Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
04/09/2015

Sentencia Administrativo Nº 57/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 460/2012 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 57/2015

Núm. Cendoj: 28079230022015100319

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3033

Núm. Roj: SAN  3033:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000460 /2012

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07954/2012

Demandante:UNISCANDIA, S.L.

Procurador:VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintitres de julio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo número 460/2012, interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de UNISCANDIA, S.L.siendo demandada la Administración ,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y seguido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central a la que se hará referencia en el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia .

Cuantía 461.375,71 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito en fecha 29 de noviembre de 2012 mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27/09/22012 que desestima las reclamaciones económico- administrativas que, en única instancia, ha interpuesto la entidad UNISCANDIA SL, contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT por los cuales:

Se emite Acuerdo de liquidación tributaria por el concepto Impuesto

sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, con número de referencia

A2371769601, derivada del acta de disconformidad NUM000 , y

en el que se determina una deuda tributaria total por dicho concepto

de 461.375,71 euros.

Se resuelve procedimiento sancionador y se emite Acuerdo de

imposición de sanción del artículo 191 de la Ley 58/2003 con número de referencia A22375781651 derivada a su vez de la liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2004 y 2005 identificada en el punto anterior, y en el que se determina una sanción por importe total de 263.808,47 €.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso y se anule los acuerdos de liquidación y sanción impugnados; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Denegado el recibimiento del recurso a prueba, por innecesaria, sí se admitieron los documentos aportados con la demanda, tras lo cual se pasó al periodo de conclusiones, donde la actora interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda, no habiéndose presentado aquellas por la Abogacía del Estado, señalándose a continuación día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en fecha 16 de julio de 2015, en el que efectivamente se deliberó voto y falló.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27/09/22012 que desestima las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, ha interpuesto la entidad UNISCANDIA SL, contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT por los cuales:

Se emite Acuerdo de liquidación tributaria por el concepto Impuesto

sobre Sociedades ejercicios 2004 y 2005 con número de referencia

A2371769601, derivada del acta de disconformidad NUM000 , y

en el que se determina una deuda tributaria total por dicho concepto

de 461.375,71 euros.

Se resuelve procedimiento sancionador y se emite Acuerdo de

imposición de sanción del artículo 191 de la Ley 58/2003 con número de referencia A22375781651 derivada a su vez de la liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2004 y 2005 identificada en el punto anterior, y en el que se determina una sanción por importe total de 263.808,47 €.

SEGUNDO.-Hechos, cronología y aspectos esenciales de los mismos:

- UNISCANDIA SL es una sociedad mercantil española constituida el 24 de Febrero de 1997 por Da. Salome y Da Araceli , que desembolsaron a partes iguales un capital social inicial de 500.000 pesetas. La sociedad tiene su domicilio, en virtud de escritura autorizada en fecha 2 de noviembre de 2004, en Pasaje de la Paz núm. 7, 3° de Barcelona. Declara las siguientes actividades: Código IAE 861.1 Alquiler de viviendas; Código IAE 989.2 Servicios organización de congresos y asambleas.

El 11 de enero de 2002 Salome adquirió la totalidad de las participaciones de la sociedad. El 3 de noviembre de 2004 la referida señora vendió todas sus participaciones a la sociedad ANGLEFIELD LTD, que adquirió 499 participaciones, y al Sr. Felipe , que adquirió 1 participación.

- En fecha 3 de noviembre de 2004 se nombra Don. Felipe con NIF NUM001 , administrador único por plazo indefinido de la sociedad UNISCANDIA SL.

- Con fecha 22 de marzo de 2006 se eleva a público acuerdo de nombramiento del Sr. Maximo , NIF NUM002 , como nuevo administrador único de UNISCAMDIA SL.

