Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 569/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 689/2012 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 569/2014

Núm. Cendoj: 28079330102014100382


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0006822

Procedimiento Ordinario 689/2012

Demandante:D. Faustino Y OTROS

PROCURADOR D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Codemandado: QBE INSURANCE LTD SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

S E N T E N C I A Nº 569/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Ana María Aparicio Mateo

Magistrados:

D. Rafael Sánchez Jiménez

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Dª. Francisca María Rosas Carrión

Dª. María del Mar Fernández Romo

_____________________________________________

En la Villa de Madrid, a 23 de julio de 2014.

VISTOel recurso contencioso-administrativo número 689/12seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de don Faustino , don Maximiliano , doña Socorro , don Romualdo , doña Adelina , doña Casilda , don Juan Luis , doña Felicidad , don Candido , don Erasmo , don Gustavo , don Landelino , doña Modesta , don Pascual , doña Soledad , doña Africa , doña Clara , doña Filomena , don Victorino , don Luis Miguel , don Agustín , don Bernardino , don Doroteo , don Fructuoso , don Jeronimo , doña Natividad , don Nemesio , y, don Santos , contra la desestimación de la reclamación por ellos formulada al Servicio Madrileño de Salud, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios por ellos sufridos como consecuencia del que consideran defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, por importe de 209.209,40 euros.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y, codemandada, QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto y se condene a la Comunidad de Madrid a abonar a los demandantes la suma de 209.209,40 euros.

SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Francisco Jose Abajo Abril, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 9 de julio de 2014, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO .-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por don Faustino , don Maximiliano , doña Socorro , don Romualdo , doña Adelina , doña Casilda , don Juan Luis , doña Felicidad , don Candido , don Erasmo , don Gustavo , don Landelino , doña Modesta , don Pascual , doña Soledad , doña Africa , doña Clara , doña Filomena , don Victorino , don Luis Miguel , don Agustín , don Bernardino , don Doroteo , don Fructuoso , don Jeronimo , doña Natividad , don Nemesio , y, don Santos , al Servicio Madrileño de Salud, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios por ellos sufridos como consecuencia del que consideran defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios y por el fallecimiento de su madre y abuela, daños que valoran en la cantidad total de 209.209,40 euros.

Frente a la citada resolución se alzan los recurrentes en esta instancia jurisdiccional solicitando su anulación y que se reconozca su derecho a percibir la indemnización solicitada, en apoyo de lo cual expresan en su demanda los siguientes hechos y consideraciones:

- Los recurrentes reclaman por en la que consideran una defectuosa asistencia sanitaria prestada por los facultativos del Hospital General Universitario 12 de octubre de Madrid en la asistencia sanitaria dispensada a doña Berta , madre y abuela de los recurrentes, paciente que ingreso en el Servicio de Urgencias del citado hospital el 14 de junio de 2010 remitida por su médico de atención primaria ante un cuadro de descompensación cardiaca.

- la paciente nació el día NUM000 de 1926, ingresó en el citado hospital el 14 de junio de 2010, y falleció días más tarde, a las 2:00 horas del día 24 de junio.

- en relación con el consentimiento informado se afirma que el firmado por la paciente no recoge los riesgos particulares y personalizados, y que no consta ni fecha ni la hora y tampoco se menciona que el procedimiento se realice con carácter compasivo ni que tras la intervención la paciente fuese a otro servicio durante el postoperatorio; que se ha incumplido, por tanto, con los requisitos promulgados por la ley de la autonomía del paciente, coartando por tanto su capacidad de decisión y elección.

- se afirma que se han cometido diversos errores médicos:

' 1. Desde el comienzo, existe una clara desatención de la paciente por cuanto fue ingresada en medicina interna cuando la solicitud de ingreso iba dirigida por el Servicio de Cardiología.

2. En ningún momento se replantean reubicar a la paciente en el Servicio de Cardiología ni a la unidad de cuidados intensivos, para tratar la insuficiencia respiratoria con hipercapnia e insuficiencia renal.

3. Para revertir la hipercapnia que padecía, podría haber sido de utilidad la ventilación mecánica que se considerará en caso de hipoxia severa refractaria, hipercapnia progresiva sintomática, agotamiento, incapacidad para toser o depresión del centro respiratorio.

4. Estos tratamientos se llevan a cabo en las unidades de cuidados intensivos por la necesidad de control que precisa el paciente. No habiéndose efectuado esta diligencia, se redujeron las expectativas de doñaPetra.

5. Antes de ser operada, a la paciente se le administra lorazepam sin justificación diagnóstica en la cantidad de 1 mg cada 24 horas (21 de junio de 2010), así mismo se le administra Orfidal a las 8:00 de la mañana del día 22 de junio de 2010, siguiendo en este último caso las órdenes prevalvuloplastia.

En la ficha técnica del medicamento lorazepam, se desaconseja la utilización de tratamientos para la ansiedad y el insomnio en pacientes con insuficiencia respiratoria, así como recomienda utilizar dosis menores en pacientes con insuficiencia leve o moderada por el riesgo asociado de depresión respiratoria. En cuanto a la posología advierte que:

En el caso de la ansiedad dice que el tratamiento debe comenzarse con la dosis más baja recomendada, 0,5 mg 2-3 veces al día, aumentándola paulatinamente hasta conseguir las dosis eficaces.

