Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 568/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 77/2012 de 24 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Nº de sentencia: 568/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100691
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4367
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 24 de junio del 2016
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Ilmos/as. Sres/as Sr Presidente: D.Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados/as:D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Natalia de la Iglesia Vicente y Dª Estrella Blanes Rodríguez (Ponente).
SENTENCIA NUM 568
En el recurso de apelación núm77 /2012interpuesto por elAYUNTAMIENTO DE ALMENARA Y AFIRMA GRUPO INMOBILIARIOSA contra la sentencia 443 /2011 , dictada en el Procedimiento ordinario 763/2009 estimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 28.4.2009, aprobando la retasación de cargas de la U.E. Sector Playa. Comparecen como apelados Tatiana , Leandro , Cecilia , Lidia , Teodora , Torcuato , Pablo Jesús , Constantino , Edurne , Herminio , Natividad , Pascual , Agueda , Carlos Antonio , Eulalia , Sabina , Carlos y Florian , defendidos por el letrado D. Jose Luis Ramos Segarra y representados por D. Enrique Miñana Sendra.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia declarando la desestimación del recurso .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la representación de la administración demandada y codemandada en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido
TERCERO.-Se procedió a la votación y fallo el día 21 de junio del 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:El recurso de apelación se interpone contra la sentencia cuyo fallo acuerdala desetimacíon del recurso interpuesto por los recurrentes contra la resolución de fecha 28.4.2009 dictada por el Ayuntamiento de Almenara que aprobó la retasación de cargas de la U.E Sector Playa anulando la citada resolución , por haber sido anulada por Sentencia de TS de fecha 4.5.2010 el Acuerdo del Ayuntamiento de Almenara de 23.3.2003 , que aprobó el Plan Parcial y el PAI de dicha unidad y que fijaba las cargas de la urbanización y servía de soporte al proyecto de urbanización.
El Ayuntamiento de Almenara fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos:
1º.- Inaplicación del artículo 73 de la LJCA en relación con el art. 72.2 de la misma ley y del principio de conservación actos y trámites ( Acuerdo de 30.10.2002de al CTUC Documento de Homologación del litoral de Almenara, Proyecto de Reparcelación de 22.12.2004 Proyecto de Urbanización de 20.1.2004 y Acuerdo de 14.1.2006 de modificación puntual del Proyecto de Urbanización )
2º.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inadecuación o error en el razonamiento judicial por imputar al Plan Parcial el aumento de densidad de edificación, cuando fue la Homologación definitiva aprobada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 30.10.2002, que no ha sido anulada por la Sentencia del TS de 4.5.2010 la que fijo la edificabilidad del Sector y la que ordenaba estructuralmente siendo que el Plan Parcial del Sector Playa solo ordenaba pormenorizadamente el Sector.
La codemandada apelante expone los siguientes fundamentos jurídicos en el recurso de apelación:
1º.- La retasación de cargas es una medida que trae causa del Proyecto de urbanización vigente y que no ha sido declarado nulo, las obras ya están ejecutadas y ello supondría la imposibilidad de girar y cobrar nuevas cuotas, el Ayuntamiento ha aprobado un nuevo Plan Parcial en sesión de 18.7.2011 por el que ha dado cobertura jurídica a las obras ejecutadas y no es necesario aprobar un nuevo PAI .
2º.-Concurrencia de las causas que justifican la procedencia de la retasación de cargas.
3º.-Continuidad de la procedencia y legalidad de la retasación de cargas por derivar del Proyecto de Urbanización, supone un enriquecimiento in justo, por estar las obras ejecutadas, contravenir el principio de conservación de actos y trámites y no afectar a la obligación de aprobar un nuevo Plan Parcial a la retasación de cargas
4º.- La anulación de la retasación no es conforme a derecho por no haber incurrido dicha retasación en ninguno de los supuestos del art. 62 y 63 de la ley 30/1992 .
