Última revisión
31/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 568/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 19/2006 de 31 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Nº de sentencia: 568/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006100563
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6492
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 19/2006
Partes : IN PAPIOL, S.L. C/ ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE
BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 568
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUE
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil seis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 19/2006 , interpuesto por IN PAPIOL, S.L., representado el Procurador ANGEL JOANIQUET IBARZ, contra ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representado por el Procurador JORDI FONTQUERNI BAS .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: SENTENCIA DE 1/09/05 DEL JDO. DE INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE BARCELONA, EN SU PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 468/2004. IIVTNU.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presentación procesal de la mercantil In Papiol SL impugna en esta alzada la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Barcelona y su Provincia, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la contribuyente recurrente (parte apelante) contra la desestimación del recurso de reposición dirigido contra liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, correspondiente al incremento de valor de la finca ubicada en el polígono industrial el Canyet del municipio de el Papiol, puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión por la compraventa realizada en escritura pública de 26 junio de 2002
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestima las alegaciones relativas a la necesidad de suspender la tramitación del recurso contencioso administrativo, mantenida por la parte recurrente sobre la base de una prejudicialidad con relación a la Sentencia 804/1999 de 16 de junio de la Sección Tercera esta Sala de lo Contencioso Administrativo y que versaba sobre la determinación del valor catastral en función de que la finca objeto de tributación se debía incluir en el catastro de urbana desde el año 1995,
La sentencia, correctamente, no aprecia prejudicialidad, en la medida que en aquella Sentencia, se trata de determinar la valoración a efectos del impuesto sobre Bienes Inmuebles, versando las liquidaciones impugnadas, sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que, a mayor abundamiento, ninguna prejudicialidad puede advertirse, ante la situación de encontrárnos con una sentencia que además es firme, ya que entonces, lo que habrá que tener en consideración, será lo que se resuelva definitivamente en dicha sentencia o en su caso a través de su ejecución, y ello por la proyección del instituto de la cosa juzgada
Por otra parte, se esgrimía en la instancia, y al respecto sigue insistiendo la parte recurrente a través de la presente alzada, la nulidad de las liquidaciones impugnadas, ante la ausencia de valor catastral y de su notificación, que es precisamente la "ratio decidendi" de la argumentación de la mercantil recurrente.
Asimismo ésta mantiene que en la medida que a efectos de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, debe partirse del valor catastral que efectos de IBI tenga la finca en el momento del devengo, esto es, en el momento de la transmisión, resulta improcedente la actuación municipal que giró las liquidaciones por el impuesto que nos ocupa a partir de la ponencia de valores correspondiente al año 2003, negando en consecuencia la posibilidad de aplicar retroactivamente las mismas a efectos de determinar el valor catastral con relación al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, criterio éste rechazado por la Sentencia de instancia al considerar que el ordenamiento jurídico vigente en el año 2002, no exige la notificación previa individual de los valores catastrales por un lado, ni impide por otro la aplicación retroactiva de los mismos una vez determinados
TERCERO.- Partiendo del planteamiento enunciado en el último párrafo del fundamento jurídico anterior, y debiendo estarse a la fecha del devengo del impuesto, resulta de aplicación al caso la redacción vigente de la Ley de Haciendas Locales en junio de 2002, esto es, la originaria de la Ley 39/1988 , de 28 de diciembre, modificada, en lo que aquí interesa, por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre . Las modificaciones posteriores, en particular la resultante de la Ley 51/2002, de reforma de la misma Ley, actualmente refundida por el Real Decreto Legislativo 2/2004 , de 5 de marzo, no alteran sustancialmente la regulación inmediata anterior.
En cambio, la reforma por la Ley 50/1998 sí supuso alterar sustancialmente el régimen legal anterior (el originario de la Ley 39/1988 ) en la cuestión que nos ocupa, esto es, la eficacia retroactiva de la fijación de nuevos valores catastrales a los efectos del impuesto de plusvalía en cuestión.
En efecto, con arreglo al texto originario del art. 108.3 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, de no constar asignado valor catastral ninguno, no podía girarse liquidación alguna.
Algún sector doctrinal sostuvo que tal solución era injusta, remitiéndose algunos autores a una "fórmula" a arbitrar por el Poder Judicial o la autoridad judicial, lo que era contrario al contenido de la potestad jurisdiccional.
La cuestión, no obstante, quedó resuelta por las modificaciones introducidas por la referida Ley 50/1998, de 30 de diciembre (art. 18.33.º). La modificación por tal Ley del art. 108.3 LHL hace frente, efecto, al problema de la falta de asignación de valor catastral y coordina el precepto con las nuevas normas de los apartados 2 y 3 del art. 71 de la propia LHL . Según dicho art. 108.3 LHL , en la redacción vigente al tiempo de producirse el hecho imponible en el caso enjuiciado:
"3. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de esta Ley , referido al momento del devengo.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado".
De esta forma:
a) Cuando el valor a efectos del IBI sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo y en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del art. 71 LHL, referido al momento del devengo.
b) Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.
El total entendimiento de esta importante modificación legal exige reseñar las novedades introducidas por la misma Ley 50/1998, de 30 de diciembre , en la modificación en sentido estricto del valor catastral, que sigue regulándose en el nuevo art. 71 LHL . El precepto, pese a sus sucesivas modificaciones anteriores, no ha tenido ninguna efectividad hasta el presente, con graves perjuicios para las Corporaciones locales, pues los bienes inmuebles afectados no pueden tributar hasta la correspondiente actuación catastral, sin poderse exigir siquiera este Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La nueva redacción que dio la Ley 50/1998 supuso un intento más de acabar con tal estado de cosas:
1.º) Se potenció la modificación de las Ponencias de valores relativas a zonas e incluso fincas, regulándose en detalle el informe previo y el sistema de recursos (apartado 2).
