Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 567/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 211/2021 de 21 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 567/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100606
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2065
Núm. Roj: STSJ AS 2065:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
N.I.G:33044 33 3 2021 0000209
SENTENCIA: 00567/2022
RECURSO: P.O.: 211/2021
RECURRENTE: INTEGRACIÓN EUROPEA DE ENERGÍA S.A.U.
PROCURADOR: D. Ramón Blanco González
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Jorge Germán Rubiera Álvarez
D. Luis Alberto Gómez García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 211/2021, interpuesto por INTEGRACIÓN EUROPEA DE ENERGÍA S.A.U., representado por el Procurador D. Ramón Blanco González, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Alma María Menéndez Vega, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-No habiéndose solicitado prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Blanco González, en nombre y representación de Integración Europea de Energía S.A.U. la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 29 de enero de 2021, por la que se estimó en parte la reclamación, en el procedimiento NUM000, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2016.
La demanda, que carece de relato de hechos, alega en los Fundamentos de Derecho los siguientes motivos: A) La procedencia de la deducibilidad de las cuotas del I.V.A. soportado por importe de 6.952,26 euros, asociadas a los vehículos usados tanto por D. Valentín y D. Víctor, como gerentes de la sociedad como por los responsables comerciales de diversas áreas geográficas en las que desarrolla su actividad económica, citando a dicho fin a D. Victorio, como director comercial de la empresa y a Dña. Concepción, Dña. Coral y D. Santos, como responsables comerciales de las zonas de Madrid, Barcelona y Asturias; apoyándose en que no corresponde al contribuyente probar la afectación completa del vehículo a la actividad. Se insistió en que basta la afectación parcial o limitada; B) La procedencia de la deducibilidad de las cuotas del I.V.A. soportado relativas a los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración vinculados con clientes, asalariados o terceras personas y a los servicios de publicidad, promoción y relaciones públicas, todas ellas por un importe total de 12.965,20, al sostener que tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles a los efectos del Impuesto de Sociedades. Se expone que en vez de negar la deducibilidad lo suyo sería que la Inspección de Tributos efectuase las correcciones valorativas derivadas del art. 15 e) de la Ley del Impuesto de Sociedades para determinar la base imponible comprobada; considera que se trata de gastos necesarios. Se citó en apoyo de su tesis jurisprudencia menor y diversas consultas vinculantes. En consecuencia, considera que se trata de gastos acreditados y correlacionados con la actividad comercial de la entidad y en cualquier caso inferiores al 1% por lo que no resulta ajustado a derecho negar su consideración de gastos deducibles en el impuesto de sociedades ni por tanto en el IVA, relativos a Jose Pablo, Real Club de Fútbol y Marina de Gijón Charter Yachts, S.L.; C) Deducibilidad de las cuotas del I.V.A. soportado por importe total de 2.415 €, asociadas al alquiler de las viviendas sitas en Cambre y Foz, afectas a la actividad comercial desarrollada, en los desplazamientos realizados a Galicia para atender a su cartera de clientes; D) Se alegó falta de motivación y de prueba, envuelto en prolijas referencias a sentencias, conforme ha dejado señalado.
Por el Abogado del Estado se opuso a dichas pretensiones en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, que serán examinados separadamente a continuación, interesando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Marco normativo y jurisprudencial de la prueba de las deducciones.
Hemos de partir de la clara y sintética STS de 6 de febrero de 2020 (rec. 4304/2018), que se expresa así: 'Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto, el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como 'el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia'.
De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que 'El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra...' o que 'el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba'. Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración, la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario, las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios, que no están al alcance del sujeto pasivo'.
Sobre el concepto mismo de gasto deducible, y el requisito de necesidad, la STS 12 de febrero de 2015 (rec.28592013) señala que '... en relación con los gastos deducibles, es criterio jurisprudencial reiterado el que señala que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos. La 'necesidad' del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la 'obtención' de ingresos. Esta característica del 'gasto necesario' puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a 'donativo' o 'liberalidad'; criterio mantenido en el artículo 14.1.e) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades , aquí aplicable, y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios al contemplar la 'necesidad del gasto' desde esa doble perspectiva.
En este sentido, se puede concluir que en el concepto de 'gasto necesario' subyace una fundamentación finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos'.
