Última revisión
27/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 568/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 714/2020 de 28 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 568/2021
Núm. Cendoj: 28079130022021100184
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1686
Núm. Roj: STS 1686:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/04/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 714/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/04/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por: CAR
Nota:
R. CASACION núm.: 714/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres.
D. Rafael Fernández Valverde, presidente
D. José Díaz Delgado
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 28 de abril de 2021.
Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 714/2020, interpuesto por Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canaria), dictada en el recurso de apelación nº. 342/2018, frente al auto de 30 de julio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, desestimatorio del incidente de ejecución de títulos judiciales nº. 30/2018, dimanante del procedimiento ordinario nº. 257/2015, relacionado con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).
Ha comparecido en el recurso de casación como parte recurrida PROMOCIONES LLANOS DE MASPALOMAS, S.A.U., representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez, bajo la dirección letrada de Dº. Pablo González Padrón.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
En el recurso de apelación nº. 342/2018, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 26 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Promociones Llanos de Maspalomas, S.A.' contra el Auto de fecha 30 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Las Palmas, a que este rollo se refiere, debemos revocarlo y lo revocamos, y estimando el incidente de ejecución formulado en primera instancia, dejamos sin efecto la liquidación presentada por el Ayuntamiento y aprobamos -en todos sus términos- la propuesta por la entidad apelante, con las consecuencias de cualquier índole legalmente inherentes a este pronunciamiento. Ello, sin imposición de las costas causadas en esta alzada'.
Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en la representación que ostenta, se presentó escrito con fecha 10 de septiembre de 2019, ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canaria), preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 3 de diciembre de 2019, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como parte recurrida PROMOCIONES LLANOS DE MASPALOMAS, S.A.U., representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez, bajo la dirección letrada de Dº. Pablo González Padrón.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 2 de julio de 2020, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, precisando que:
'
Determinar a partir de qué momento debe reputarse indebido el ingreso efectuado en la liquidación provisional del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, a efectos de su devolución, en aquellos supuestos en que las obras no se llegan finalmente a ejecutar y, en tal caso, desde cuándo se han de computar los intereses de demora en favor del contribuyente, si desde el ingreso del importe de la liquidación provisional o desde el momento en que se insta la devolución del ingreso efectuado.
Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en la representación que ostenta, por medio de escrito presentado el 27 de agosto de 2020, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:
1.- El artículo 104.2 de la LHL (actual artículo 103.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), en relación con
2.- Los artículos 31.2 y 33.2 de la LGT.
El recurrente manifiesta que, la liquidación provisional por ICIO es un ingreso debido (aunque luego deviene en indebido de forma sobrevenida al caducar la licencia o no ejecutar la obra), pues viene exigido legalmente cuando se conceda la licencia o se presente la declaración responsable o la comunicación previa. Sólo puede tildarse indebido si en su origen el ingreso no tiene amparo legal o reglamentario o desde el momento en que se renuncia a la licencia, declaración responsable o comunicación previa sin empezar las obras. El devengo de los intereses devengados por la devolución de la liquidación provisional en concepto de ICIO sólo comienza a correr desde la reclamación de la devolución, momento en el que el ingreso deviene en indebido al renunciar a la licencia. La Sala
Concluye que, el momento que debe reputarse indebido el ingreso efectuado en la liquidación provisional del ICIO, a efectos de su devolución, en aquellos supuestos en que las obras no se lleguen finalmente a ejecutar, debe ser desde el momento que exista constancia de la imposibilidad de ejecutar la obra, puesta en conocimiento de la Administración, y que el momento desde el que se debe computar el devengo de los intereses legales por devolución de la liquidación provisional del ICIO debe ser a partir de la fecha de petición de la devolución y no desde el momento del ingreso.
Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala que ' se estime el presente recurso con los siguientes pronunciamientos:
a) Se fije la interpretación de las normas estatales sobre las que se consideró necesario un pronunciamiento, en el sentido que se ha expuesto.
b) De conformidad con la referida interpretación, se anule y deje sin efecto la Sentencia nº. 240/2019, de 27 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), recaída en el Recurso de Apelación 342/2018 interpuesto contra Auto de 30 de julio de 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º Cuatro en el Incidente de Ejecución de Títulos Judiciales 30/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 257/2015.
c) Se resuelva el recurso en los términos planteados por las partes y se desestime el recurso de apelación interpuesto por la entidad Promociones Llanos de Maspalomas SA interpuesto contra el Auto de 30 de julio de 2018 dictado en el en el Incidente de Ejecución de Títulos Judiciales 30/2018 Procedimiento Ordinario nº 257/2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria.
d) Se impongan las costas procesales de la instancia a la parte actora y, respecto a las de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia, según lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional'.