Por su parte los apelados se oponen y formulan : 1) como cuestión previa que la retasación es una acto de gestión urbanística, al STS de 4.5.2010 que declaró la nulidad del Plan Parcial y PAI del Sector Playa Suelo Urbanizable de las NNSS de Almenara Aprobado el 21.1.2003 , los recursos directos que se tramitan contra el Acuerdo de 18.7.2011 y los indirectos contra el Acuerdo de 30.10, 2002 de la CTU de Castellón.
2º.- No hay incongruencia en la sentencia apelada por haber quedado sin eficacia el Plan Parcial invocando la Jurisprudencia del TS
3º.- La nulidad del Plan Parcial y del PAI determina la del Proyecto de Urbanización porque supone que el sector se quedó sin programación invocando la jurisprudencia del TS y de esta Sala
4º.- La inclusión en el PU de obras que no corresponden incluirlas supone un empobrecimiento injusto de los actores, exponiendo las alegaciones al nuevo Plan Parcial aprobado
5º.- Y respecto a la no conformidad de la retasación de cargas de urbanización se remiten al escrito de demanda y conclusiones .
SEGUNDO.-La sentencia apelada afirma que la retasación de impugnada supone un acto de gestión que deriva del PAI , al incrementar las cargas urbanísticas y aumentar por ello las cuotas de urbanización que derivan de la ejecución del PAI , que es a su vez de aplicación y desarrollo del Plan Parcial , concluyendo que declarada la nulidad de los instrumentos de planeamiento y de gestión, procede declarar la nulidad de la retasación impugnada.
La Sala anuncia ya desde ahora la conformidad a derecho de este pronunciamiento, rechazando las argumentaciones de la administración apelante, referentes a la inaplicación del artículo 73 de la LJCA , en relación con el art. 72.2 de la misma ley y del principio de conservación actos y trámites, por no ser de aplicación el citado art. 73 y 74 , puesto que la Sentencia del TS no anula un único precepto de una disposición general, sino que declara nulo un instrumento de Planeamiento ; el Plan Parcial y PAI y en consecuencia los instrumentos de gestión que se derivan de estos instrumentos de planeamiento son igualmente nulos ( Proyecto de urbanización, Reparcelación ,Cuotas urbanísticas y Retasación de cargas ) son igualmente nulos .
En este sentido se ha pronunciado reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo por todas las recientes sentencias STS 2339 /2016 112/2016 1853/2016
Precisamente, por su naturaleza de disposición de carácter general, no resulta procedente la apelación al precepto legal invocado en el caso ( artículo 67 LRJAP - PAC), en cuanto que referido a la convalidación de los actos administrativos (y no de tales disposiciones)......
"No es ocioso recordar, llegados a este punto, que como dice, entre otras, la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de mayo de 2010 (recurso de casación nº 33/2006 ), los vicios procedimentales como los denunciados, en el procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general, acarrean, de concurrir, la nulidad de pleno derecho del Reglamento en cuestión, dada la naturaleza sustancialista que los defectos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales tienen, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución y las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior."
Claramente en este sentido, a propósito del plan general de Madrid, vino a manifestarse la STS de 28 de septiembre de 2012 (RC 1009/2011 ):
De modo que se ha declarado la nulidad de una disposición de carácter general, de una norma de rango reglamentario, pues tal es la naturaleza de los planes de urbanismo, según venimos declarando desde antiguo, pues 'el Plan , que tiene una clara naturaleza normativa - sentencias de 7 de febrero de 1987 , 17 de octubre de 1988 , 9 de mayo de 1989 , 6 de noviembre de 1990 , 22 de mayo de 1991 , etc.', por todas, STS de 9 de julio de 1991 (recurso de apelación nº 478/1989).
Pues bien, nuestro ordenamiento jurídico reserva para las disposiciones generales que hayan vulnerado la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de superior rango, la consecuencia más severa: la nulidad plena, ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992 . Y en el caso examinado basta la lectura de la Sentencia del Tribunal Superior y luego de este Tribunal Supremo para constatar que la nulidad se deriva de una flagrante infracción legal.
