Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
12/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 567/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4164/2004 de 12 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 567/2009

Núm. Cendoj: 28079330072009102796


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

RECURSO Nº 4164/04

S E N T E N C I A Nº 567/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. María Jesús Muriel Alonso.

D. José Luís Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

_____________________________________

En la Villa de Madrid, a doce de marzo del año dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 4164/04 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, D. Alejo , D. Constantino , D. Gaspar , y, D. Manuel , contra las resoluciones de la Dirección General de la Policía, de fechas 8 y 13 de septiembre del año 2004, por las que se desestimaron sus solicitudes de 15 de junio del año 2004, relativas al reconocimiento de su derecho a percibir la gratificación por la realización del trabajo en régimen de turnos rotatorios en cuantía de 90,15 euros al mes, que vienen realizando, de forma compatible con la percepción del complemento de productividad funcional homologada asignada a su Modulo o Unidad y desde el 2000 en adelante.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó el recibimiento del presente recurso a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la L. J. C. A ..

CUARTO.- Para la votación y fallo del presente recurso contencioso-administrativo se señalo el día cuatro de marzo del año en curso, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra las resoluciones de la Dirección General de la Policía, de fechas 8 y 13 de septiembre del año 2004, por las que se desestimaron sus solicitudes de 15 de junio del año 2004, relativas al reconocimiento de su derecho a percibir la gratificación por la realización del trabajo en régimen de turnos rotatorios en cuantía de 90,15 euros al mes, que vienen realizando, de forma compatible con la percepción del complemento de productividad funcional homologada asignada a su Modulo o Unidad y desde el 2000 en adelante.

La resolución de la Dirección General de la Policía, de 13 de septiembre del año 2004, desestimó, como hemos expuesto, las solicitudes de 15 de junio del año 2004, formuladas por D. Alejo , D. Constantino , D. Gaspar . Dicha resolución expresa que los citados habían realizado, con anterioridad, otras solicitudes dirigidas a la Dirección General de la Policía, en las que reclamaban, al igual que ahora, el reconocimiento de su derecho a percibir la gratificación por la realización del trabajo en régimen de turnos rotatorios de forma compatible con la percepción del complemento de productividad funcional homologada asignada a su Modulo o Unidad. Dichas solicitudes fueron realizadas en las siguientes fechas: 29 de junio de 1998, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección General de la Policía, de 13 de octubre de 1998; y en el 25 y 27 de septiembre del año 2002, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección General de la Policía, de 24 de octubre de 2002.

Por otro lado, la resolución de la Dirección General de la Policía, de 8 de septiembre del año 2004, desestimó la solicitud de 15 de junio del año 2004, formulada por D. Manuel . Dicha resolución expresa que el recurrente había realizado, con anterioridad, otras solicitudes dirigidas a la Dirección General de la Policía, en las que reclamaba, al igual que ahora, el reconocimiento de su derecho a percibir la gratificación por la realización del trabajo en régimen de turnos rotatorios de forma compatible con la percepción del complemento de productividad funcional homologada asignada a su Modulo o Unidad. Dichas solicitudes fueron realizadas en las siguientes fechas: 29 de junio de 1998, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección General de la Policía, de 13 de octubre de 1998; y el 4 de noviembre del año 2002, como petición de extensión de efectos, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección General de la Policía, de 14 de enero de 2003.

Pretenden los recurrentes la anulación de la resolución referida porque estiman que la misma es contraria a derecho, y solicitan en su demanda que se declare su derecho a percibir de forma compatible la suma que reclama por los conceptos retributivos a que se ha hecho mención, complemento de productividad y turnos rotatorios, y desde que han desempeñado el puesto de trabajo, con el interés legal correspondiente. En apoyo de su pretensión y en esencia, alegan lo siguiente:

1.- Que el Acuerdo de Medidas Económico-Funcionales suscrito el 22 de febrero de 1989 entre el Ministerio del Interior y Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía estableció en su punto 1.1 que, "a partir del 1 de marzo de 1989, se percibiría por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados";

