Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 568/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 42/2011 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 568/2011
Núm. Cendoj: 31201330012011100696
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000568/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Treinta de Noviembre de Dos Mil Once.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 42/2011contra la Sentencia nº 293/2010 de fecha 18-10-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº156/2009, y siendo partes como apelante la entidad ACCIONA SOLAR S.A y como apelado-adherido a la apelación el Ayuntamiento de Castejón , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia nº 256/2010 de fecha 10-9-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº53/2008 en su fallo señala : ' Que debo desestimar como desestimoel presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Martinez Chueca, en nombre y representación de Acciona Solar S.A. (Aesol S.A) contra la actuación administrativa referenciada, y debo declarar y declaroque la Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Castejón, de fecha 26 de agosto de 2009, es conforme a Derecho, por lo que se confirma; sin costas.'.
SEGUNDO .-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada demandante en la instancia, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, presentando adhesión a la apelación.
TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28-11-2011.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia.
PRIMERO .- Sobre la Sentencia apelada y el acto administrativo impugnado en la instancia.
El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 256/2010 de fecha 10-9-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº53/2008 que en su fallo señala : ' Que debo desestimar como desestimoel presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Martinez Chueca, en nombre y representación de Acciona Solar S.A. (Aesol S.A) contra la actuación administrativa referenciada, y debo declarar y declaroque la Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Castejón, de fecha 26 de agosto de 2009, es conforme a Derecho, por lo que se confirma; sin costas.'.
El acto impugnado en la instancia interpuesto es el acuerdo de la Comisión Permanente de la Comunidad de Bardenas Reales la Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Castejón, de 26 de agosto de 2009, por la que se procede a realizar una liquidación complementaria del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por la instalación de una huerta solar fotovoltaica en las parcelas 5084, 5085 y 5086 del polígono 4 del término municipal por parte de Acciona Solar, por importe de trescientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y cuatro euros y ochenta y un céntimos (367.884,81 E) euros.
SEGUNDO.- Sobre la inadmisibilidad articulada en la adhesión a la apelación con el Ayuntamiento de Castejón.
Comenzaremos por la adhesión a la apelación que hace el demandado en instancia, adelantando su desestimación íntegra por los argumentos que exponemos a continuación.
1.- No cabe dar la trascendencia jurídica a los efectos de apreciar ' acto reproducción de otro anterior consentido y firme' a la liquidación provisional no recurrida y a la definitiva que en este proceso se recurre, dada la naturaleza del Impuesto de que tratamos.
2.-Como señala la STSJ Castilla-Leon Burgos de 4-10-2002 ( y otras STAragón 6-2-1995 ..) en doctrina que es de plena aplicación, mutatis mutandi, al presente caso:
'SEGUNDO .- La primera cuestión suscitada se centra en determinar si es posible discutir, con ocasión de la liquidación definitiva del I.C.I.O., la procedencia de la inclusión o exclusión de determinadas partidas, integradas en la base imponible del impuesto, en función de que las mismas hubiesen sido incluidas o excluidas respectivamente en la liquidación provisional en su día practicada..................
.............No obstante, ello no quiere decir, como lo hace la sentencia apelada, que el recurso interpuesto contra la liquidación definitiva sea inadmisible, ante la imposibilidad de entrar a revisar, aquella parte de la base imponible que ya fue contemplada en la liquidación provisional al haber devenido ésta en acto firme y consentido, y decimos que esto no puede interpretarse así, ya que tal interpretación pugna con la naturaleza y mecánica del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y con lo dispuesto en el art. 104 de la LHL, conforme al cual, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
En efecto, como viene señalando el Tribunal Supremo - entre otras, en sentencias de 5 de Mayo , 27 de Noviembre , 11 y 19 de Diciembre de 1997 y de 21-3-98 -, el hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras está constituido -art. 101 de la LHL- 'por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición'. Por eso mismo, aunque la exigencia de licencia sea uno de los elementos delimitadores del hecho impositivo, lo importante es que se trate de una obra que, con arreglo a la legalidad urbanística, la precise, aun cuando, en el caso concreto que se considere, no hubiera llegado a otorgarse.
