Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 567/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1061/2012 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 567/2012

Núm. Cendoj: 28079330012012100501


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2009/0133794

Procedimiento Ordinario 1061/2012

Procedencia: ORD 1074/2009 Sec. 6ª

Demandante:D./Dña. Carmelo

NOTIFICACIONES A: CALLE000 , NUM000 PORTAL NUM001 P C.P.:28050 Madrid (Madrid)

Demandado:Ministerio de Política Territorial y Administración Pública

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 567/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

VISTOel recurso contencioso-administrativo número 1061/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho porDON Carmelo ,contra la resolución del Subdirector de la Secretaría General Técnica de la División de Recursos Humanos, por delegación de la Secretaría de Estado para la Administración pública, notificada el 22 de Febrero de 2009, por la que se acuerda la inadmisión del recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de la petición de integración definitiva en el Cuerpo/Escala en el nuevo Grupo B de los establecidos en el artículo 76 del EBEP , y abono con fecha de 1 de Enero de 2008 de las retribuciones asignadas a dicho Grupo por la Ley de Presupuestos General del Estado para 2008, con todos los derechos económicos, administrativos y pasivos inherentes a tal declaración. Habiendo sido parte demandada Ministerio de Administraciones Públicas, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas por ser tardías, extemporáneas y contrarias al silencio positivo operado ope legis, reconociendo la estimación de la pretensión de la parte, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, y se ordene a la Administración al ejecución del acto firme estimatorio, y subsidiariamente se entre en el fondo del asunto reconociéndose el derecho a la integración definitiva del Cuerpo/Escala al que pertenece en el nuevo Grupo B de los establecidos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, y se le abone con efectos de 1 de Enero de 1008 las retribuciones asignadas a dicho Gripo por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 , con todos los derechos económicos, administrativos y pasivos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos, mas concurriendo previamente la inadmisibilidad del presente recuso por la causa prevista en el artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional , inexistiendo un doble silencio administrativo.

TERCERO.-No habiéndose solicitado recibimiento probatorio por las partes, ni la presentación de escrito de conclusiones, se declaran conclusos los autos, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintiocho de Mayo de dos mil doce, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo, se dirige a la impugnación de la resolución del Subdirector de la Secretaría General Técnica de la División de Recursos Humanos, por delegación de la Secretaría de Estado para la Administración pública, notificada el 22 de Febrero de 2009, por la que se acuerda la inadmisión del recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de la petición de integración definitiva en el Cuerpo/Escala en el nuevo Grupo B de los establecidos en el artículo 76 del EBEP , y abono con fecha de 1 de Enero de 2008 de las retribuciones asignadas a dicho Grupo por la Ley de Presupuestos General del Estado para 2008, con todos los derechos económicos, administrativos y pasivos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Los argumentos en los que sustenta su reclamación pueden sintetizarse del siguiente modo:

1.- Eficacia positiva del silencio de acuerdo con lo prevenido en el artículo 43.2 en relación con el artículo 115.2, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , recordando que la petición inicial formulada con fecha 27 de marzo de 2008 hubo de entenderla desestimada ante la falta de resolución expresa, siendo así que el recurso de alzada deducido contra este acto presunto tampoco mereció una decisión explícita de la Administración; y advirtiendo que la Resolución notificada en fecha de 27 de Marzo de 2009 no podría en ningún caso modificar la situación creada ya por el silencio, de conformidad con lo prevenido en el apartado 4.a) del citado artículo 43.

2.- Nulidad de la Resolución que inadmitió el recurso de alzada al carecer de la necesaria motivación que exige el artículo 54.1.a ) y f) de la Ley 30/1992 , que habría además generado su indefensión y por lo tanto incurrido en vicio de nulidad de los previstos en el artículo 62 de la misma Ley .