Este grado máximo de invalidez al que se somete a las disposiciones generales comporta que los efectos de la nulidad se producen 'ex tunc', desde el momento inicial y, por ello, no pueden ser posteriormente enmendados. Tampoco advertimos razones para perfilar o ajustar tales efectos, pues la naturaleza del vicio de nulidad apreciado --la desclasificación de terrenos no urbanizables de especial protección que pasan a urbanizables sin justificación en la memoria--, el menoscabo para los derechos de los ciudadanos ante la imposibilidad de cuestionar ese contenido durante la sustanciación del procedimiento de elaboración de la norma, y fundamentalmente los siempre sensibles bienes ambientales concernidos en ese cambio de la clase de suelo, avalan la improcedencia de modular el evidente y contundente alcance de la nulidad plena.
Es cierto que la sentencia no declara la nulidad de todo el plan general, sino sólo de algunas determinaciones urbanísticas, de algunas de sus normas, pero esta circunstancia, a que se refiere el auto recurrido, no altera ni priva del carácter de nulidad plena de aquellas que han resultado afectadas por dicho pronunciamiento judicial. La nulidad es de una parte del plan , pero esa parte es nula de pleno derecho, con los efectos propios de esta categoría de invalidez. De modo que no puede sostenerse con éxito que cuando se declara nula una parte de un texto normativo, y no en su integridad, se diluyan o mermen los efectos de esa nulidad plena.......
Sin que proceda, en su consecuencia, la aplicación de los principios de conservación y convalidación:
"La misma naturaleza normativa de las determinaciones del plan , declaradas nulas, hace inviable la aplicación de los principios de conservación y de convalidación a que se refieren los actos administrativos impugnados en la instancia y la sentencia recurrida.
En efecto, la conservación prevista en el artículo 66 de la Ley 30/1992 se refiere a los 'actos y trámites' y el presupuesto de hecho del que parte tal precepto es que se haya declarado la nulidad o se anulen 'las actuaciones'.Del mismo modo, la convalidación que se regula en el artículo 67 de la misma Ley se refiere a los 'actos anulables', permitiendo la subsanación, por su propia naturaleza, de los vicios de que adolezcan. Y las diferencias sustanciales entre el acto y la norma, su diferente régimen jurídico sobre la invalidez y el alcance de tales pronunciamientos, hace inviable la 'aplicación analógica del artículo 66 ' de la Ley 30/1992 que se realiza en el auto recurrido (razonamiento tercero), que produciría no pocas distorsiones en el sistema.
Respecto de la convalidación de disposiciones generales hemos declarado, al aplicar el artículo 67 de la Ley 30/1992 , que no procede respecto de los planes de urbanismo porque " En primer lugar, por tanto, porque está previsto para los actos administrativos y estamos ante una disposición general. En segundo lugar, porque los vicios de los que adolecen las disposiciones generales son vicios de nulidad plena respecto de los cuales carece de fundamento la convalidación invocada. Y, finalmente, y ligado al anterior, se hace preciso recordar que los vicios de invalidez en que pueden incurrir estas disposiciones generales son únicamente supuestos de nulidad plena, como revela el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 (...)'"( STS 21 de mayo de 2010 dictada en el recurso de casación nº 2463/2006 ).
Igualmente, sobre la conservación y convalidación, hemos señalado que " no hay conservación ni convalidación de trámites necesarios en la aprobación de un instrumento de ordenación urbanística, dado que se trata de disposiciones de carácter general y la ausencia de requisitos formales, a diferencia de lo que sucede con los actos, acarrea su nulidad radical, según dispone categóricamente el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de manera que no es aplicable lo establecido en los artículos 62.1 , 63.2 , 64 y 66 de la misma Ley. (...) Esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 13 de diciembre de 2001 (recurso de casación 5030/1995 ), 3 de enero de 2002 (recurso de casación 4901/1995 ) y 10 de mayo de 2011 (recurso de casación 2072/2007 ), ha declarado que los preceptos contenidos en los artículos 64 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no son de aplicación a los reglamentos, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 62.2 de esta misma Ley , según el cual los defectos formales en el trámite para la aprobación de las disposiciones de carácter general, cual es un Plan General, tienen carácter sustancial y su deficiencia acarrea su nulidad de pleno derecho"( STS de 31 de mayo de 2011 dictada en el recurso de casación nº 1221/2009 )."
