Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
20/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 568/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 34/2008 de 20 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 568/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100501


Encabezamiento

SENTENCIA No 568

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a veinte de mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 34/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Cabrero del Nero en nombre y representación de Dª Rosalia , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada en fecha 7-2-07; ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos y ha intervenido como codemandada "QBE Insurance", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Abajo Abril.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 20 de mayo de 2010, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico, de la resolución desestimatoria por silencio administrativo, de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 7-2-07.

Los hechos básicos que han de tenerse en cuenta para la resolución de la cuestión planteada se exponen en el informe de la Inspección Médica de 8-2-08 obrante en el expediente sin perjuicio de tener en cuenta los que se exponen por la actora en su escrito de demanda (folios 2 a 26 de la misma) que por su extensión no resulta pertinente reproducir ahora, sin perjuicio lógicamente de su toma en consideración. Tales hechos son los siguientes:

El 7-2-06 la paciente se le realizó un enema opaco en el S.Radiología del CEP de Carabanchel, prescrito por la especialista de Digestivo, Dra. Patricia por posible colon irritable.

La preparación de la enferma y la introducción de la ánula fue realizada por una técnico de Radiología en presencia del radiólogo Dr. Felipe .

La cánula fue indebidamente introducida en vagina, en vez de en ano sin que ni la técnico ni el radiólogo lo advirtieran, pese a las reiteradas quejas de la paciente de intenso dolor y de que el contraste no entraba en su totalidad (lo que la técnico y una auxiliar que la ayudaba atribuyeron a un posible grumo del contraste que obstruyera la cánula).

Transcurridos varios minutos de infructuosos esfuerzos para introducir el contraste, el radiólogo ordenó extraer la cánula e introducirla de nuevo, este vez si por el ano entrando el contraste en su totalidad.

Al parecer ni el radiólogo, ni la técnico y auxiliar se habían percatado del error previo en la aplicación.

El 9-2-07, a las 0h,37 m. la paciente acudió al s. urgencias del H. Clínico San Carlos por dolor intenso y expulsión de contraste por la vagina.

En el informe del s. Urgencias consta que el acudir fue por "aumento de sequedad". En la exploración realizada por el ginecólogo de guardia se apreció lo siguiente:

"Genitales externos normales, vagina con restos de color blanco, grumosos (sugerentes de enema). Paredes vaginales algo eritematosas. Cuello de nulipara,cerrado, de características normales. No se aprecian lesiones en aparato genital inferior". Tratamiento: lavados con Rosalgin y óvulos de Blastoestimulina, 1/12 h durante 7 días.

Por tanto en esta primera visita no se aprecia lesión alguna. Además al estar el cuello cerrado, se imposibilita el pase del contraste al útero. El ginecólogo prescribió sólo con fines preventivos, un antiinflamatorio y un protector-cicatrizante.

El 17-2-06 acudió a la consulta de Ginecología del CEP de Carabanchel. En la exploración consta: "genitales externos y vagina normales. No está el contraste".

Se solicita analítica de sangre, que es normal.

Se toman muestras de exudado vaginal, que, analizado bacteriológicamente, no muestra signos de infección. Se encuentra flora normal en la vagina.

El 9-3-06 acude de nuevo al S. Urgencias del hospital Clínico de San Carlos, quejándose de escozar y picor vaginales y dolor en hipogastrio. En la exploración consta:

"última regla normal: 24-2-06. Genitales externos normales. Vagina con flujo blanco grumoso adherido a paredes vaginales. Ecografía: útero en anteflexión de 3 cm. De diámetro cavidad regular, endometrio de 7,7 mm. Ovarios de tamaño normal. Útero hipotrófico. No hay líquido libre".

Se hace un juicio diagnóstico de vaginitis micótica y se toman muestras de exudado vaginal para estudio mocrobiológico. Se pone tratamiento: con Lauromic 600 mf. Óvulos y lauromic crema.

En el informe microbiológico de 30-3-06 se señala que en el examen en fresco y en la tinción GRAM todo es normal. El cultivo micológico de exudado vaginal es negativo.

El 19-4-06 la paciente acude a su médico de familia para manifestar que en la última semana ha padecido mareos, desequilibrios (sobre todo hacie el lado izdo) y dolores insoportables en el cuello.