3.- Derecho del funcionario demandante a ser integrado en el Grupo C1 de los previstos en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, teniendo en cuenta la titulación que le fue requerida para ingresar en su Cuerpo de pertenencia, la equivalencia de dicha titulación y lo previsto en el mismo artículo 76.

TERCERO.- Opone en primer lugar el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por entender que éste se dirige en realidad frente a una mera nota informativa cursada por la Dirección General de la Función Pública como respuesta a la multitud de peticiones presentadas por funcionarios pertenecientes a diferentes Cuerpos de la Administración que instaban su reclasificación en un grupo superior.

Se trataría entonces de un acto no susceptible de impugnación deviniendo por ello el recurso inadmisible de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.c) en relación con el artículo 25.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

No es ésta, sin embargo, la conclusión que se desprende de la sucesión de actuaciones que refleja el expediente.

La petición inicial reclamaba la integración desde el Subgrupo C1 de los previstos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, en el Grupo Superior B.

La Administración no resolvió dicha petición mediante un acto declarativo de voluntad que significase su denegación, y desde luego no tenían ese carácter las comunicaciones remitidas a los interesados ni las publicaciones en la página del Ministerio de Administraciones Públicas.

Por ello debe entenderse que la petición no fue resuelta en plazo en sentido estricto, y no generó un acto administrativo expreso susceptible de ser recurrido.

El recurso de alzada se dirigía en realidad frente a un acto presunto, la desestimación por silencio de la solicitud de reclasificación, y esa denegación por la vía del silencio sí podía ser objeto de recurso.

Como también lo es, evidentemente, la Resolución de 23 de Febrero de 2009, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, objeto de específica impugnación en este proceso, que en su párrafo final indicaba además que contra la misma 'podrá interponerse recurso contencioso-administrativo', lo que excluye la posibilidad de inadmitir el recurso por el motivo aducido por el Abogado del Estado.

CUARTO.- El tema aquí debatido, ha sido resuelto por la Sección Sexta de esta Sala, por Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada en el Recurso núm. 794/2010 , con la única diferencia del Grupo en el que se entiende que debe clasificarse al actor, cuyos argumentos compartimos, hacemos nuestros y reproducimos.

Se dice en la citada Sentencia y decimos ahora que: 'Por lo que se refiere al primero de los argumentos esgrimidos en la demanda, y respecto de la pretendida eficacia positiva del silencio, ha de comenzarse señalando que el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , establecía, en su redacción anterior a la reforma operada por el artículo 2.2, de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y aplicable en este supuesto atendida la fecha de la primera reclamación presentada en vía administrativa, que '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo. 2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. 3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento'.

Advierte la actora con base en este precepto que el recurso de alzada se dirigió precisamente contra la desestimación presunta de la reclamación de integración presentada en fecha 24 de Septiembre de 2008, y que dicho recurso no fue resuelto de manera expresa, por lo que no cabría otra interpretación que la de entenderlo estimado por silencio.

QUINTO.-Idéntica cuestión a la que se suscita en este proceso ha sido planteada ante la Sección Séptima de esta Sala que la resolvió en Sentencia de 14 de octubre de 2010 y cuyos razonamientos, plenamente trasladables al presente supuesto, son lo que se exponen a continuación.

Como entonces se decía, la interpretación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 ha sido matizada por el Tribunal Supremo en dos importantes Sentencias de fechas 28 de febrero de 2007 -dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo - y de 27 de abril de 2007 , fijando de este modo la doctrina que ha de seguirse en la exégesis del silencio positivo.

La última de la Sentencias citadas señala en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: 'En la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Así se resalta en la Exposición de Motivos de la propia Ley 4/1999, donde leemos que 'el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley', y así lo hemos dicho en SSTS de 28 de diciembre de 2005 (RC 9717/2003) EDJ2005/292276 y 27 de enero de 2006 (RC 66/2004 ) EDJ2006/6458, dictadas precisamente en pleitos en los que estaba en juego la aplicación de la técnica del silencio a asuntos referidos a la materia de extranjería. No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1. f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de 'actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'. Ahora bien, este precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el artículo 43.4.a) de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999 , donde se establece que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo 62.1. f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el artículo 43.4. a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 102.1, de la tan citada Ley 30/1992 EDL1992/17271. La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del artículo 62.1. f), es no solo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley , sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo'.