En cuanto al insomnio, refiere que el tratamiento debe comenzarse con la dosis más baja recomendada, 1 mg en dosis única al acostarse, aumentándola paulatinamente hasta conseguir la dosis eficaz. No debe excederse la dosis máxima.

Termina el punto 4.2 de la citada ficha técnica, titulado posología y forma de administración, diciendo que los ancianos y pacientes con insuficiencia renal y/o hepática leve o moderada, pueden responder a dosis menores, siendo suficiente la mitad de la dosis de adultos.

Resulta ilógico y por tanto un error médico no observar que a una persona anciana cuya dosis debe ser la mitad de un adulto (0,25mg y 2 o 3 veces al día), y si además padece insuficiencia respiratoria y renal, que impide la eliminación adecuada de los medicamentos o sus metabolitos, la dosis debe reducirse a la mitad: 0,125mg, 2-3 día, no se le administre la cantidad adecuada para el tratamiento de la ansiedad. Así como en el caso del insomnio, siendo en este caso de 0,25mg.'

Los actores explican a continuación cuál es la dosis correcta de la medicación y tratamiento tanto de la ansiedad como del insomnio, en atención a que se trate de un adulto sano, de un anciano, hice un anciano con insuficiencia renal, expresando que el tratamiento de doña Berta superó con creces las dosis que podrían haber sido administradas, haciéndole sido administrada una dosis 5,33 veces mayor que la que se le debería haber suministrado, lo que le 'ocasionó la depresión del sistema nervioso, así como los síntomas que presentaba la paciente, todo ello, unido a su insuficiencia respiratoria empeoró de forma significativa el estado de la misma.

En las anotaciones de enfermería (Pág. 338 y 311) se reitera el cansancio y la disminución de conciencia que mantenía doña Berta . Tanto, que se comentó entre los facultativos, por qué le bajaban una mujer en coma. Estando, la paciente muy sedada en los momentos antes de la operación.

6. Del mismo modo, la atención prestada en el Servicio de Medicina interna fue del todo insuficiente: en ningún momento, y visto el estado de sedación de la paciente tras salir de la intervención se solicitó su ingreso en la unidad de cuidados intensivos para realizarle un seguimiento correcto desde el momento en que salió del quirófano.

No es hasta el día 23 de junio cuando se produce la primera visita del facultativo para inspeccionar el estado de la paciente (Pág. 313), recogiéndose en la misma que 'la paciente está sumamente somnolienta, dada la administración de loracepam'.

Del análisis de cómo entró la paciente a la operación y de su salida no se deduce un suficiente control por parte de todo el equipo médico. Con los antecedentes inmediatos que presentaba -cateterismo y trastorno respiratorio grave- era necesaria su ingreso en la unidad de cuidados intensivos desde al menos el día 18 de junio de 2010'.

En las conclusiones que formulan los actores en el escrito de demanda siguiente expresamente se dice lo siguiente:

' A) No se le ingresó en el servicio de cardiología o unidad de cuidados intensivos cuando era necesario según su estado.

B) De la observancia de su gasometría podía derivarse la existencia de una intoxicación por monóxido de carbono, siendo necesario por tanto, su ingreso en la unidad de cuidados intensivos.

C) Aún así se le administró un tratamiento para la ansiedad y el insomnio 5,3 veces mayor al recomendado, sumando el efecto depresor del centro regulador de la respiración al provocado por los problemas respiratorios preexistentes.

D) No se le asistió debidamente habida cuenta de sus antecedentes inmediatos y su estado de sedación debido a la sobredosis suministrada.'

Por su parte la COMUNIDAD DE MADRID, Administración demandada, así como QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, se oponen a la estimación de la demanda, alegando, básicamente, que la actuación sanitaria cuestionada se ajustó en todo momento a buena praxis médica y que no concurren, por tanto, los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración al no existir actuación antijurídica.

SEGUNDO.- Como cuestión procedimental previa al análisis del fondo de la controversia, debemos analizar las alegaciones esgrimidas por la parte codemandada. Así, debemos analizar la alegación relativa a la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la compañía aseguradora, parte que en el escrito de contestación a la demanda sostiene la falta de legitimación activa de los demandantes nietos de la fallecida. Entiende dicha parte que tal y como se desprende de la reclamación previa, y posterior demanda, siendo 28 los recurrentes, de ellos, 6 son hijos vivos de la paciente fallecida doña Berta y, el resto de reclamantes, hasta 22, son los nietos de la fallecida, los cuales estima carecen de legitimación activa en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley jurisdiccional , dado que, conforme se requiere en el citado precepto legal, es necesario tener un derecho o interés legítimo, interés que no se ha justificado suficientemente por los citados reclamantes, quienes únicamente han alegado mero parentesco (nietos de la fallecida), pero sin justificar cualquier otra razón que permita apreciar ese interés legítimo que se presume en el caso de los hijos; en dicha razón apunta el hecho, dicen, de que los propios recurrentes someten la cuantificación de su reclamación al baremo establecido por el Real Decreto Legislativo 8/2004, norma que excluye expresamente a los nietos del elenco de perjudicados para reclamar por el fallecimiento de un abuelo/a; por otra parte alega que tampoco se ha acreditado por los actores la consideración de herederos que pudieran tener los nietos de la fallecida, ni circunstancias de especial afectividad o de dependencia económica.