Se le pone tratamiento con Ideptan y elferelgan y se solicita consulta con el urólogo por posible infección urinaria.

Ante la demora en la cita (8-6-06) acude al S. Urología de la Clínica Santa Elena donde le realizan analítica de orina (sedimento de orina; nada anormal, según las pruebas histoquímicas. Sistemático de orina: normal.

Se realiza también urocultivo, en ele que se aísla ureaplasma urealyticum. También se realiza antibiograma, previo tratamiento.

El 3-5-06 la paciente llamó al SUMMA para solicitar una ambulancia por padecer intensa cefalea y mareos. Le envían una ambulancia que la lleva al S. Urgencias del H. Clínico.

En el S. Urgencias manifiesta cefalea occipital pulsetir, sin núseas ni vómitos, ausencia de fono-fotofobia, presentando únicamente sensación de inestabilidad, y 5-7 días de evolución, a lo que se asoció fiebre de hasta 38º-39º en los 2-3 últimos días.

La exploración física fue normal en todos los sistemas y aparatos. No rigidez de nuca. Dolor en la espalda, ascendente hacia la nuca en la elevación en extensión de los miembros inferiores.

Analíticas de sangre y orina normales. Se realiza punción lumbar de 3-5-6 obteniéndose un líquido cefalorraquídeo con 30 céludas, 70% PMN, glucosa, 47 proteínas 48,8 Zhiel: negativo.

Queda ingresada en planta del S.Neurología con diagnóstico de meningitis linfocitaria de probable origen viral.

Durante su ingreso permaneció estable y asintomática, sin tratamiento antibiótico, únicamente con analgésicos por cefalea, con buena evolución y sin complicaciones, como se recoge en el informe de alta de Neurología de fecha 8-5-06.

El mismo día del alta se realiza nueva punción lumbar, con líquido cefalorraquídeo con 320 células, 95% MN, glucosa 49; proteinas:44,4.

Serología e inmunología de líquido cefalorraquídeo: pendientes.

Radiografía de tórax:sin alteraciones significativas.

Tratamiento:Paracetamol, 1gr./8h si dolor.

Se confirma el juicio diagnóstico inicial de meningitis de origen viral y se descarta la meningitis bacteriana.

Posteriormente al alta la paciente presentó cefalea postpunción.

SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión, que concurren los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.2 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26-11 considerando textualmente lo siguiente:

"En la evolución de los hechos narrados, se evidencia la existencia de una clara responsabilidad civil por parte de los doctores que le practicaron en primer lugar la prueba del enema, al incomprensible no proceder a la comprobación de que la realización de dicha prueba era correcta, y posteriormente en la práctica de la punción lumbar al ocasionarle secuelas, se evidencia la constatación de una flagrante intervención sanitaria defectuosa, de la que debe responder patrimonialmente la administración Pública, en este caso el Centro de Especialidades "Carabanchel Alto" del Hospital 12 de Octubre y el Hospital Clínico de Madrid, al resultar la misma consecuencia de un funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios a ella adscritos y concretados en la actuación del indicado facultativo."

Solicita con anulación de la resolución impugnada el abono de una indemnización por importe de 200.000 euros considerando esencialmente los días impeditivos sufridos, lesiones permanentes que limitan parcialmente la actividad habitual como es la depresión crónica y gastos ocasionados (escrito de conclusiones de la actora).

La Administración demandada y la parte codemandada se oponen a las alegaciones de la actora entendiendo que no cabe apreciar infracción de la lex artis en la actuación de los servicios sanitarios no concurriendo los requisitos de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Conviene precisar en primer lugar que en lo relativo a la alegación de litispendencia como causa de inadmisibilidad que efectua la parte codemandada que procede reiterar la falta de concurrencia de la misma conforme ya se expuso en auto de 21 de octubre de 2008 en resolución de tal cuestión formulada como Alegación Previa en el que se concretaba textualmente:

"No obstante, la parte recurrente ha aportado a la Sala escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción que tramita las diligencias penales por el que la perjudicada, y aquí demandante, hizo reserva de las acciones civiles para el proceso civil o contencioso-administrativo oportuno.

