Sentencia Administrativo ...ro de 2004

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06/02/2004

Sentencia Administrativo Nº 57/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 104/2003 de 06 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 57/2004

Núm. Cendoj: 09059330012004100026

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia que la sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los actores declarando ser conforme a derecho en lo aquí debatido el acuerdo del Ayuntamiento desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo recaído en el expediente tramitado para la liquidación de cuotas de urbanización con objeto de completar las obras de urbanización en cuestión. Es evidente que la Sala ya ha examinado a instancias de otros recurrentes, si bien es cierto, la conformidad a derecho de la actuación urbanística sin que pueda ahora entrar en contradicciones con lo ya resuelto, por mucho que el ahora apelante no hubiera recurrido, con lo cual para él además el Proyecto de Urbanización, que es la causa de los acuerdos ahora recurridos, ha devenido, además, consentido y firme.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a seis de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el presente recurso 104/2003 interpuesto por Don Jose Carlos representado por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Sáez contra la sentencia 474/2003 dictada el veintisiete de octubre de dos mil tres por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el Procedimiento Ordinario 160/2002 por la que se rechazando la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada al no apreciarse la excepción de cosa juzgada material, desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Carlos y Doña María del Pilar declarando ser conforme a derecho en lo aquí debatido el acuerdo nº8 del Ayuntamiento de Medina de Pomar Burgos de 6 de junio de dos mil dos desestimatorio del recurso de reposición interpuesto el 20 de mayo de dos mil dos contra el acuerdo plenario número 6 adoptado en la sesión ordinaria de 5 de abril de dos mil dos por dicha Corporación Municipal y recaido en el expediente tramitado para la liquidación de cuotas de urbanización con objeto de completar las obras de urbanización de la Calle San Juan. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Medina de Pomar.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos se dicto la sentencia 474/2003 el veintisiete de octubre de dos mil tres en el Procedimiento Ordinario 160/2002 cuyo fallo dice que:

"Que rechazando la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada al no apreciarse la excepción de cosa juzgada material, desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Carlos y Doña María del Pilar declarando ser conforme a derecho en lo aquí debatido el acuerdo nº8 del Ayuntamiento de Medina de Pomar Burgos de 6 de junio de dos mil dos desestimatorio de los recursos de reposición formulados el 20 de mayo de dos mil dos contra el acuerdo plenario número 6 adoptado en la sesión ordinaria de 5 de abril de dos mil dos por dicha Corporación Municipal y recaído en el expediente tramitado para la liquidación de cuotas de urbanización con objeto de completar las obras de urbanización de la Calle San Juan."

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia, por la representación procesal de Don Jose Carlos se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que, estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y se acceda a lo solicitado en el escrito de demanda.

TERCERO- Personada la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia. Y en el mismo sentido la parte codemandada.

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalada para la votación y fallo el día cinco de febrero de dos mil cuatro.

Fundamentos

PRIMERO-. El objeto del presente recurso no es otro que la sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil tres por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el Procedimiento Ordinario 160/2002 por la que rechazando la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada al no apreciarse la excepción de cosa juzgada material, desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Carlos y Doña María del Pilar declarando ser conforme a derecho en lo aquí debatido el acuerdo nº8 del Ayuntamiento de Medina de Pomar Burgos de 6 de junio de dos mil dos desestimatorio del recurso de reposición interpuesto el 20 de mayo de dos mil dos contra el acuerdo plenario número 6 adoptado en la sesión ordinaria de 5 de abril de dos mil dos por dicha Corporación Municipal y recaído en el expediente tramitado para la liquidación de cuotas de urbanización con objeto de completar las obras de urbanización de la Calle San Juan.

Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante invocando que ha existido una indebida aplicación de la cosa juzgada al amparo de lo dispuesto en el artículo 416.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1/2000, ya que la sentencia de forma contradictoria rechaza la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada y sin embargo atribuye un efecto positivo a la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 1606/1998, aplicando indebidamente a los recurrentes dicha sentencia ya que no fueron parte en ese recurso y además el objeto de dicho recurso era la adecuación a derecho del Proyecto de Urbanización no el tema de las contribuciones especiales o de los gastos de urbanización a lo que solo se hacía referencia, y que en la sentencia no se recogen los motivos por los que la parte apelante sostiene que han de aplicarse contribuciones especiales y no gastos de urbanización y son por un lado que estamos ante suelo urbano de actuación directa ya que al no estar incluidos en una Unidad de Actuación no cabe hablar de cuotas de urbanización y si además se pone de relieve que no consta la cesión de terrenos por parte de los recurrentes al Ayuntamiento, la conclusión no puede ser otra que estamos ante una actuación directa del Ayuntamiento y no de los supuestos del artículo 18.2 y 3 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y por tanto lo procedente son las contribuciones especiales y no las cuotas de urbanización.

