Última revisión
04/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 569/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1379/2007 de 04 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 569/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009100510
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "AP-1379/2007 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, cuatro de mayo de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Magistrados Ilmos. Srs:
Ilmo. Sr. D. Carlos Altarriba Cano
Ilma. Sra. Dª Desamparados Iruela Jiménez
Ilmo. Sr. D. Jose Luis Piquer Torromé
SENTENCIA NUM: 569
En el recurso de apelación num. AP-1379/2007, interpuesto como parte apelante por MARE NOSTRUM DE INVERSIONES S.L. representada por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET y dirigida por el Letrado D. PABLO MARÍA NUÑEZ DE CELA LLORET contra "Sentencia 20.04.2007 (Nº 179/2007), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, desestimando recurso contra resolución de la Gerencia de Urbanismo de 18.04.2006 por la que se requirió a la mercantil (Mare Nostrum) para hacer un ingreso a favor del Ayuntamiento de Alicante de 716.085?82 Euros que le adeuda como consecuencia de compra del aprovechamiento que le correspondía al municipio en el Plan Parcial Garbinet Polígonos VII y XVI).
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ALICANTE representada por el Procurador Dña. PURIFICACIÓN HIGUERA LUJAN Y dirigida por el Letrado D. PABLO MARÍA NUÑEZ DE CELA LLORET y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Resolución que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día treinta de Marzo de dos mil nueve.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante MARE NOSTRUM DE INVERSIONES S.L. interpone recurso contra "Sentencia 20.04.2007 (Nº 179/2007), dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Valencia, desestimando recurso contra Resolución de la Gerencia de Urbanismo de 18.04.2006 por la que se requirió a la mercantil (Mare Nostrum) para hacer un ingreso a favor del Ayuntamiento de Alicante de 716.085?82 Euros que le adeuda como consecuencia de compra del aprovechamiento que le correspondía al municipio en el Plan Parcial Garbinet Polígonos VII y XVI).
SEGUNDO.- Para la Resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:
A.- El Ayuntamiento de Alicante , mediante escrito de 17.05.2005 requirió a Mare Nostrum de Inversiones S.L. para que presentase justificantes de pago, en concepto "sustitución en metálico aprovechamiento municipal: 57.382.130 pesetas, referentes al expediente de liquidación del POLÍGONO VII DEL PLAN PARCIAL GARBINET, las citadas cantidades tenían como precedente:
1.- Con echa 10.10.1994 se presenta al Ayuntamiento proyecto de compensación del polígono VII aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación. Dicho Proyecto fue aprobado inicialmente el 2.12.1994 y definitivamente el 7.04.1995.
2.- Con fecha 20.04.2005 se abre otro expediente denominado "Comprobación pagos Polígono VII P.P. PE/APA8 Garbinet" donde consta requerimiento a Mare Nostrum Inversiones S.L. de fecha 17.05.2005 que notificado es contestado 9.06.2005.
3.- La liquidación por lo que respecta al Polígono VII nos dice:
La liquidación del programa fue aprobada por el Consejo de Gerencia de fecha 27.10.2003 y se devolvió al urbanizador al aval destinado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones del programa. La liquidación hasta el 18.04.2006 incluía costas e intereses excepto por el retorno de costes eléctricos. Tomando como punto de partida o dies a quo el año 2005 y como dies ad quem 2006 dando como resultado:
-Sustitución en metálico aprovechamiento municipal...344.873'54 euros.
-Intereses..............................................................191.846'47 Euros.
-Total................................................................536.720'01 euros.
B.- Igualmente el Ayuntamiento de Alicante requirió en escrito con registro de Salida 17.05.2005 a Mare Nostrum Inversiones S.L. para que presentara justificantes de pago por los siguientes conceptos:
a.-El polígono tenía un exceso de aprovechamiento de 420'51 m2tp, que debía repartirse materialmente entre los propietarios, mientras que su valor (2674'023 Pesetas/ 16'071 Euros) debía pagarse al Ayuntamiento quien debía destinarla a indemnizar a propietarios de polígonos con defecto.
b.- El 10 % de aprovechamiento medio municipal (un total de 2375'90 m2tp) se adjudicó al urbanizador a cambio de una indemnización sustitutoria de 21.882.633 pesetas (131.517 euros).
c.- Por el concepto de devolución de costos eléctricos el Ayuntamiento debía cobrar la cantidad de 610.615 pesetas (3670 euros).
d.- La liquidación de 18.04.2004 parte del año 2001 al 2006 dando como resultado:
-Exceso de aprovechamiento...................................16.071'20 euros.
-Adquisición 10% aprovechamiento medio..................131.517'27 euros.
-Intereses............................................................ 28.107'47 euros.
-Devolución de los costes eléctricos...........................3.669'87 euros.
-Total..................................................................179.365?81 euros.
Todos ellos referentes al expediente de liquidación del programa de actuación integrada del POLIGONO XVI DEL PLAN PARCIAL "GARBINET", CUYOS ANTECEDENTES ERAN:
1.- Consta informe del Departamento Jurídico del Ayuntamiento como antecedente del expediente de comprobación de pagos Polígono XVI , que en fecha 1.07.1997 el Ayuntamiento aprobó el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada del Polígono XVI del Plan Parcial Garbinet, adjudicándolo a la mercantil, Mare Nostrum de Inversiones S.L.