En estas condiciones es evidente que, en el actual momento procesal, no existe litispendencia por falta de identidad del objeto del proceso (requisito esencial previsto en el art. 222 LEC ), por lo que debe rechazarse la alegación previa formulada sin perjuicio de otros eventuales efectos procesales de la pendencia de la causa penal."

CUARTO.- La cuestión objeto de controversia es, por lo tanto, determinar o no un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos y a tal respecto, es Jurisprudencia y Doctrina constante que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en el Ordenamiento Jurídico Español, tiene su base en el principio genérico de la tutela efectiva, artículo 24 de la Constitución u de manera específica en el artículo 106.2 del Texto Constitucional , al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; por su parte, los artículos 139.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado; responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración que, según Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Daño consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, homologándose como tal, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En relación con la doctrina, anteriormente expuesta, se hace necesario, aludir a los parámetros que permitan determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, que permita diferenciar los supuestos en los que el resultado dañoso se pueda imputar a la actividad administrativa y aquellos y aquellos otros en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.

Este parámetro de determinación de la normalidad en la asistencia sanitaria se encuentra, generalmente, en el criterio de "la lex artis" (STS 14/10/02 ), basado en el principio básico de que la obligación profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, es decir, para que la lesión no pueda calificarse de antijurídica, la actuación médica o la técnica quirúrgica empleada ha de ser la correcta de acuerdo con el estado del saber de forma que sus resultados no hubieran podido evitarse según el estado de los conocimientos aplicables, criterio hoy recogido por el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , en redacción dada por la Ley 4/1999 al establecer que "no serán indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquellos...".

QUINTO.- Del examen del expediente y documentación aportada cabe resumir las siguientes cuestiones:

a) El informe de la Inspección Médica de fecha 8-2-08 (folios 258 y siguientes del expediente) pone de manifiesto:

-Por tanto podemos concluir de todo lo anterior que existió efectivamente una mala praxis en el personal sanitario que realizó el enema opaco (técnico y auxiliar) y una negligencia en el radiólogo que estando presente, no supervisó la realización de la exploración.

Sin embargo esta indebida introducción del contraste en vagina no tuvo consecuencias patológicas para la paciente, como se ha demostrado en los reiterados estudios realizados posteriormente en tres servicios distintos de otros tantos centros sanitarios y distintos de aquel en el que realizó la exploración.

Esto es congruente con el hecho de que el sulfato de bario, sustancia que compone el enema opaco no es absorbible ni soluble, y, por tanto, carece de efectos tóxicos.

La segunda punción lumbar y consiguiente estudio de líquido cefalorraquídeo iba destinada a descartar una posible meningitis bacteriana, como recomiendan las normas internacionales de consenso sobre esta patología.

Las quejas de la paciente sobre el dolor en una pierna al realizar la punción lumbar fue debido al roce con una raíz espinal al realizarla, es una complicación infrecuente pero posible, como figura en el consentimiento informado que firmó.

Posteriormente al alta la paciente presentó cefalea postpunción, complicación frecuente que también aparece en el consentimiento informado firmado por la paciente y para el que recibió el oportuno tratamiento con aumento de hidratación e ingesta de sal y aimitriptilina.

Por último, la contractura muscular paravertebral de la que la enferma se quejaba en la consulta del 3-1-07, no tiene relación alguna con las punciones lumbares.

De todo lo anterior se puede concluir que la asistencia prestada a la reclamante en el S. Neurología tanto en hospitalización como en consultas fue totalmente correcto y diligente, sin que se aprecie negligencia o mala praxis alguna.

-Por último y respecto a que todo lo anteriormente expuesto ha incidido negativamente en su estado de ánimo, hay que hacer constar que el humor depresivo, las somatizaciones, rumiaciones obsesivas, preocupaciones excesivos, etc. Ya figuraban en el informe clínico emitido por la psicóloga clínica. Dña Marina , de fecha 1-3-05, un año antes de la realización del enema opaco que la paciente considera que está en el origen de sus patologías actuales.

En dicho informe se hace constar que los síntomas de ansiedad y el humor depresivo parecen estar presentes en la enfermedad desde la infancia (múltiples temores, somatización, tristeza, aislamiento,etc) y que reúne los criterios para el diagnóstico de "Dpresión Mayor" (F33.2 crónico).