2.- Que el Acuerdo de fecha 27 de febrero de 1996 Administración-Sindicatos Policiales de desarrollo del Punto Séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior-Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1995 en materia de Horarios disponía que se fijarían para aquellos servicios que exigieran ser prestados sin solución de continuidad durante las veinticuatro horas del día, estableciéndose al efecto de forma permanente cinco turnos en las dos cadencias siguientes; mañana, tarde, noche, saliente y libre o bien; tarde, mañana, noche saliente y libre, siendo el turno de mañana de 8:00 a 15:00 horas, el de tarde 15:00 a 22:00 horas y el de noche de 22:00 a 8:00 horas. La prestación de servicios en turnos rotatorios se compensara con el abono de 15.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de marzo de 1996;

3.- Que han estado desempeñado diversos puestos de trabajo siendo así que en el período reclamado no han percibido de manera compatible la cantidad establecida por el concepto de productividad asignado al puesto de trabajo desempeñado y la cantidad asignada para la realización de turnos rotatorios que era de 90,15 euros, siendo así que solo se les ha abonado uno de los dos conceptos.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, alegando en primer lugar la causa de iadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998 .

SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Tal y como hemos expuesto sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse al amparo por concurrir litispendencia, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998 , por concurrir la excepción de acto confirmatorio, y ello porque los actores, según expresan las resoluciones recurridas de la Dirección General de la Policía, realizaron idénticas y anteriores solicitudes a las resueltas mediante la resolución aquí recurrida, tal y como mas arriba hemos expuesto.

Al respecto es preciso significar en primer lugar que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga la Constitución a obtener una tutela judicial efectiva.

Pues bien en el caso examinado la Sección considera que no concurre esta excepción opuesta pues los actores han recurrido en tiempo y forma las resoluciones de la Dirección General de la Policía que dieron respuesta a sus solicitudes, y dichas resoluciones son diferentes a las anteriores de la Dirección General de la Policía que dio respuesta a solicitudes también anteriores, siendo evidente que esta última solicitud marcó un concreto periodo de tiempo al cual iba referido la reclamación que individualmente realizaban.

Ha de recordarse al respecto que la reclamación del complemento de productividad y la de turnos rotatorios, esto es, la diferencia retributiva que se reclama en el presente proceso, se originaba a los hoy recurrentes, en todas y cada una de las percepciones que se le liquidaban mes a mes, siendo cada una de las nóminas mensuales aplicación concreta e independiente del acto administrativo o disposición general que dispuso la correspondiente retribución, en consecuencia (así se ha manifestado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/1984, de 26 de diciembre ) no puede sino considerarse que la nómina que se libra cada mes no es reproducción ni confirmación de las emitidas los meses anteriores pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de una autonomía e independencia respecto a las nóminas anteriores. Cuestión diferente será la relativa al periodo de tiempo que podría abarcar una eventual solución estimatoria del recurso analizado, cuestión que mas adelante analizaremos.

TERCERO.- Centrándonos en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso, para una adecuada resolución de la misma conviene precisar cual es la naturaleza jurídica del complemento de productividad, complemento que viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".

Esta definición viene a coincidir con la del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1995, de 13 de enero ) que establece, en el apartado III del artículo 4 , que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

Esta normativa es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1.E) de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado artículo 25.1.E ) dispone que "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera: La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa; Segunda: En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el Art. 22. uno. b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo".

Este panorama normativo permite concluir que el complemento analizado se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.

Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos.

Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción.

En definitiva, así lo hemos señalado en innumerables resoluciones, el complemento de productividad, en función de las notas que lo caracterizan en su configuración Legal, no tiene la consideración de complemento periódico o fijo en su contenido de tal forma que su percepción durante determinado período no genera en el perceptor un derecho de futuro para seguir percibiéndolo.