En cuanto a la carga probatoria, la STS de 22 de mayo de 2015 (rec.202/2013), declara que '... en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos', lo cual está relacionado con el actual artículo 217 LEC que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos...'.
Además, el art. 105 LGT establece que '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', y es claro que en la disciplina del Impuesto sobre Sociedades la consideración de un gasto contabilizado como fiscalmente deducible, esto es, su condición de real, efectivo y necesario para la obtención de los ingresos que integran la base imponible, pesa sobre el sujeto pasivo, a quien corresponde, pues, la carga de acreditar suficientemente tales circunstancias, todo ello sin obviar los principios de disponibilidad y facilidad probatoria a los que, por remisión del artículo 106.1 LGT , se refiere el artículo 217.6 de la LEC- actual 217.7 LEC - , en cuya virtud, para la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba el Tribunal 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', pudiendo afirmarse que la disponibilidad y facilidad probatoria relativa a la acreditación de la necesidad de un gasto han de atribuirse al obligado tributario que pretende su deducibilidad'.
En fin, en el mismo sentido, la STS de 6 de febrero de 2015 (rec. 290/2013, reitera que: 'La Ley 43/1995 no ha suprimido en modo alguno la exigencia de que resulte acreditada la realidad y efectividad del gasto; por eso su artículo 14.e) recoge expresamente como no deducibles 'los donativos y liberalidades', no deducibilidad que ese mismo precepto considera determinada por el incumplimiento del requisito de la correlación del gasto con los ingresos de la entidad, requisito asimismo exigido en el artículo 19 de la misma Ley . Los gastos han de cumplir los requisitos generales para su deducibilidad fiscal, es decir, su justificación, requiriendo una suficiente acreditación documental, su correlación con los ingresos y su realidad. En la medida en que no se pueda acreditar la efectiva contraprestación del pago en que el gasto consiste y su finalidad de colaborar a la obtención de los ingresos, es evidente que no se está cumpliendo la requerida correlación del gasto con los ingresos, que, de alguna manera, exige una relación de causalidad, de tal modo que el gasto incurrido contribuya mediante un efectivo beneficio o utilidad para la empresa a la generación de los ingresos'.
Y así, en la concreta materia que nos ocupa, la STS de 24 de noviembre de 2011 (rec.594/2009 ) no solo impone la realidad del gasto sino la justificación por el recurrente de su vinculación con la obtención de ingresos pues: 'Además -como bien indica la sentencia controvertida-, tampoco se ha cumplido la obligación probatoria de que los citados gastos resulten necesarios para la obtención de los ingresos, que exista una relación directa entre ingresos y gastos, requisitos cuya prueba incumbe a la parte recurrente y que, como ya se ha expuesto anteriormente, no han sido suficientemente acreditados, pues la facturación no refleja al detalle los servicios que pretende amparar, no pudiendo darse por válida en el restrictivo ámbito de la aplicación de un beneficio fiscal'.
En relación a la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.
Así, la STS de 26 de marzo de 2015 (rec. 650/2013), refiriéndose a la prueba de indicios en el ámbito sancionador, pero con mayor razón, aplicable en el ámbito de gestión tributaria, recuerda que: 'el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; si bien para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo'.
De ahí que el art. 106.1 LGT establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa', y por ello el art. 108.2 de la misma Ley determina que: 'para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' .
TERCERO.-Sobre la deducibilidad de las cuotas del I.V.A. soportado relativas a los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración vinculados con clientes, asalariados o terceras personas y a los servicios de publicidad.
La demanda insiste y reitera que existe libertad de prueba sobre los gastos de desplazamiento o viajes, pues solo se discute su justificación documental, de manera que debe admitirse su deducibilidad en el Impuesto de Sociedades y con ello a efectos de IVA.
Ciertamente la factura no es medio probatorio exclusivo y excluyente, como señalaba tempranamente la STS de 26 de noviembre de 2008 (RJ 2009/342), que abogaba ya por flexibilizar una interpretación excesivamente estricta o formalista, sosteniendo que:'La exigencia de un documento para poder ejercitar el derecho a deducir es loable, ya que con su cumplimiento se posibilita el poder controlar que, efectivamente, se está deduciendo conforme a la realidad de los hechos, disponiéndose así de un instrumento en la lucha contra el fraude fiscal. En nuestro Derecho el principal documento es la factura original expedida por quien realiza o preste el servicio. Ahora bien, no cabe extremar esta exigencia hasta llegar a mantener que cuando la factura está incompleta, supone la pérdida de la posibilidad de ejercitar el derecho porque la factura no es un elemento constitutivo del derecho a la deducción, sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo.