Dicha alegación debe de ser desestimada.

Aún cuando, ciertamente, como pone de manifiesto la codemandada, el Real Decreto Legislativo 8/2004 excluye expresamente a los nietos del elenco de perjudicados para reclamar por el fallecimiento de un abuelo/a por sí mismos, ello no permite, sin más, excluir la falta de legitimación activa de los nietos siempre que, en todo caso, pueden concurrir, como también pone de manifiesto dicha parte, circunstancias de carácter afectivo o económico que permitan no sólo afirmar la legitimación que se ostenta para ejercitar una acción de esta naturaleza sino también para determinar el montante de la indemnización que se solicita, y no se escapa a un razonamiento simple las especialísimas relaciones de afectividad que pueden existir entre abuelos y nietos y que puedan determinar el criterio apto para la determinación de la indemnización. Se trata, por tanto, de cuestiones diferentes y aún en el caso de que se afirme la legitimación de los nietos ello, de suyo, tampoco significa que proceda, siempre y en todo caso, la determinación de una indemnización. Del examen de la prueba documental que ha sido aportada por los actores se acredita dicha relación de parentesco por lo que debemos expresar que la excepción aducida no puede tener favorable acogida, por lo que el mero hecho de que determinados actores son nietos de la fallecida no permite negar que ostenten legitimación activa, en calidad de interesados, conforme se establece en la Ley 30/1992, en su artículo 142.1 , para estar en este proceso.

TERCERO.- Continuando con el análisis de la cuestión sometida a debate, la parte actora, con la finalidad de acreditar las aseveraciones del escrito de demanda (y que con anterioridad ya se hicieran los actores en el escrito de reclamación presentado en vía administrativa), ha aportado el informe pericial médico que obra en el expediente administrativo y en el cual basa su pretensión, informe que ha traído al presente proceso como informe médico pericial. Dicho informe, elaborado en fecha 13 de abril de 2011 por la doctora Marisa , refleja las siguientes CONCLUSIONES:

' 1. Dª Berta presentaba una insuficiencia cardiaca producida por una estenosis mitral severa.

2. La paciente sufrió un deterioro en su situación que fue el motivo por el que en el Centro de Salud se le indicó la necesidad de acudir a urgencias.

3. Tras su paso por urgencias fue ingresada en el Servicio de Medicina Interna a pesar de sufrir un trastorno que debía ser tratado por el Servicio de Cardiología.

4. En los primeros días tras su ingreso sufrió un deterioro importante por padecer una infección urinaria y una insuficiencia respiratoria. La insuficiencia respiratoria evolucionó presentando la paciente somnolencia extrema y dificultad respiratoria que, junto con los resultados de la gasomentría, indican que estaba sufriendo una intoxicación por dióxido de carbono y una falta de oxigeno significativas y que son indicación de ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos para aplicar ventilación mecánica.

5. En esa situación se le prescribió y administró un tratamiento para el insomnio y para la ansiedad con dosis cinco veces mayores de lo indicado en su caso. El lorazepam sumó su efecto depresor del centro regulador de la respiración al provocado por los problemas respiratorios preexistentes. Tras la valvuloplastia continuó la administración de lorazeparn y no se aplicaron los cuidados y vigilancia adecuados a su situación.

6. La paciente sufrió una insuficiencia respiratoria hipercápnica que provocó la encefalopatía hipercápnica y posterior parada respiratoria, falleciendo el 24/06/10'.

CUARTO.- Por su parte, como prueba pericial médica, ha sido aportado al presente procedimiento por la compañía aseguradora de la administración demandada, el informe emitido por el especialista en medicina intensiva Dr. Mario , concluyéndose en dicho informe que la atención prestada a la paciente en relación con el tratamiento de una insuficiencia cardiaca congestiva por una valvulopatía mitral en el Hospital Universitario 12 de Octubre, fue acorde a la Lex Artis ad hoc, y que no ha hallado indicios de conducta negligente ni mala praxis por parte del personal asistencial. El informe expresa lo siguiente:

'... A pesar del tratamiento y como era previsible, la situación de la paciente empeora, con deterioro del nivel de conciencia y de la insuficiencia respiratoria. Se realiza la valvuloplastia el 22.06.2010, sin complicaciones. Antes de la misma se le administra una benzodiacepina (lorazepam) para que la paciente tolere mejor el procedimiento. Este se suele realizar con sedación suave (o incluso anestesia general), ya que es imprescindible una mínima colaboración del paciente (que se mantenga quieto en determinadas posturas pe).

Tras el procedimiento la paciente reingresa en planta, en una situación estable. Es valorada por el médico de guardia y por la noche se administra otro lorazepam. La administración del mismo parece oportuna ante la situación de estabilidad relativa de la paciente y con el objetivo de que pueda descansar tras un procedimiento invasivo. En la reclamación se hace referencia a la posibilidad de que su administración influyera negativamente en la evolución posterior, pero ante el empeoramiento que presenta al día siguiente, se administra el fármaco que contrarresta los efectos de las benzodiacepinas y no se obtiene ningún resultado. De haber estado la paciente más dormida por el lorazepam, la administración de anexate habría tenido un efecto inmediato, y en este caso no es así.