CUARTO.- Al margen de lo expuesto en el Fundamento precedente ha de significarse que la gratificación por turnos rotatorios surge inicialmente del hecho de que con fecha 22 de febrero de 1989, se celebró un convenio denominado "Acuerdo de medidas económico-funcionales entre el Ministerio del Interior y Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía", el cual, entre otras estipulaciones, estableció en su punto 1.1 que, "a partir del 1 de marzo de 1989, se percibiría por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".

Esta previsión inicial fue parcialmente modificada en base a la firma del Acuerdo Administración-Sindicatos Policiales por el que se desarrollaba el Punto Séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior-Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1995 en Materia de Horarios, de fecha 27 de febrero de 1996, Acuerdo en el que se estableció que se fijarían, para aquellos servicios que exigieran ser prestados sin solución de continuidad durante las veinticuatro horas del día, de forma permanente cinco turnos en las dos cadencias siguientes; mañana, tarde, noche, saliente y libre o bien; tarde, mañana, noche saliente y libre, siendo el turno de mañana de 8:00 a 15:00 horas, el de tarde 15:00 a 22:00 horas y el de noche de 22:00 a 8:00 horas. Se dispuso, además, que la prestación de servicios en turnos rotatorios se compensaría con el abono de 15.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de marzo de 1996.

El concepto retributivo de que venimos haciendo mención ha sido objeto de atención por el Tribunal Supremo al punto de que en la Sentencia de 3 de mayo de 1996, Sentencia que estima un recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado, se argumenta que: "La gratificación establecida en el acuerdo de referencia, si algún encaje tiene en el artículo 23 de la Ley 30/1984 que regula los conceptos por los que se les puede retribuir a los funcionarios, lo sería en el apartado d) del número 3, referente a las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijos en su cuantía y periódicas en su devengo. (...)".

En consecuencia, el concepto retributivo que analizamos y frente a lo que ocurría con el complemento de productividad, tiene su encaje en el artículo 4. IV del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, puesto en relación con el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

QUINTO.- De lo expuesto en los dos Fundamentos de Derecho precedentes se deduce que no existe obstáculo alguno en la Ley, y por imperativo del principio de jerarquía normativa ninguna Instrucción puede disponer lo contrario, para que un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía pueda percibir, acumuladamente, la retribución correspondiente al complemento de productividad y la gratificación por el desempeño de turnos rotatorios, pues los conceptos retributivos aludidos tienen una diferente naturaleza jurídica y vienen a retribuir conceptos diferentes. Así lo hemos precisado en reiteradas Sentencias resoluciones de esta Sección.

En consecuencia, la Administración, al amparo de una Circular, cual es la dictada por la Subdirección General Operativa "DGP-el 13 de abril de 2000, no puede establecer nuevos y distintos criterios que, pretendiendo homogeneizar de forma escalonada el complemento de productividad funcional y la compensación por turnos rotatorios, en aras a obtener la plena incorporación de las plantillas policiales en la DpO del Programa Policía 2000, infrinjan las previsiones legales ya mencionadas, de modo que en la práctica aquél complemento absorba al segundo. Efectivamente, la homogeneización supone la asignación de nuevas cuantías a los distintos módulos y unidades de los servicios territoriales y supraterritoriales, en función del grupo de pertenencia en que han sido clasificadas cada una de las plantillas, en los términos que recoge el Anexo I de la mentada Circular; concretamente, en relación con la compensación por turnicidad, ésta se articula de manera que cuando la cantidad asignada al Modelo o Unidad de pertenencia sea superior a 15.000 pesetas, tendrá derecho a su percibo, de lo contrario devengará las 15.000 pesetas cuando la cuantía asignada al Modelo o Unidad se inferior a ésta.