- En fecha 3 de noviembre de 2004, 499 de las 500 acciones de UNISCANDIA, S.L. son adquiridas por la entidad residente en las Bahamas ANGLEFIELD LTD. En la escritura de compraventa de acciones, la mercantil extranjera aparece representada por el Sr. Felipe , quien aporta al Notario autorizante un poder traducido y apostillado otorgado en Nassau (Bahamas) en fecha 21 de octubre de 2004 por el Sr. Carlos Manuel en su calidad de presidente del Consejo de Administración de ANGLEFIELD LTD. En virtud del cual el Sr. Felipe podrá '1. Constituir o adquirir y administrar una sociedad española, por un precio estipulado, mediante pago al contado o aplazado, con objeto de detentar propiedades ubicadas en España. 2. Firmar, sellar y extender o ejecutar (según se requiera) toda la documentación exigida en relación con la constitución o la compra de esa sociedad española'.

- En el documento constitutivo de la sociedad ANGLEFIELD LTD, fechado el 4 de febrero de 2004, se fija un capital social de 50.000 USD, instrumentado en 50.000 acciones de 1USD de valor nominal cada una. Consta, asimismo, un balance de situación de la sociedad fechado a 31 de diciembre de 2008, en el que se consigna un capital de 1.313.404 USD, un déficit acumulado de -84.332 USD y un resultado negativo del ejercicio de -28.909 USD. Como activo de la sociedad, se consigna una partida de inversiones ('Investments') por importe de 1.200.161 USD.

En el expediente instruido queda acreditado que UNISCANDIA SL percibe, durante los periodos objeto de inspección, transferencias de fondos ordenadas por entidades residentes en un paraíso fiscal, con el siguiente detalle:

Fecha Ordenante de las transferencias Importe en euros

05/11/2004 RIG INV ADVISORS LTD 200.000,00

11/11/2004 FARB LIMITED 246.000,00

11/11/2004 RIG INV ADVISORS LTD 389.300,00

13/12/2004 RIG INV ADVtSORS LTD 61.000,00

21/02/2005 RIG INV ADVISORS LTD 6.781,29

11/05/2005 RIG INV ADVISORS LTD 30.000,00

06/06/2005 RIG INV ADVISORS LTD 20.000,00

16/06/2005 RIG INV ADVISORS LTD 20.000,00

18/07/2005 RIG INV ADVISORS LTD 15.000,00

22/08/2005 RIG INV ADVISORS LTD 15.000,00

04/10/2005 RIG INV ADVISORS LTD 25.000.00

Total importe.- 1.029.081,29

- El beneficiario de estas transferencias es UNISCANDIA SL, en una cuenta bancaria abierta a su nombre en el BBVA, sucursal Plaza de Catalunya de Barcelona, y los ordenantes son las entidades residentes en Bahamas RIG INV ADVISORS LTD y FARB LTD.

- Los ingresos percibidos por UNISCANDIA SL mediante las transferencias bancarias antes relacionadas fueron calificados por la sociedad como aportaciones de socios a cuenta de futuras ampliaciones de capital. Así, en los balances incorporados a las declaraciones presentadas por UNISCANDIA SL por el concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005 aparece en el pasivo la cuenta 'Acreedores a largo plazo' por importes de 886.093,92€ a 31 de diciembre de 2004 y 1.017.863,53 € a 31 de diciembre de 2005, por considerar aplicable a la contabilización de los referidos ingresos.

- Con fecha 12 de noviembre de 2004 la sociedad UNISCANDIA SL adquiere por compraventa la finca situada en Pasaje de la Paz número 7 de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad número 24 de dicha localidad al tomo 3312, libro 204, folio 5, con número de finca 3818. El pago del precio de la compraventa se realiza con parte de los fondos recibidos desde las Bahamas, identificados en el número 4 anterior. Con posterioridad a dicha adquisición, se realizan obras de acondicionamiento del inmueble adquirido que son asimismo financiadas con los importes percibidos por UNISCANDIA SL mediante las transferencias bancarias antes identificadas.

TERCERO.-Alegaciones de las partes.

a) Recurrente:

- En su escrito de demanda invoca la falta de motivación de la liquidación por no acreditar suficientemente la Inspección el desarrollo de una actividad económica en el inmueble propiedad de UNISCANDIA SL.

- Defiende así la recurrente la existencia de una deuda (préstamo) del socio frente a la sociedad, toda vez que ha realizado aportaciones a cuenta de una futura ampliación de capital.