Conclusiones: De todo lo actuado y los documentos aportados se puede concluir la existencia de la negligencia y mala praxis, sin consecuencias patológicas posteriores, ya reflejadas en el apartado que la asistieron de los problemas derivados de esa incorrecta aplicación del enema y de otras patologías ajenas a ella que se presentaron posteriormente.

b) En el informe del Servicio de Neurología (Dr. Adriano ) de 9-5-07 del Hospital Clínico San Carlos (folios 14 y siguientes) se concreta lo siguiente en lo que aquí interesa:

"-La paciente ingresó desde la Urgencia de nuestro hospital, en planta de Neurología General, a mi cargo, el 4 de mayo de 2006, tras haber acudido a dicha urgencia el día anterior. Fue dada de alta del hospital el dia 8 de mayo de 2006, pasando a ser revisada en consulta de Neurología, igualmente por mi perronas, en dos ocasiones, con fecha 1 de junio de 2006, y 3 de enero de 2007, por lo que ciño a dichos periodos y revisiones la información que aporto, no pudiendo referir información sobre otros tiempos o eventos ocurridos.

-En el extenso dossier de reclamación se hace referencia por primera vez a mi persona al informar a la paciente en planta. Se efectuó en planta efectivamente un sistemático de orina, con fecha 5 de mayo, que es informado como normal en todos sus parámetros. En dicho dossier se hace referencia a la posibilidad de que meningitis "pudiera ser bacteriana y consecuencia de la infección de vagina". Como parte del protocolo habitual de una meningitis se procedió a realizar la observación pertinente durante ingreso hospitalario, analítica sérica y estudio de serologías, así como nuevo estudio de LCR, como recomiendan las normas internacionales de consenso sobre esta patología, precisamente para descartar meningitis bacterianas, las más graves. De los estudios complementarios realizados no se obtuvieron datos sugerentes de causa bacteriana de la meningitis, siendo congruente la evolución y dichos resultados con el diagnóstico emitido, " Meningitis linfocitaria de probable origen viral" al alta hospitalaria. Para descartar otras causas además palifiqué y realicé el adecuado seguimiento extrahospitalario. Desde que la paciente pasa a ser responsabilidad del Servicio de neurología, en la Urgencia de nuestro hospital, hasta la última revisión a la que acudió ante mi persona, se siguió el protocolo habitual, según las guías de consenso internacionales y de buena práctica clínica, para meningitis agudas.

- Con respecto a la punción lumbar que se efectuó el 9 de mayo, simplemente referir que se informó a la paciente de la necesidad de la misma, la cual fue realizada como consta en el dossier de reclamación por un residente efectivamente zurdo, por lo que hubo que recolocar a la paciente en el otro lado de la cama, necesario cuando realizan punciones los zurdos, lo cual al ser infrecuente no evita que el personal de enfermería coloque previamente a la paciente del lado habitual, para diestros. Sin embargo dicho cambio de lado de la cama no conlleva riesgo alguno para la paciente, siendo la única molestia del mismo subjetiva y derivada de tener que levantarse y echarse dos veces.

Con respecto al dolor sufrido en una pierna por roce con una raíz espinal, he de referir que es una complicación infrecuente de la práctica habitual de la punción, como advierte el consentimiento informado que la paciente firmó. También es en ocasiones necesario practicar la punción en más de una ocasión, si no se tiene éxito a la primera ocasión, como ocurrió.

- Con respecto a la revisión de 1 de junio, simplemente referir que parte de las molestias referidas en dicha fecha fueron diagnosticadas por mi de cefalea postpunción lumbar, aplicando el tratamiento oportuno para ello, aumento de hidratación e ingesta de sal y amitriptilina. Esta es una complicación frecuente, también mencionada en el consentimiento informado que la paciente firmó en el ingreso.