Por su parte, la procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de PROMOCIONES LLANOS DE MASPALOMAS, S.A.U., por escrito presentado con fecha 11 de noviembre de 2020, formulo oposición al recurso de casación manifestado que, no habiéndose realizado ninguna obra en la parcela nunca llegó a materializarse el hecho imponible ni a nacer la obligación tributaria, nunca se devengó el impuesto de conformidad con el art. 102.4 TR- LRHL (el ingreso nunca fue debido desde la perspectiva de la obligación tributaria), por lo que, de conformidad con la sentencia de instancia, procede la devolución íntegra del importe ingresado en dicho concepto, con los intereses computados desde la fecha del ingreso a cuenta. La cantidad ingresada al Ayuntamiento al obtenerse la licencia no correspondió nunca a un hecho imponible ni dio respuesta a una obligación tributaria, por tanto, se trataría de un mero ingreso a cuenta que supuso un desplazamiento de patrimonio a favor de la Administración que ha dispuesto de una cantidad de dinero durante un largo transcurso del tiempo -desde que se realizó el pago anticipado el 15 de enero de 2003 hasta que se llevó a cabo la orden de devolución el 1 de agosto de 2013- en el que ha permanecido en arcas municipales y que ha generado intereses y rendimientos, sin que nunca se tratara de un ingreso debido. Por ello, procede aplicar el art. 32.2 de la LGT que impone la devolución del importe realmente ingresado con el devengo del interés de demora desde la fecha en que se hubiera realizado dicho ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. La fecha de inicio del cómputo de los intereses debe ser considerada la del ingreso del ICIO, y en el presente caso el
Concluye que, en puridad, en relación con la liquidación provisional del ICIO no se puede hablar de ingresos debidos o indebidos, dado que se trata de un ingreso a cuenta, en espera de que se produzca el hecho imponible y se devengue el impuesto, pero a los efectos de encontrar una analogía que permita la aplicación de las normas tributarias sobre de devolución de cantidades y cálculo de intereses, el ingreso correspondiente a la liquidación provisional del ICIO es indebido desde el mismo momento en que e ingresa cuando se acredita que no se va a efectuar el hecho imponible y, por tanto, no se devenga el impuesto; y, el momento en que se deben computar los intereses de demora, no puede ser otro que el momento de ingreso inicial de la liquidación provisional puesto que, de otro modo, la Administración Municipal habría retenido durante años un ingreso sin que nunca hubiera existido el hecho imponible ni el devengo del impuesto, generándose un evidente enriquecimiento injusto.
Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala '
Por providencia de 13 de noviembre de 2020, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.
Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 27 de abril de 2021, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Fundamentos
El conflicto tiene lugar en ejecución de sentencia judicial que reconoció el derecho de la entidad Llanos de Más Palomas, S.A. a la devolución de la cantidad de 390.561,28 euros abonada en concepto de ICIO, más los intereses devengados hasta la fecha de la devolución total, en concreto se reduce a determinar el cómputo de los intereses, esto es, el
La Sala enjuiciadora en apelación le da la razón a la mencionada sociedad anónima, acorde con pronunciamientos anteriores hechos sobre la materia. Interesa destacar algunas consideraciones recogidas en la misma:
'Razones de método nos imponen detenernos aquí fugazmente para efectuar una simple precisión: La suma ingresada no lo fue indebidamente, en cuanto no obedeció a liquidación provisional alguna (pese a la manifiesta impropiedad técnica de la expresión utilizada por el legislador), sino a la singular mecánica del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que faculta a los Ayuntamientos para, a través de las correspondientes Ordenanzas, exigir, al momento de solicitar la licencia de obras, el pago de una suma cuya naturaleza fiscal, si no es discutible, debería serlo, en cuanto es un ingreso que se produce, no sólo sin que haya nacido obligación tributaria alguna, sino, además (en cuanto dicho nacimiento depende del cumplimiento de una condición futura e incierta) dicho pago se lleva a cabo, incluso, sin saber si esa obligación tributaria surgirá algún día, por lo que a ese desembolso -que nuestra Jurisprudencia dominante, como se verá, la desvincula del concepto legal de liquidación provisional, por encontrar una similitud muy superior a la indicada entre la figura que estudiamos con los pagos a cuenta- bien podría atribuírsele, siempre que no llegue a nacer la obligación tributaria, como una verdadero préstamo del interesado a la entidad local. En resumidas cuentas, la restitución de la cantidad ingresada no es sino la consecuencia lógica resultante de no haberse producido la condición de que dependía el nacimiento de la obligación tributaria'.
Señala la sentencia de 26 de marzo de 2019 que:
'La doctrina, tanto científica como jurisprudencial, es unánime al considerar que 'esta especie de 'devengo adelantado' que tiene lugar en el ICIO constituye únicamente, desde un punto de vista jurídico, un ingreso a cuenta o un adelantamiento del pago, pero no determina el momento de nacimiento de la obligación'.