La paciente es valorada por su médico y por el de guardia en varias ocasiones. Ante la mala evolución es valorada también por medicina intensiva, descartándose un posible ingreso en la UCI. Ya hemos comentado que para el ingreso de un paciente en la UCI este debe tener alguna posibilidad de recuperación y no padecer una enfermedad terminal sin posibilidad de tratamiento, como en este caso. La hipercapnia observada en la analítica de sangre es secundaria a una insuficiencia espiratoria debida a la insuficiencia cardiaca, no estando indicada en esta paciente la ventilación mecánica.

Se informa a la familia de la situación, estando de acuerdo el limitar los esfuerzos terapéuticos e incluso en el alivio sintomático de la paciente, que fallece en la noche del 23.06.2010.'

En sus CONCLUSIONES MÉDICO-PERICIALES el citado perito afirma:

'Primera: doña Berta , de 84 años de edad, padece una patología Cardíaca (estenosis de la válvula mitral crítica), no susceptible de tratamiento quirúrgico que le condiciona un grado funcional IV de la NYHA (disnea de reposo) en junio de 2010.

La estenosis mitral es una enfermedad progresiva e irreversible, en la que el tratamiento médico no es curativo (alivio sintomático). El hecho de que no sea posible un tratamiento quirúrgico en esta paciente implica que su patología cardiaca le condicionará su fallecimiento (si no fallece por otros motivos o complicacione).

Segunda: la paciente ingresa en el Hospital Universitario 12 de Octubre pordisnea de reposo y insuficiencia cardiaca congestiva, con insuficiencia respiratoria agudo y una insuficiencia renal.

Su ingreso en Medicina Interna es oportuno ya que estos especialistas están habituados a tratar esta patología en pacientes mayores y con otras patologías asociadas.

Tercera: se plantea la realización de una valvuloplastia con balón percutánea con un objetivo paliativo (alivio sintomático). Esta técnica, al ser paliativa, no es urgente y se realiza a la semana del ingreso, tras intentar (sin éxito) mejorar la situación de la paciente con el tratamiento médico.

Cuarta: antes del procedimiento (para que la paciente colabore y tolere mejor el procedimiento y al no poderse administrar otro tipo de situación dada su situación basal) y después del mismo (para aliviar las molestias de la valvuloplastia) se administra una benzodiacepina (lorazepam).

Al día siguiente la situación de la paciente es peor, no influyendo en la misma la benzodiacepina, ya que tras la administración del fármaco que contrarresta sus efectos no se objetiva ninguna mejoría. La disminución del nivel de conciencia es secundaria a un bajo gasto cardiaco y a una insuficiencia respiratoria.

Quinta: la paciente fallece como consecuencia de un shock cardiogénico secundario a su valvulopatía.

QUINTO.- Ha sido remitido por la administración demandada el informe elaborado por la Inspección Sanitaria, en el que se concluye que la atención prestada a la paciente tanto por el Servicio de Medicina Interna como por la Unidad de Hemodinámica (Cardiología) ha sido adecuada. Dicho informe contiene las siguientes consideraciones técnicas:

' 1.- Informe del Jefe del S° de Medicina Interna, Dr. Luis Enrique del hospital Doce de Octubre.

Recalca que la situación clínica de la paciente había ido deteriorándose desde las semanas previas al ingreso. En el ingreso se evidencia la situación terminal de la paciente, con dificultades, ya relatadas, para ajustar el tratamiento diurético y no descompensar más la función cardiaca y su repercusión en edemas y disnea.

La situación clínica al ingreso y en los días posteriores es mala con una saturación de O2 de 88%, aumento de presión venosa yugular, pulso arrítmico, edema de pared abdominal y hasta raíz de muslos y gasometría arterial alterada junto con derrame pleural bilateral, hay deterioro de la función renal con filtrado glomerular estimado de 34,4.

La evolución de la paciente es de una situación terminal caracterizada por baches hipotensivos de bajo gasto con incremente de la creatinina debido a la lesión mitral y la enorme hipertensión pulmonar, que requiere la administración de sueros y la supresión de diuréticos, con lo que aumenta la disnea y los edemas. El caso es estudiado por el S° de Hemodinamica- Cardiología, Dr. Fidel , opinando que solo tiene una posibilidad y es que la valvuloplastia funcione o bien el tratamiento paliativo. Estas opciones son habladas con la paciente y su familia, decidiendo ésta última afrontar los riesgos y realizar el procedimiento de valvuloplastia,

Debido a la anticoagulación que tiene pautada la paciente y para evitar las punciones arteriales se valora la función respiratoria y la hipertensión pulmonar Mediante pulsioximetria, según esta técnica el día 19-6-10 llegó a una saturación del 100%. Ese misma die se sospecha la existencia de una infección de tracto urinaria, flotar que colaboró al deterioro progresivo.

El 21-6-10 se le administró a la paciente 1 mg de Loraceparn como preparación a la realización de valvuloplastia. También se suspendió el sintrom pasando a heparina. En este día la paciente estaba decaída y aguanta poco sentada en sillón, sigue con oliguria y edemas importantes.

En la mañana de la prueba, el 21-6-10, se le administró Loracepam de 1 mg según lo indicado en el protocolo de la técnica de valvuloplastia. Después de su realización la paciente no presenta signos de sangrado pero si dolor por la noche, por lo que se administra paracetamol IV.

