Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 57/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4558/2012 de 30 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 57/2013
Núm. Cendoj: 15030330022013100070
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00057/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
SENTENCIA NÚM. 57/13
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004558/12 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00326/09 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).
PROMOVENTE:DON Isidro .
Representado por: Sr. Procurador DON IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ.
Defendido por: Sr. Letrado DON JAVIER ALVAREZ-SANTULLANO PINO.
ADMINISTRACION DEMANDADA: FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DE BARBANZA-SERGAS.
Representada y defendida por: Sr. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente.
SENTENCIA
En A Coruña, a 30 de Enero del 2013.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004558/12 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DON Isidro -respectivamente representado y defendido por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DON IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela (Coruña), DON JAVIER ALVAREZ- SANTULLANO PINO-, contra la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DE BARBANZA-SERGAS-a su vez representada y defendida por el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia al respecto compareciente-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados
DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.-La Representación legal de DON Isidro interpuso el presente recurso de apelación contra la Sentencia núm. 299/12, de 31 de Julio, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por el Patronato de la Fundación Pública del Hospital del Barbanza, sito en Ribeira (A Coruña), de su precedente recurso de reposición contra aquella previa decisión de igual Organo institucional-autonómico -materialmente comunicada mediante sucesivos 'faxes' de fechas 30 y 31 de Octubre del 2008, remitidos por la Sra. Directora Gerente de dicho Hospital allí sito-, de finalizar con efectos del día 31 de Octubre del 2008 la relación contractual hasta entonces mantenida en orden a la prestación de servicios de anatomía patológica.
2.-Dicha Representación legal de aquel promovente dedujo pues la impugnatoria apelación que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquel Ente público-institucional autonómico otrora demandado y 'a quo' estimado que se opuso de contrario y del todo punto a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.
3.-Resulta pues probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 299/12, de 31 de Julio, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), se le desestimó a dicho referido recurrente su impugnación contenciosa de aquella desestimación presunta por el Patronato de la Fundación Pública del Hospital del Barbanza, sito en Ribeira (A Coruña), de su precedente recurso de reposición contra aquella previa decisión de igual Organo institucional-autonómico, -materialmente comunicada mediante sucesivos 'faxes' de fechas 30 y 31 de Octubre del 2008 remitidos por la Sra. Directora Gerente de dicho Hospital allí sito-, de finalizar con efectos del día 31 de Octubre del 2008 la relación contractual hasta entonces mantenida en orden a la prestación de servicios de anatomía patológica.
4.-Se considera además probado -según desde luego se sentó de modo firme y definitivo mediante aquella Sentencia núm. 203/11, de 3 de Marzo, dictada por esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo aquí radicada y cuya copia corre ahora además unida a los 375 a 377 y vueltos de estas actuaciones-, que mediante aquella Sentencia núm. 315/10, de 1 de Septiembre, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto de aquel otro Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), se desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Representación legal de DON Isidro debido al inabono de SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y TRES (610.921,83) EUROS que al efecto se reclamaron como adeudados por la Fundación Pública 'Hospital de Barbanza', con sede en Ribeira (A Coruña), adscrita al Servicio Gallego de Salud (SERGAS), en concepto tanto de servicios de estudios de anatomía patológica realizados por el Laboratorio Varela -de titularidad de aquel promovente-, radicado en Santiago de Compostela (A Coruña), entre aquellas pasadas fechas 1 de Octubre y 16 de Diciembre del 2007 como en virtud de un eventual lucro cesante derivado de la cancelación de aquel contrato de servicios de fecha 17 de Diciembre del 2007, suscrito entre aquella Sra. Directora de aquel Ente público-institucional autonómico y dicha persona recurrente anteriormente referenciada, al estimarse jurisdiccionalmente y 'a quo' nula semejante relación público-contractual, constatándose que conforme se fijó en la cláusula 3 'in fine' de dicho mencionado contrato ' el importe a facturar por la realización de estudios de anatomía patológica se calculará teniendo en cuenta el número de biopsias/estudios anatomopatológicos y citologías/estudios citológicos realizados durante dicho período, aplicándoles las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los Centros dependientes del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), y en las Fundaciones públicas sanitarias y que el propio SERGAS establece y publica con carácter anual en el Diario Oficial de Galicia (DOGA). La actividad realizada durante el citado período..., será facturada a la terminación del presente contrato'.