Y el mismo planteamiento que acabamos de exponer se reproduce en la STS de 1 de marzo de 2013 (RC 2878/2010 ), con motivo de la impugnación en la instancia de la modificación puntual del plan general de Bilbao:
"Los motivos no pueden prosperar porque se sustentan sobre una doctrina que esta Sala expresamente ha desautorizado en sendas Sentencias de 28 de septiembre de 2012 dictadas en los recursos de casación nº 2092/2011 y nº 1009/2011 , y en los precedentes que en ella se citan.
Así es, venimos declarando desde antiguo que los planes de urbanismo son normas de carácter general aunque de rango reglamentario, pues, 'el Plan , que tiene una clara naturaleza normativa - sentencias de 7 de febrero de 1987 , 17 de octubre de 1988 , 9 de mayo de 1989 , 6 de noviembre de 1990 , 22 de mayo de 1991 , etc.', por todas, STS de 9 de julio de 1991 (recurso de apelación nº 478/1989).
Si esto es así, nuestro ordenamiento jurídico reserva para las disposiciones generales que hayan vulnerado la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de superior rango, es decir, que incurran en un vicio de invalidez, la consecuencia más severa: la nulidad plena, ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992 .
Esta naturaleza normativa de las determinaciones del plan que sólo consiente un vicio de invalidez: la nulidad plena, hace inviable la aplicación del régimen jurídico propio de la anulabilidad de los actos administrativos, así como de los principios de conservación y de convalidación, también reservado a los actos administrativos y no a las disposiciones de carácter general.
En efecto, la conservación prevista en el artículo 66 de la Ley 30/1992 se refiere a los 'actos y trámites' y el presupuesto de hecho del que parte tal precepto es que se haya declarado la nulidad o se anulen 'las actuaciones'.Del mismo modo, la convalidación que se regula en el artículo 67 de la misma Ley se refiere a los 'actos anulables', permitiendo la subsanación, por su propia naturaleza, de los vicios de que adolezcan. Y las diferencias sustanciales entre el acto y la norma, su diferente régimen jurídico sobre la invalidez y el alcance de tales pronunciamientos, hace inviable la aplicación de las citadas normas, pues la solución contraria produciría no pocas distorsiones en el sistema.
En este sentido, venimos declarando, respecto de la convalidación de disposiciones generales y con motivo de la aplicación del artículo 67 de la Ley 30/1992 , que no procede respecto de los planes de urbanismo porque " En primer lugar, por tanto, porque está previsto para los actos administrativos y estamos ante una disposición general. En segundo lugar, porque los vicios de los que adolecen las disposiciones generales son vicios de nulidad plena respecto de los cuales carece de fundamento la convalidación invocada. Y, finalmente, y ligado al anterior, se hace preciso recordar que los vicios de invalidez en que pueden incurrir estas disposiciones generales son únicamente supuestos de nulidad plena, como revela el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 (...)'"( STS 21 de mayo de 2010 dictada en el recurso de casación nº 2463/2006 ).
Igualmente, sobre la conservación y convalidación, hemos señalado que " no hay conservación ni convalidación de trámites necesarios en la aprobación de un instrumento de ordenación urbanística, dado que se trata de disposiciones de carácter general y la ausencia de requisitos formales, a diferencia de lo que sucede con los actos, acarrea su nulidad radical, según dispone categóricamente el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de manera que no es aplicable lo establecido en los artículos 62.1 , 63.2 , 64 y 66 de la misma Ley. (...) Esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 13 de diciembre de 2001 (recurso de casación 5030/1995 ), 3 de enero de 2002 (recurso de casación 4901/1995 ) y 10 de mayo de 2011 (recurso de casación 2072/2007 ), ha declarado que los preceptos contenidos en los artículos 64 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no son de aplicación a los reglamentos, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 62.2 de esta misma Ley , según el cual los defectos formales en el trámite para la aprobación de las disposiciones de carácter general, cual es un Plan General, tienen carácter sustancial y su deficiencia acarrea su nulidad de pleno derecho"( STS de 31 de mayo de 2011 dictada en el recurso de casación nº 1221/2009 ) ..........