El 23 de junio se reinicia anticoagulación con heparina, pero la paciente está progresivamente más dormida siendo las saturaciones de oxigeno con gafas del 93%, ajustándose los sueros y solicitándose una analítica en la que se objetiva una insuficiencia respiratoria global junto con elevación de cifras de creatinina a 2,4.

Se evalúa a la paciente por el servicio médico de guardia y tras comentar con la familia la situación terminal, se decide no realizar maniobras de recuperación cardíaca en caso de parada cardio-respiratoria y sedación con Morfina, falleciendo la paciente a las 2 h del 24-6-10.

En este informe también matiza que la administración de Loracepam como ansiolítico la víspera de una intervención quirúrgica puede oscilar entre 1 y 2 mg. En la mañana de la intervención se repite la toma para un efecto ansiolítico.

La dosis para tratar la ansiedad oscila entre 2 y 6 mg al día siendo la dosis máxima de 10 mg.

2.- Información de la historia de atención primaria.

De las anotaciones que figuran en la historia clínica se objetiva que en relación con su problema cardiaco, los edemas y el ajuste de tratamiento, la paciente había acudido en 12 ocasiones a su médico de familia, desde enero-2010 al día 14-5-10.

El día 14-6-10 es revisada en consulta por su médico de familia quien indica: 'Desde febrero 10 descompensación de su cuadro cardiológico con edemas persistentes que han requerido altas dosis de furosemida, desarrollando dermatitis vesiculosa generalizada secundaria a furosemida por lo que se retiró, manteniéndose la paciente con ameride y dilutol. Desde hace 1 semana aumento de la disnea y de edemas hasta manos, con disminución de la diuresis y gran astenia. Se realizó ecocardio el viernes 11-6-10 para reevaluar la indicación de tt° quirúrgico en el hospital. El viernes se reinicio ttº con furosemida IV 2 ampolles sin reaparecer lesión cutánea ni prúrigo. Hoy disnea de mínimos esfuerzos y edemas en mmii y manos. Presión venosa yugular aumentada, crepitantes bibasales, edemas en mmii. Diagnostico Insuficiencia cardiaca congestiva en mujer con valvulopatia reumática con estenosis mitral severa no controlada con altas dosis de diuréticos, dermatitis secundaria a furosemida. Derivo a urgencias'

Juicio crítico respecto a la atención prestada

Queda suficientemente acreditado el crítico estado de salud con el que la paciente entra en urgencias el día 14-6-10.

Con una patología cardiaca, severa, una estenosis mitral con Score = 14 con válvulas calcificadas, en las que el riesgo-beneficio de actuar quirúrgicamente lo desaconseja. Como consecuencia de ello tiene un mal control con diuréticos de forma que cuando se incremente la dosis para intentar paliar los edemas, se produce un aumento de disnea, fruto todo ello de un cuadro de insuficiencia cardiaca congestiva descompensada con bajo gasto. Debido a ello presenta una insuficiencia respiratoria con malos resultados gasométricos y un aumento de creatinina debido al cuadro de bajo gasto cardíaco.

Con estos datos, se intenta estabilizar a la paciente y se plantea al servicio de hemodinámica para que valoren una posible opción de tratamiento= la dilatación con balón de la válvula mitral. Tras explicar los riesgos y beneficios posibles de esta opción (valvuloplastia paliativa) frente al tratamiento médico también paliativo, tanto a la paciente como a sus familiares, todos ellos optan por ese procedimiento.

Efectivamente no figura fecha en el consentimiento informado, pero en las anotaciones de la historia clínica, realizadas por los médicos que le atendieron, queda patente y claro que todos los problemas posibles que podían aparecer fueren descritos a la paciente y a sus familiares, ya que es la familia la que transmite su decisión de realizar una valvuloplastia a los facultativos.

A pesar de conseguir dilatar la válvula metal, el estado general de la paciente no-permite una mejoría, por lo que termina falleciendo 2 días después, a pesar de beber aplicado todas las medidas posibles para un caso como esté.

Según las propias observaciones de enfermería y de auxiliares de enfermería, no se puede achacar a la administración de 1 mg de Loracepam, la víspera y unas horas antes del procedimiento quirúrgico, la somnolencia que la paciente presenta, ya que en los días previos la paciente ya lo estaba como consecuencia de un cuadro de bajo gasto cardiaco y de su insuficiencia respiratoria global. Por otra parte se trata de una dosis indicada por la propia unidad de Hemodinámica, que es mínima y cuyos profesionales ya conocen la severidad del cuadro que tiene la interesada.'

SEXTO.- La acción jurídica para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración Pública se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso: 'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad: 'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Y también insiste la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) en que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización' (FJ 4º).

Numerosas sentencias del Tribunal Supremo también insiste en afirmar que la administración sanitaria no es una aseguradora universal y la responsabilidad no es objetiva pura sino modulada. Así la sentencia de 9 de Octubre de 2012 (Rec. casación 40/2012) dice que 'frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2009 (recurso 9.484/2004 ), con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar'.