5.-Por otra parte -también se considera probado-, semejante Contrato de servicios de fecha 17 de Diciembre del 2007, suscrito entre aquella Sra. Directora de aquel Ente público-institucional autonómico y dicho referido promovente, fue realizado sin autorización ni conocimiento al efecto de la Dirección del Patronato de aquella Fundación Pública 'Hospital de Barbanza', con sede en Ribeira (A Coruña), constatándose asimismo que a dicho referido promovente, en calidad de titular de aquel Laboratorio Varela antes reseñado, se le había notificado tanto el cese de la prórroga contractual de aquel precedente Contrato suscrito en fecha 1 de Octubre del 2005 como de la prestación de servicios con fecha 31 de Octubre del 2008, sin perjuicio de que por aquel referido promovente se hubiese significado su voluntad de acogerse al apartado 6,3 de igual preexistente contrato conforme al que 'en el caso de que no se produjera la prórroga, el adjudicatario se compromete a seguir prestando el servicio con los mismos ratios de calidad hasta que se solvente la cobertura del mismo'.
6.-Cabe considerar asimismo probado que mediante aquella otra Resolución de fecha 19 de Septiembre del 2007, dictada por la Sra. Directora de aquella Fundación Pública 'Hospital de Barbanza', con sede en Ribeira (Coruña) -que no consta que hubiese sido controvertida-, se acordó por razones de interés público la ampliación del plazo de aquel contrato de asistencia técnica, otrora suscrito en fecha 1 de Octubre del 2005 para la elaboración de estudios de anatomía patológica ' hasta que se solvente la cobertura del mismo y como máximo hasta el 31 de Enero del 2008-CUATRO (4) MESES-, por un importe mensual de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA Y SIETE (12.321,57) EUROS', constando en cualquier caso efectivamente prestados aquellos mencionados servicios durante aquellos meses de Octubre, Noviembre y Diciembre -en este último mes tan sólo DIECISEIS (16) DIAS-, de aquel pasado año 2007, sin que sin embargo se constate la ulterior prestación de cometido alguno al respecto ni tampoco la singular irrogación de perjuicios al efecto.
7.-Así, resulta igualmente probado que mediante aquel referido fallo 'ad quem' y aquí entonces dictado con carácter firme y definitivo se dejó resuelta dicha precedente impugnación contenciosa, estimándose parcialmente la misma y revocándose otrora aquel inicial fallo judicial desestimatorio en lo que exclusivamente atañía a la denegación de la retribución de aquellos servicios del ramo prestados a aquel Ente institucional-autonómico por aquel Laboratorio Varela durante aquel período temporal comprendido entre aquellas pasadas fechas 1 de Octubre y 16 de Diciembre del 2007 y en aquel concreto monto -junto con los intereses legales correspondientes-, que se determinasen ulteriormente en trámite de ejecución de Sentencia ante aquel Organo judicial unipersonal contencioso-administrativo núm. 2 de instancia, sito en Santiago de Compostela (A Coruña).
8.-Mediante aquel precedente Auto de fecha 26 de Noviembre del 2009 se estableció la cuantía de la presente controversia contenciosa en SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y SEIS (616.629,96) EUROS, tramitándose además 'ad quem' la presente apelación con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose deliberado la misma en aquella pasada fecha 24 de Enero del 2013, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.-Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos sentados en aquel fallo de instancia 'a quo' recaído y a la sazón impugnado que no contradigan la presente Sentencia ahora 'ad quem' dictada, debiendo de significarse que el núcleo controvertido de la presente 'litis' radica precisamente en torno a la valoración de la prueba documental de autos y, en particular, acerca de si aquella decisión de rescindir aquella relación contractual con el promovente, adoptada por el Patronato de aquella mencionada Fundación público-autonómica, presenta o no algún género de vicio invalidante o aún si, a la vista del término de dicha previa relación contractual, dicho promovente tiene o no derecho a aquella indemnización a la postre y 'ex-parte' suscitada.