Pues bien, tal y como ha admitido la Administración demandada en la certificación emitida en período probatorio con fecha 20 de julio del año 2006, indica lo siguiente:

1º.- D. Alejo , durante el periodo de tiempo cuya acreditación documental solicitó, ha estado adscrito al puesto de trabajo "S2 (Policía Judicial)" que tenía asignado un complemento de productividad funcional de 90,15 euros mensuales, y "S3(SERP)" que tenía asignado un complemento de productividad funcional de 72,12 euros mensuales, habiéndole sido abonada únicamente la cantidad asignada en concepto de turnos rotatorios en los meses en los que los ha realizado al ser la cantidad a percibir por tal concepto igual o superior a la asignada por el concepto de complemento de productividad.

Durante el periodo de tiempo cuya acreditación ha solicitado se expresa que ha desempeñado el trabajo en régimen de turnos rotatorios todo el año 2000, a excepción de septiembre; todo el año 2001, a excepción de septiembre; todo el año 2002, a excepción de octubre; y todo el año 2003, a excepción de agosto. Procedente será, en consecuencia, y al no estar prescritas la totalidad de las cantidades solicitadas atendiendo a la fecha de la reclamación en vía administrativa (15 de junio del año 2004) la estimación del presente recurso contencioso-administrativo a fin de reconocer al recurrente el derecho a percibir acumuladamente la compensación por la realización de turnos rotatorios junto con la cantidad asignada por productividad funcional a su puesto de trabajo y en los meses que haya desempeñado, dentro del citado periodo, el trabajo en régimen de turnos rotatorios, y durante el periodo reclamado, conforme hemos expuesto, si bien y teniendo en cuenta que el actor realizó idénticas solicitudes que fueron desestimadas por sendas resoluciones de la Dirección General de la Policía, de 13 de octubre de 1998 y de 24 de octubre de 2002, hasta octubre del año 2002.

2º.- D. Constantino , durante el periodo de tiempo cuya acreditación documental solicitó, ha estado adscrito al puesto de trabajo "T2 (MIP/MGO)" que tenía asignado un complemento de productividad funcional de 90,15 euros mensuales, habiéndole sido abonada únicamente la cantidad asignada en concepto de turnos rotatorios en los meses en los que los ha realizado al ser la cantidad a percibir por tal concepto igual a la asignada por el concepto de complemento de productividad.

Durante el periodo de tiempo cuya acreditación ha solicitado se expresa que ha desempeñado el trabajo en régimen de turnos rotatorios todo el año 2000, a excepción de septiembre y octubre; todo el año 2001, hasta agosto; septiembre, noviembre y diciembre del año 2002; y todo el año 2003. Procedente será, en consecuencia, y al no estar prescritas la totalidad de las cantidades solicitadas atendiendo a la fecha de la reclamación en vía administrativa (15 de junio del año 2004) la estimación del presente recurso contencioso-administrativo a fin de reconocer al recurrente el derecho a percibir acumuladamente la compensación por la realización de turnos rotatorios junto con la cantidad asignada por productividad funcional a su puesto de trabajo y en los meses que haya desempeñado, dentro del citado periodo, el trabajo en régimen de turnos rotatorios, y durante el periodo reclamado, conforme hemos expuesto, si bien y teniendo en cuenta que el actor realizó idénticas solicitudes que fueron desestimadas por sendas resoluciones de la Dirección General de la Policía, de 13 de octubre de 1998 y de 24 de octubre de 2002, hasta octubre del año 2002.

3º.- D. Gaspar , durante el periodo de tiempo cuya acreditación documental solicitó, ha estado adscrito al puesto de trabajo "S2 (Policía Judicial)" que tenía asignado un complemento de productividad funcional de 90,15 euros mensuales, y "S3 (SERP)" que tenía asignado un complemento de productividad funcional de 72,12 euros mensuales, habiéndole sido abonada únicamente la cantidad asignada en concepto de turnos rotatorios en los meses en los que los ha realizado al ser la cantidad a percibir por tal concepto igual o superior a la asignada por el concepto de complemento de productividad.