En este sentido en la sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 5 de diciembre de 1996, AS. C-85/95 , John Reisdorf, ya se reconoció implícitamente que los medios de prueba del IVA soportado no pueden limitarse de forma que se haga imposible o sumamente difícil ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas, 'Estando los Estados miembros legitimados para solicitar del sujeto pasivo, cuando no posea factura, otras pruebas que demuestren que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produjo efectivamente'.
Sin embargo, no se trata solamente de probar la realidad del gasto y el valor del servicio, sino de su necesidad y vinculación con la actividad de la empresa que pretende su deducción. De tal manera que, efectivamente, además del requisito de resultar necesario o preciso para la obtención de los ingresos, según los principios de contabilidad generalmente aceptados, un gasto sólo tendrá el carácter de gasto fiscalmente deducible si cumple también el denominado requisito de efectividad, esto es, que estando afecto a la actividad, se haya producido efectivamente en beneficio, interés y conexión con la actividad comercial de la empresa que pretende su deducción.
En el caso que nos ocupa, siendo cierto que la factura no es el único medio de prueba de los gastos, pero olvida la parte demandante que ha de probarse no solo la realidad del gasto, que es lo que se admite por la administración, sino que el mismo tenía por destinatario a la empresa o está afectado a su giro comercial o empresarial, de manera que ni con factura ni por otro medio la parte demandante ha justificado esa afectación que es lo que rechaza la administración. Aquí, entra en juego la carga adicional en manos del contribuyente de demostrar esa correlación, como señala la STSJ Cataluña de fecha 21 de mayo de 2020 (rec. 44/2019) '(...) que cabe cuestionar fundadamente aquella afectación (lo que encontramos lógico para gastos tales como atenciones navideñas, compras de electrodomésticos y gastos de transporte de los mismos, con destino a inmueble que también constituye vivienda habitual del obligado, compras de supermercado, fotografías, gastos de compra de libros, gastos de ferretería, gastos de café, o gastos de seguridad de la vivienda, sin más), ante lo que el obligado se halla en la tesitura, y la carga, de desplegar, cuando menos, una sólida actividad de alegación y prueba en sustento de aquella deducibilidad, por tratarse de adquisiciones afectas a operaciones sujetas al Impuesto; y que no puede el obligado tratar de librarse de la anterior carga en base al solo y pobre argumento de contar la Administración con potestades suficientes para acreditar aquella falta de afectación (que consiste, no se olvide esto, en un dato negativo, correspondiendo la mayor facilidad probatoria al respecto al empresario o profesional que pretende la deducibilidad y protagoniza la actividad a que defiende anudado el gasto).'
No puede pretender la empresa que pretende la deducción del gasto que ante la mera invocación de los gastos (sin factura, además) sea la administración tributaria la que deba acometer un cálculo de valoración de la operación vinculada con arreglo al procedimiento formal previsto en el art. 18 de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades por varias razones.
En primer lugar, porque la parte recurrente se ha limitado en su demanda a invocar de forma totalmente genérica la deducibilidad de los gastos en atención al límite del 1% del importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo respecto de Jose Pablo, Real Club de Fútbol y Marina de Gijón Charter Yachts, S.L, con total abstracción de los razonamientos contenidos al respecto en la resolución recurrida, que además resolvió separadamente en el F.D.º. 6º los de la última citada y en el F.D.º.8º los dos primeros, cada uno de ellos con su motivación correspondiente, lo que pugna con el último motivo de la demanda, acerca de la falta de motivación, como se resolverá al examinar dicho motivo de recurso, lo que ya determinaría su rechazo, al no haber desvirtuado dichos razonamientos. Pero, es más, como ya señalado esta Sala en sentencia de fecha 10-6-2022 en el P.O. 258/2021 que la parte recurrente conoce por haber intervenido en la misma 'A) En primer lugar, no se ha probado por el recurrente que se trata de servicios prestados por una entidad del grupo a otra, pues no consta la refacturación de una a la otra ni prueba documentada de tal conexión.