El I.C.I.O. no es un impuesto instantáneo, puesto que su hecho imponible se realiza en el lapso de tiempo que media entre el comienzo de la obra y el momento de su terminación. Lo que ocurre es que el devengo, por imperativo de la propia Ley -art. 103.4-, tiene lugar 'en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra' y vuelve a remarcar este precepto que 'aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia'. Buena prueba de que es así la constituye la previsión legal - art. 104.2 de la propia ley en la redacción anterior a la otorgada por la Ley 50/1998 - de que 'a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda'.
Lo decisivo es, pues, no la solicitud de la licencia, ni siquiera su otorgamiento, sino la realización de la obra y, para determinar el devengo, su iniciación. Otra cosa es que, por razones de oportunidad y puesto que los Ayuntamientos conocen, o pueden conocer, con ocasión del expediente de concesión de la licencia, las características de las obras y sus presupuestos, la ley permita -art. 104.1- la anticipación del ingreso mediante la práctica de una liquidación provisional 'cuando se conceda la licencia preceptiva'. Ahora bien, como señala la STS de 21-5-98 , esta permisión no es una liquidación propiamente dicha, sino un medio de anticipar un ingreso tributario a la vista de un hecho imponible que puede no haberse producido todavía, ya que como declaró el T.S. en sentencia de 21-3-98 , esto no es más que manifestación de uno de los numerosos casos en que los sistemas fiscales permiten que los ingresos tributarios se anticipen a la fecha del devengo, conforme sucede en las modalidades de ingresos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados, que suelen ser anteriores al momento en que legalmente se sitúa el nacimiento de la obligación tributaria y, desde luego, no puede constituir argumento para concluir que la solicitud de la licencia de obras inicie la realización del hecho imponible.
Si esto es así, y si tenemos en cuenta que en la liquidación provisional, se toma en consideración el presupuesto de las obras (esto es, el coste previsto o estimado) mientras que en la liquidación definitiva se toma en consideración el coste real y efectivo de la construcción, y si conforme a lo preceptuado en el art. 104 de la LHL, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda, hemos de concluir que como la liquidación definitiva puede modificar la liquidación provisional, es claro que no estamos ante un acto de mera confirmación y reproducción de otro anterior que devino firme, por lo que los interesados podrán discutir si esa modificación por exceso o por defecto, es o no ajustada a derecho, siendo en esta fase de liquidación definitiva donde habrá de acreditarse el coste real y efectivo de la construcción, resultando contrario a lo dispuesto en el art. 104 citado, interpretar que la cuota liquidada provisionalmente en el momento de iniciación de la obra, solo pueda ser objeto de revisión al alza y no a la baja con ocasión de la liquidación definitiva que se practique al terminar la obra, no debiéndose olvidar que lo esencial es que la liquidación definitiva ha de efectuarse en función del coste real y efectivo de la construcción, coste que no puede sino referirse a los elementos que integran el hecho imponible del impuesto, y que por tanto podrán ser examinados con ocasión de la impugnación de la liquidación definitiva.
Si como hemos dicho, la liquidación provisional no es sino un medio de anticipar un ingreso tributario a la vista de un hecho imponible que puede no haberse producido todavía, ello no puede significar que la cantidad provisionalmente estimada en el inicio de la obra como cuota del impuesto sea firme, con independencia de cual sea el coste real y efectivo de las obras, que es lo que realmente constituye la base imponible del tributo, por lo que hemos de concluir que el recurso no es inadmisible, máxime cuando el propio Ayuntamiento de Segovia entró a examinar el fondo del litigio, con ocasión del recurso de reposición interpuesto, procediendo por ello estimar el recurso de apelación interpuesto, con relación a tal extremo, declarando que no concurre la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia de instancia, lo que conlleva que este Tribunal tenga que entrar a resolver el fondo del litigio, en los términos previstos en el art. 85.10 de la LJCA , no siendo preciso por ello entrar a examinar si la sentencia de instancia incurrió o no en la incongruencia omisiva que se denuncia, al no pronunciarse sobre la pretensión ejercitada referida a la impugnación de la cuota del I.C.I.O. que resulta 'ex novo'de la liquidación definitiva impugnada.'.
TERCERO.-Sobre la doctrina de esta Sala en esta materia ( ICIO-Instalaciones Solares) y su aplicación al caso.
