Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 57/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 291/2013 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 57/2015

Núm. Cendoj: 09059330022015100060

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00057/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 57/2015

Fecha Sentencia : 27/03/2015

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Recurso Nº :291 /2013

Ponente D. Luis Miguel Blanco Domínguez

Secretario de Sala :Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Domínguez

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.

En el recurso número 291/2013, interpuesto por D. Alberto representado por el Procurador Claudia Villanueva Martínez y defendido por el Letrado Félix Enrique Arias, contra Resolución dictada por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, expte. nº NUM000 de 9 de septiembre de 2013 sobre responsabilidad patrimonial habiendo comparecido, como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta y como codemandanda la compañía ZURICH INSURANCE, P.L.C., representada por el Procurador Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Javier Moreno Alemán.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 21 de noviembre de 2013.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de febrero de 2014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: 'estimando la demanda y acuerde resarcir del daño causado e indemnizar al reclamante en la cantidad de 970.925, 61 euros con su interés legal, que deberá ser el del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en supuesto de que deba asumir el pago la Compañía Aseguradora que cubre la responsabilidad de la Administración demandada, junto con todo lo demás que en Derecho proceda'.

SEGUNDO: Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Letrado de la Junta y a Zurich Insurance, PLC, quien contestó a medio de escrito de 10/04/14 y de 06/06/14, respectivamente, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aducen.

TERCERO:Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 26 de marzo de 2015 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Orden de fecha 9 de septiembre de 2013 dictada por el Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Alberto .

La Orden impugnada valora la asistencia sanitaria prestada al actor el día 23 de diciembre de 2007 tanto en Villarcayo como en Medina de Pomar en los distintos momentos en los que la misma tuvo lugar y la considera correcta, sin apreciar infracción de la lex artis; y concretamente, por lo que hace a la lesión medular que padece, considera que la misma tuvo lugar con posterioridad a la prestación de esa asistencia por lo que concluye que no hay relación de causalidad entre dicha lesión y la asistencia sanitaria prestada.

SEGUNDO.- La parte actora pretende en este recurso que se anule la Orden recurrida y que se le indemnice en la cantidad de 970.925,61 euros en los términos que indica en el suplico de su demanda al considerar que concurren todos los requisitos para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

El actor en su demanda narra cómo sucedieron los hechos y sitúa en distintos momentos la mala actuación médica.

Así, en primer lugar, cuando acude al centro médico de Villarcayo y el personal en vez de atenderle acude a un domicilio para atender la consulta que desde allí reclaman.

En segundo lugar, reconoce que se golpeó la cabeza contra la ventana de un coche aparcado en el centro de salud de Medina de Pomar, cayendo al suelo y golpeándose otra vez la cabeza, sin que el personal del centro de salud le atendiese correctamente, limitándose a suturarle las heridas de las manos y de la cabeza y a colocarle un collarín, sin ninguna inmovilización.

Para el actor la actitud egoísta e irresponsable del personal médico, que no le prestó asistencia médica adecuada ni en un primer momento, ni con posterioridad cuando estaba en el suelo, inconsciente y con signos evidentes de una lesión grave, ha sido la causa de las lesiones que presenta o de su agravamiento.

La Administración demandada y su entidad aseguradora interesan la desestimación de la demanda y sostienen que la asistencia médica fue correcta por lo que no concurren los requisitos legalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO.-A los efectos de resolver el presente recurso consideramos oportuno destacar los siguientes antecedentes.

1.- En la tarde del día 23 de diciembre de 2007 el actor acudió al centro de salud de Villarcayo (Burgos) al presentar cortes en las manos que se le habían producido al golpearse con un cristal en el transcurso de una disputa familiar.

Al llegar al centro de salud y como quiera que el personal del mismo salía para atender un servicio domiciliario, concretamente se dirigían al domicilio del actor para atender a su madre que se encontraba con una crisis de ansiedad, se le indicó que volviese a su domicilio, que esperase en el centro o, en otro caso, que se dirigiese al centro de salud de Medina de Pomar, lo que así hizo, acompañado de varios amigos.

2.- En el centro de salud de Medina de Pomar a donde llegó sobre las 16:40 horas, le indicaron que era necesario que colaborase para poder comprobar si había alguna lesión tendinosa que precisara su derivación a un hospital, preguntando el acompañante si pondrían una ambulancia en el caso de que fuese necesario su traslado, a lo que el personal médico respondió que podría trasladarse en vehículo particular.