Por otra parte, la Sentencia de 28 de febrero de 2007 reduce el ámbito del silencio positivo en relación a las peticiones que pueden generarlo, es decir, desde el puto de vista del acto iniciador del procedimiento, señalando lo siguiente: 'La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a ' un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 EDL1992/17271 (LPAC). La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo EDL1992/17271 de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA EDL1992/17271, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que 'se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses'. La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA EDL1992/17271 se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores. El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aun más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión. Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios RR.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado. Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 páginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio. Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999. La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley. Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silencio opera en sentido desestimatorio. Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren. La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento'.

En el caso de autos la anterior doctrina evidencia que la petición de reclasificación no podía generar un acto presunto de concesión por la vía del silencio positivo porque dicha petición no se formuló en un procedimiento reconocido como tal, sino que constituía tan solo una mera solicitud inicial que no produjo la incoación de procedimiento alguno.

Del mismo modo, el hecho de que el recurso de alzada no fuera resuelto en plazo no justifica la aplicación del apartado 2 del artículo 43 al faltar el presupuesto básico al que la jurisprudencia condiciona la eficacia positiva del silencio, según acabamos de ver: la existencia de un procedimiento de los 'detectados e individualizados' a los que alude la transcrita Sentencia de 28 de febrero de 2007 .

Es por ello obligado rechazar la pretendida concesión del derecho a integrarse en el grupo B por la vía del silencio, reconduciendo la cuestión al análisis de la pretensión de fondo, es decir, a determinar si la actora ostenta, con arreglo a los argumentos que expone en su demanda, el derecho a incorporarse al grupo C1 de los previstos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público o, por contra, y como ha entendido la Administración, es precisamente la estricta aplicación de esta norma la que obliga a mantener la clasificación cuestionada.

SEXTO.- Por su parte el artículo 76, relativo a los Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera prevé: 'Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.

C1: título de bachiller o técnico.

C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria'.

El artículo 76 crea un nuevo Grupo B que antes no existía, con las características y requisitos de acceso que hoy se establecen, en los Grupos de clasificación recogidos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984 , tratándose por tanto de un Grupo que precisamente por su novedad impide que los Cuerpos y Escalas de funcionarios públicos existentes en el momento de la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público se asimilen o integren en ese nuevo Grupo, y así resulta de la Disposición Transitoria Tercera de la propia Ley 7/2.007, de 12 de Abril , que dispone lo siguiente: 'Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional:1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entradaen vigor de este Estatuto. 2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

Grupo A: Subgrupo A1

Grupo B: Subgrupo A2

Grupo C: Subgrupo C1

Grupo D: Subgrupo C2

Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima.

3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto'.

Por tanto, los antiguos Grupos de clasificación del artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto , se integran de forma transitoria y de manera automática en los nuevos Grupos de clasificación del artículo 76, sin que ninguno de aquellos antiguos Grupos se integre en el nuevo Grupo B, precisamente porque éste último es un Grupo de clasificación de nueva planta inexistente, en la conformación que del mismo efectúa el Estatuto Básico del Empelado Público, hasta la entrada en vigor del mismo. De otra parte, el artículo 76 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , al igual que anteriormente el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto , cuando establece las titulaciones propias de cada Grupo de clasificación, lo hace exclusivamente como requisito para el acceso a tales Grupos de clasificación, no a efectos retributivos, corolario de lo cual es que no puede fundarse una pretensión relativa a retribuciones propias de un determinado Grupo de clasificación de los previstos en aquel artículo 76 con el argumento de que se tiene la titulación de ese Grupo de clasificación, porque una cosa es la titulación exigida para el acceso a un Cuerpo o Escala y otra bien distinta, con un régimen jurídico propio y específico, es la relativa a las retribuciones propias y específicas de cada Cuerpo o Escala.

