecuencia, que la tasa queda concebida en nuestro ordenamiento tributario como un mecanismo de financiación de concretos y específicos servicios o actividades, servicios que son precisamente aquellos que pide o provoca el particular.

Se sigue indicando por el auto, que, ciertamente, todos los servicios o actividades que presta el Instituto Metropolitano del Taxi afectan o benefician al conjunto de titulares de licencia de auto-taxi, de forma que todos ellos son inicialmente susceptibles de financiación mediante tasa a la vista de la cláusula general establecida en el artículo 20.4 LHL. Ahora bien, la Ley exige una correlación entre cada una de las tasas y el concreto servicio o actividad que la provoca, sin que sea admisible que de una tasa que pesa sobre unos determinados sujetos pasivos -los que solicitan la transmisión de la licencia- pueda ser calculada a partir de los servicios que se prestan no al sujeto pasivo en cuestión sino al conjunto de titulares de licencia, de forma que estos sujetos pasivos hayan de financiar los servicios que se prestan al resto de taxistas.

Para el auto, un planteamiento de esta clase enerva el elemental principio de igualdad tributaría, dada la carga de mantenimiento del Instituto Metropolitano del Taxi y de los servicios que presta recae en un número limitado de beneficiados por esta actividad conjunta, y no sobre el resto de beneficiados por servicios como por ejemplo la vigilancia y mantenimiento de paradas de taxi, la revisión metropolitana anual que deben hacer todos los taxistas sin excepción y no sólo los sujetos pasivos de la tasa de traspaso de licencias, la revista del taxi, el servicio de inspección y sanción, el servicio de objetos perdidos, o el servicio de promoción del taxi.

En definitiva, concluye el auto, no resulta admisible el establecimiento de una clase de tasa residual de financiación de las actividades del Instituto demandado, al menos si esta tasa pesa exclusivamente sobre un limitado universo de sujetos pasivos que no coincide con el universo de beneficiados por tales actividades, siendo así que la única actividad específicamente imputable a los sujetos pasivos de la tasa es la tramitación de una licencia de traspaso que tiene unos costes infinitamente inferiores a la cuota que se les liquida...."

"..... La Sala no comparte las conclusiones del auto suscitando la cuestión de ilegalidad, no obstante la corrección y brillantez de su contenido.

No hay duda de que ha de haber una correlación entre servicios y actividades administrativas prestadas, sujetos pasivos referidos, afectados o beneficiados de modo particular, e importe de las tasas. La falta de esta correlación ha de conducir a la nulidad de los importes exigidos por cantidades superiores al conjunto del coste real o previsible del servicio o actividad o que se exijan a personas o entidades no beneficiados o afectados por ellos.

Es obvio, por tanto, que si el hecho imponible de la tasa en cuestión fuera exclusivamente la tramitación de la licencia de transferencia del autotaxi, su importe resultaría manifiestamente ilegal.

Pero ya ha quedado destacado, que más allá de la lamentable técnica normativa utilizada, tal hecho imponible se extiende a una serie de servicios que efectivamente se prestan a todo el colectivo de titulares de licencias de autotaxi. Y el coste de estos servicios es superior al importe conjunto de lo recaudado.

Así concretados los términos del debate, resulta:

1.º) Que no cabe compartir la conclusión del auto suscitando la cuestión de ilegalidad, de que la tasa queda concebida a nuestro ordenamiento tributario como un mecanismo de financiación de concretos y específicos servicios o actividades, y de que la Ley exige una correlación entre cada una de las tasas y el concreto servicio o actividad que la provoca.

Por el contrario, a juicio de la Sala, nada impide que a través de una sola tasa se financien varios servicios o actividades, o un conjunto de los mismos, incluso aunque otros más específicos y más ligados al beneficio específico del interesado, se financien con tasas particulares. Sean los servicios que se financian realmente con la tasa en cuestión residuales o no, lo cierto es que se prestan al colectivo de titulares de licencias de autotaxi, que son los únicos afectados y beneficiados (que también lo sean los usuarios resulta irrelevante).

No hay, pues, ningún obstáculo legal para que una tasa se establezca para un conjunto, incluso residual, de prestación de servicios o actividades que afectan a un concreto grupo de beneficiados, en este caso, los titulares de licencia.

2.º) El problema, realmente, estriba en que, en principio, tal tasa establecida para ese conjunto residual de servicios, debía ser exaccionada a los que los utilizan en cada ejercicio, según la pertinente distribución.

Pero ¿existe algún impedimento para que, por razones de eficacia recaudatoria, en lugar de exaccionarse la tasa a todos los titulares de licencia existentes en cada ejercicio, se exaccione únicamente a los nuevos titulares de licencia de cada ejercicio?. La respuesta, a juicio de la Sala, ha de ser negativa. Ni legal, ni técnica, ni económicamente, existe impedimento para tal exacción: el acceso a la licencia puede ser gravado con el importe de la tasa referida a toda la vigencia de aquella, a manera de cuota de entrada o de acceso, satisfaciendo los importes de los servicios de que se va a disfrutar posteriormente.

Con ello, el principal beneficiario será el propio colectivo de afectados, porque el sistema opuesto, de girar en cada ejercicio a todos sus integrantes la tasa por el importe anual correspondiente de los servicios y actividades, generaría unos costes de gestión de tal magnitud que se terminaría pagando una cantidad muy superior a la que con el sistema adoptado se abona únicamente al acceder a la licencia.