Frente a esta pretensión el Ayuntamiento demandado ha opuesto la conformidad a derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO- Y debemos iniciar el estudio del presente recurso de Apelación indicando sobre la naturaleza de la excepción de cosa juzgada, que al contrario de lo que afirma el apelante, la cosa juzgada, no solo tiene un efecto negativo, que se produce cuando concurren las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, de impedir por razones de seguridad jurídica abrir de nuevo el debate procesal, sino también tiene el efecto positivo de vincular en el segundo recurso, lo ya resuelto en el primero, para impedir sentencias contradictorias y ello aunque los recurrentes sean distintos, ya que de otro modo se estaría incurriendo en esa contradicción, si la Sala pudiera decir cosas distintas y contradictorias, por el mero hecho de que los recurrentes fueran distintos.

Como muy didácticamente recoge la sentencia del TS de 30-06-2003, rec. 3616/1999. Ponente Don Rafael Fernández Montalvo:

"Así esta Sala ha señalado: "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" (STS de 10 nov. 1982; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior (STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior."

Y siguiendo el hilo conductor de esta sentencia del Tribunal Supremo es evidente que en el recurso 1606/1998 los litigantes no eran los ahora recurrentes ya que hubiera existido causa de inadmisibilidad pero el objeto de dicho recurso como se puede leer expresamente en el Fundamento Segundo de esa sentencia no era otro que:

"Los motivos de oposición que los recurrentes articulan frente al acto impugnado se centran esencialmente en la posible nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento demandado, en sesión celebrada el 31-7-1998, sobre la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de las calles San Juan y Las Callejas, por haberse elegido como sistema de ejecución, el sistema de cooperación que deviene absolutamente inaplicable al infringirse lo dispuesto en los artículos 162 del R.D.L. 1/92 de 26 de junio, 131 de la LS de 1976 y 186 y ss. del Reglamento de Gestión Urbanística. Se argumenta igualmente, que no es posible pretender repercutir directamente los costes de ejecución de los viales en los propietarios afectados sin incoar un expediente de contribuciones especiales y que este nuevo Proyecto es absolutamente innecesario puesto que anteriormente ya existían otros dos Proyectos para la misma zona y mucho menos lesivos para los recurrentes."

Luego es evidente que la Sala ya ha examinado a instancias de otros recurrentes, si bien es cierto, la conformidad a derecho de esa actuación urbanística sin que pueda ahora entrar en contradicciones con lo ya resuelto, por mucho que el ahora apelante no hubiera recurrido, con lo cual para él además el Proyecto de Urbanización, que es la causa de los acuerdos ahora recurridos, ha

devenido, además, consentido y firme, siendo así que los argumentos que invoca el ahora apelante en su demanda, para considerar que debe reabrirse el debate, ya que como se puede leer en la demanda al folio 41 de autos que haya entrado en vigor la Ley de Urbanismo de Castilla y León, que no lo estaba, cuando se aprobó el Proyecto de Urbanización, implica desconocer el contenido de las Disposiciones Transitorias de dicha Ley, en concreto la Séptima relativa a los Instrumentos urbanísticos en ejecución, que expresamente prevé que los instrumentos de gestión urbanística en ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se terminarán de ejecutar conforme a la legislación anterior, salvo que incumplidos los plazos aplicables, el Ayuntamiento acuerde su sujeción al régimen establecido en esta Ley para las actuaciones integradas.

Luego en este caso a mayores al seguir siendo al normativa aplicable la misma, cuando estamos ante una actuación aisalada o asistemática como pretende el propio apelante, ya que parte de otro error que solo puedan aplicarse cuotas de urbanización cuando se trate de una actuación sistemática o a través de una Unidad de Ejecución o Actuación , ya que ello no es imprescindible para poder obligar a los propietarios a costear la urbanización y menos aun deducir que como no cedieron terreno no deben costear la urbanización, silenciando que pese a que encima no hubiera cesión, conforme a la licencia estaban obligados a una urbanización, conforme aparece al folio 61 de autos, que no han realizado, obligación que le vendría impuesta como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sec. 1ª , S 29-12-2000, núm. 375/2000, rec. 1172/1994. Ponente Doña Clara Martínez de Careaga y García:

"De aquí se deduce que la obligación de costear la urbanización que el artículo 83-3-2° impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que sólo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas (artículo 78-a) y 81-2 del T.R.L.S. de 9 de abril de 1976 ), pero no a los propietarios de suelo que cuenta con todos los servicios.