3.- Como consecuencia de la reacción violenta que mostró el actor en el centro de salud, tanto la médica que allí se encontraba (Dª Leonor ) como la enfermera (Dª Mariana ) decidieron resguardarse en otra sala y llamar a la Guardia Civil, lo que así hicieron.

4.- El actor y su acompañante salieron del centro de salud y poco después este último requirió la presencia de las facultativas dado que el actor se encontraba en el suelo del aparcamiento 'tirado y muerto'.

5.- La médica y la enfermera salieron al exterior comprobando que el actor se encontraba en el suelo, le tomaron la tensión arterial, comprobando que estaba hipotenso, por lo que le canalizaron una vía venosa en MSD y pidieron a los agentes de la Guardia Civil, a los que previamente habían llamado por el estado de agresividad del actor, que llamaran a la UME, lo que así se hizo.

6.- Los facultativos de la UME (Dª Nicolasa y Dª Purificacion ) procedieron a la exploración del actor con el siguiente resultado:

Tensión Arterial: 91/42.

Frecuencia Respiratoria: 18/min.

Frecuencia Cardíaca: 79/min.

Temperatura: 35,5º C.

Saturación de oxígeno: 96%-

Glucemia: 88

Pupilas dilatadas

Escala de Glasgow: (0=4, V=5, M=6): 15.

Igualmente se le administró como medicación 'Benerva' (una ampolla intramuscular) y 'Haloperidol' (una ampolla intramuscular). También se realizó la sutura de las heridas que presentaba (segundo dedo de la mano izquierda, cuero cabelludo y antebrazo derecho).

Como quiera que el actor refiriese en ese momento dolor en el cuello, se le puso un collarín blando (o semirígido) y se le dio el alta, remitiéndole a su domicilio sobre las 17:53 horas, acudiendo un amigo de la familia a recogerle al centro de salud.

7.- Sobre las 21:21 horas de ese mismo día 23 de diciembre la familia del actor llama al 112 indicando que este se encontraba mareado y con cefalea, llegando una ambulancia a su domicilio sobre las 21:41 horas encontrándole tumbado, con dolor generalizado y sin poder mover el cuello, solicitando la presencia de un médico porque el paciente estaba inconsciente.

Como el médico no puede acudir por estar atendiendo a otros pacientes, el actor es trasladado el centro de salud, llegando sobre las 21:53 horas, colocándole un collarín cervical rígido (ya que el anterior se lo había quitado el propio paciente)y sueroterapia.

Desde el centro médico se aviso a la UME por presentar el actor 'pupilas puntiformes arreactivas, semiconsciente, con hipotensión, espasmos de cuello y de brazos', constando igualmente 'pérdida de sensibilidad de extremidades inferiores'.

8.- Sobre las 22:19 horas llega al centro de salud la UME constatando que 'se encuentra con bajo nivel de consciencia y espasmos y rigidez generalizados'.

Tras su valoración lo remiten al servicio de urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos, adonde llega sobre las 00:04 horas.

9.- En el Hospital indicado se le practicó un TAC comprobándose la existencia de una lesión vertebral por lo que se le ingresó en la UCI, pautándole tratamiento de estabilización y soporte para poder intervenirle, lo que tuvo lugar el 27 de diciembre, practicándole artrodesis anterior, siendo derivado posteriormente el 8 de febrero de 2008 al Centro Nacional de Parapléjicos de Toledo, dándosele el alta con el diagnóstico de lesión medular transversa a nivel de C5 completo.

CUARTO.- Con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está actualmente desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Como es sabido existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa a la que se imputa el daño, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación',

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 ), dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.

QUINTO.-Desde la perspectiva que nos da el Fundamento de Derecho anterior debemos examinar las circunstancias concretas del caso que nos ocupa para decidir finalmente si la Administración sanitaria ha incurrido en responsabilidad patrimonial.