3.º) No se aprecia vulneración del principio de igualdad. En primer lugar, no lo hay, como se alega, respecto de las transmisiones a parientes de primer grado o mortis causa, pues los términos de comparación en nada son comparables. Y, sobre todo, no la hay en cuanto a los que acceden a la licencia y a los que ya la disfrutan, pues éstos ya abonaron anticipadamente el coste de estos servicios al acceder a la licencia. En suma, este sistema de abonar al acceder los servicios y actividades que se van a disfrutar durante toda la vigencia de la licencia, no resulta atentatorio contra el principio de igualdad.

4.º) Por fin, son indudables las dificultades técnicas para el cálculo adecuado del importe de la tasa fijada en tales términos. Pero no son insalvables, habida cuenta de que la técnica de fijar cuotas de entrada o acceso a servicios, o de disfrutar de la posibilidad de éstos en el futuro, no es desconocida en el campo económico, utilizando técnicas actuariales o de otro tipo adecuado.

En todo caso, las dificultades quedan neutralizadas con las ventajas ya expresadas de mayor eficiencia en la gestión, con un considerable ahorro de gastos (si es que fuera incluso viable un sistema de cobro anual periódico de pequeñas cuantías a cada titular de licencia).

Esta cuestión del cálculo, no obstante, no se ha suscitado en la litis, en que no se discute que el importe conjunto obtenido en cada ejercicio por la tasa sedicentemente denominada de "adquisición de licencias" es inferior al conjunto residual de servicios que se presta al colectivo de titulares de licencias...."

CUARTO: Sin perjuicio de lo expresado, procede traer a colación, nuestra reciente Sentencia 264/2007, de 15 de marzo , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Ordenanza cuestionada a través de la presente litis, si bien en su versión del año 2006, sobre la base de los expresados argumentos, remitiéndose a lo expresado en la tan repetida Sentencia de 1 de marzo de 2006 :

"...Como dijimos allí, no hay duda de que ha de haber una correlación entre servicios y actividades administrativas prestadas, sujetos pasivos referidos, afectados o beneficiados de modo particular, e importe de las tasas. La falta de esta correlación ha de conducir a la nulidad de los importes exigidos por cantidades superiores al conjunto del coste real o previsible del servicio o actividad o que se exijan a personas o entidades no beneficiadas o afectadas por ellos.

Es obvio, por tanto, que si el hecho imponible de la tasa en cuestión fuera exclusivamente la tramitación de la licencia de transferencia del autotaxi, su importe resultaría manifiestamente ilegal. Pero ya ha quedado destacado, que más allá de la lamentable técnica normativa utilizada en la Ordenanza para 2003, tal hecho imponible se extiende a una serie de servicios que efectivamente se prestan a todo el colectivo de titulares de licencias de autotaxi. Y el coste de estos servicios es superior al importe conjunto de lo recaudado.

Tal técnica, como hemos dicho, se ha corregido en el presente caso, pues de la propia Ordenanza impugnada resulta con claridad que el hecho imponible se extiende a la prestación del conjunto de servicios y actividades necesarias o conveniente que se prestan por el Instituto del Taxi, entre ellos, y con carácter meramente enunciativo, los que explícitamente se enumeran en su art. 2 .

Por otra parte, el detallado informe técnico que consta en el expediente pone de manifiesto, a través de las correspondientes técnicas estadísticas y actuariales, que la cuota fijada por la Ordenanza es sensiblemente inferior al coste de los referidos servicios (2.896 euros frente a 4.427,38 euros). Queda excluida por tanto cualquier desnaturalización de la tasa pues no hay ningún exceso reprobable en su cuantía...."

"...Por fin, como se resalta en la contestación a la demanda, la propia naturaleza de las tasas y de muchos de los servicios por los que se giran, obligan a acudir a criterios necesariamente genéricos y de "previsibilidad".

El ejemplo que allí se cita es bien elocuente: ninguna duda cabe de que, idealmente, el importe de la tasa por recogida de basuras debiera responder a una medición diaria de las generadas por cada sujeto pasivo, como aquí sería que cada taxista pagara, trimestral o anualmente, cada uno de los concretos servicios enumerados en la Ordenanza impugnada, que efectivamente se hubieran utilizado en el respectivo período.

Pero ese ideal es sencillamente inviable, o en caso de que lo fuera, su coste resultaría disparatado. Por eso es claro, y reconocido legal y jurisprudencialmente, que cabe acudir a elementos "previsibles", a la "disponibilidad" del servicio y a las correspondientes extrapolaciones y proyecciones, siempre con el infranqueable límite de no exceder el importe de las tasas, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad (art. 24.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales ). Exceso que aquí, como ha quedado apuntado, es del todo descartable.... "

"... En definitiva, las características propias de los servicios y actividades que se prestan en el sector de la intervención administrativa del taxi, y su propio carácter unitario, permiten, a juicio de la Sala, el establecimiento de tasas unitarias que se devenguen al solicitar la autorización, tal y como hace la Ordenanza aquí impugnada.... "

QUINTO.- Los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica hacen obligada la transposición de las argumentaciones que anteceden, procediendo en consecuencia la confirmación de la Sentencia apelada en base a sus propios razonamientos, con desestimación del presente recurso, debiéndose apuntar que conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en la apelante.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el Rey

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Milagros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Barcelona arriba expresada, que se confirma íntegramente. Sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, líbrese certificación y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.