2.-Resulta pues aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al sentar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , dictada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado en cuanto señala también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de aquella Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en la presente vía contenciosa de conformidad con el tenor tanto del Art. 60,4 y de la Disposición Final primera de aquella otra Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa-, de forma que así las cosas la Administración ha de probar desde luego los hechos que integran la infracción administrativa -ya que se ha de recordar la presunción de inocencia establecida en el Art. 24,2 de la Constitución al ser plenamente aplicable en el campo de la potestad sancionadora de la Administración-, sin que le incumba al administrado más que acreditar los datos que esgrime a su favor'.
3.-Así, 'la inequívoca prestación de aquellos servicios médico-analíticos a previo encargo institucional-autonómico -con independencia de su inidóneo carácter procedimental y la no-concurrencia de situación de emergencia alguna, amén de la patente inexistencia de crédito y de las consecuencias anulatorias que todo ello supondría a la luz de los Arts. 32 a ) y c) de aquella inicial redacción de la Ley núm. 30/07, de 30 de Octubre , de contratos del Sector público, en relación inclusive con el Art. 62,1 e) de aquella otra Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común-, determina que sea plausible acudir a la doctrina relativa a la proscripción del enriquecimiento injusto -se apuntó otrora 'ad quem' y de modo firme y definitivo por esta misma Sección de este Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado aquí sito-, como elemento determinante de la subsistencia de una residual obligación indemnizatoria por parte de aquella Administración institucional-autonómica ya que sino la misma se beneficiaría en caso de su impago de su propio comportamiento administrativo-procedimental desviado, defraudando la confianza legítima y la buena fé siquiera iniciales del efectivo prestador de aquellos servicios médicos', ya que el Art. 3,1 'in fine' de igual Norma legal procedimental-administrativa preveía que 'las Administraciones Públicas..., igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de la buena fé y de confianza legítima'.
4.-'Así -se sentó asimismo en dicho precedente fallo 'ad quem' firme y definitivo otrora adoptado-, a la luz del acervo probatorio- documental de autos resulta atendible solamente el abono como contraprestación material-indemnizatoria -a fin de evitar un eventual enriquecimiento injusto de aquel Ente institucional-autonómico-, de aquellos servicios médico-analíticos efectivamente prestados entre aquellas pasadas fechas 1 de Octubre y 16 de Diciembre del 2007 por aquel Laboratorio Varela de titularidad de aquel promovente, debiéndose subrayar que aquel Ente institucional-autonómico tuvo siempre al respecto inequívoca voluntad de recibir aquellos servicios en la medida en que mediante aquella otra Resolución de fecha 19 de Septiembre del 2007, dictada por la Sra. Directora de aquella mencionada Fundación Pública 'Hospital de Barbanza', con sede en Ribeira (Coruña), incluso se prolongó la eficacia de aquel añejo Contrato de asistencia técnica al efecto de fecha 1 de Octubre del 2005 desde el 1 de Octubre hasta aquella otra fecha 16 de Diciembre del 2007, sin perjuicio de que -también por lo que ahora importa-, no conste que se revisase ulterior y anulatoriamente ni aquella paradójica cláusula anulatorio-retroactiva y rectificadora de su retribución de aquel otro ulterior Contrato de fecha 17 de Diciembre del 2007 ahora puesto en entredicho, amén de que -en patente muestra de un comportamiento jurídico consistente en amagar y no dar-, tampoco exista constancia de que ni por aquel Patronato ni por Organo autonómico superior tutelante alguno se revisase 'ex-oficio' ni se hubiese acudido tampoco ni al Ministerio Público ni a terceros Ordenes jurisdiccionales a fin de depurar el anómalo comportamiento profesional de aquel cargo fundacional antes mencionado e incluso las concretas circunstancias propias o en connivencia con tercero que la llevaron a suscribir aquella relación contractual a la postre controvertida por la propia Representación legal autonómica a la sazón compareciente'.