- Debe hacerse referencia expresa al interés de la sociedad recurrente en que se determine acreditado el origen de los fondos, a fin de demostrar 'que esos fondos no proceden de rentas generadas en territorio español'.

En otras palabras, el artículo 140.4 de la LIS habilita a la Inspección a presumir y, consecuentemente, a gravar, rentas cuya única prueba es presuntiva y procede de la contabilización de deudas inexistentes, pero lo que no permite es sustituir la certeza del concepto legal 'deuda inexistente' por otra presunción que equipare a tal concepto el caso en que haya alguna clase de incertidumbre sobre la existencia, vigencia u origen de tales deudas'.

'En modo alguno cabe hablar de deudas inexistentes cuando consta la identidad del acreedor en la propia titulación de la cuenta donde figuran las anotaciones correspondientes. En otra palabras, la deuda contabilizada a favor de un tercero cierto y determinado con el que, además, la recurrente sostiene una relación jurídica societaria y mercantil que no puede ser desconocida por la Inspección...'

En cuanto a la sanción impuesta, la recurrente manifiesta que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al considerar que las presunciones legales son inhábiles para fundar los hechos probados de una resolución sancionadora.

B) Abogacía del Estado:

- Mantiene que durante la instrucción del expediente de inspección los actuarios han incorporado al mismo la mayor cantidad posible de información a fin de poder realizar una valoración conjunta de la prueba que contemplase todos aquellos aspectos de la actuación de UNISCANDIA SL que resultasen relevantes a efectos de determinar si había cumplido debidamente con sus obligaciones fiscales por el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios objeto de comprobación. En este sentido, se incorporan al expediente datos tendentes no sólo a constatar la percepción de transferencias bancadas procedentes de paraísos fiscales, sino a comprobar el destino de los importes así obtenidos a fin de localizar, en su caso, elementos que contribuyan a una correcta calificación fiscal de todos estos hechos. Entre los datos así incorporados se encuentran los relativos al destino de los importes percibidos y, en particular, del inmueble adquirido por UNISCANDIA SL con cargo a los mismos.

- La conclusión a la que llega la Inspección tras la pertinente instrucción es que no se ha acreditado que los fondos obtenidos mediante transferencias bancarias se correspondan a cantidades a cuenta de futuras aportaciones de capital. Y en base a esta conclusión fáctica, considera aplicable el artículo 134.3 del TRLIS. Es cierto que tanto los actuarios como el Inspector Jefe realizan numerosas manifestaciones sobre 'o que indicios de que alguna actividad económica puede desarrollarse...', detrás de UNISCANDIA SL 'existen otras voluntades de persona o personas que no se han acreditado', pero en modo alguno puede sostenerse que estas 'sospechas' o 'indicios' constituyan la base de la regularización que ahora se cuestiona.

- Esta representación considera por tanto ajustada a derecho la calificación jurídica que realiza la Inspección, a la vista de la falta de acreditación de que los pasivos registrados por UNISCANDIA SL se correspondan con deudas efectivamente contraídas por la sociedad recurrente. Sin que la falta de acreditación por parte de la Administración de que el inmueble del que la sociedad es titular sea utilizado para el ejercicio de actividades económicas sin determinar sea relevante a estos efectos. Recordar sobre este último extremo que en relación con la utilización del inmueble propiedad de UNISCANDIA SL por el Sr. Pablo , la Inspección hace constar en el expediente la realización de obras de climatización en el interior de la vivienda, los consumos de electricidad en los meses anteriores y posteriores a la adquisición del inmueble y la existencia de una factura expedida en fecha 30 de noviembre de 2007 por BFO ADVOCÁIS & ASSOCIATS al Sr. Pablo por el concepto 'Contrato de exclusión de responsabilidad por la filmación de películas'. A la vista de dicha información la Inspección concluye la existencia de indicios de que pudiera estar desarrollándose alguna actividad económica en el inmueble que no ha sido objeto de declaración fiscal.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, el referido artículo 134 de la LIS distingue dos supuestos diferenciados: el de los activos ocultos y el de los pasivos ficticios. En este segundo caso, el hecho base es el carácter ficticio o inexistente de una deuda contabilizada, pudiéndose, una vez verificado dicho hecho base, presumirse una renta no declarada.