Para ello debemos comenzar por indicar que el daño cuya reparación se pretende por medio de este recurso es el que presenta el actor y que consiste en una lesión medular transversa a nivel C5 completo con todas las secuelas que ello comporta y que se describen en la demanda; y debemos también indicar que el título de imputación que se alega es una mala actuación médica desde que acude al centro de salud de Villarcayo, de ahí va al centro de salud de Medina de Pomar, se le da el alta y vuelve a su domicilio y hasta que es trasladado al Hospital General Yagüe de Burgos donde finalmente se le hace el diagnóstico referido.

Obviamente, la actuación médica que nos interesa, desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial que se pretende, es la que tenga entidad para causar ese daño y no las demás asistencias que nada tienen que ver con el mismo.

Desde esta perspectiva hay que decir que es evidente que cuando el actor acude al centro de salud de Villarcayo y desde allí va al centro de salud de Medina de Pomar no presentaba ninguna lesión medular, ya que el motivo de su consulta era otro, concretamente las lesiones en las manos causadas, al parecer al golpear una puerta de cristal en el seno de una discusión familiar, según consta en el informe obrante al folio 60 del expediente administrativo y en la declaración del agente de la Guardia Civil NUM001 en las Diligencias Previas 121/2008.

Ni existía en ese momento esa lesión, ni cabía sospecharla.

Por otro lado, la asistencia que se le presta resulta correcta atendiendo a todas las circunstancias concurrentes y así lo pone de manifiesto el médico forense que realizó un informe al respecto en las indicadas Diligencias Previas.

En efecto, cuando llega al centro de salud de Villarcayo se le dice que no puede ser atendido por cuanto han de acudir a otra urgencia fuera del centro de salud, lo cual resultó cierto, dándose la circunstancia de que esa urgencia domiciliaria era el estado de ansiedad de la madre del actor, que al parecer estaba inconsciente; y se le indicó que volviese a su domicilio, ya que allí estaba la ambulancia, que esperase en el centro o que acudiese a Medina de Pomar, optando finalmente por esto último, todo ello según consta en el ya aludido informe obrante al folio 60 del expediente administrativo.

No ha resultado acreditada ninguna circunstancia que justifique que el actor mereciese una atención prioritaria respecto de la solicitada fuera del centro por su madre y, de hecho, decidió trasladarse a Medina de Pomar, lo que pone de manifiesto que su estado de salud le permitía hacer ese viaje para obtener asistencia médica y, por lo tanto, que podía esperar, espera, que como hemos dicho, viene justificada por otro servicio sanitario al que el equipo médico tenía que acudir, máxime sin saber aún el estado en el que se encontraba la madre del actor en su domicilio y conociendo solo que estaba inconsciente.

En todo caso, no hay elemento probatorio alguno, ni razonamiento de ningún tipo que nos permita concluir que la atención recibida en el centro de salud de Villarcayo resulte contraria a la lex artis.

Cuando llega a Medina de Pomar la asistencia que pudiese necesitar (examen y atención médica de las heridas) no se le puede prestar en un primer momento por causas que no son imputables al servicio sanitario, ya que si bien se le intentó lavar la herida con suero fisiológico, no se pudo continuar con la atención porque, según resulta de la prueba documental y de las testificales, el actor no estaba nada colaborador: se encontraba bajo los efectos del alcohol, hablaba en un idioma extranjero, pese a hablar español, mostraba una actitud agresiva y violenta, dando golpes en el suelo y en las paredes, hasta el punto que la médico y la enfermera tuvieron que refugiarse en otra sala y llamar a la Guardia Civil, quien, por otro lado, ha confirmado esa actitud del actor que comprobaron cuando llegaron al centro de salud.

Tanto los informes que obran en el expediente administrativo (ver folio 53 y 59) como la testifical de Dª Mariana (enfermera del Centro de Salud de Medina de Pomar) acreditan lo que acabamos de decir, debiéndose precisar que la sintomatología de estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas era manifiesta como lo demuestra el hecho de que se detectase olor a alcohol así como otros signos externos propios de tal estado como señala la propia enfermera que le atendió y muy especialmente el agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 y el hecho de que se le suministrasen fármacos propios de estas patologías ('Benerva'), además de que así se hace constar en la historia clínica y así lo recoge el informe del médico forense que obra en las Diligencias Previas 121/2008, todo ello con independencia de la cantidad de alcohol que se hubiese podido ingerir, lo que no consta, sin que este dato, pese a lo manifestado por el Letrado del actor en la práctica de la prueba, sea de interés para lo que aquí nos ocupa.