La responsabilidad patrimonial sanitaria, como obligación de medios, y la Lex artis como criterio para determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa, la STS de 23 de Septiembre de 2009 (Rec. Casación 89/2008) modula el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, al decir que 'Nuestra jurisprudencia matiza, modula, sobre todo en el ámbito de la denominada medicina curativa o asistencial, afirmaciones como las que ahí se contienen, introduciendo para ello como primer elemento corrector el de la 'lex artis'. Así, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que 'este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria'.

La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración ( STS de 29/06/2011, Rec. casación 2950/2007 ).

En la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004, el tribunal supremo ha dicho que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso'.

SÉPTIMO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2012 (Rec. de Casación 5283/2011), en relación a los efectos de la falta de información reconoce que la falta ó defectuosa información al paciente constituye un daño moral indemnizable como tal, y así expresa que 'la vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencia de 2 octubre 2012, dictada en el recurso de casación 3925/2011 , con cita de otras muchas)'.

No obstante, para determinar el nacimiento de la obligación de indemnizar la falta de información debe tener relación con el daño producido.

OCTAVO.- En el caso que venimos analizando en aplicación de la doctrina expuesta, hemos de adelantar que la pretensión indemnizatoria formulada por los actores debe de ser desestimada al no apreciar este tribunal que haya concurrido mala praxis y, ello, en atención a las pruebas practicadas en relación a la atención sanitaria prestada a la madre y abuela de los actores, doña Berta (nacida el día NUM000 de 1926), con motivo de la asistencia sanitaria que le fue prestada por los facultativos del Hospital General Universitario 12 de Octubre de Madrid, centro sanitario en el que fue asistida, en un primer momento en el Servicio de Urgencias de dicho hospital el día 14 de junio de 2010, remitida por su Médico de Atención Primaria ante un cuadro de descompensación cardiaca.

Como más arriba hemos recogido los actores reprochan a la administración sanitaria una serie de errores médicos referidos a la desatención de la paciente por ser ingresada a cargo del Servicio de Medicina Interna en lugar de a cargo del servicio de Cardiología, por no haber sido ingresado a la paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos que hubiera aumentado sus expectativas, y porque se le administró a la paciente una dosis indebida de lorazepam, lo que agravó su estado.

Tal y como hemos reflejado más arriba al citar textualmente el contenido de los informes periciales, tal es la conclusión que se sostiene en el informe pericial aportado por los actores, informe en el cual se sostiene que la paciente no fue ingresada en el servicio de cardiología o unidad de cuidados intensivos cuando era necesario, que la observación de la gasometría hubiera podido determinar la existencia de una intoxicación por monóxido de carbono, lo que hubiera hecho necesario su ingreso en la UCI, que la administración del tratamiento para la ansiedad y el insomnio fue en un porcentaje de 5,3 veces mayor al recomendado, lo que agravó los problemas respiratorios preexistentes, y, en definitiva, que no se asistió debidamente a la paciente habida cuenta de sus antecedentes inmediatos y su estado de sedación debido a la sobredosis suministrada.

Sin embargo, dichas conclusiones aparecen contradichas no sólo por el contenido del informe pericial aportado por la compañía aseguradora de la administración demandada sino que también las concretas medidas y actuaciones médicas así como dosis de medicamentos que fueron administradas en la atención sanitaria de la paciente aparecen justificados en el informe de la inspección sanitaria, al que se acompaña el informe de los servicios actuantes del hospital implicado y, entre ellos, el informe médico de atención primaria se remitió a la paciente al centro hospitalario. Por ello, este tribunal estima que no ha quedado acreditado que la atención sanitaria fue prestada a la paciente no se hubiera ajustado a la correcta praxis médica.

Así, en dichos informes se pone de manifiesto que la paciente, nacida el NUM000 de 1926, presentaba determinados antecedentes personales de interés tales como hipertensión arterial grado III, diabetes mellitus tipo 2, hipercolesterolemia, bronquiectasias, fibrilación auricular crónica anticoagulada con sintrom, cardiopatía reumática con estenosis mitral severa intervenida hace 30 años mediante comisurotomía, con desestimación 3 años antes de un posible tratamiento quirúrgico por alto riesgo. La paciente es controlada periódica y habitualmente por cardiología y por su médico de atención primaria.

El 14 de junio de 2010 fue valorada por la su MAP por un cuadro de 7 días de evolución con empeoramiento de su disnea, que se hace de reposo, y con el desarrollo de edemas hasta en las manos, disminución de la diuresis y gran astenia, siendo derivada a Urgencias con el diagnóstico de insuficiencia cardiaca congestiva agudizada con estenosis mitral crítica. En Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid se realiza la historia clínica de la paciente, en la que se recogen los antecedentes personales y la enfermedad actual, refiriendo que desde hace semanas presenta aumento progresivo de los edemas y perímetro abdominal, disminución de la diuresis y aumento de la disnea, se recoge la tensión arterial 106/47, así como la saturación arterial de oxígeno que es del 88%; la presión venosa yugular se considera como elevada, disminución del murmullo vesicular; también se observa el edema en pared abdominal y edemas hasta la raíz de muslos; en la analítica realizada se observan los siguientes datos: creatinina 1,4, pH 7,43, pCO2 50, p02 47. Radiografía de tórax: cardiomegalia, derrame pleural bilateral.