Un dato se antoja necesario resaltar, fue la sociedad la que renunció a la licencia obtenida para llevar a cabo las obras autorizadas.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencias recientes, algunas de las cuales serán objeto de atención, sobre la estructura y diseño legal del ICIO, y más concretamente sobre la naturaleza y finalidad de la liquidación provisional, que en definitiva determinan su régimen jurídico y las consecuencias derivadas, entre las que se encuentra, claro está, el cómputo de los intereses en caso de devolución de la liquidación provisional. Advertir que lo poco habitual del procedimiento gestor ideado para la efectividad del ICIO, en consideración al modo habitual en el que se articulan en general los procedimientos de gestión, en modo alguno hace perder al gravamen que nos ocupa su naturaleza, ni cabe extenderle el régimen legalmente previsto para otras figuras o categorías ajenas a la concreta que analizamos, por más que posea características comunes con las mismas.
La Sentencia de 13 de diciembre de 2018, rec. cas. 3185/2017, aporta una visión bastante completa de la liquidación provisional dentro del procedimiento gestor, sus características principales y su verdadera naturaleza - añadimos las negritas de aquellos párrafos que consideramos más esclarecedores-. Se destaca que la liquidación provisional 'desempeña un
Sin perjuicio de la similitud de la liquidación provisional con las figuras de los ingresos a cuenta o pago adelantado, la liquidación provisional en el ICIO posee sustantividad propia que le dota de singularidad única, de modo que constituyendo un trámite dentro del procedimiento general tiene naturaleza de gravamen susceptible de impugnación independiente:
'Sin embargo, no estamos ante una mera infracción del procedimiento gestor del tributo, sino en presencia de una vulneración material y de más hondo calado: la liquidación provisional no puede ser revisada, corregida o enmendada, en perjuicio del sujeto pasivo, fuera de los casos taxativamente previstos en el régimen legal de gestión del impuesto, que define con precisión el ámbito y conceptos de la liquidación provisional y la definitiva. Dicho con otras palabras, no puede alterar los conceptos incluidos -bien o mal- en la liquidación provisional, añadiendo otros nuevos en la liquidación definitiva, debido aquí en exclusiva a un mero cambio de criterio jurídico.
No es así.
Partiendo de tal premisa, su calificación como acto definitivo -en el sentido de impugnable-, pese a su confuso nombre, impide su revisión de oficio
Prueba de que la liquidación provisional es definitiva a efectos impugnatorios -ya que, entre otras razones, impone una carga económica a su destinatario- es que cabe la eventualidad de que sólo se pueda practicar mediante una previa comprobación o verificación, aun cuando no lo prevea formalmente la ley, lo que sucederá en aquellos casos en que el Ayuntamiento se vea privado de las dos fuentes alternativas de conocimiento de la realidad que le brinda el artículo 103.1 TRLHL: tal liquidación se practicará, conforme a la ley, bien a), en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo; o bien b) cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto'.
La Sentencia de 25 de febrero de 2021, rec. cas. 4108/2019, incide sobre el diseño legal del ICIO, mostrando su singularidad y la función que está llamada a cumplir la liquidación provisional en la gestión del gravamen:
' El ICIO se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra. La base imponible está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, dato que se conocerá cuando finalice ésta. No es posible, pues, girar la liquidación, al menos la liquidación definitiva, si al tiempo del devengo no se conoce cuál es el importe cierto de la base imponible.
A la vista de ello,
... Claramente, la
Esa razón recaudatoria suele ir acompañada de una gestión más sencilla. A esto último no es ajeno, al contrario, que se contemple un sistema de determinación objetiva para la llamada liquidación provisional, que desde la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dejó de tener carácter subsidiario, que es un sistema, obviamente, que facilita su gestión. No está previsto, sin embargo, que tal sistema objetivo se aplique en la liquidación definitiva. Lo que sí está previsto es que, sea cual sea el sistema aplicado para girar la liquidación provisional, la liquidación definitiva se gire tras realizar la correspondiente comprobación administrativa, que tiene por objeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1 TRLRHL, determinar el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal, a estos efectos, como ya se sabe, el coste de ejecución material de aquella.
La base imponible, en realidad la única base imponible, como ya se ha dicho, es el coste de ejecución material de la construcción, instalación u obra. Sin embargo, la liquidación provisional se gira en función del presupuesto de ejecución material o bien, en función de los índice o módulos que la ordenanza fiscal establezca al efecto.