- Con respecto a la consulta del 3 de enero de 2007, en el dossier de reclamación se trascribe, supuestamente desde mi volante de P10 manuscrito que informé por escrito "que no es una secuela de la meningitis sino que las punciones lumbares han sido el factor desencadenante de las contracturas en ambos trapecios", cuando lo que figura en dicho volante es "Juicio Clínico: Contractura muscular paravertebral. En principio no tiene relación con el cuadro inicial salvo como factor desencadenante/agravante". Por ello es evidente que el significado de mi Juicio Clínico no ha sido correctamente interpretado. Simplemente añadir que según que según se aporta en el extenso informe de la reclamación que se me facilita, la paciente padecía "dolores insoportables en el cuello" desde al menos 1 semana antes del 19 de abril de 2006.

c) En el informe del Hospital universitario 12 de Octubre de 7-5-07 del servicio de Obstetricia y Ginecología (folios 189 y siguientes del expediente) se concreta lo siguiente:

"A Dª Rosalia , el día 7 de febrero de 2006, se le administró un enema opaco, probablemente de bario, por vagina en vez de en recto a través de ano.

Dª Rosalia , según consta en el informe, acudió el día 9 de febrero de 2006 a las 0,37h al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos, por " aumento de sequedad". Fue vista por el ginecólogo de guardia y en la exploración realizada destaca lo siguiente:

-genitales externos normales

-vagina con restos de color blanco, grumosos (sugerentes de enema). Paredes vaginales algo eritomatosas.

-cuello de nulípara,cerrado, de características normales

-no se parecia lesiones en aparato genital inferior.

Por tanto, en la primera visita que hace al ginecólogo, no se aprecia lesión alguna. Quizás una pequeña irritación (paredes algo erimatosas) que en principio no tiene más trascendencia. El ginecólogo, con buen criterio, prescribe con fines preventivos un antiinflamatorio y un protector-cicatrizante. Además, al estar el cuello uterino cerrado se imposibilita que el contraste pase al interior del útero.

El 17 de febrero acude a la consulta de ginecología del CEP de Carabanchel. En la hoja de comentarios de evolución se describe lo siguiente:

-31 años de edad

-última regla normal: 27 de enero de 2006

-acude para valoración por "enema opaco en vagina"

-revisión ginecológica en enero de 2006:normal (médico privado)

-exploración:genitales externos y vagina normales."no está el contraste".

En la analítica de sangre solicitada (16 de febrero de 2006) los parámetros estudiados (hemograma, coagulación, bioquímica general) están dentro de los límites de la normalidad.

En el análisis del exudado vaginal (23 de febrero de 2006) el bacteriólogo emite el siguiente informe:

-exploración en fresco de exudado genital: escasos leucocitos polimorfonucleares

-tinción GRAM de exudado genital:

*moderadas células descamativas

*escasos leucocitos polimorfonucleares

*moderados bacilos de Dordelein

-cultivo de exudado vaginal: cultivo micológico negativo

En esta revisión tampoco se ven alteraciones en aparato genital, la analítica de sangre es normal y en el estudio del exudado vaginal no se ven signos de infección. Se encuentra flora normal de vagina.

El 9 de marzo de 2006, Dª Rosalia acude nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos. La mujer refiere escozor y picor en vagina, además de dolor en hipogstrio. Destacan los datos siguientes:

-última regla normal: 24 de febrero de 2006

-exploración: genitales externos normales. Vagina con flujo blanco-grumoso adherido a paredes vaginales.

-ecografía: útero en anteflexión de 3 cm de diámetro, cavidad regular y alberga un endometrio de 7.7 mm. Ambos ovarios son de tamaño normal. Útero hipotrófico. No hay líquido libre.

Con estos datos hacen un juicio diagnóstico de : vaginitis micótica, por lo que prescriben tratamiento con Laurimic 600mg óvulos (un óvulo, dosis única) y Lauromic crema (2 veces/dia durante 7 dias ).

En el informe de la microbiología del exudado vaginal, con fecha 30 de marzo de 2006, realizado en el CEP de Carabanchel, se señala que en el examen en fresco y en la tinción GRAM todo es normal. El cultivo micológico de exudado vaginal es negativo.

El 4 de abril de 2006, el ginecólogo del CEP de Carabanchel en contestación a un parte interconsulta solicitado por atención primaria, prescribe Ovestinón en óvulos.

El 6 de abril de 2006 en el informe del Servicio de Urgencias de la Clínica Belén, donde acudió por escozor en vagina, se señala que el exudado vaginal es negativo.

