Última revisión
12/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 567/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 91/2008 de 12 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS
Nº de sentencia: 567/2008
Núm. Cendoj: 09059330022008100559
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos, a doce de diciembre de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo ponente el Sr. Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 91/08, interpuesto contra sentencia nº 107/08, de 2 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria, en el Procedimiento Abreviado número 32/08, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante la mercantil Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado Sr. Javier Gil Muñoz y como parte apelada la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, Servicio Territorial de Medio Ambiente, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva dispone: "PRIMERO.- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Compañía de Seguros Catalana Occidente, y sin entrar a conocer del fondo del asunto. SEGUNDO.- No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la parte recurrente en la instancia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, e impugnado por la parte recurrida en dicha instancia, y remitidos los autos a esta Sala con fecha 28 de octubre de 2008 , una vez concluido el plazo de personación de las partes, por providencia de 30 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 11 de Diciembre de 2008 lo que se efectuó.
TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ya se ha indicado, es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria que inadmite el recurso interpuesto por la mercantil Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, Servicio de Medio Ambiente, Sección de Vida Silvestre.
La Sentencia recurrida considera que el escrito de interposición del recurso ha sido interpuesto fuera del plazo legalmente previsto y, conforme a la previsión contenida en el artículo 69.e) de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo declara inadmisible por extemporáneo.
SEGUNDO.- La parte apelante pretende la revocación de la Sentencia recurrida, declarando la admisión del recurso contencioso y condenando a la Administración a que le indemnice de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la irrupción en la carretera N-234 de un corzo
Sostiene la apelante que la sentencia al declarar la inadmisibilidad del recurso no tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial al respecto e interesa la revocación de la sentencia y la estimación del recurso originario.
La Administración apelada sostiene la correcta inadmisión del recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, reitera que la reclamación administrativa se interpuso fuera de plazo por lo que en todo caso debe de declaras inadmisible el citado recurso, adhiriéndose en este punto a la apelación.
En cuanto al fondo, interesa la desestimación de la demanda
TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso de apelación hay que destacar los siguientes antecedentes.
Con fecha 8 de enero de 2006 Don Roberto sufrió un accidente de trafico a la altura del Km. 392,600 de la Carretera N-234 dentro del termino municipal de Soria como consecuencia de la irrupción de un corzo en la calzada, sufriendo su vehículo daños , que fueron sufragados con cargo al seguro por la mercantil Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros.
Con fecha 9 de agosto de 2006 Don Francisco Javier Gil Muñoz en representación de Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros se presentó, ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, Servicio de Medio Ambiente, Sección de Vida Silvestre reclamación en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de dicho accidente . A dicha solicitud se acompañó la documentación que se estimó conveniente.
Dicha solicitud no fue resuelta de manera expresa y no consta que por la Administración se informase al interesado ni del plazo legal para resolver, ni de los efectos derivados de la falta de resolución expresa.
En fecha 11 de febrero de 2008, mediante Procurador, se presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de dicha solicitud, dictándose en fecha 25 de febrero de 2008 Providencia teniendo por interpuesto el recurso y con traslado de la demanda y reclamación del expediente se señalaba para vista el día cinco de junio.
En el día indicado tuvo lugar la citada vista, dictándose en fecha 2 de septiembre de 2008 la Sentencia que aquí se recurre.
CUARTO.- Con los antecedentes que se han expuesto podemos entrar a analizar los motivos alegados en el recurso de apelación. Así tenemos que el motivo en el que se basa la apelación descansa en la consideración de que frente a lo que razona el Juzgador de la instancia el recurso contencioso está presentado dentro del plazo legalmente establecido, denunciándose, en consecuencia, la infracción del artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción .
Ciertamente, tal y como expone la Sentencia recurrida si la reclamación fue presentada el día 9 de agosto de 2006 , la misma debe de entenderse desestimada a los seis meses por aplicación del artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo y, por lo tanto, la desestimación debe de entenderse producida el 9 de febrero de 2007.
Desde esa fecha hasta la fecha de presentación de la demanda, que es a la que atiende el Juzgador (11 de febrero de 2008) han transcurrido más de seis meses, que es el plazo que contempla el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción para la interposición del recurso contencioso administrativo frente a una acto presunto.
Ahora bien, dicho razonamiento se estima que no agota todo el debate que suscita el artículo 46.1 en relación a los actos producidos por silencio, como a continuación se razonará, bebiéndose, no obstante con carácter previo hacer dos consideraciones..
QUINTO.- El artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional establece, para el supuesto de que el acto que ponga fin a la vía administrativa no sea expreso, que el plazo para interponer el recurso contencioso será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
A partir de dicho artículo deben de tenerse en cuenta dos consideraciones generales desde las que debe de darse respuesta a la cuestión que se nos plantea.