En el supuesto que nos ocupa la Inspección acredita que UNISCANDIA SL percibe durante los períodos objeto de inspección transferencias de fondos ordenadas por entidades residentes en un paraíso fiscal. De acuerdo con las manifestaciones formuladas por la recurrente, estas transferencias corresponden a aportaciones de socios a cuenta de futuras ampliaciones de capital que no se han llevado a cabo.

CUARTO.-Expuesto lo anterior el artículo 134.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone lo siguiente: 'Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes'.

La aplicación de este precepto conlleva que es la parte actora la que tiene que probar la realidad del préstamo a la sociedad.

El Tribunal Supremo Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, en Sentencia de 14 Nov. 2013, R.C. 283/2011 , en lo que aquí interesa, nos dice:

' En el mecanismo de las presunciones legales, recae sobre la Administración el 'onusprobandi' del hecho base de las mismas, sin exoneración de ningún tipo, tras lo cual se concluye el motivo afirmando que la sentencia de instancia 'cuando desconoce la exigencia de una prueba plena del hecho base de una presunción legal, como la prevista en el artículo 140.4 Ley del Impuesto de Sociedades (actual 134.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, vulnera la doctrina jurisprudencial general en materia de acreditación del hecho base en las presunciones legales y, por tanto ha de ser objeto de casación'.

'El hecho base a probar es la inexistencia de deuda o, lo que es lo mismo, de la condición de pasivo ficticio. Partiendo de que dicha deuda se encontrará recogida en contabilidad, será necesario acreditar la inexistencia real de un pasivo reflejado contablemente. Como se trata de justificar un hecho negativo (probar algo que no existe) ello deberá adverarse con hechos positivos incompatibles. Y el despliegue de esta mínima actividad probatoria, referida al hecho base, es fundamental para que pueda operar la presunción legal'.

QUINTO.-Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen las partes litigantes, debemos partir de la doctrina que considera que a las mismas corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre la parte demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.

A ello se suma, en el presente supuesto de hecho, una importante especialidad en materia probatoria, y es la disposición específica del artículo 134.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece una presunción iuris tantum que corresponde desvirtuar a la parte actora como anteriormente hemos puesto de relieve.

En concreto, en el supuesto que nos ocupa, el hecho base es el carácter ficticio o inexistente de una deuda contabilizada, pudiéndose, una vez verificado dicho hecho base, presumirse una renta no declarada. La Inspección acredita que UNISCANDIA SL percibe durante los períodos objeto de inspección transferencias de fondos ordenadas por entidades residentes en un paraíso fiscal. De acuerdo con las manifestaciones formuladas por la recurrente, estas transferencias corresponden a aportaciones de socios a cuenta de futuras ampliaciones de capital que no se han llevado a cabo.

La Administración tributaria como se verá en realidad prueba parte del hecho base, realidad de las trasferencias, pero no todo o de un modo suficiente llevando a cabo una actividad de investigación siempre compleja pero que bien se pudo ampliar para salir de las dudas en que, en alguna medida, la misma actora había contribuido a crear.

En otras palabras, si es cierto y se constata que UNISCANDIA SL percibe durante los períodos objeto de inspección transferencias de fondos ordenadas por entidades residentes en un paraíso fiscal. Pero no es correcto, pese a que las informaciones facilitadas por los Administradores bien pudieran dar lugar a equivoco, que estas transferencias no se correspondan a aportaciones de socios a cuenta de futuras ampliaciones de capital, posibilidad que ya se había apuntado por la recurrente.

Por ello, ante las circunstancias expuestas, es a la hoy actora a quien compete justificar la realidad del pasivo y su destino, para lo cual ha tenido oportunidad de realizar la aportación documental justificativa no solo ante la Inspección, sino en la vía económico- administrativa y en esta judicial, lo que como veremos ha llevado a cabo, en diferente medida y, por ello mismo, con diferente suerte.