La nueva Ley del Suelo de 13 de abril de 1998 así lo especifica claramente, al imponer la obligación de costear la urbanización sólo a los propietarios de suelo urbano no consolidado, según su artículo 14-2-e) , exigiendo por el contrario a los propietarios de suelo urbano consolidado no costear la urbanización, sino "completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, si aún no la tuviera, la condición de solar", según su artículo 14-1 . (En el bien entendido de que ese "alcanzar la condición de solar" sólo se produce una vez, y que, a partir de entonces, el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado).

Es cierto que la Ley 6/98, de 13 de abril , es muy posterior a los hechos del pleito, pero también lo es que sus preceptos expresan una verdad elemental del Derecho Urbanístico, que estaba ya sin duda implícita en el propio Texto Refundido de 1976 ."

Ya que no es admisible la postura de los recurrentes de que por el hecho de que no hayan cedido el terreno y no estén incluidos en una Unidad de Ejecución se trate de suelo urbano consolidado cuando es evidente que a la vista incluso del informe Pericial y de las fotografías que lo acompañan, que no puede hablarse de suelo urbano consolidado y pese a que en el año 1989 se concediera licencia, es evidente que en ella se especificaba que debería de completarse y costearse la urbanización ya que las sentencias que invoca el recurrente en su demanda para justificar la procedencia de las contribuciones especiales, tampoco se refieren a los supuestos que pretende el apelante, ya que la de 17 de marzo de 1997 se refiere a un supuesto en que existía un Proyecto de Obra que excede del ámbito de la UE y tampoco la del TS de 07-04-1997, rec. 5260/1991. Ponente Don Ramón Rodríguez Arribas, que dice:

"Cuando los Ayuntamientos realizan actuaciones urbanísticas, en ejecución del Planeamiento aprobado, desarrollando obras de instalaciones y servicios en polígonos y áreas de nueva urbanización, han de hacerlo con pleno sometimiento a la Legislación del Suelo, entre cuyos principios está el de la distribución equitativa de cargas y beneficios para todos los propietarios y en estos casos la financiación de aquellas obras y servicios, cuyo coste ha de recaer sobre estos propietarios del sector de que se trate, ha de cubrirse mediante el sistema de cuotas de urbanización.

Por contra las contribuciones especiales sirven para financiar una parte de aquellas obras públicas municipales, propias de la actividad ordinaria de los Ayuntamientos, que se realizan en el interior de las poblaciones, los cascos urbanos y las áreas consolidadas de edificación, cuando benefician especialmente a determinadas personas de manera que solo excepcionalmente puede acudirse a su aplicación en zonas de nueva urbanización cuando se realizan otras obras después de concluída esta."

O la sentencia del TS de 19-03-1986,Ponente Don Saturnino Gutiérrez de Juana,la cual no se refiere más que al tema de la transmisión de las obligaciones jurídicas, de pago de las cuotas de urbanización pero no a la cuestión que nos ocupa.

Sentencias que más que contradecir la tesis de la Sala sotenida en el recurso 1606/1998 y en el que ahora nos ocupa y que vienen a confirmar la adecuación a derecho de la solución jurídica, tanto del Proyecto de Urbanización, como de las cuotas giradas en aplicación del mismo.

TERCERO-. Que dada la desestimación del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 139.2 procede imponer las costas del presente recurso a la parte apelante, ya que en el extremo de la imposición de costas de la primera instancia, en la sentencia apelada, también procede su confirmación, ya que dado el aquietamiento del actor al Proyecto de Actuación, del que trae causa el acuerdo ahora recurrido, sin que existan argumentos adicionales para revisar dicha actuación urbanística, a la vista de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 5/1999, por cuanto a la luz de la normativa anterior, como de la actual, la actuación es conforme a derecho, siendo por tanto temeraria su impugnación jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se desestima el presente rollo del Recurso de apelación 104/2003 interpuesto por Don Jose Carlos representado por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Sáez contra la sentencia 474/2003 dictada el veintisiete de octubre de dos mil tres por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el Procedimiento Ordinario 160/2002 por la que se rechazando la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada al no apreciarse la excepción de cosa juzgada material, desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Carlos y Doña María del Pilar declarando ser conforme a derecho en lo aquí debatido el acuerdo nº8 del Ayuntamiento de Medina de Pomar Burgos de 6 de junio de dos mil dos desestimatorio del recurso de reposición interpuesto el 20 de mayo de dos mil dos contra el acuerdo plenario número 6 adoptado en la sesión ordinaria de 5 de abril de dos mil dos por dicha Corporación Municipal y recaido en el expediente tramitado para la liquidación de cuotas de urbanización con objeto de completar las obras de urbanización de la Calle San Juan. Sentencia cuya confirmación procede y todo ello con expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a la parte apelante por imperativo legal.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Sra. Magistrada Ponente en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en BURGOS a seis de febrero de dos mil cuatro, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.

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