Las consecuencias que, a juicio de los médicos actuantes, se derivan de los datos clínicos de la paciente, se indica el ingreso hospitalario de la misma con el diagnóstico de insuficiencia cardiaca congestiva severa, con deterioro de función renal e insuficiencia respiratoria global secundaria a estenosis mitral severa, explicándose en los citados informes periciales que la estenosis mitral es una patología valvular cardiaca progresiva e irreversible, potencialmente mortal, cuyo tratamiento definitivo es quirúrgico, y que el tratamiento médico puede aliviar la sintomatología, pero no mejora la obstrucción al flujo sanguíneo existente.

No se puede extraer del ingreso de la paciente a cargo del Servicio de Medicina Interna en lugar de en el servicio de Cardiología del citado Hospital, la consecuencia que se pretende por los actores quienes vinculan la mala praxis con el Servicio en el cual o a cargo del cual, fue ingresada la paciente, dado que ello no implica de suyo, y sin prueba que así lo demuestre, que la paciente no fue adecuadamente tratada de la patología que presentaba, en este caso de la patología cardíaca; y, así, se nos informa de contrario, que el servicio en el que ingresa es el más adecuado habida cuenta de que la paciente padece enfermedades concomitantes, e incluso se nos explica en el informe pericial aportado por la codemandada que los pacientes mayores con insuficiencia respiratoria, secundaria a una patología pulmonar o a una cardiaca, suelen ingresar en Medicina Interna, donde el manejo es integral, adecuado a su edad y múltiples patologías que suelen presentar. El informe realizado por el Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Doce de Octubre, que recoge el informe de la Inspección Sanitaria, recalca que la situación clínica de la paciente había ido deteriorándose desde las semanas previas al ingreso, y que en el ingreso se evidencia la situación terminal de la paciente, con dificultades para ajustar el tratamiento diurético y no descompensar más la función cardiaca y su repercusión en edemas y disnea; también se dice que la situación clínica tanto al ingreso como en los días posteriores es mala con una saturación de oxígeno de 88%, aumento de presión venosa yugular, pulso arrítmico, edema de pared abdominal y hasta raíz de muslos y gasometría arterial alterada junto con derrame pleural bilateral, hay deterioro de la función renal con filtrado glomerular estimado de 34,4; también expresa que su evolución es de una situación terminal caracterizada por baches hipotensivos de bajo gasto con incremente de la creatinina debido a la lesión mitral y la enorme hipertensión pulmonar, que requiere la administración de sueros y la supresión de diuréticos, con lo que aumenta la disnea y los edemas. Continúa expresando el citado doctor que el caso de la paciente fue estudiado por el servicio de Hemodinamica-Cardiología, estimándose la única posibilidad y es que la valvuloplastia que se propone realizar funcione o bien únicamente instaurar un tratamiento paliativo, opciones que fueron comunicadas, según afirma el citado doctor, a la paciente y a su familia, decidiendo afrontar los riesgos y realizar el procedimiento de valvuloplastia. También se explica en el informe de la Inspección Sanitaria, recogiendo la opinión del citado Jefe de Servicio, que debido a la anticoagulación que tiene pautada la paciente y para evitar las punciones arteriales se valora la función respiratoria y la hipertensión pulmonar mediante pulsioximetria, y se concluye que según esta técnica el día 19 de junio de 2010 la paciente llegó a una saturación del 100%, si bien ese mismo día se sospecha la existencia de una infección de tracto urinaria que colaboró al deterioro progresivo.

También el informe presentado por la compañía de seguros insiste en este dato, que también recogen los actores en su demanda, y que es el relativo al deterioro de la función renal de la paciente, lo que abunda en la explicación de que la paciente presentaba diversas pluripatologías y no sólo la patología cardíaca. Según expresa el informe del de la Inspección Sanitaria que recoge el informe elaborado por el Jefe de Servicio de Medicina Interna, la evolución de la paciente es la de una situación terminal que se caracteriza por baches hipotensivos y la enorme hipertensión arterial, expresando que la situación de la paciente es comentada con el Servicio de Cardiología y expresada a la familia, valorando la única posibilidad que se estima viable que es la de la realización de válvulaplastia para intentar mejorar la situación o bien acudir a un tratamiento meramente paliativo, aceptando la propia enferma y la familia la realización de válvulaplastia, según refiere el citado informe.