Por los datos existentes en el expediente, hasta el 30 de marzo de 2006, sólo hay una sospecha clínica de vaginitis micótica, que no se constata por cultivo de exudado vaginal. El cultivo del 30 de marzo de 2006 es negativo (Dª Rosalia había estado previamente con tratamiento antimicótico).

d) En el informe de Alta del Hospital Clínico San Carlos de 8-5-06 (folios 119 y siguientes) se concreta que al ingreso el 3-5-06 por cefalea está en tratamiento antibiótico y analgésico hasta hace dos semanas por infecciones urinarias y vaginales de repetición tras la administración de contraste por vagina.

e) En ecografía de aparato urinario de 22-5-06 (folio 130) se concreta que "exploración de aparato urinario ecográficamente normal".

f)En informe analítico de orina de fecha 29-5-06 del CEP Carabanchel (folio 139) se concreta sedimento normal y urocultivo negativo.

-En informe de Microbiología de 14-6-06 de la Clínica santa Elena (folio 140) se concreta " antigeno chlamydia negativo" cultivo "estéril"

-.En informe de Microbiología del CEP Carabanchel de 23-11-06 de exudado vaginal se concreta:

"EXAMEN EN FRESCO EX.GENITAL

Nada anormal.

TINCION GRAM EX.GENITAL

Moderadas células descamativas

Ausencia leucocitos polimorfonucleares

Escasos bacilos de Doderlein

CULTIVO EXUDADO VAGINAL

Cultivo mocológico negativo"

Y en siguiente informe de 13-12-06 se concreta en Bacteriología , orina, urocultivo "negativo".

SEXTO.- Expuesto lo anterior y en relación con las dos actuaciones sanitarias que hasta ahora hemos examinado la Sala ha de extraer las conclusiones siguientes:

a) en lo relativo a las dos punciones que le fueron efectuadas a la paciente con el diagnóstico final de "meningitis linfocitaria de probable origen viral" no cabe apreciar dato objetivo alguno que pueda hacer pensar en una incorrecta actuación de los servicios sanitarios ni en secuelas derivadas de las mismas.

El dolor en una pierna por roce en una raíz espinal (que no continúa posteriormente) no es una complicación infrecuente como tampoco acontece con la cefalea postpunción sin que guarde relación con la realización de las funciones la contractura muscular paravertebral que le fue diagnosticada posteriormente, relación que en ausencia de un informe pericial aportado al respecto la Sala se ve imposibilitada de apreciar, resultando significativo el informe del servicio de neurología de la Clínica RUBER de fecha 3-12-08 aportado por la actora en que se manifiesta:

"Exploración: dolor a la palpación en ATM izquierda. No déficit sensitivo facial. Reflejo corneal presente bilateral. Pupilas isocoricas y normoreactivas. Pares craneales normales. No dolor a la movilización cervical, no puntos gatillo. No lhermitte, fuerza conservada en las 4 extremidades, reflejos presentes y simétricos. Coordinación, marcha y equilibrio normales.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS:MMPI ( ver informe adjunto): En el MMPI-2 se observan elevaciones significativas en las escalas básicas Hs, Hy y D en la de contenido HEA. Las personas con elevaciones en estas escalas pueden presentar múltiples quejas tanto físicas como psicológicas. En el perfil tiene un peso significativo el denominado factor somatoforme.

EVOLUCIÓN (03/12/2008): Ha mejorado el dolor de cabeza, son menos frecuentes y menos intensos. Tratamiento actual: topamax 50mg/dia que tolera bien; Rivotril 0,5 mg/noche y Esertia 15mg/mañana.

Ha requerido en 3 meses 4-5 paracetamol. Refiere parestesias, adormecimiento. Refiere múltiples quejas somáticas sin una base neurológica que los justifique.

COMETARIOS: el cuadro clínico es compatible con una migraña crónica, desencadenada a raíz de la meningitis viral. Existe un componente depresivo/somatización que ayuda a agravar el dolor de cabeza."

b) En lo relativo a la realización de un enema opaco en fecha 7-2-06 no puede caber duda de la incorrección de su realización mediante una actuación evidentemente contraria a la "lex artis". Sin perjuicio de ello y en lo que concierne a las secuelas fisicas de la misma solo puede apreciarse su duración hasta finales del mes de abril de 2006 puesto que como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior todos los análisis y exámenes realizados a la actora a partir del mes de mayo de 2006 y ello en un periodo que abarca hasta el mes de diciembre reflejan resultados normales y negativos a infección.