En primer lugar, y por razones de seguridad jurídica, parece claro, que el legislador ha querido someter a un plazo de caducidad la posibilidad de recurrir jurisdiccionalmente los actos presuntos de la Administración. Por lo tanto, podemos, en principio, afirmar que el precepto no admite que el plazo para recurrir este permanentemente abierto para el administrado en tanto en cuanto no haya una resolución expresa por parte de la Administración.
En segundo lugar, y unido a lo anterior, debe de decirse que ello será así en tanto en cuanto se haya dado cumplimiento al régimen jurídico que sea de aplicación al denominado por el artículo 46.1 acto presunto. De ahí que toda interpretación que se haga de este articulo debe de tener presente lo dispuesto en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre en relación a la obligación que tiene la Administración de resolver los procedimientos que ante ella se tramiten.
A este respecto, debe de recordarse que el artículo 42.1 de la citada Ley 30/1992 impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos que se sigan ante ella y notificar la misma a los interesados. La consecuencia inmediata que se deriva del incumplimiento por parte de la Administración de esta obligación es que a esta falta de resolución se le asigna un significado, en el sentido de entender estimada o desestimada la petición cursada por el particular y no resuelta, esto es, se entiende producido el silencio, ya sea positivo o negativo.
Ello, sin embargo, no nos debe llevar a considerar que por la vía del silencio la Administración quede liberada de su obligación de dictar resolución expresa, ya que esta subsiste y en determinados términos, tal y como establece el artículo 43.1 y 4 para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, incluso en los supuestos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad, desistimiento de la solicitud o pérdida sobrevenida de objeto.
El incumplimiento de la obligación que incumbe a la Administración y que acaba de ser referida nos suministra ya una perspectiva de análisis del indicado artículo 46.1 , puesto de manifiesto por la Jurisprudencia de manera constante y reiterada y es que tal incumplimiento no puede beneficiar a la Administración en ningún caso.
Por otro lado, y, con el mismo alcance general, debemos también de recordar que la figura del silencio nace históricamente unida al objetivo de que sean los Tribunales de Justicia quienes controlen la actuación administrativa, sin que ello se vea obstaculizado por la falta de respuesta de la Administración a la solicitud de los administrados. El silencio administrativo es una ficción que consiste en entender producido un acto administrativo donde no hay tal, y ello con el fin de posibilitar la interposición del recurso contencioso, que precisa siempre de un acto previo que constituye su objeto. Tal caracterización ha sido claramente plasmada en la Ley 30/1992 , tras la modificación introducida por la Ley 4/1999 de 13 de enero , diferenciando el llamado silencio positivo que tiene, conforme establece el artículo 43.3 , a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, del silencio negativo que produce el único efecto de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente, según el segundo inciso de ese mismo precepto
De ahí surge una segunda perspectiva a tener en cuenta en el análisis del artículo 46.1 y es que en ningún caso debe de patrocinarse una interpretación del mismo que recorte las posibilidades de impugnación del acto presunto de la Administración, ya que resultaría un contrasentido que la figura creada para posibilitar el control jurisdiccional cuando la Administración en vez de resolver, calla, venga a limitar simplemente por el juego de los plazos y sin otras consideraciones, el acceso al recurso judicial.
Los principios desde los que debe de interpretarse la cuestión relativa al cómputo del plazo para la interposición de recurso contencioso administrativo en los supuestos de actos presuntos están recogidos en la propia Exposición de Motivos de la Ley 4/99 de 13 de enero que modifica la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , cuando se afirma que la "situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacerse valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas", añadiendo, "se concibe el silencio administrativo negativo como ficción legal para permitir al ciudadano interesado acceder al recurso contencioso-administrativo, aunque, en todo caso, la Administración pública tiene la obligación de resolver expresamente, de forma que si da la razón al ciudadano se evitará el pleito".
Finalmente, y para acabar con el planteamiento desde el que debe de ser afrontada la cuestión que nos ocupa, hemos de decir que las posibilidades de interposición del recurso contencioso administrativo deben de ser las mismas o si quiere deben de establecerse sobre los mismos requerimientos y exigencias, con independencia de que el acto administrativo sea expreso o presunto, ya que en ningún caso el administrado puede encontrarse frente al silencio en peor condición que frente al acto expreso.
SEXTO.- En el presente caso, ya se ha indicado que estamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial por lo que la normativa a tener en cuenta para entender producido el acto por silencio administrativo viene contenida en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial que desarrolla a aquella en esta materia.
En consecuencia, y con arreglo a tal normativa, la Administración debe de resolver en un plazo de seis meses, (artículo 13.3 del citado Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo ) transcurrido el cual, sin haber dictado la correspondiente resolución, debe de entenderse desestimada la solicitud presentada.