El actor decide abandonar el centro de salud y salir al exterior con una actitud violenta incluso mayor que la inicial, motivada parece ser por haberle indicado que de tener que ir al Hospital de Burgos para valorar la lesión y descartar que no había afectación de los tendones, tendría que hacerlo por sus propios medios.

Es, por lo tanto, el actor quien voluntariamente decide abandonar el centro y no recibir asistencia -lo que incide aún más en la afirmación ya hecha de que no hay ninguna infracción de la lex artis- y, desde luego, en modo alguno puede relacionarse la actuación médica prestada hasta ese momento con la lesión que padece el actor y por la que se reclama la indemnización.

En la demanda viene a sostenerse en este punto que fue esa atención sanitaria previa (antes de golpearse) la que produjo el resultado final, ya que de haber sido prestada con arreglo a la lex artis, no se habría producido el suceso posterior y tampoco el resultado lesivo.

El planteamiento que hace el actor nos remite a concepciones de la causalidad totalmente descartadas por la doctrina y la jurisprudencia actualmente, ya que lo que se viene a decir -o más bien a insinuar- es que cualquier causa, por remota que sea, debe reputarse como causa del resultado (equivalencia de las condiciones), cuando como es sabido esta inicial concepción de la causalidad ha sido superada por el concepto de la causalidad adecuada.

Pero, en todo caso, la afirmación que hace la parte actora es absolutamente genérica, ya que no se explica qué otra asistencia pudo prestarse o cómo debió prestarse, cuando es el propio actor quien obstaculizaba la misma, y, por otro lado, pese a afirmarse que por la sangre que había perdido se encontraba con la vista nublada y se tambaleaba -que entendemos es el único posible punto de conexión con el planteamiento que se hace- es lo cierto que no solo nada de esto se ha probado, sino que, además, lo que ha resultado probado es justo lo contrario y de hecho cuando el actor llega al Hospital General Yagüe de Burgos las cifras de hemoglobina estaban en parámetros de normalidad, según certifica el Dr Onesimo .

Por lo tanto, no puede reputarse ni como causa directa de la lesión, ni como causa indirecta la asistencia médica recibida por el actor, primero en Villarcayo y luego en Medina de Pomar.

SEXTO.-Como ya hemos avanzado, al salir del centro de salud de Medina de Pomar en las circunstancias descritas, el actor, según se narra en la demanda, se golpea la cabeza contra la ventana de un coche aparcado en el aparcamiento del centro de salud, cae al suelo y se vuelve a golpear la cabeza, quedando como 'tirado y muerto', llamando el amigo que le acompañaba (D. Jacobo ) a los servicios médicos que estaban en el interior del edificio, quienes acudieron en auxilio del actor por lo que tampoco aquí cabe hablar de una infracción de la lex artis, ni de abandono de los deberes de tal personal de atender a una persona herida.

Carece de interés que se golpease voluntariamente o que se tropezase y cayese al suelo, así como si se golpeó contra un coche o varios y, por lo tanto, las consideraciones que se hacen al respecto para en cierta medida restar fuerza probatoria al informe pericial de la parte codemandada suscrito por Don Onesimo no sirven para la finalidad pretendida.

En realidad lo que se imputa al Servicio de Salud es no haber detectado en ese momento la importancia y gravedad del golpe sufrido por el actor y que le produjo finalmente la lesión medular y precisamente por eso es por lo que se considera que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial.

Así las cosas, lo primero que hay que decir es que la sospecha de una lesión como la que sufre el actor debe sustentarse en el mecanismo que la haya podido ocasionar y en este sentido hay que decir que, como manifestó el perito de la parte codemandada (D. Onesimo ) en el acto de la ratificación de su informe a presencia judicial, en el servicio de atención primaria este dato es de una gran importancia ya que coloca a los servicios sanitarios (junto con otros elementos) en la sospecha de la posible lesión que puede presentar una persona, a lo que cabe añadir que hay sintomatología más típica que otra, como ejemplarizó el Dr Onesimo con el símil del dolor de abdomen y la existencia de un infarto.