Ha de concluirse por ello en que como consecuencia de una actuación sanitaria contraria a la lex artis la actora sufrió molestias, dolores y en general secuelas durante un período de tres meses.

SÉPTIMO.- Ha de examinarse por último la cuestión relativa a los daños psíquicos padecidos por la actora derivados según la recurrente de las actuaciones sanitarias ya referidas.

Al respecto obra en el expediente al folio 195 informe de psicóloga Clínica de la Fundación ANAED de fecha 1-3-05 en que se expone que la actora "reune los criterios para el diagnóstico de Depresión Mayor" encontrándose según manifiesta la propia recurrente en tal estado desde el año 2002.

Asimismo se aporta por la actora informe psiquiátrico de fecha 17-10-08 de los servicios de Salud Mental de la CAM del Distrito de Carabanchel del Doctor Javier en el que manifiesta lo siguiente:

"Paciente de 34 años de edad, en tratamiento en estos Servicios de Salud Mental de Carabanchel desde Mayo 2003 por presentar síntomas caracterizados por estado de ansiedad con tristeza y sentimientos de desesperanza, retraimiento social y pérdida de ilusión e intereses por sus actividades cotidianas. Síntomas que se relacionan con la pérdida de su empleo y su independencia económica.

Rasgos de personalidad con tendencia al aislamiento social en situaciones de frustración y dependencia emocional con la búsqueda de apoyo y reconocimiento social.

Episodio que evoluciona satisfactoriamente con la normalización de su estado de ánimo y funcionamiento personal y social y la reincorporación a un nuevo trabajo.

En Mayo de 2006 solicita de nuevo atención en este Centro por presentar manifestaciones distímicas y sentimientos de rabia y desesperanza, anhedonia y disminución de sus actividades cotidianas con retraimiento social. Síntomas que se relacionan directamente en su inicio y evolución con la aparición de síntomas físicos y malestar físico tras la realización de una prueba médica con supuesta mala praxis.

Diagnóstico: Depresión crónica."

En el acto de ratificación de su informe Don Javier manifiesta en esencia que la depresión ha provenido de la evolución del trastorno anterior, que con anterioridad al enema también tomaba medicación antidepresiva y después antidepresivos más activos y ansiolíticos y que cuando acude a su consulta no tenía síntomas de una depresión mayor, existiendo relación entre el empeoramiento psicológico y la prueba del enema.

Ha de entender la Sala en consecuencia que si bien los problemas derivados de la prueba del enema a que fue sometida la actora no determinará la existencia de sus problemas de carácter psíquico si han contribuido al menos a su mantenimiento temporal.

OCTAVO.- Como conclusión de todo lo expuesto ha de entenderse acreditada una mala praxis médica en la realización del enema opaco en fecha 7-2-06 sin que ello pueda apreciarse en la práctica de las punciones lumbares con ocasión de la meningitis que sufrió.

De dicha actuación sanitaria defectuosa conforme a la lex artis cabe apreciar la consecuencia de secuelas físicas que al menos alteran la vida ordinaria de la actora durante un período de tres meses sin que resulte acreditado que se extendieran por un período mas prolongado asi como el mantenimiento de un padecimiento de carácter psíquico preexistente, concurriendo por lo tanto en tales aspectos los requisitos de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

A la hora de valorar la indemnización pertinente y teniendo en cuenta el daño ocasionado en la práctica del enema, las secuelas ocasionadas durante el periodo de 90 dias subsiguientes y la agravación temporal de anteriores trastornos psíquicos, tomando siempre como referencia objetiva los valores establecidos en el anexo del Real Decreto legislativo 8/04 de 29 de octubre , la Sala entiende razonable establecer la misma en la cuantía total y actualizada de 20.000 euros.

NOVENO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Cabrero del Nero en nombre y representación de Dª Rosalia contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada en fecha 7-2-07 , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico y el derecho de la actora al abono de una indemnización total y actualizada por importe de 20.000 euros.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.