Por lo demás, la integración de los antiguos Grupos de clasificación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984 en los nuevos Grupos de clasificación del artículo 76 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , que lleva a cabo la Disposición Transitoria Tercera de la misma, es, como hemos dicho, automática, de forma que no cabe margen para la interpretación, y las Leyes de Presupuestos referidas respetan estrictamente las equivalencias fijadas por la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto Básico del Empleado Público.

Es incuestionable que el Estatuto en cuestión introduce importantes modificaciones en lo que a los Grupos de clasificación de funcionarios se refiere, de modo que se hacía necesario regular la traslación del antiguo régimen jurídico al nuevo y concretamente traducir los grupos de clasificación antes existentes a los nuevos. A esa finalidad responde la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2.007 de constante cita y con arreglo a la misma resulta, tras su lectura, que los Grupos existentes a la entrada en vigor de la nueva norma se integran en los nuevos Grupos previstos en el artículo 76 con arreglo a la tabla de equivalencias que allí se contempla. Precisamente, es en aplicación de ese régimen transitorio, que opera directamente por ministerio de la ley, por lo que la parte apelante, perteneciente al antiguo Grupo 'C' pasa a integrarse en el Subgrupo 'C1'. A todo ello hay que añadir que las sucesivas Leyes de Presupuestos han previsto las retribuciones correspondientes a los funcionarios con arreglo a la tabla de equivalencias previstas en la Disposición Transitoria del Estatuto, lo que pone de manifiesto la vigencia de ese régimen y su aplicación práctica. Así resulta de los artículos 22. 6 y 7 de la Ley de Presupuestos para el año 2.008, de los artículos 22.6 y 7 de la Ley de Presupuestos para el año 2.009 y, en fin, de los artículos 22. 5 y 6 de la Ley de Presupuestos para el año 2.010, con independencia de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados en el mismo, lo que no es el supuesto que se plantea en el caso que nos ocupa. El actor sostiene, sin embargo, que el Subgrupo en el que debe de quedar clasificada es el 'B' y se basa para ello en la homologación resultante entre el Título de Formación Profesional de Segundo Grado o Técnico Especialista de la Ley 14/1.970, de 14 de Agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, y con el de Título de Técnico Superior que le ha sustituido conforme a la Ley Orgánica 2/2.006, de 3 de Mayo, de Educación (que en su Disposición Adicional Trigésimo Primera mantiene la vigencia de las titulaciones de la citada Ley 14/1.970 y de la Ley Orgánica 3/1.990, de 3 de Octubre).

Frente a tales alegaciones, sin embargo, hay que decir, en primer lugar, que nada se argumenta en la demanda en relación a la no aplicación de ese régimen transitorio previsto en la norma, esto es la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto Básico del Empleado Público, que claramente transforma o reubica el antiguo Grupo 'C' en el Subgrupo 'C1'. No podemos entender en modo alguno que la tabla de equivalencias rija de manera transitoria y sin perjuicio de las posteriores clasificaciones en base a la titulación exigida para el acceso a cada cuerpo o escala, puesto que de lo contrario se dejaría sin operatividad lo dispuesto en el artículo 76 del Estatuto. Amén de lo expuesto, no podemos olvidar que la normativa educativa que cita la parte actora ya estaba en vigor al tiempo del Estatuto. Efectivamente, a la entrada en vigor de la Ley 7/2.007 ya se había dictado el Real Decreto 777/1.998, de 30 de Abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, en cuyo anexo III se preveían los efectos académicos y profesionales de los antiguos títulos, dictándose dicha normativa a fin de desarrollar la Disposición Adicional Cuarta, apartados 3 y 4, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo , no sólo para la extinción progresiva de sus planes de estudios sino, también, para otorgar a aquéllos los efectos propios correspondientes del nuevo Catálogo de Títulos de Formación Profesional, en relación con los nuevos títulos de Técnico y de Técnico Superior, pues no debemos olvidar que el Estatuto Básico del Empleado Público adapta la clasificación profesional de los Grupos de funcionarios públicos al nuevo sistema educativo y las directrices marcadas por el proceso de convergencia hacia el Espacio Europeo de Educación Superior.