- En primer lugar, en vía administrativa, aunque esta causa prácticamente.se desvanezca ya en el proceso judicial, la Inspección a la vista de los consumos de electricidad en los meses anteriores y posteriores a la adquisición del inmueble y la existencia de una factura expedida en fecha 30 de noviembre de 2007 por BFO ADVOCÁIS & ASSOCIATS Don. Pablo por el concepto 'Contrato de exclusión de responsabilidad por la filmación de películas 'concluye la existencia de indicios de que pudiera estar desarrollándose alguna actividad económica en el inmueble que no ha sido objeto de declaración fiscal. Ello no tiene exactamente el alcance de fiscalidad que se le otorga, pues se apuntó en su día (diligencias números 4 y 5) que dicho señor Sr. Pablo , quien según el representante de UNISCANDIA, es persona de confianza del Sr Carlos José , cuestión que como veremos tiene su importancia, como el mismo manifiesta es inquilino, por temporadas, de este inmueble y por el mismo paga 1.000 euros. A ello unir que la actora en vía administrativa presenta un informe pericial, cualificado, por parte de un Ingeniero Técnico Industrial, en el cual tras analizar los diferentes consumos de los aparatos eléctricos concluye que el coste de electricidad en la vivienda, de ninguna manera lleva a concluir que en la misma se desarrolle una actividad económica. Lo que se refuerza con un reportaje fotográfico sumamente ilustrativo que, a juicio de la Sala, así lo refrenda, conteniendo los enseres propios de una morada y no de un lugar destinado a negocio alguno en el sentido propio del término, esto es 'ocupación, actividad o trabajo que se realiza para obtener un beneficio, especialmente el que consiste en realizar operaciones comerciales, comprando y vendiendo mercancías o servicios'.

En segundo lugar, el punto de partida para continuar con el análisis de la prueba, se sitúa a juicio de la Sala en fecha 3 de noviembre de 2004, cuando Salome vendió todas sus participaciones a la sociedad ANGLEFIELD LTD, que adquirió 499 participaciones, y Don. Felipe , que adquirió 1 participación.

A partir de aquí tenemos, de un lado las declaraciones realizadas ante la inspección por el Sr. Felipe que dice ' se limitaba a seguir las instrucciones del bufete BFO ADVOCATS & ASSOCIATS de Barcelona', del Sr. Cesareo para quien el Sr. Felipe manifiesta que trabajó ocasionalmente.

A ello debe unirse que el 3 de noviembre de 2004, 499 de las 500 acciones de UNISCANDIA SL son adquiridas por la entidad residente en las Bahamas ANGLEFIELD LTD. En la escritura de compraventa de acciones, incorporada al expediente, la mercantil extranjera aparece representada por el Sr. Felipe , quien aporta al Notario autorizante un poder traducido y apostillado otorgado en Nassau (Bahamas) en fecha 21 de octubre de 2004 por Don. Carlos Manuel en su calidad de presidente del Consejo de Administración de ANGLEFIELD LTD.El documento constitutivo de la sociedad ANGLEFIELD LTD, como activo de la sociedad, se consigna una partida de inversiones ('Investments') por importe de 1.200.161 USD.

- El beneficiario de las transferencias en cuestión e indicadas de modo pormenorizado es UNISCANDIA SL.

- Los ordenantes son las entidades residentes en Bahamas RIG INV ADVISORS LTD y FARB LTD.

- Los conceptos que se hacen constar en las transferencias recibidas de RIG INV ADVISORS LTD hacen referencia a 'UNISCANDIA SL Capital Cpntributipn B.O. ANGLEFIÉLD' o a ' Pablo .

Hasta aquí llega, en el campo de los hechos, la vida del recurso que hoy nos ocupa y cuyo análisis en principio podríamos concluir que existió un panorama nada alentador para la entidad hoy recurrente (sociedades en paraísos fiscales, transferencias a su favor y administradores que, por las razones que fueren, no han dado una explicación lo clara, suficiente y satisfactoria que se necesitaría sobre del porqué y para que de tales ingresos) y que finalmente derivó a efectos de la inspección que por ésta se considerase que ni consta una ampliación de capital de la sociedad UNISCANDIA SL, ni existe documentación acreditativa de posibles relaciones entre UNISCANDIA SL y RIG INV ADVISORS LTD o FARB LTD.