Durante el periodo de tiempo cuya acreditación ha solicitado se expresa que ha desempeñado el trabajo en régimen de turnos rotatorios todo el año 2000, a excepción de septiembre; todo el año 2001, a excepción de octubre; todo el año 2002, a excepción de octubre; y todo el año 2003, a excepción de septiembre. Procedente será, en consecuencia, y al no estar prescritas la totalidad de las cantidades solicitadas atendiendo a la fecha de la reclamación en vía administrativa (15 de junio del año 2004) la estimación del presente recurso contencioso-administrativo a fin de reconocer al recurrente el derecho a percibir acumuladamente la compensación por la realización de turnos rotatorios junto con la cantidad asignada por productividad funcional a su puesto de trabajo y en los meses que haya desempeñado, dentro del citado periodo, el trabajo en régimen de turnos rotatorios, y durante el periodo reclamado, conforme hemos expuesto, si bien y teniendo en cuenta que el actor realizó idénticas solicitudes que fueron desestimadas por sendas resoluciones de la Dirección General de la Policía, de 13 de octubre de 1998 y de 24 de octubre de 2002, hasta octubre del año 2002.

4º.-D. Manuel , durante el periodo de tiempo cuya acreditación documental solicitó, ha estado adscrito al puesto de trabajo "S2 (Policía Judicial)" que tenía asignado un complemento de productividad funcional de 90,15 euros mensuales, y "S3(SERP)" que tenía asignado un complemento de productividad funcional de 72,12 euros mensuales, habiéndole sido abonada únicamente la cantidad asignada en concepto de turnos rotatorios en los meses en los que los ha realizado al ser la cantidad a percibir por tal concepto igual o superior a la asignada por el concepto de complemento de productividad.

Durante el periodo de tiempo cuya acreditación ha solicitado se expresa que ha desempeñado el trabajo en régimen de turnos rotatorios todo el año 2000, a excepción de octubre; todo el año 2001, a excepción de agosto; todo el año 2002, a excepción de septiembre; y todo el año 2003, a excepción de agosto. Procedente será, en consecuencia, y al no estar prescritas la totalidad de las cantidades solicitadas atendiendo a la fecha de la reclamación en vía administrativa (15 de junio del año 2004) la estimación del presente recurso contencioso-administrativo a fin de reconocer al recurrente el derecho a percibir acumuladamente la compensación por la realización de turnos rotatorios junto con la cantidad asignada por productividad funcional a su puesto de trabajo y en los meses que haya desempeñado, dentro del citado periodo, el trabajo en régimen de turnos rotatorios, y durante el periodo reclamado, conforme hemos expuesto, si bien y teniendo en cuenta que el actor realizó idénticas solicitudes que fueron desestimadas por sendas resoluciones de la Dirección General de la Policía, de 13 de octubre de 1998 y de 14 de enero de 2003, ésta ultima como petición de extensión de efectos, hasta la fecha reclamada por el actor, esto es, abril del año 2000. No constituye un óbice respecto a ésta conclusión el hecho de que el actor hubiera solicitado con anterioridad la extensión de efectos de Sentencia por cuanto en la extensión de efectos se examina únicamente la concurrencia de la identidad de situación jurídica del solicitante con el favorecido por el fallo, pero sin que ello impida que pueda volver a examinarse la misma pretensión formulada por vía de recurso si fue desestimada la extensión, circunstancia sobre la cual no se ha practicado prueba alguna, ya que lo que no puede admitirse es la supliciada de abono por el mismo concepto

SEXTO.- La cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley .

SEPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 4164/04 interpuesto por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, D. Alejo , D. Constantino , D. Gaspar , y, D. Manuel , contra las resoluciones de la Dirección General de la Policía, de fechas 8 y 13 de septiembre del año 2004, las cuales por ser contrarias a derecho, anulamos, y debemos declarar y declaramos el derecho que ostentan los recurrentes a que la Administración demandada le abone la compensación por la realización de turnos rotatorios junto con la cantidad asignada por productividad al puesto de trabajo por él desempeñado de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia; la cantidad antedicha devengará, desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, el interés legal conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del propio artículo 106 ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y, ello, sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998 .

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª Del Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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