El recurso de apelación debe estimarse parcialmente con revocación de la Sentencia de instancia y con estimación parcial del recurso contencioso planteado en instancia:
1.- Hay que estimar parcialmente el recurso de apelación, ya que en el suplico de la demanda no distingue el demandante y pide la nulidad integra del acto impugnado cuando lo procedente es la liquidación del ICIO ( pues consta realizado el hecho imponible) sobre la base de las partidas que ,conforme a la doctrina que exponemos a continuación, procede.
2.- Esta Sala del TSJ de Navarra tiene establecida una doctrina uniforme en relación al ICIO y en supuestos como el que nos ocupa ( parques/huertas solares, instalaciones de paneles fotovoltaicos y las distintas partidas discutidas en esos casos vgr: STJNavarra 31-3-2010 -Rollo apelación 57/2010-), doctrina que es de plena aplicación al presente caso y que determina la decisión reseñada.
Tal doctrina no se ve alterada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-5-2010 como ya hemos razonado en STJNavarra de fecha 19-7-2010 (Rollo apelación 111/2010 ) y STJNavarra de fecha 19-7-2010 ( Rollo Ap 128/2010 ) y reiteramos aquí.
3.-Señala nuestra STJNavarra de fecha 4-4-2011 - Ap 350/2010 ( haciendo se eco de la STJNavarra 19-7-2010 -Rollo apelación 111/2010 -) , y en el mismo sentido la de 1-4-2011 Ap 374/2010 y 18-11-2011 (Ap 280/2011), en doctrina de plena aplicación , mutatis mutandi, al caso presente:
'PRIMERO.- La resolución 167/2008 de 29-04-2008 del Ayuntamiento de Olite concedió a Monteplano Solar SL. licencia para la ampliación de un parque solar fotovoltaico de 175 Kw. formado por 16 seguidores de 11 Kw. en la parcela 1012 del polígono 14 según el proyecto presentado y liquidó el Impuesto de Construcciones, Obras e Instalaciones en el 4 % de la base imponible de 710.808,82 € (folios 16 y siguientes del expediente).
Esa base imponible comprende no sólo el importe de la obra civil (cimentaciones) sino también el importe de las instalaciones (módulos fotovoltaicos; seguidores solares; inversores, etc.).
El presupuesto de obra e instalaciones puede verse a los folios 138 y 139 del expediente.
El Tribunal Administrativo de Navarra estimó el recurso de alzada interpuesto contra la antedicha liquidación del ICIO y redujo la base imponible al importe (16.066'62€) de la obra civil.
Hete ahí la cuestión controvertida: si el importe de las instalaciones debe repercutirse en la base imponible del ICIO liquidado a la sociedad que ejecutó la obra e instalaciones autorizadas por la entidad liquidadora.
El órgano de instancia ha dado la razón a esa entidad haciendo suya la argumentación de las sentencias del TSJ de Extremadura de 17-02-2009 y del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Badajoz en contraposición a la expuesta en sentencias de esta Sala que según la apelada no es de aplicación a las instalaciones fotovoltaicas.
En nuestra reciente sentencia de 31-03-2010 (rollo de apelación 57/2010 ) resolvimos un supuesto igual al planteado en los presentes con fundamento en sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas la de 11 de Septiembre de 2009 del TSJ de Castilla-León (Burgos) referida también a instalaciones de energía solar.
Pues bien, a la vista de la reciente sentencia de la Sala 3ª -Sección 2ª- del Tribunal Supremo, 14 de Mayo de 2010 , dictada en el recurso de casación en interés de ley núm. 22/2009 y otras de ese Alto Tribunal seguimos pensando que la línea argumental expuesta en sentencias anteriores es amén de recta y coherente la más acorde al objeto del ICIO.
SEGUNDO.- Las instalaciones o componentes de la planta de energía solar se integran como elementos esenciales de la misma en esa unidad funcional o de producción.
Pero lo que grava el ICIO es la ejecución de una construcción, instalación u obra sujetas a licencia ( artículo 167 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra) y no la fabricación de equipos o elementos incorporados a la instalación.
Así es que la base imponible del ICIO está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra ( artículo 170-1 Ley Foral 2/1995 ) y no, además, por el coste de los equipos que no son el resultado de aquellas actividades sino de una actividad diferenciada y previa de fabricación.