Por lo tanto, tal y como afirma la Sentencia recurrida, y ya hemos avanzado, si la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada en fecha 9 de agosto del año 2006, la misma debe de entenderse desestimada el 9 de febrero de 2007 y a partir de esa fecha, el interesado dispone de otros seis meses para la interposición del recurso jurisdiccional frente a la desestimación presunta, (artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción ), lo que tendría lugar el día 9 de agosto de 2007 .
Pero esta interpretación que hace el Juzgador de instancia no tiene en cuenta todos los preceptos que en relación al acto presunto deben de ser analizados ya que una cosa es la producción del acto presunto y otra distinta es que el ciudadano al que afecta lo conozca y pueda además impugnarlo ante el órgano jurisdiccional correspondiente
SEPTIMO.- El derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a los Tribunales de Justicia exige como lógicos presupuestos que el administrado tenga noticia del acto dictado por la Administración y del régimen jurídico establecido para su impugnación. Una muy abundante doctrina constitucional ha puesto de manifiesto la importancia que tiene la notificación del acto administrativo para poder hacer uso de los recursos jurisdiccionales pertinentes
Cuando la Administración resuelve de manera expresa, tales presupuestos se cumplen a través de la observancia de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , esto es, la Administración debe de notificar el acto al interesado (apartado 1 del referido artículo), haciéndole saber su contenido, si es o no definitivo en la vía administrativa, recursos que contra el mismo proceden, plazos para ello y órgano ante el que debe de hacerse.(apartado 2).
El régimen allí previsto es el que sirve para integrar la interpretación que se hace del artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional de modo y manera que cuando hay un acto expreso el dies a quo para el computo del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso es el día siguiente al de la notificación. Esta notificación ha debido de practicarse con arreglo a derecho, es decir, con arreglo a lo que dispone el artículo 58 antes referido.
Cuando la Administración no resuelve de manera expresa, no hay, como ya se ha dicho, ningún acto. Sin embargo ello no nos puede llevar a pensar que los aludidos presupuestos que son necesarios para la realización del derecho a la tutela judicial efectiva puedan ser desconocidos y ello por las razones antes apuntadas, ya que el silencio de la Administración no puede obstaculizar el derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad ya indicada y en consecuencia no puede amparar que aquella, además de no resolver de manera expresa, calle también y no informe al interesado de los mecanismos impugnatorios con lo que puede combatir aquel silencio. Por otro lado, si cuando hay un acto expreso, el administrado no solo conoce el acto sino además su régimen de impugnación, no es admisible desde el punto de vista de la igualdad en el ejercicio de los derechos, que ese mismo administrado se encuentre en peor posición cuando hay un acto presunto.
Por ello el artículo 42.4, segundo párrafo de la Ley 30/1992 , señala que "en todo caso las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación".
El precepto ha sido introducido por la Ley 4/1999 de 13 de enero de reforma de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y con ello se refuerzan las obligaciones impuestas a la Administración en relación con los administrados desde el punto de vista de posibilitar la reacción de estos frente al acto administrativo presunto, interponiendo el correspondiente recurso jurisdiccional. No es ya solo, como antes de la indicada modificación legislativa, que a efectos informativos, se obligue a la Administración a publicar y a mantener actualizadas las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo, sino que ello debe de hacerse saber a los interesados en cada procedimiento que estos insten.
En dicha comunicación deberá de incluirse por la Administración las indicaciones expresadas en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 de modo y manera que el administrado sepa de antemano cómo puede reaccionar ante el silencio de la Administración.
El artículo 42.4 tiene una clara finalidad instrumental desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que si bien se posibilita que la Administración no resuelva de manera expresa la solicitud ante ella presentada, ello no supone merma alguna de tal derecho, ni trato discriminatorio en relación al acto expreso, ya que se la obliga a informar de manera individual al interesado de si ello supone la estimación o desestimación de su solicitud.
Por lo tanto, el dies a quo que establece el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional en relación a los actos presuntos exige que la Administración haya dado cumplimento a los dispuesto en el artículo 42.4, segundo párrafo de la Ley 30/1992 y en consecuencia el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de seis meses a contar desde el día siguiente a la producción del acto presunto. Cuando se ha incumplido tal régimen no se puede hablar de acto presunto desde el punto de vista de su impugnación, y en consecuencia los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr.
OCTAVO.- En el presente caso, ya se ha indicado que la Administración no dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 42.4, segundo párrafo de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre por lo que tenemos que considerar, conforme a la interpretación hasta aquí expuesta, que el administrado ni supo cuando se produjo el acto, ni su régimen de impugnación, por lo que es como si estuviésemos ante una notificación defectuosa, que sólo surtirá efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado, o se interponga el recurso pertinente.