Por referirnos a algunas otras posteriores, cabría citar muchas otras resoluciones en el mismo sentido u otro similar ( Sentencias de 5 de abril de 2013 RC 6145/2009 , 25 de abril de 2013 RC 947/2011 , 26 de septiembre de 2013 RC 5470/2010 , 13 de diciembre de 2013 RC 1003/2011 , 8 de octubre de 2014 RC 1516/2012 , 14 de octubre de 2014 RC 965/2012 , 25 de mayo de 2015 RC 1699/2013 , 23 de junio de 2015 RC 3117/2013 , 24 de junio de 2015 (2) RC 2182/2014 y 2256/2014 ).
y 955 /2016 que se refiere a la nulidad de planes urbanísticos :
De forma clara, el criterio de esta Sala se ha expresado en la sentencia de 28 de septiembre de 2012 , cuando hemos afirmado que:
'Ciertamente cuando se declara judicialmente la nulidad de unas concretas determinaciones del plan general, de algunas de sus normas, la aprobación posterior, en ejecución de sentencia, de una justificación, que pretende paliar esa ausencia de explicación en el procedimiento de elaboración de la disposición general, no puede considerarse que cumple y ejecuta la sentencia que declara la nulidad de una parte del plan general. Así es, no se puede subsanar, enmendar, o convalidar el plan nulo. Tampoco pueden conservarse los acuerdos de aprobación definitiva y otros que se mantienen como si las determinaciones del plan no hubieran sido declaradas nulas de pleno derecho. Y, en fin, no podemos considerar que ese posterior complemento de la justificación para la reclasificación de los terrenos pueda tener un alcance retroactivo para intercalarse en el lugar, dentro del procedimiento administrativo, en el que debió haberse proporcionado'.
NOVENO.-Nuestro ordenamiento jurídico reserva para las disposiciones generales que hayan vulnerado la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de superior rango, la consecuencia más severa: la nulidad plena, ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992 . Y en el caso examinado basta la lectura de la Sentencia del Tribunal Superior y luego de este Tribunal Supremo para constatar que la nulidad se deriva de una flagrante infracción legal, por no haberse obtenido en su aprobación provisional. la mayoría exigida por el art. 42.2 i) de la Ley de Bases de Régimen Local .
Este grado máximo de invalidez al que se somete a las disposiciones generales comporta que los efectos de la nulidad se producenex tunc, desde el momento inicial y, por ello, no pueden ser posteriormente enmendados.
La misma naturaleza normativa de las determinaciones del plan , declaradas nulas, hace inviable la aplicación de los principios de conservación y de convalidación a que se refieren los actos administrativos impugnados en la instancia y la sentencia recurrida.
En efecto, la conservación prevista en el artículo 66 de la Ley 30/1992 se refiere a los 'actos y trámites' y el presupuesto de hecho del que parte tal precepto es que se haya declarado la nulidad o se anulen 'las actuaciones'. Del mismo modo, la convalidación que se regula en el artículo 67 de la misma Ley se refiere a los 'actos anulables', permitiendo la subsanación, por su propia naturaleza, de los vicios de que adolezcan. Y las diferencias sustanciales entre el acto y la norma, su diferente régimen jurídico sobre la invalidez y el alcance de tales pronunciamientos, hace inviable la aplicación analógica de tales instituciones.
En concreto, respecto de la convalidación de disposiciones generales hemos declarado, al aplicar el artículo 67 de la Ley 30/1992 , que no procede respecto de los planes de urbanismo porque "En primer lugar, por tanto, porque está previsto para los actos administrativos y estamos ante una disposición general. En segundo lugar, porque los vicios de los que adolecen las disposiciones generales son vicios de nulidad plena respecto de los cuales carece de fundamento la convalidación invocada. Y, finalmente, y ligado al anterior, se hace preciso recordar que los vicios de invalidez en que pueden incurrir estas disposiciones generales son únicamente supuestos de nulidad plena, como revela el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 (...)'" ( STS 21 de mayo de 2010 dictada en el recurso de casación nº 2463/2006 ).