5.-'Sentada pues la firma de aquel Contrato de fecha 17 de Diciembre del 2007 por dicha Sra. Directora de aquella mencionada Fundación Pública 'Hospital de Barbanza', con sede en Ribeira (Coruña), no cabe sino estimar parcialmente el recurso de apelación a la postre y de contrario sustanciado por aquel promovente y apelante en su condición de titular de aquel Laboratorio Varela, sito en Santiago de Compostela (A Coruña) -precisó dicha Sentencia núm. 203/11, de 3 de Marzo , dictada por este mismo Organo judicial contencioso-administrativo de carácter colegiado aquí sito'-, revocándose aquel fallo 'a quo' recaído en lo que exclusivamente atañe a la denegación de la retribución de aquellos servicios del ramo prestados a aquel Ente institucional- autonómico durante aquel período temporal comprendido entre aquellas pasadas fechas 1 de Octubre y 16 de Diciembre del 2007 y en aquel concreto monto -junto con los intereses legales correspondientes-, que se determinará ulteriormente en trámite de ejecución de Sentencia ante aquel Organo judicial unipersonal contencioso-administrativo núm. 2 de instancia allí sito, pero sin que, sin embargo, quepa acoger ni sentar indemnización alguna a título de 'lucrum cessans' en la medida en que ni siquiera se constatan perjuicios efectivos a título de daño emergente del acervo probatorio-documental de autos al respecto obrante -por lo que ahora atañe-, en dichas precedentes actuaciones, sin que los alegatos y manifestaciones testifical-periciales otrora y ex- parte alegados gocen de atisbo ni presunción de imparcialidad alguna ni tampoco de fehaciencia de ningún género al efecto'.
6.-Mientras en aquella precedente 'litis' otrora ya definitivamente resuelta se impugnaba el inabono de aquella cantidad antes reseñada -sin perjuicio de haberse sentado ya 'ad quem' la improcedencia de percepción indemnizatoria alguna a título de 'lucrum cessans'-, en la presente controversia contenciosa -por demás suscitada 'a quo' en paralelo a aquélla otrora ya resuelta apelatoria y definitivamente-, se impugna formalmente no dicho inabono sino la unilateral decisión de aquel mencionado Patronato hospitalario de rescindir aquella relación contractual-asistencial con aquel Laboratorio de titularidad de aquel promovente, una vez producida la condición resolutoria en su día inclusive convencionalmente establecida, sin perjuicio de que so capa de esta otra 'litis' se reincida por la Representación legal de dicho recurrente en aquella mencionada petición indemnizatoria otrora ya definitivamente y 'ad quem' rechazada.
7.-Cierto es pues que al impugnarse actos formalmente distintos -aunque desde luego harto conexos-, no existe cosa juzgada 'stricto sensu' considerada -tal como postula aquella Representación legal de aquel promovente-, sin perjuicio de que también sea obvia la conexidad entre ambas controversias contenciosas así como que -habiendo recaído la instancia en Organos judiciales distintos-, la Defensa del recurrente no anduvo sobrada de buena fé al omitir postular su acumulación procesal 'ex- parte' y desde luego aquella otra Representación legal de la Xunta de Galicia pecó de falta de coordinación administrativa-interna y aún de diligencia procesal al no interesar tampoco de 'motu proprio' semejante mecanismo procesal.
8.-Así, se significó otrora mediante aquella precedente Sentencia núm. 701/11, de fecha 7 de Julio del 2011, también dictada por esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, que 'hay que atender pues al alcance general del principio de cosa juzgada en virtud de aquellos sendos precedentes pronunciamientos judiciales tanto de aquel máximo Intérprete jurisdiccional contencioso-administrativo como de este mismo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado aquí sito', ya que conforme sentó aquel añejo tenor jurisprudencial, plasmado por aquellas Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de Febrero de 1961 y 17 de Diciembre de 1997 , 'en nuestro Derecho procesal..., al existir la cosa juzgada sin ser articulada como excepción, no obstante su realidad -se aludía obviamente entonces a aquella añeja Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente ya derogada-, los Organos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal, sino que deben resolver los problemas planteados en el segundo litigio -aquí el que ahora 'ad quem' nos ocupa en la presente vía contenciosa-, exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones'.