Por consiguiente, lo que debe tenerse en cuenta para determinar la base imponible del ICIO no es el caracter esencial o la funcionalidad de los equipos o instalaciones sino la individualidad de estos derivada de su producción autónoma y de sus propias características.
Así las placas, módulos o instalaciones de captación y transformación de la energía solar aunque esenciales para el funcionamiento de esa instalación no se confunden sino que se diferencian de ella como producto derivado de otra actividad con valor propio, negociable o intercambiable y no supeditado a su instalación.
Por supuesto que los paneles o placas de la planta de energía solar fotovoltaica constituyen la estructura misma de esta instalación, pero no son el resultado de ella sino de un proceso (industrial) independiente realizado por un sujeto distinto del sujeto pasivo del Impuesto y que mediante la obra o instalación gravadas se incorporan a esta pero sin que resulte alterada su configuración o características.
Lo que grava el ICIO no es el coste real de la instalación como resultado (conjunto de cosas instaladas) sino el coste real de la instalación como actividad que manifiesta la capacidad económica de quien la realiza o por cuenta de quien se realiza, y por lo tanto la base imponible de ese tributo no puede extenderse a valores/costes no añadidos por el sujeto pasivo como producto de la actividad gravada sino dependientes de la actividad realizada por un tercero.
La instalación o colocación de la placa solar no añade a este bien un valor que no tenga por sí mismo como resultado de un proceso industrial anterior, acabado e independiente.
El coste de fabricación de esos elementos es imputable a quien los fabrica y no a quien, sin más, los instala o incorpora a la plante de producción de energía.
Es la capacidad económica que denota la ejecución de la instalación u obra y no el hecho de soportar todos los costes de la instalación como resultado final de esa actividad lo que grava el ICIO, o sea, el valor añadido a la construcción o instalación por su ejecutor o lo que es lo mismo aquel porcentaje del coste total de la obra o instalación que corresponde a la actividad realizada por el constructor o instalador; no el presupuesto total de la obra o instalación, sino el coste real y efectivo de la instalación y de los elementos instalados que constituyen el soporte de la misma ya no como unidad funcional sino como unidad material, y no sean por lo tanto susceptibles de individualización o diferenciación dentro del conjunto o recinto de la planta de energía solar fotovoltaica.
TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 2ª de 14 de Mayo de 2010, recurso de casación en interés de doctrina núm. 22/2009 dice en su fundamento 7º lo siguiente: 'Siendo todo ello así, la conclusión a que llega la Sala es que en el supuesto de una central eólica en cuanto supone la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada, y que además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación específica exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras, forman parte de la base imponible de ICIO el coste de los equipos necesarios para la captación de la energía eólica.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso en interés de la ley interpuesto, declarando como doctrina legal que 'Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tratándose de la instalación de parque eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada, todo ello con respeto de la situación particular derivada de la sentencia recurrida, sin costas.'
Las instalaciones descritas en el Capítulo C02 del presupuesto (folios 137-139 del expediente) revisten las características de singularidad o identidad respecto de la instalación en su conjunto que según la doctrina que se acaba de citar (y anterior del mismo T.S.; p.e. la sentencia de 16 de diciembre de 2003 ) determinan la exclusión de su importe de la base imponible del ICIO.
No es óbice a esa conclusión el hecho de que la licencia de obras se haya otorgado para la ejecución de una instalación que comprende como parte inseparable de la misma (sic., proyecto y presupuesto) los componentes o equipos de referencia pues tal licencia se otorga para la ejecución de la instalación en su conjunto en cuanto comporta un uso o actividad constructiva sobre el suelo y no para la instalación singularizada de elementos o equipos.
En conclusión, la base imponible del ICIO debe reducirse al importe (16.066'82€) de la obra civil (folio 138 del expediente).'.
La doctrina anterior es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, sin que a ello sea óbice el que nos encontremos en el preseente caso ante una instalación fotovoltaica en cubierta de una nave.
El Ayuntamiento alegó (y el TAN rechazó acertadamente) Jurisprudencia del TS que señala, en apretada síntesis, que deben incluirse dentro del coste real y efectivo aquellas instalaciones y maquinaria que se coloquen como elemento inseparable de la propia obra sirviendo para proveer al conjunto de la instalación o edificio de los servicios esenciales para su habitabilidad o utilización ( esto es instalaciones y maquinaria necesarias e imprescindibles para el correcto fucnionamiento del edificio tales como ascensores, suministro de agua, calefacción, agua caliente sanitaria, instalaciones eléctricas para el consumo y funcionamiento del edificio etc).