2.- Con fecha 6.04.2000 se presentó al Ayuntamiento por el agente urbanizador Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de ejecución del Polígono XVI del Plan Parcial Garbinet, tras el informe del Arquitecto Municipal de 25.04.2001, se dictó Resolución de 16.05.2001 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, aprobando la reparcelación del Polígono XVI del Plan Parcial Garbinet.
3.- Se firmó acta única de recepción de las obras el 11.09.2002. Con fecha 8.10.2002, se adjuntó cuenta de liquidación definitiva que terminaba "...el saldo de la cuenta de liquidación definitiva del urbanizador , la Mercantil Mare Nostrum de Inversiones S.L. es de cero pesetas"
4.- Tras los informes de los diferentes servicios municipales, el Consejo de Gerencia del Ayuntamiento en sesión de 27.10.2003, adoptó el acuerdo de aprobar la cuenta de liquidación definitiva del Polígono XVI, procediéndose a la devolución del aval destina a cumplir las previsiones del programa.
5.-Con fecha 18.04.2006 se hace requerimiento sobre el Polígono XVI con resultado como se ha visto 179.365'81 euros.
C.- Tras los dos requerimientos y alegaciones a los mismos, el Ayuntamiento dictó Resolución conjunta de la Concejalía de urbanismo de 18.04.2006 referente a los polígonos VII y XVI, dando un resultado global de SETECIENTOS DIECISEIS MIL OCHENTA Y CINCO EURSO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (716.'85'82 euros) , objeto del proceso ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Alicante y de la presente apelación.
TERCERO.- La Sentencia apelada parte del análisis que han hecho las partes en los referidos polígonos referentes a la naturaleza de la deuda y consecuentemente la prescripción de la misma, dando como respuesta:
a.- Se trata de un ingreso de Derecho privado.
b.- Por tanto, no ha prescrito.
c.- Respecto del Polígono XVI entiende que la liquidación definitiva de 2003 con resultado "cero" se refería a las relaciones de la Administración y Urbanizador con los propietarios, en consecuencia, desestima el recurso en ambos puntos al referirse la reclamación a relaciones entre el Agente urbanizador y la propia Administración.
CUARTO.- En definitiva, tras la crítica de la Sentencia, a favor y en contra , el debate que tenemos en el recurso de apelación es el mismo que se dio en primera instancia:
1.- Naturaleza de la deuda.
2.- Plazos de prescripción en función de la misma.
3.- Naturaleza de la liquidación definitiva del Polígono XVI.
La parte apelante, tras criticar la Sentencia y los fundamentos de la misma, entiende que parte de una premisa errónea al no diferenciar el régimen jurídico y situación de los Polígonos VII y XVI.
A) Respecto del polígono VII , centra sus argumentos en la "prescripción de la deuda", entendiendo que como ya había manifEstado en el escrito de 9.06.2005 ante la Administración que no existían pagos pendientes por haber devenido la cuenta de liquidación provisional contenida en el Proyecto de Compensación en definitiva por el transcurso del plazo del art. 127 y siguientes del Reglamento de Gestión puesto en relación con el art. 174.4 del mismo reglamento que previene que la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación hecha por el órgano actuante produce los mismos efectos que la aprobación definitiva del proyecto de compensación.
En conclusión , habiéndose aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Alicante en fecha 7.04.1995 el Proyecto de Compensación y siendo la siguiente actuación de la Administración la Resolución de la Concejalía de Urbanismo de 18.04.2006 previo el requerimiento a la empresa de 17.05.2005 la deuda está prescrita.
Como argumento complementario nos dirá en su escrito de apelación incidiendo en la naturaleza de la deuda que se trata "de una deuda del Agente urbanizador por la sustitución en metálico del aprovechamiento municipal en los referidos polígonos, supuesto contemplado en el art. 70 C) de la
El ayuntamiento tras reconocer los hechos que se acaban de exponer en la presente Sentencia respecto del polígono VII entiende que el objeto de la discusión pivota sobre la naturaleza pública o privada de la indemnización o compensación económica que por el 10% del aprovechamiento que en un Plan Parcial corresponde a la Administración y, consecuentemente , el plazo de prescripción de la deuda.
Para la Administración se trataría de un ingreso de Derecho privado, y por tanto, con sujeción al plazo de prescripción del art. 1964 del Código Civil .
Fundamenta su pretensión partiendo de que la cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico que corresponde al Ayuntamiento, es una obligación de los propietarios consecuencia directa de lo establecido en el art. 47 de la Constitución, que se ha venido plasmando en las diferentes leyes del suelo (art. 18 Ley del Suelo y Valoraciones), este aprovechamiento o su equivalente en metálico (Art. 277 del T.R. 1992 ) cedido a los Ayuntamientos se encuentra vinculado legalmente al denominado Patrimonio Municipal de Suelo como bien patrimonial de las Administraciones Públicas, con lo cual entiende acreditada la naturaleza patrimonial del 10% del aprovechamiento que se cede al Ayuntamiento o su sustituto en metálico.