Respecto de este primer dato hay que decir que en principio lesiones como la que sufre el actor se producen como consecuencia de impactos con una energía mayor que la que cabe suponer en un golpe como el que narra en su demanda de modo y manera que de la afirmación de que el actor se golpeó contra un coche, se cayó al suelo y se golpeó la cabeza no resulta (como lógica e inicial deducción) la sospecha de la existencia de una lesión medular, sino más bien como apuntaba el Dr Onesimo , podría hacer sospechar de un posible traumatismo craneoencefálico, lo que por cierto, así se pensó en un principio, según recoge el médico forense en su informe por referencia a su vez al informe de la UME.

Es verdad que este perito dijo -en un análisis retrospectivo- que la hipótesis más probable es que fuese este traumatismo la causa de la lesión medular, pero también afirma que en ese primer momento no había una sintomatología típica de esa lesión no solo por el mecanismo que la podía producir sino también porque la exploración física que se le realizó no sugería la existencia de la misma, conclusión con la que coincide el médico forense en su informe obrante en la causa penal (D.P.121/2008).

Debemos indicar en este punto que es un hecho fácilmente apreciable si una persona tiene movilidad o no la tiene y para ello no hace falta conocimientos especializados; otra cosa es conocer y discriminar la causa de esa falta de movilidad, y lo cierto es que nadie de las personas que se encontraban en el lugar, ni los servicios médicos (personal de la UME y del centro de salud), ni la Guardia Civil, ni el acompañante del actor, ni la persona que vino a recogerle manifestaron nada al respecto.

Al contrario, lo que resulta acreditado es que esa falta de movilidad no se aprecia en ese momento ya que hay unanimidad en los testimonios de que si bien es cierto que el actor estaba en el suelo tumbado y que le colocaron en una camilla y le introdujeron en el centro de salud -y por lo tanto que no caminaba-, también lo es que estaba en una actitud de agitación, que movía brazos y piernas y que era necesario sujetarle para poder explorarle y para colocarle una vía. El estado en el que se encontraba debía de ser de suficiente agitación como para suministrarle haloperidol.

Cabe mencionar en este punto el testimonio del agente de la Guardia Civil NUM001 quien manifiesta que el actor no se movía (aunque ignora si era porque no podía o porque no quería) y que presentaba una actitud agresiva, así como que no se quejaba de que le doliese el cuello.

También consideramos de interés el testimonio de Dª Mariana quien manifestó que el actor cuando se encontraba en el suelo, después del golpe mostraba resistencia a las labores que ella realizaba para colocare una vía y tomarle la tensión y que se incorporaba o trataba de incorporarse, testimonio que, por otro lado, coincide con el vertido por su propio acompañante (D. Jacobo ) quien manifestó en su denuncia del día 26 de diciembre -y por lo tanto próximo a los hechos- que cuando se monta en el coche para volver a su casa después que le dan el alta en Medina de Pomar 'podía mover las manos y algo el cuello'.

En realidad cuando le llevan desde el aparcamiento hasta el interior del centro de salud y finalmente se consigue suturarle las heridas de las manos -que hasta ese momento no había sido posible por la actitud del actor- y la de la cabeza, es cuando se queja de que le duele el cuello y por ello se decide ponerle un collarín blando, pero ni se apreciaba sintomatología que hiciese sospechar la lesión que finalmente padeció, ni el propio interesado, que estaba consciente, manifestó nada en tal sentido.

Por lo tanto, el traumatismo sufrido en el aparcamiento del centro de salud que da lugar a que acudan los servicios médicos no hace sospechar la existencia de una lesión medular, tampoco aparece una sintomatología propia de la misma y la actitud del paciente no es la que cabe imaginar en una persona que carezca de movilidad en términos tales que permita suponer la existencia de una lesión de este tipo.

Tales conclusiones que resultan de la valoración de la prueba pericial presentada por la parte codemandada y del resto de las pruebas a las que ya nos hemos referido, valoradas en su conjunto y con arreglo a las normas de la sana crítica, se ven corroboradas por el informe del médico forense obrante en las actuaciones penales (D.P.121/2008).

Por otro lado hay que decir también que frente a las mismas no se ha propuesto una prueba pericial que permita dar por cierta la conclusión contraria que patrocina la parte actora, esto es, que hubo una mala actuación médica que fue causa de la lesión por la que se reclama una indemnización.