Y como esta Sala ha manifestado en anteriores ocasiones, una cosa es que a efectos de ingreso en la función pública se equiparasen distintas titulaciones, y otra muy distinta que los cambios legislativos que afecten a una titulación, desde el punto de vista académico, se comuniquen a la otra.

Por tanto, la Disposición Transitoria Tercera de referencia a lo que atiende para la equivalencia provisional, no es tanto al título que se ostente como al Grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario con arreglo a la normativa anterior, por lo que resulta improcedente la pretensión apelante, porque con ello no sólo se contradice el contenido de aquella Disposición Transitoria, que, en lo que aquí importa integra en el nuevo Subgrupo 'C1' a quienes anteriormente pertenecieran al Grupo 'C', sino que se ignoraría el mandato de la Disposición Final 4º, que mantiene en vigor en cada Administración Pública, hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, las normas vigentes sobre ordenación de recursos humanos, donde se halla incluido el artículo 76 de referencia, que a su vez se halla encuadrado en el título V, que tiene como rúbrica 'Ordenación de la actividad profesional'. Además de lo expuesto, el propio artículo 76 tampoco ampara la integración en el grupo 'B' a todos los efectos, ya que dicho precepto expresamente dice que 'Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo 'B' se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior', de modo que sólo menciona ese efecto, no todos.

Como se razona en la Sentencia de la Sección Séptima de 14 de octubre de 2010 , la Disposición Transitoria Tercera tiene carácter general y no admite excepciones por lo que no cabe dejar de aplicarla aunque el Real Decreto 777/1998 de 30 de abril y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, hayan reconocido la equivalencia entre la titulación de la recurrente y la de 'Técnico especialista', pues a lo que atiende el régimen transitorio para establecer la equivalencia profesional no es tanto al título como al grupo de clasificación al que pertenece el funcionario con arreglo a la previsión del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

Por lo demás, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2008 y 2009 mantienen las equivalencias fijadas en la Disposición Transitoria Tercera a efectos retributivos.

En efecto, establece el artículo 22 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 , en su apartado Siete, que 'A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el art. 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.

Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.

Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.

Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.

Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007'.

Precepto que reproduce el mismo artículo 22.7 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 , de tal suerte que la eventual estimación del recurso determinaría asimismo una clara infracción de tales normas y el reconocimiento de derechos retributivos carentes de respaldo presupuestario.

Todo lo cual obliga a desestimar el recurso y a confirmar, por resultar ajustadas a Derecho, las Resoluciones contra las que se dirige.

Lo anteriormente expuesto es aplicable al caso ahora estudiado, lo que nos lleva a la desestimación del presente Recurso.

SÉPTIMO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que de conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , se aprecie mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procediendo hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1061/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho porDON Carmelo ,contra la resolución del Subdirector de la Secretaría General Técnica de la División de Recursos Humanos, por delegación de la Secretaría de Estado para la Administración pública, notificada el 22 de Febrero de 2009, por la que se acuerda la inadmisión del recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de la petición de integración definitiva en el Cuerpo/Escala en el nuevo Grupo B de los establecidos en el artículo 76 del EBEP , y abono con fecha de 1 de Enero de 2008 de las retribuciones asignadas a dicho Grupo por la Ley de Presupuestos General del Estado para 2008, con todos los derechos económicos, administrativos y pasivos inherentes a tal declaración, declarando que la resolución recurrida es ajustada a derecho, la que se confirma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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