9.-Semejante añejo criterio jurisprudencial relativo a dicha vinculación de los pronunciamientos judiciales ulteriores a aquellos extremos previamente sentados mediante fallos judiciales firmes y definitivos precedentes -lo que algún sector doctrinal ha calificado incluso como cosa juzgada impropia-, habida cuenta el principio de seguridad jurídica, tutelado por el Art. 9,3 de la Constitución , ha sido recientemente recordado por aquella Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo, dictada por el Tribunal Constitucional , al precisar que 'constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica, consagrado en el Art. 9,3 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva -auspiciado por su Art. 24,1-, impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada'.
10.-Así, se afirma expresamente por dicha máxima Instancia constitucional -conforme reitera dicha Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo , al aludir entre otras a las Sentencias núms. 219/00, de 18 de Septiembre ; 151/01, de 2 de Julio ; 163/03, de 29 de Septiembre ; 200/03, de 10 de Noviembre ; 15/06, de 16 de Enero ; 231/06, de 17 de Julio y 62/10, de 18 de Octubre -, que 'en tal sentido hemos dicho que no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los Organos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros Organos judiciales -y menos aún si se trata del mismo Organo judicial-, sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla'.
11.-Por ello, 'la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el Art. 24,1 de la Constitución - precisa dicho máximo Intérprete constitucional en igual Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo -, de tal suerte que..., en definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el Art. 24,1 de la Constitución como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta -por lo que ahora precisamente interesa-, sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio Organo judicial, ni por otros Organos judiciales en procesos conexos'.
12.-Por otra parte, 'para perfilar desde la óptica del Art. 24,1 de la Constitución el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante. Por ello -reitera dicha máxima Instancia constitucional-, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aún no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada'.
13.-Pues bien, no se constata 'ex-oficio' y 'ex-parte' tampoco se demuestra vicio invalidante inherente a aquella decisión rescisorio-contractual por parte del Patronato de aquella mencionada Fundación publico-autonómica, sin que del acervo probatorio 'ex-parte' se colijan tampoco especiales o singulares perjuicios indemnizatorios y que resulten incluso sustancialmente distintos de aquellos que como eventual 'lucrum cessans' fueron otrora ya definitiva y jurisdiccionalmente desestimados.
14.-Por consiguiente, se debe desestimar aquel recurso de apelación suscitado por la Representación legal de DON Isidro contra aquella precedente Sentencia núm. 299/12, de 31 de Julio, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo promovido contra la desestimación presunta por el Patronato de la Fundación Pública del Hospital del Barbanza, sito en Ribeira (A Coruña), de su precedente recurso de reposición contra aquella previa decisión de igual Organo institucional-autonómico -materialmente comunicada mediante sucesivos 'faxes' de fechas 30 y 31 de Octubre del 2008, remitidos por la Sra. Directora Gerente de dicho Hospital allí sito-, de finalizar con efectos del día 31 de Octubre del 2008 la relación contractual hasta entonces mantenida en orden a la prestación de servicios de anatomía patológica.
15.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa', de modo que no se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.
16.-Semejante desestimación apelatoria conlleva pues la imposición de las correspondientes costas procesales conforme a la regla general del vencimiento 'ad quem', establecida por el Art. 139,2 de aquella misma Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , a dicho referido apelante ahora desestimado, de modo que,
VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio' y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , desestimar el recurso de apelación a la sazón 'ad quem' suscitado por la Representación legal de DON Isidro contra la Sentencia núm. 299/12, de 31 de Julio, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo promovido contra la desestimación presunta por el Patronato de la Fundación Pública del Hospital del Barbanza, sito en Ribeira (A Coruña), de su precedente recurso de reposición contra aquella previa decisión de igual Organo institucional-autonómico -materialmente comunicada mediante sucesivos 'faxes' de fechas 30 y 31 de Octubre del 2008, remitidos por la Sra. Directora Gerente de dicho Hospital allí sito-, de finalizar con efectos del día 31 de Octubre del 2008 la relación contractual hasta entonces mantenida en orden a la prestación de servicios de anatomía patológica, imponiéndosele además a dicho apelante ahora apelatoriamente desestimado las correspondientes costas procesales, conforme a la regla del vencimiento 'ad quem' establecida por el Art. 139,2 de aquella misma Norma legal procedimental contencioso-administrativa anteriormente referenciada.
Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha misma Norma legal contencioso-administrativa, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.