En relación con el ICIO, se produce un
La Sentencia de 4 de noviembre de 2020, rec. cas. 1869/2018, califica categóricamente la liquidación provisional como ingreso debido. Recordemos sus postulados en lo que ahora nos interesa:
'En el caso que se enjuicia estamos ante una liquidación provisional satisfecha en base a una licencia de obras, si bien posteriormente no se ejecutó la obra, caducando la licencia obtenida, por lo que
Ahora bien, dada la falta de construcción de la obra y la caducidad de la licencia obtenida
Dispone el referido precepto que el
En primer término, cuando hay un acto expreso de desistimiento del interesado a la ejecución de la obra, o cuando el Ayuntamiento acuerda formalmente la declaración de la caducidad de la licencia de obras, implica que la obra amparada por ella no va a realizarse, por lo que el pago del tributo realizado en concepto de liquidación provisional, que inicialmente era un ingreso debido, se convierte en indebido al no poder realizarse el hecho imponible, iniciándose en tal fecha el cómputo del plazo de cuatro años para reclamar el ingreso indebido'.
Por último, la Sentencia de 15 de febrero de 2021, rec. ca. 3220/19, sigue la línea anteriormente marcada por la jurisprudencia, entrando a distinguir a efectos de delimitar cuándo, siendo en general al liquidación provisional un ingreso debido, se considera que se trata de un supuesto de ingresos indebidos:
'Es sabido que la Ley General Tributaria distingue entre las 'devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo', reguladas en el artículo 31, y las 'devoluciones de ingresos indebidos', a las que se refiere el artículo 32.
En efecto, el artículo 31.1, establece que 'la Administración Tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa propia de cada tributo'; y añade que 'son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo'.
En cambio, el artículo 32.1 dispone que 'la Administración Tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los infractores tributarios o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley'. Y este último reconoce, como supuestos de devolución de ingresos indebidos, los siguientes: a) cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones; b) cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación; c) cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción; y d) cuando así lo establezca la normativa tributaria.
La tesis no puede ser admitida.
... A tenor de lo razonado, estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión con interés casacional objetivo sobre la que nos interroga el auto de admisión. Y lo hacemos en los siguientes términos:
En las circunstancias del caso, ha de reputarse indebido el ingreso efectuado en la liquidación provisional del ICIO, a efectos de su devolución, en aquellos supuestos en que las obras no se pueden realizar porque la licencia de edificación ha sido anulada judicialmente y se acordó la suspensión cautelar de su ejecutividad en el seno del proceso en el que se dictó la sentencia anulatoria correspondiente, de manera que deben computarse los intereses de demora en favor del contribuyente desde el ingreso del importe de dicha liquidación'.
De la doctrina jurisprudencial transcrita se colige sin dificultad que la liquidación provisional integrada dentro de la mecánica del ICIO, como elemento necesario para su gestión y cobro, con sustantividad formal y material propia, constituye un ingreso debido derivado de la aplicación del propio ICIO. La liquidación provisional se convierte en indebida y podrá solicitarse su devolución, cuando no pueda realizarse el hecho imponible bien por desistimiento del solicitante, constando expresamente la voluntad del solicitante de renunciar a la ejecución de la obra, bien al acordar formalmente el Ayuntamiento la declaración de caducidad de la licencia. Cuando el ingreso de la liquidación provisional no ha derivado sobrevenidamente a indebido por la propia dinámica del impuesto, sino porque la licencia que amparaba el tributo resulta ser nula de pleno derecho por contraria al ordenamiento urbanístico, es indebido desde su pago.
A la cuestión que dilucidarse cabe contestar, que debe reputarse indebido el ingreso efectuado en la liquidación provisional del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, a efectos de su devolución, en aquellos supuestos en que las obras no se llegan finalmente a ejecutar:
1. La liquidación provisional se convierte en indebida y podrá solicitarse su devolución, cuando no pueda realizarse el hecho imponible bien por desistimiento del solicitante, constando expresamente la voluntad del solicitante de renunciar a la ejecución de la obra, bien al acordar formalmente el Ayuntamiento la declaración de caducidad de la licencia. Computándose los intereses de demora cuando inste el contribuyente la devolución de lo ingresado.
2. La liquidación provisional es indebida cuando la licencia que amparaba el tributo resulta ser nula de pleno derecho por contraria al ordenamiento urbanístico. Computándose los intereses de demora desde el ingreso de la liquidación provisional.
Proyectada la anterior doctrina sobre el caso que nos ocupa, ha de convenirse que la liquidación provisional realizada fue un ingreso debido. Dado que la inejecución de la obra fue debido al propio desistimiento del contribuyente, desde el momento en que constaba formalmente la inejecución, dicho ingreso se reputa improcedente y tiene derecho el contribuyente a su devolución con el devengo de los intereses de demora. Lo que debe llevarnos a estimar la presente casación y, por contras, como jueces de la apelación confirmar el auto apelado y los actos administrativos de los que trae causa.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta de la parte recurrente, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto, por lo que al recurso de casación se refiere.
A tenor del artículo 139 LJCA, dadas las dudas jurídicas existentes, no ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en el recurso de apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