Igualmente, sobre la conservación y convalidación, hemos señalado que "no hay conservación ni convalidación de trámites necesarios en la aprobación de un instrumento de ordenación urbanística, dado que se trata de disposiciones de carácter general y la ausencia de requisitos formales, a diferencia de lo que sucede con los actos, acarrea su nulidad radical, según dispone categóricamente el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 6 de manera que no es aplicable lo establecido en los artículos 62.1 , 63.2 , 64 y 66 de la misma Ley . (...) Esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 13 de diciembre de 2001 (recurso de casación 5030/1995 ), 3 de enero de 2002 (recurso de casación 4901/1995 ) y 10 de mayo de 2011 (recurso de casación 2072/2007 ), ha declarado que los preceptos contenidos en los artículos 64 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no son de aplicación a los reglamentos, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 62.2 de esta misma Ley , según el cual los defectos formales en el trámite para la aprobación de las disposiciones de carácter general, cual es un Plan General, tienen carácter sustancial y su deficiencia acarrea su nulidad de pleno derecho" ( STS de 31 de mayo de 2011 dictada en el recurso de casación nº 1221/2009 ).
En definitiva la STS del TS de 4.5.2010 que declaró nulo el Plan Parcial y PAI aprobado en el año 2003 del Sector Playa de Suelo No urbanizable de las NNSS de Almenara, comporta la expulsión del ordenamiento jurídico del del plan parcial del referido sector y tiene efectos generales conforme al art. 72.2 de la Ley 29/1998 , al tener el indicado plan parcial naturaleza de disposición general. Ello determina, a su vez, que el programa de actuación integrada del citado sector, que trae su causa de ese plan parcial jurisdiccionalmente anulado, carezca de apoyatura jurídica y se convierta, por esa razón, en instrumento urbanístico disconforme a derecho, como así ha declarado el Tribunal Supremo en supuestos similares, en los que ha manifestado que la anulación por sentencia firme del planeamiento de un municipio que servía de soporte a los instrumentos urbanísticos dictados en desarrollo del mismo como ocurre en el presente caso respecto al Proyecto de Urbanización, Proyecto de reparcelación y Retasación de cargas, surte efectos frente a todos y determina que estos instrumentos queden definitivamente sin sustento jurídico, de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme, que ha expulsado del ordenamiento jurídico el acto o disposición general impugnados ya que el pronunciamiento de nulidad , al desplegar efecto 'erga omnes', impide su reconsideración.
TERCERO:La sentencia apelada introdujo en sus razonamientos que la sentencia que anulo el PP y el PAI, consideró excesiva la edificabilidad otorgada la sector y que las obras realizadas y objeto de retasación parten de la densidad poblacional por lo que consideró que en el plano sustantivo y no solo formal las consecuencias de la anulación del PP y del PAI , infieren directamente en la necesidad de las obras de retasación considerando la administración apelante que la sentencia ha vulnerado del derecho a la tutela judicial efectiva por inadecuación o error en el razonamiento judicial por imputar al Plan Parcial el aumento de densidad de edificación, cuando fue la Homologación definitiva aprobada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 30.10.2002, que no ha sido anulada por la Sentencia del TS de 4.5.2010 , la que fijó la edificabilidad del Sector y la que ordenaba estructuralmente, siendo que el Plan Parcial del Sector Playa solo ordenaba pormenorizadamente el Sector.
La reciente Sentencia 217/2016 del TS desestima en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de junio de 2014, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo número 371 de 2011 contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara, de fecha 18 de julio de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector Playa de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Almenara, que desarrolla el instrumento de Homologación aprobado por el Director General de Urbanismo de la Consejería de Urbanismo y Transporte de la Comunidad Autónoma Valenciana de fecha 19 de noviembre de 2002, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo de autos, declarando la nulidad del pleno derecho del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara de 18 de julio de 2011, por el que se dispuso aprobar definitivamente el Plan Parcial del Sector Playa de las NNSS de dicho municipio, y rechazando la declaración de nulidad postulada por la demandante del acuerdo de 30 de octubre de 2002 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de aprobación definitiva del documento de Homologación del Litoral de Almenara.