SÉPTIMO.-La cuarta asistencia que recibe el actor es la que tiene lugar sobre las 22 horas del día 23 de diciembre de 2007 en el centro de salud de Villarcayo como consecuencia de la llamada del actor a los servicios médicos por el cuadro que presentaba.

A juicio del actor la Administración debe ser declarada responsable porque tampoco se detectó en ese momento la existencia de la lesión medular.

Nuevamente nos encontramos con que no tenemos una prueba pericial que avale la tesis que sostiene la parte actora, quien se basa fundamentalmente en el informe elaborado por el médico forense en la Diligencias Previas 121/2008, informe que, sin embargo, es rebatido por dicha parte en otros aspectos como es la conclusión que se extrae de la lectura del mismo en el sentido de que cuando se le envió a casa desde Medina de Pomar tenía movilidad y que no había una sintomatología de sufrir una lesión medular.

Es verdad, como señala el actor, que el informe médico forense dice que no consta que se realizase una exploración neurológica reglada de las funciones sensitivas y motoras así como que no se indica con qué tipo de collarín se hizo el traslado y que tampoco consta el tipo de camilla y las amarras que se emplearon en el mismo, circunstancias que podrían determinar un agravamiento de la lesión, aunque no puede precisar en qué proporción, indicando finalmente que deben indagarse tales cuestiones (ver folio 15 de su dictamen).

La declaración como imputada prestada en el procedimiento penal por Dª Nicolasa , médica de la UME que atendió al actor, aclara tales extremos, entendiendo a juzgar por las fechas del citado informe y de dicha declaración que esta se prestó a la vista de la sugerencia del forense de que se aclaren determinadas cuestiones puesto que son las que son objeto de la declaración.

Dice Dª Nicolasa que sí se le hizo exploración neurológica comprobando que no tenía sensibilidad y movilidad en las extremidades inferiores, que se le colocó un collarín rígido (diferente al que se le había puesto en la asistencia anterior y que el actor se había quitado) y que comprobó las funciones sensitivas, motoras, el estado de las pupilas y el nivel de conciencia.

También dice que una vez constatada la falta de sensibilidad y de movilidad de las extremidades inferiores se decidió el traslado urgente a un centro hospitalario y que se le trasladó en posición de cúbito supino.

Dª Nicolasa ha declarado como testigo en esta causa y su testimonio ha sido sometido a contradicción.

Pues bien consideramos que la declaración como imputada de Dª Nicolasa en unión de los demás elementos probatorios llevaron a la jurisdicción penal al sobreseimiento de la causa, primero libre y luego provisional, y es que en realidad lo que hace el médico forense es plantear una serie de cuestiones que deben ser investigadas y por eso mismo no pueden ser consideradas como 'conclusiones médico forenses', que es un concepto muy distinto, para a partir de la mismas sostener una mala actuación médica en esta última asistencia, lo que unido al resultado de la prueba testifical de la médica prestado en este recurso nos lleva a concluir que no ha resultado acreditado una actuación médica contraria a la lex artis en la noche del día 23 de diciembre.

Dicho de otra manera el médico forense plantea determinados interrogantes a la vista de la documentación examinada y tales interrogantes, que son en los que el actor apoya su demanda, aparecen despejados con el resultado de las demás pruebas, llevando a declarar el sobreseimiento de la causa penal

OCTAVO.-Finalmente no nos parece de más indicar que la parte actora en la demanda y en conclusiones incide en determinados aspectos que a su juicio indican que hubo una mala prestación del servicio sanitario, pero los elementos en los que se basa, a falta de una prueba pericial, no nos permiten llegar a esa conclusión.

En efecto, ya hemos indicado que el actor presentaba dolor en la cabeza, si bien, no en un primer momento, sino con posterioridad; y de hecho se le colocó un collarín blando (o semirígido), distinto del que luego se le colocó, como acabamos de ver.

Del dolor en la cabeza y de la colocación del collarín blando (o semirígido) no cabe extraer la sospecha de que hay una lesión medular, ya que no hay sintomatología de ello, ni ninguna otra circunstancia que así permita sospecharlo; y ese dolor puede explicarse a la vista del golpe sufrido por el actor, debiéndose tener en cuenta también que fue el actor finalmente quien decide quitarse el collarín por lo que endentemos que ni el dolor, ni el estado en el que se encontraba eran tales que sugiriesen esa lesión.