Pero en el presente caso consta que la instalación fotovoltaica tiene como finalidad exclusiva estar destinada a su venta ( electricidad) y no para el consumo de la propia nave, dato que es relevante, por lo que esta Sala estima plenamente aplicable la doctrina reseñada ut supra.'.
4-O nuestra STJNavarra de fecha 12-3-2008 que señalaba:
'SEGUNDO .- Es un hecho notorio para cualquier ciudadano de mediana cultura la existencia en todo el territorio de los generadores de energia electrica producida por el viento, llamados 'Molinos' asi como la existencia de las llamadas 'Huertas Solares '; en este caso la producción de la energía eléctrica es por efecto de la luz del sol y se denominan generadores fotovoltaicos.
Esta propia Sala ha dictado Sentencias en fechas de 21-9-2001 y 23-11-2004 , citadas por las partes litigantes y a las que se alude en la Sentencia apelada.
En dichas Sentencias decía la Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que para la determinación de la base imponible en el I.C.I.O. se ha de estar solo al valor de la obra o instalación realizada prescindiendo del valor de la máquina o elementos que no forman parte extrictamente de la obra.
En frase gráfica se dice ha de estarse al valor de la instalación y no al valor de lo instalado.
TERCERO.- En el caso de autos lo que se instala es una 'Huerta solar' formada por unos elementos móviles susceptibles de ser montados y desmontados y llevarse a otra 'Huerta Solar'. Que tales elementos han sido fabricados previamente por otras empresas y que son susceptibles de funcionamiento una vez que son incorporados a la instalación de que se trata, pero que igualmente hubieran sido susceptibles de funcionamiento si se hubieran llevado a otro lugar para instalarse en otra 'huerta solar' y finalmente que tales elementos no 'reciben' nada que no tuvieran antes de la instalación de los mismos, sino que simplemente se incorporan a la instalación, se ensamblan unos con otros y con el conjunto se conforma el parque o huerta solar.
CUARTO - No vale afirmar que los distintos componentes o sucesivas placas son estrictamente necesarios para el funcionamiento del sistema y que por tanto todos ellos son indisociables como unidad. Lo que debe afirmarse y tenerse en cuenta es si se trata de equipos o instalaciones ya fabricados con anterioridad y que son susceptibles de funcionamiento una vez incorporados a la 'obra' que se está realizando, sin que el proceso constructivo aporte nada nuevo a las placas ya construidas y preparadas para funcionar y que solo necesitan ser colocadas en debida forma e interconexionadas unas con otras y transportar la energía que produzcan.
Decíamos en el Fundamento de Derecho anterior que para la determinación del I.C.i.O. se ha de estar al valor de la instalación, es decir, el trabajo que suponga el colocarlas, ensamblarlas, allanar el terreno si hiciera falta, cableado etc. etc. '.
CUARTO.-Conclusión .-
En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar el recurso de apelación y desestimar la adhesión a la apelación en los términos recogidos en el fallo.
QUINTO.-Costas.-
En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'; así , conforme a la citada regulación legal, y dada la estimación parcial del recurso de apelación con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias.
Asimismo dada la desestimación de la adhesión a la apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer al apelante-adherido las costas causadas en esta instancia derivadas de la citada adhesión ( recurso de apelación por adhesión).
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1 .-Estimamos parcaialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la entidad ACCIONA SOLAR S.A y en su consecuencia:
Revocamos la Sentencia nº 256/2010 de fecha 10-9-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº53/2008,
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente de la Comunidad de Bardenas Reales la Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Castejón, de 26 de agosto de 2009 y anulamos la mencionada resoluciónpor no ser conforme a Derecho condenando a la Administración demandada a practicar nueva liquidaciónen los términos recogidos en el Fundamento de Derecho TERCERO de esta Sentencia.
No se hace expresa condena en costas de ninguna de las instancias.
2.- Desestimamos la adhesión al recurso de apelacióninterpuesta por el Ayuntamiento de Castejón con expresa imposición a esta parte apelante-adherida de las costas causadas por esta adhesión.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