Es igualmente cierto que sí se apuntaba en ambos casos esa posibilidad, y de un modo significativo, pues no olvidemos que en los balances incorporados a las declaraciones presentadas por UNISCANDIA SL por el concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005 aparece en el pasivo la cuenta 'Acreedores a largo plazo' por importes de 886.093,92 € a 31 de diciembre de 2004 y 1.017.863,53 € a 31 de diciembre de 2005, por considerar aplicable a la contabilización de los referidos ingresos la consulta núm. 7 BOICAC-37 (... 'cuando se trate de una ampliación, esta debe considerarse a efectos contables como tal cuando de acuerdo con la legislación mercantil haya cumplido los requisitos necesarios para ello, circunstancia que con carácter general se produce cuando se realiza su inscripción en el Registro Mercantil, por lo que hasta que se produzca este hecho la empresa deberá registrar contablemente los importes que pudiera haber recibido a cuenta de la futura ampliación como una deuda').

SEXTO.-Acontece que tales interrogantes se desvanecen en vía jurisdiccional, y la actora consigue aportar documentación, no impugnada de contrario y respecto de cuyo contenido y trascendencia nada se apunta en la contestación a la demanda de la Abogacía del Estado, que reafirma la realidad de lo que de manera insuficiente se dejaba entrever.

Así, es lo cierto que el 8 de noviembre de 2004 en la ciudad de Florida, USA, se celebra un contrato de préstamo, a tres bandas, de una parte ente ANGLEFIÉLD y FARB LTD, por el cual esta última , como accionista única de la primera, otorga un préstamo a UNISCANDIA SL, por la suma de un millón veintiocho mil euros y veintinueve céntimos, a un tipo de interés del 1,2 por ciento, cuyo principal junto con el interés devengado, se reembolsará en el plazo de 10 años, a más tardar el 8 de noviembre de 2014 y con destino a utilizarlo exclusivamente en una ampliación de capital de la sociedad española, y cuyo accionista mayoritario es ANGLEFIÉLD desde el 3 de noviembre de 2004.

Ambas sociedades constituidas y con sede en Bahamas, están representadas respectivamente por Carlos Manuel , la una, y Carlos José la segunda. (Documento original número 6 de los acompañados a la demanda, en inglés y debidamente traducido al castellano por interprete jurado).

A continuación, recibidos los fondos, en el Estado de Florida USA el 12 de diciembre de 2015 UNISCANDIA SL lleva a cabo un reconocimiento de deuda ante ANGLEFIÉLD por el mismo importe que antes se prestó (1.028081,29 euros) y en el que, de incumplir su obligación de ampliar capital UNISCANDIA SL sería penalizada y obligada a devolver el préstamo más una penalización calculada a un tipo de interés financiero anual del 3,8% del principal (Documento original número 10 de los acompañados a la demanda, en inglés y debidamente traducido al castellano por interprete jurado).

Finalmente la ampliación de capital se realiza el 28 de diciembre de 2012 en la ciudad de Barcelona, escritura publica otorgada ante Notario, por importe de 1.028,076 euros emitiendo y poniendo en circulación 17.1346 acciones, inscrita en el Registro Mercantil (Documento numero 4).

La actora, cumplidamente, ha dado la vuelta a una mala apariencia, carácter ficticio de la deuda e inexistencia de ampliación de capital, que redundaba a la postre en un incumplimiento de sus obligaciones fiscales, y ha probado tanto la realidad del pasivo, como que las transferencias recibidas corresponden a aportaciones de socios a cuenta de futuras ampliaciones de capital que, planificadas, finalmente se han llevado a cabo.

Es por ello que procede la estimación integra del recurso ,con la consiguiente anulación del acuerdo de liquidación y el de sanción de la misma derivada.

SEPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte demandada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la entidad UNISCANDIA, S.L, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27/09/22012, a que las presentes actuaciones se contraen, por no ser esta, en los extremos examinados, conforme a derecho.

Condenamos a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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