Respecto al fármaco Loraceparn, según consta en el informe realizado por la inspección sanitaria, el día 21 de junio se administró a la paciente 1 mg de Loraceparn como preparación a la realización de valvuloplastia, suspendiéndose el tratamiento de sintrom pasando a heparina, día en el cual se constata por enfermería que la paciente estaba decaída y aguanta poco sentada en sillón, sigue con oliguria y edemas importantes; y, en la mañana prevista para la realización de la prueba se le administró Loracepam de 1 mg según lo indicado en el protocolo de la técnica de valvuloplastia, y después de su realización la paciente no presentó signos de sangrado pero si dolor por la noche, por lo que se administra paracetamol; el día 23 de junio se reinicia anticoagulación con heparina, pero la paciente está progresivamente más dormida siendo las saturaciones de oxigeno con gafas del 93%, ajustándose los sueros y solicitándose una analítica en la que se objetiva una insuficiencia respiratoria global junto con elevación de cifras de creatinina a 2,4. Según consta en el citado informe la paciente es evaluada por el servicio médico de guardia y tras comentar con la familia la situación terminal, se decide no realizar maniobras de recuperación cardíaca en caso de parada cardio-respiratoria y sedación con Morfina, falleciendo a las 2 horas del día 24 junio de 2010. En este informe al que venimos refiriéndonos se dice que la administración de Loracepam como ansiolítico la víspera de una intervención quirúrgica puede oscilar entre 1 y 2 mg, y que en la mañana de la intervención se repite la toma para un efecto ansiolítico, oscilando la dosis para tratar la ansiedad entre 2 y 6 mg al día siendo la dosis máxima de 10 mg. Concluye el servicio de Inspección Sanitaria que la paciente ya presentaba una situación crítica cuando a porque a urgencias, habiendo sido derivada a urgencias por su médico de Atención Primaria habida cuenta de la situación observada en la paciente con un diagnóstico de insuficiencia cardíaca congestiva en mujer con valvulopatía reumática con estenosis mitral severa no controlada con altas dosis de diuréticos y dermatitis secundaria a la administración de furosemida. Respecto a la administración de Loracepam de 1 mg se concluye que no se puede achacar ha dicho fármaco, administrado la víspera y unas horas antes del procedimiento quirúrgico, la somnolencia de la paciente dado que según se recoge en las anotaciones de enfermería de los días previos a la valvulopatía la paciente ya lo estaba como consecuencia del cuadro de bajo gasto cardiaco y su insuficiencia respiratoria global, siendo las dosis de Loracepam administradas la indicada por la unidad de hemodinámica, que es una dosis mínima y conocida por los profesionales que conocen la seriedad del cuadro que presentaba la paciente.

En el mismo sentido hemos de valorar el contenido de dicho informe así como del informe Don. Mario en relación a los defectos de praxis médica en las que se denuncia incurrió la administración sanitaria por el hecho de no haber trasladado a la paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos, o bien porque la misma no hubiera sido tratada por los especialistas más idóneos. Dichas alegaciones no representan, por sí mismas, una justificación de que la atención médica no haya sido adecuada a la buena praxis médica habida cuenta de que según consta, y así se nos refiere por la Inspección Sanitaria, fue consultada la opinión de los especialistas en atención a las dolencias y situación de la paciente, no acreditándose, por otra parte, en qué medida la unidad de cuidados intensivos del hospital en el que estaba ingresada hubiera podido contribuir a evitar el resultado lesivo que se afirma por los actores.

Según expresa el informe Don. Mario la administración de Loracepam parece oportuna y si bien en la reclamación se hace referencia a la posibilidad de que su administración influyera negativamente en la evolución posterior, dicho perito informa que ante el empeoramiento que presenta al día siguiente, se administra el fármaco que contrarresta los efectos de las benzodiacepinas y no se obtiene ningún resultado, por lo que cabe colegir de ello que en el caso de haber estado la paciente más dormida por el efecto de lorazepam, la administración de anéxate habría tenido un efecto inmediato, y, sin embargo, no ocurrió así. También refiere que la paciente fue valorada por su médico y por el médico de guardia en varias ocasiones, y ante la mala evolución fue valorada también por medicina intensiva, descartándose un posible ingreso en la UCI, ingreso que se determina cuando se espera y pretende alguna posibilidad de recuperación y no padecer una enfermedad terminal sin posibilidad de tratamiento, como en este caso.

Por último, y en relación a los efectos del documento de consentimiento informado, documento que efectivamente, como se reconoce por la administración demandada, no tiene fecha. Sin embargo, se constata en el expediente administrativo remitido conteniendo la historia clínica de la paciente el documento de consentimiento informado firmado por la propia paciente y aún cuando, no consta la fecha del mismo, habida cuenta de que el documento sí aparece en la historia clínica y habida cuenta de las anotaciones que contiene la historia clínica relativos a la información que se suministró a la paciente y familia respecto a los problemas que padecía y la posibilidad de realizar una válvuloplastia a fin de mejorar su situación, y teniendo cuenta también la fecha de ingreso de la paciente y que tampoco se cuestiona la fecha en la cual se realizó dicha intervención, no procede apreciar que como consecuencia de dicho defecto advertido, la fecha en el documento, se haya producido daño susceptible de indemnización derivado de una defectuosa información que les hubiera sido suministrada respecto a los riesgos aquella intervención o como consecuencia de no haber tenido en cuenta la situación singular de la paciente.

En conclusión no se aprecia que exista relación de causalidad entre el fallecimiento de la paciente y la asistencia sanitaria que le fue dispensada, que se considera ajustada a la lex artis.

NOVENO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le fue dada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 689/2012, interpuesto por el Procurador don Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de don Faustino , don Maximiliano , doña Socorro , don Romualdo , doña Adelina , doña Casilda , don Juan Luis , doña Felicidad , don Candido , don Erasmo , don Gustavo , don Landelino , doña Modesta , don Pascual , doña Soledad , doña Africa , doña Clara , doña Filomena , don Victorino , don Luis Miguel , don Agustín , don Bernardino , don Doroteo , don Fructuoso , don Jeronimo , doña Natividad , don Nemesio , y, don Santos , contra la desestimación de la reclamación por ellos formulada al Servicio Madrileño de Salud, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios por ellos sufridos como consecuencia del que consideran defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, por importe de 209.209,40 euros; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia pública, el día 29 de julio de 2014. Doy fe.


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