En este sentido las consideraciones que hace el médico forense en el aludido informe son elocuentes al señalar -como ya hemos indicado- que es extraño que síntomas tan evidentes y tan graves (se refiere a los de una lesión medular) pasasen desapercibidos durante la exploración y sutura de las heridas (detectando, por ejemplo, hipoestesia al dolor) hasta el punto que encuentra más probable o no se puede descartar que la lesión se produjese con posterioridad.

Pero es que, además, consta una posible explicación científica al hecho de que una persona sobre las 17:50 horas de la tarde, cuando se le da el alta no presenta síntomas de una lesión medular y, horas más tarde, sobre las 21:21 horas sí las presenta.

En este sentido, el Dr Onesimo señala como posible hipótesis que explicaría lo sucedido que el actor hiciese un trauma de alta energía al golpear alguno de los vehículos aparcados y que dicho trauma frontal, transmitido a través de las estructuras óseas lesionase las vertebras cervicales produciendo su fractura, concluyendo que la lesión medular no se produjo en el momento del traumatismo sino que la fractura inicialmente no desplazada lo hiciera en horas posteriores ('desplazamiento óseo').

Esta hipótesis de 'daño retardado' explicaría esa inicial 'ausencia de síntomas', añadiéndose por ese perito que el mecanismo por el que se produce la lesión medular no se conoce en medicina y que solo se sabe que en el traumatismo hay un daño y a partir de ese momento se desarrollan determinados mecanismos que dan lugar a la lesión.

Tal conclusión que explica, como decimos la inicial ausencia de sintomatología, no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba.

Finalmente, ya hemos indicado que es un hecho que debe reputarse como probado que el actor se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La parte demandante pone en evidencia que toda la atención médica estuvo mediatizada por el hecho de que el actor se encontrase en ese estado y así lo expone en la demanda, en conclusiones e, incluso, en el acto de la ratificación de la pericial, donde se preguntó al perito por la razón de indicar en su informe como asunto sobre el que versaba 'atención a una intoxicación etílica aguda'.

Tal valoración (esto es, que la atención médica estaba en cierto modo condicionada por tal circunstancia) no ha resultado probada, pero entendemos que no puede desconocerse que, tal y como se ha puesto de manifiesto por el perito de la parte codemandada, ese estado de influencia bajo los efectos de bebidas alcohólicas pudo producir un cierto efecto analgésico al dolor, tras la caída, así como que el haberle suministrado haloperidol para tranquilizarle pude producirle cierta rigidez de predominio cérvico-facial y haría inútil una exploración neurológica en un primer momento, como manifestó en las Diligencias Previas la Dra Nicolasa .

Finalmente, como ya hemos indicado la responsabilidad patrimonial de la Administración es una instituto que trata de compensar el daño sufrido por una persona, que no tiene el deber jurídico de soportar y que se ha causado por la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa.

Cabe así preguntarnos si la lesión finalmente no se hubiese producido de haberse detectado la misma en un primer momento o si, en todo caso, podríamos entender que habría habido posibilidades de que la misma no se hubiese producido o, de haberse producido, sería de menor entidad (teoría de la pérdida de la oportunidad).

Pero es lo cierto que nada de esto se ha probado por lo que ni tan siquiera por esta vía podría llegarse a conclusión distinta de la que hemos alcanzado, debiéndose indicar en este punto que las consideraciones que el médico forense hace en su informe son poco concluyentes y más bien apuntan a la hipótesis negativa, dada la gravedad de las lesiones que se produjo y, en todo caso, desechándose la hipótesis de una mala prestación del servicio en la última intervención no cabe tampoco declarar la responsabilidad de la Administración por este título, todo lo cual nos lleva a al desestimación de la demanda.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción y al desestimarse la demanda imponemos las costas a la parte actora al no concurrir razones para hacer un pronunciamiento distinto.

DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción cabe interponer contra esta Sentencia recurso de casación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 291/2013 presentado por la representación procesal de D. Alberto contra la Orden de fecha 9 de septiembre de 2013 dictada por el Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada.

Las costas de este recurso se imponen a la parte actora.

A su tiempo devuélvase el expediente al órgano de procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 10 días siguientes a la notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sr. D. Luis Miguel Blanco Domínguez en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintisiete de Marzo de dos mil quince, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.


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