B) En segundo lugar, no resultaba pertinente la aplicación por la administración del procedimiento de valoración de operaciones vinculadas puesto que no se cuestionaba la existencia del gasto ni su valoración pues se da por cierta la invocada por la propia empresa recurrente, como señala mutatis mutandis la SAN de 15 de octubre de 2015 (rec.94/2013) : 'aunque los entendiésemos como operaciones vinculadas, la Administración no estaba obligada a aplicar las reglas de valoración previstas en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , -ni por tanto a seguir el procedimiento, métodos y criterios que señala la actora en su demanda, como la citación del socio afectado, motivación del acto de determinación del valor normal de mercado, o recurso independiente frente a la valoración-, cuando en su cuantificación económica la Inspección tributaria ha aceptado la documentación aportada por la recurrente, justificativa de lo que ella incluso ha pretendido deducir como gastos en el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006'.
C) Es más, la empresa recurrente en vía administrativa no interesó la aplicación de tal procedimiento, unido a que para apreciar la existencia de la vinculación y la posible imputación de operaciones, la propia Ley 17/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades precisa la carga de las entidades vinculadas de aportar documentación específica (art.18.3) y debiendo la empresa suministrar información para adoptar el método de valoración adecuado (art.18.4), añadiendo que el contribuyente que pretenda la coincidencia del valor convenido con el de mercado debe cumplir con unos requisitos cuya acreditación le incumbe (art.18.6).
En definitiva, el art. 18.10 no excluye la negativa de la deducción de los gastos que se pretendan aplicar a la empresa en relación a supuestas operaciones vinculadas, sino que utiliza una fórmula potestativa en manos de la Administración pues ' La Administración tributaria podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan en los términos que se hubieran acordado entre partes independientes de acuerdo con el principio de libre competencia, respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con la documentación aportada por el contribuyente y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicha corrección en relación con el resto de personas o entidades vinculadas'.En otras palabras el procedimiento de comprobación o valoración de operaciones vinculadas a efectos de cada figura tributaria, no excluye que en el procedimiento de verificación de gastos deducibles se excluyan determinados gastos por no estar afectados al giro empresarial, especialmente cuando como en el caso de autos, la conexión se desvanece al no haberse acreditado la refacturación de los mismos a la empresa Integración Europea de Energía, S.A.'.
Por todo ello, hemos de desestimar esta vertiente impugnatoria.
CUARTO.-Sobre la deducibilidad de las cuotas del I.V.A. soportado asociadas a los vehículos usados por los gerentes de la entidad,como por el director comercial de la empresa y los responsables comerciales de diversas áreas geográficas.
La empresa recurrente pretende la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en relación con los vehículos de alta gama y media-alta que se detallan en la resolución recurrida. En este caso, la demanda se atrinchera en que la carga de la prueba de la no afectación radica en la administración tributaria y que la jurisprudencia dispone que se invierte la carga de la prueba si el contribuyente los contabiliza al cien por cien, bastando además con una afectación parcial.
Hemos de traer a colación, el criterio sentado por la STS de 23 de junio de 2020 (rec.386/2018), que sienta que tanto administración como contribuyente pueden acreditar el porcentaje de uso del vehículo en la actividad empresarial, a tenor del art. 95.Tres de la Ley 37/1992, de IVA, para combatir las presunciones que perjudiquen a sus respectivos intereses: ' La respuesta a esa cuestión ha de ser necesariamente coherente con la interpretación que propugnamos del artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 3ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , a cuyo tenor debe estarse 'al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional' en los términos que resulten de la actividad probatoria desarrollada en el litigio.
Pero antes hemos de aclarar, como hemos hecho en la sentencia a cuyos fundamentos nos remitimos, que el precepto de tan continua cita no solo no impide o limita en absoluto las posibilidades de acreditación de la afectación real del vehículo a la actividad de la empresa, sino que permite tal constatación -en relación con el contribuyente- 'por cualquier medio de prueba admitido en derecho', sin restricción alguna salvo una lógica: no será medio de prueba suficiente -dice el precepto- 'la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional'. Decimos que es lógica esta excepción pues aceptar estos extremos como prueba indubitada sería tanto como establecer una presunción iuris et de iure que contrasta con la determinada en el propio precepto (del 50 por 100 de afectación del bien de inversión correspondiente).