2.º) Se introdujo en el apartado 3 una sustancial alteración que supone una modificación tácita y automática de las Ponencias de valores en caso de modificación del planeamiento que afecte al aprovechamiento urbanístico pero manteniendo los usos anteriormente fijados, siempre que la Ponencia en vigor refleje para estos usos el valor de mercado. La modificación de la Ponencia afectará a los nuevos parámetros urbanísticos y los nuevos valores catastrales se determinarán conforme a los mismos.
3.º) Sobre todo, el párrafo segundo del art. 73.3 hizo frente al supuesto de bienes que adquieran naturaleza urbana al ser clasificados como urbanizables. En tal sentido, el nuevo precepto remite a lo previsto en la DA segunda de la Ley 6/1998 , de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, según la cual tendrán la consideración de urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle.
4.º) Para este específico supuesto, y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la edificabilidad a materializar en cada una de las parcelas afectadas, se introdujo la muy novedosa particularidad de un nuevo sistema de valoración: los bienes podrán ser valorados mediante la aplicación de los módulos específicos para los distintos usos que se determinen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda (Orden de 5 de julio de 2000).
5.º) En ninguno de los dos supuestos anteriores -los del apartado 3 del art. 71 - será precisa la tramitación de una modificación de la Ponencia de valores. Además, y esto supone una novedad práctica de la mayor trascendencia, la notificación y eficacia de los valores catastrales resultantes de la modificación ya no se regirá por las reglas del art. 70 -eficacia diferida-, sino por las novedosas y específicas de los nuevos arts. 75.3 y 77.3 LHL.
6.º) Ello supone la eficacia retroactiva de los valores catastrales y la consiguiente posibilidad de exaccionar retroactivamente los correspondientes atrasos no prescritos. El art. 75.3 LHL, según la redacción de la Ley 50/1998 , estableció con toda claridad que la eficacia de las alteraciones de orden físico, económico o jurídico no quedará supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes. Por su parte, en el texto del art. 77.3 LHL, según la redacción por la misma Ley 50/1998 , se excluye explícitamente la aplicación en estos supuestos de lo previsto en el art. 70.4 , esto es, la efectividad en el año siguiente al de notificación.
Es patente que la nueva redacción del art. 108.3 LHL y preceptos concordantes, hace frente a una de las más notorias insuficiencias de la regulación originaria del impuesto, terminando con los graves perjuicios para la Hacienda Local de las disfunciones en el Catastro. Ha de añadirse, en el mismo sentido, que el tenor del art. 111.4 LHL, según redacción por la repetida Ley 50/1998 (art. 18.35.º ), excluye el régimen de autoliquidación en el supuesto de ausencia de valor catastral, pues en ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del apartado 3 del art. 108 , esto es, cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, en cuyo caso el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.
CUARTO.- La aplicación del mencionado régimen legal al ejercicio de 2002, (cuando se produjo el devengo del impuesto objeto de los presentes autos), conlleva la desestimación del motivo de impugnación del recurso de apelación.
Y no cabe la aplicación al caso de lo previsto en términos genéricos en el art. 70.4 LHL, pues los preceptos legales al respecto lo excluyen explícitamente.
En efecto, el citado art. 75.2 LHL, según redacción de la Ley 50/1998 , estableció (en negrita, lo modificado por la Ley 50/1998 ):
"3. Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes".
Y el igualmente citado art. 77.3 LHL , según la misma redacción, señaló (también en negrita lo modificado por la Ley 50/1998 ):
"3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros, resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del Padrón del Impuesto. Cualquier modificación del Padrón que se refiera a datos obrantes en los Catastros requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71, apartados 1, 2 y 4 de esta Ley , se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del artículo 70 citado".
La alusión que se hace en el precepto a los "interesados" como destinatarios de la notificación ha de entenderse que incluye al sujeto pasivo del impuesto que nos ocupa, al que va a aplicarse retroactivamente el valor catastral fijado con posterioridad. Pero la omisión de tal notificación no priva de eficacia al valor catastral ni origina tampoco indefensión alguna, de acuerdo con el reiterado criterio de esta Sala acerca de la posibilidad de cuestionar tal valor catastral en el momento de impugnar la liquidación por el IIVTNU que lo aplique.
En el caso enjuiciado, aún admitiendo que haya sido cuestionado indirectamente a través del presente recurso, tal y cómo mantiene la recurrente, el valor catastral establecido por el Ayuntamiento, lo cierto es que de lo actuado no cabe concluir en un valor catastral diferente al establecido a través de las liquidaciones impugnadas
Y es aquí, cuando a la vista del Auto de ejecución de 28 de julio de 2005 relativo a la Sentencia 804 / 1999 (dictada al recurso 932/97 ) cabe constatar, tal y como refleja la Administración en su escrito de oposición al recurso de apelación, que en dicha ejecución se hace referencia a los valores catastrales de las fincas para el año 1995 y 1996, no indicándose en cambio, el valor catastral con relación al año 2002, lo que unido a la circunstancia de que las ponencias catastrales del año 2003 derivan de una modificación urbanística del año 2000, justifican en opinión del Tribunal, el rechazo de la tesis de la parte recurrente
QUINTO.- Es obligada en consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo, de conformidad con el art. 139. 2 LRJCA
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación núm. 19/2006, interpuesto por la representación procesal de la mercantil In Papiol SL contra la Sentencia, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 6 de Barcelona y su Provincia, arriba expresada. Sin costas
Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