Por lo demás hay que señalar que este es el criterio mantenido por esta Sala en otras Sentencias dictadas con anterioridad, entre las que pueden citarse a modo de ejemplo la de fecha 8 de octubre de 2004, dictada en el recurso contencioso administrativo 701/02 y las citadas en la misma, así como que es la tesis defendida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 4 de abril de 2005 , dictada en el recurso de casación 7390/2002
Por todo ello, el recurso de apelación debe de ser estimado y con ello debemos de revocar la declaración de inadmisibilidad hecha en la Sentencia recurrida.
NOVENO.- La parte apelante interesa además que esta Sala, entrando en el fondo de las pretensiones articuladas en su demanda ante el Juzgado, estime el recurso contencioso-administrativo en los términos expuestos en su demanda a la que se remite.
El análisis de esta pretensión conectada y derivada de la estimación del recurso de apelación exige partir del dato cierto de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo es de 1.869,17 euros,
El artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece como regla general que serán susceptibles de recurso de apelación, entre otras, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y los Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía exceda de tres millones de ptas. (18.030,36 euros) y a continuación el artículo 81 citado, en su número 2 , establece, como excepción a la regla anterior, que, serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.
Por lo tanto no hay duda de que si una Sentencia inadmite el recurso contencioso administrativo, la misma será susceptible de recurso de apelación con independencia de su cuantía, que es lo que se ha producido en el presente caso
Por otro lado el artículo 85.10 de la Ley de la Jurisdicción dispone que cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.
El fundamento de este precepto nos parece obvio y es evitar un reenvío innecesario al Juzgado para que decida la cuestión de fondo, una vez revocada y dejada sin efecto su declaración de inadmisibilidad.
Con arreglo a esta última norma podría afirmarse, en principio, que la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros nos coloca en la obligación de resolver el fondo de la cuestión planteada ante el Juzgado.
Ahora bien, partiendo de la regla general, que excluye de la apelación las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de cuantía no superior a tres millones de ptas., (18.030,36 euros), que resuelvan sobre el fondo del asunto, y teniendo en cuenta igualmente que el control por las Salas de los asuntos de cuantía inferior a esa cantidad se produce únicamente en cuanto a las Sentencias de inadmisibilidad, con la finalidad de asegurar la tutela judicial efectiva en el caso de una declaración de esta índole, no puede entenderse que el artículo 85.10 imponga a las Salas que revocan Sentencias de cuantía inferior a la señalada, cuando estas últimas declaren la inadmisibilidad, que una vez producida esa revocación de la inadmisibilidad, puedan entrar en el fondo del asunto, pues un entendimiento tal supondría arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento en exclusiva, siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de ptas., (18.030,36 euros), regla esta general que no admite excepciones, de tal manera que el artículo 85.10 lo único que pretende es evitar la posibilidad, sin duda perniciosa, de que por una Sala, en un asunto procedente de un Juzgado cuya cuantía exceda de tres millones de ptas., (18.030,36 euros) y en el que dicho Juzgado ha declarado la inadmisibilidad, la Sala, una vez revocada dicha inadmisión, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en este supuesto, la Sala puede y debe entrar en el fondo habida cuenta de que tiene competencia para conocer en apelación, conforme al artículo 81.10 , del fondo de la Sentencia dictada por el Juzgado, pero no sucede lo mismo en nuestro caso, en el que la Sentencia ha de limitarse a controlar la aplicación de la causa de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, pero nada más, al ser los asuntos de cuantía no superior a tres millones de ptas., (18.030,36 euros), en cuanto al fondo, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en única instancia.
Con ello, seguimos el criterio asumido por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de abril del año 2003 , así como por otros Tribunales Superiores de Justicia, Cataluña del 06 de Mayo de 2008 Recurso: 95/2006 Ponente: EMILIO VICENTE BERLANGA RIBELLES, por lo que debemos de devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que resuelva sobre la demanda interpuesta.
DECIMO.- No procede hacer ninguna declaración en materia de costas al haber sido estimado el recurso de apelación parcialmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el Recurso de Apelación 91/08 interpuesto por la mercantil Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado Sr. Javier Gil Muñoz contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria que inadmite el recurso presentado y en el que ha intervenido como parte apelada la Junta de Castilla y León, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, debemos de revocar y revocamos la misma, declarando:
PRIMERO.- Que el recurso contencioso administrativo interpuesto ante dicho Juzgado es admisible, debiéndose de resolver sobre el fondo por dicho órgano jurisdiccional por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Noveno de esa Sentencia.
SEGUNDO.- Que no procede hacer ningún pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe contra ella ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltres. Magistrados arriba indicados. Doy Fe.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sr. Varona Gutiérrez en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a doce de Diciembre de dos mil ocho, de que yo el Secretario de Sala certifico.