Y estos mismos pronunciamientos son los contenidos en la Sentencia dictada en esta Sala y Sección 97 /2015 en el Recurso: 372/2011
Ahora bien la retasación de cargas de la urbanización, no proviene del instrumentos de Homologación del Litoral aprobado en el año 2002, sino de, como indica la resolución impugnada de 28.4.2009 , del Plan Parcial, del PAI del Proyecto de reparcelación del Convenio urbanístico de colaboración, para la finalización del sector playa de Almenara que incluía obras de urbanización internas no previstas en el Proyecto de urbanización y la posibilidad de iniciar expediente de retasación de cargas, en consecuencia , aun no siendo correcta la apreciación de el juez de instancia acerca de que las obras realizadas y objeto de retasación partían, algunas de ellas, de la densidad poblacional -la ordenación estructural que fijaba la edificabilidad del Sector y reclasificaba los terrenos aprobada en el Acuerdo de la Comisión territorial de Urbanismo de Castellón de 30.10.2002, que en efecto no ha sido declarado nulo - en nada afecta a la nulidad de la retasación que como hemos dicho se deriva de la declaración de nulidad del Plan Parcial y PAI y en consecuencia los instrumentos de gestión que se derivan de estos instrumentos de planeamiento son igualmente nulos (Proyecto de urbanización, Reparcelación, Cuotas urbanísticas y Retasación de cargas ) son igualmente nulos.
En consecuencia, no siendo correcta la apreciación que hemos mencionado contenida en la sentencia de instancia , no puede apreciarse la indefensión denunciada, puesto que aun decayendo este pronunciamiento, la sentencia apelada resuelve la anulación de la retasación de cargas impugnada por lo expresado en su Fallo' haber sido anulada por Sentencia de TS de fecha 4.5.2010 el Acuerdo del Ayuntamiento de Almenara de 23.3.2003 que aprobó el Plan Parcial y el PAI de dicha unida y que fijaba las cargas de la urbanización y servía de soporte al proyecto de urbanización.'
CUARTO:En cuanto a los motivos de apelación expresados por Quabit Inmobiliaria SA ( antes Afirma Grupo Inmobiliario SA) en el anterior fundamento ya hemos contestado a la consideración de que el Proyecto de urbanización carece de cobertura jurídica y por tanto, la retasación de cargas es una medida que trae causa del Proyecto de urbanización y debe seguir la misma suerte y en lo que respecta a que el Ayuntamiento aprobó un nuevo Plan Parcial en sesión de 18.7.201,1 este nuevo Plan Parcial, ha sido igualmente anulado por sentencia firme de esta Sala por lo que no puede haber dado cobertura jurídica a las obras ejecutadas .
Igualmente, hemos contestado a la alegación del principio de conservación de actos y trámite y a la nulidad de la retasación impugnada, sin que por tanto, proceda pronunciamiento alguno, acerca de la conformidad o no a derecho de las causas de la la retasación de cargas.
Por último respecto a la consideración de que las obras están finalizadas y que la no posibilidad de girar las cuotas provenientes de la retasación cargas supone un enriquecimiento in justo de los propietarios del sector, el agente urbanizador puede si interesa a su derecho ejercitar las acciones oportunas si se considera perjudicado por la nulidad de los instrumentos urbanísticos de los que derivan las obras ejecutadas.
QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que se el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición , siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015
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En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación núm77 /2012interpuesto por elAYUNTAMIENTO DE ALMENARA Y AFIRMA GRUPO INMOBILIARIOSA contra la sentencia 443 /2011, dictada en el Procedimiento ordinario 763/2009 estimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 28.4.2009, aprobando la retasación de cargas de la U.E. Sector Playa condenado a los apelantes al pago del 50 % de las costas hasta un máximo de 2.000 euros mas IVA por la defensa letrada de los apelados y 450 euros por la representación procesal .
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