En cualquier caso, no entendemos que la prueba de la verdadera utilización del vehículo en el giro empresarial sea 'imposible' o 'extraordinariamente difícil', como se ha sostenido en ocasiones sobre la base exclusivamente de una supuesta - y no acreditada- práctica de la AEAT que, según se afirmaba, no admitiría en ningún caso esa acreditación al exigir la prueba de un hecho negativo (la no utilización del vehículo para fines privados).
Desde luego que la exigencia de una prueba de esa naturaleza (que podría llegar a ser diabólica) no se sigue del precepto contenido en el artículo 95 de la
Tal y como hemos interpretado el precepto, en efecto, la deducción superior o inferior al 50% depende de la prueba -que, insistimos, no consideramos de difícil o imposible práctica- del 'grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional'.
Este planteamiento de la parte recurrente olvida que la administración tributaria no se limita a negar la afectación de tales vehículos a la actividad empresarial sino que alza un trípode de indicios que a su juicio excluyen tal afectación y que desplazaría hacia el contribuyente la contraprueba. En primer lugar, el dato objetivo de la elevadísima gama de los vehículos, Mercedes E350 Bluetec Cabriolet y Porsche Panamera Turbo II y de gama media-alta de Mercedes A 200 y Range Rover, y que por sí solo no es determinante pero sí un factor a considerar. En segundo lugar, el dato objetivo y elocuente de que los supuestos gerentes o directivos o responsables comerciales, no tienen vehículo propio, lo que sienta la presunción razonable de que lo utilizan para su vida diaria en actividades de toda índole, pues desde elementales máximas de experiencia no es concebible que fuera de su trabajo no posea vehículo propio, aunque teóricamente sería posible pero estadísticamente improbable que nunca use vehículo o que siempre utilice vehículos ajenos. En tercer lugar, en cuanto a la condición de los usuarios de los dos vehículos primeramente citados, D. Valentín y D. Víctor, es de fiadores en los contratos de financiación de la adquisición de los mismos, lo que revela una implicación, apropiación o interés particular de don Valentín y don Víctor en su disponibilidad. Y por lo que se refiere a los otros dos vehículos citados, porque la parte recurrente no desvirtúa los detallados razonamientos contenidos en el F.Dº.5º. de la resolución recurrida.
Por tanto, existiendo una sólida prueba indiciaria de que tales vehículos no están afectos a la actividad de la empresa, esta podía y debía por elemental facilidad probatoria acreditar su vinculación y afectación a la actividad empresarial y no se ha molestado en aportar absolutamente ninguna prueba documental ni testifical al respecto. Con ello, la Administración actuante ha tenido en cuenta a inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, pues sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.
En las condiciones expuestas, hemos de desestimar dicho motivo de recurso.
QUINTO.-Sobre la deducibilidad de las cuotas del I.V.A. soportado por importe total de 2.415 €, asociadas al alquiler de las viviendas sitas en Cambre y Foz.
Dicho motivo de recurso ha de seguir la misma solución desestimatoria, pues la resolución recurrida en su F.D.º.7º recoge al respecto que se trata de contratos privados que carecen de suficiente fuerza probatoria a los efectos debatidos, máxime cuando no se acreditan signos externos y no figura en la página web de la sociedad, ni se ha aportado publicidad, ni ninguna otra prueba que avale la tesis sustentada por la parte recurrente, atendiendo al principio de facilidad probatoria del artículo 217 de la L.E.C.
SEXTO.-Sobre la falta de motivación y prueba.
Dicho motivo de recurso se encuentra subsumido en los anteriormente expuestos, según se ha razonado y, por tanto, ha de ser rechazado, pues a los efectos debatidos es preciso distinguir que, una cosa, es que la resolución carezca de motivación y, otra cosa bien distinta, es que la misma no favorezca a las pretensiones de la parte recurrente.
Por lo que, en consecuencia, de acuerdo con los razonamientos expuestos, hemos de desestimar íntegramente el recurso.
SEPTIMO.-Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98 se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente, si bien de acuerdo con el nº 4 del mismo con el límite máximo de 400 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Blanco González, en nombre y representación de Integración Europea de Energía S.A.U. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 29 de enero de 2021, procedimiento NUM000, en el que intervino el Abogado del Estado; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente conforme se ha señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