Finalmente culmina su argumentación en base a los arts. 2 que enumera los recursos de las haciendas locales , el art. 3 en su definición y calificación de los ingresos de Derecho privado, el art. 4 sobre el régimen jurídico de estos ingresos sometiéndolos en cuanto a procedimientos y normas al Derecho privado y el art. 5 en cuanto a su afectación, todos ellos del Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, con origen en la Ley 39/1988, reguladora de las haciendas locales.
Por tanto, como conclusión entiende aplicable el art. 1964 del Código Civil que establece un plazo de prescripción de 15 años, la deuda no estaría prescrita y es perfectamente exigible.
La Sala acepta la postura mantenida por la Sentencia impugnada , en la época que estamos tratando estaba vigente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, cuyo art. 2 tras hacer una clasificación de los ingresos de las Administraciones locales, en el art. 3 la completa haciendo referencia a los ingresos de derecho privado entendiendo como tales:
"...1. Constituyen ingresos de Derecho privado de las Entidades locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.
2. A estos efectos, se considerará patrimonio de las Entidades locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los Derechos reales o personales de que sean titulares , susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público...".
Es decir, los patrimoniales no afectos uso o servicio público, en definitiva los ingresos que estamos examinando, siendo concluyente el art. 4 cuando afirma sin ambages que dichos ingresos se hallan sujetos a las normas y procedimientos de Derecho privado:
"...La efectividad de los Derechos de la Hacienda local comprendidos en este capítulo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho privado....".
La norma de Derecho privado que regula la prescripción es el art. 1964 del Código Civil que establece un plazo de prescripción de quince años, lo que significa la desestimación del recurso en este punto.
B.- Respecto del polígono XVI.
Por lo que respecta a este polígono XVI, se dictó resolución de 16.05.2001 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, aprobando la reparcelación del Polígono XVI del Plan Parcial Garbinet. Se firmó acta única de recepción de las obras el 11.09.2002. y con fecha 8.10.2002, se adjuntó cuenta de liquidación definitiva que terminaba "...el saldo de la cuenta de liquidación definitiva del urbanizador , la Mercantil Mare Nostrum de Inversiones S.L. es de cero pesetas" Tras los informes de los diferentes servicios municipales, el Consejo de Gerencia del Ayuntamiento en sesión de 27.10.2003, adoptó el acuerdo de aprobar la cuenta de liquidación definitiva del Polígono XVI, procediéndose a la devolución del aval destina a cumplir las previsiones del programa.
La tesis de la parte actora apelante es que si la cuenta de liquidación que se aprueba en 2003 da como resultado "cero", la Administración con el requerimiento de 2005 y Resolución de 2006 lo que está haciendo es proceder a la revisión de oficio de la liquidación sin acudir a las vías del art. 102 y siguientes de la Ley 30/1992, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, la Administración y la sentencia apelada debieron tomar en consideración el art. 66.7 y concordantes de la Ley 6/1994 y art. 100 del Reglamento de Gestión Urbanística que determinan los conceptos que deben ser incluidos en la cuenta de liquidación entre los que se encuentran los excesos de aprovechamiento a determinados propietarios, incluida la Administración.
La administración , por su parte, plantea la tesis que recoge en su Sentencia el Juzgado de Instancia en el fundamento de Derecho tercero afirmando que la cuenta de liquidación tanto la provisional como la definitiva recogen las relaciones existentes entre la Administración o el Agente Urbanizador en el caso de la comunidad Valenciana y los propietarios, reflejando los saldos acreedor y deudor, que a cada propietario le corresponde por los gastos y cargas de la urbanización y las indemnizaciones que se contienen en el Proyecto de Reparcelación, sin que, por tanto, resulte procedente la inclusión en dicha cuenta de los pactos o convenios existentes de aprovechamiento urbanístico y adquisición del 10% de cesión de aprovechamiento correspondiente a los propietarios.
Hay dos cuestiones que hacen desestimar a la Sala la argumentación de la parte demandante:
No afirma haber pagado la deuda.
El art. 66 de la LRAU se refiere en todo momento a las relaciones del Agente Urbanizador con los propietarios.
No se afirma que de haber sido incluido no fuera correcto sino que el hecho de su no inclusión equivalga a un recibo de pago a que hace referencia el art. 1111 del Código Civil . En consecuencia , se desestima el recurso.
QUINTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por MARE NOSTRUM DE INVERSIONES S.L. interpone recurso contra "Sentencia 20.04.2007 (Nº 179/2007), dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Valencia, desestimando recurso contra resolución de la Gerencia de Urbanismo de 18.04.2006 por la que se requirió a la mercantil (Mare Nostrum) para hacer un ingreso a favor del ayuntamiento de Alicante de 716.085?82 Euros que le adeuda como consecuencia de compra del aprovechamiento que le correspondía al municipio en el Plan Parcial Garbinet Polígonos VII y XVI). Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
