Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 57/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 58/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 57/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100047
Encabezamiento
ROLLO de APELACION nº 58/2014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo nº 137/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 57/2015
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel A. Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a cinco de febrero de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 58/2014, interpuesto contra Sentencia nº 80/14 dictada, con fecha 4-3-13 , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 137/13.
Han sido partesen el recurso: a) Como apelantela entidad Sercoaguas SL, representada por la Procuradora Doña Mercedes Martínez Gómez; y b) Como apeladael Ayuntamiento de Chiva, asistida y representada por Letrada de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4-3-14, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 137/13 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: 'FALLO: QUE DEBO DESESETIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo seguido a instancias de D. Mercedes Martínez Gómez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de SERCOAGUAS SL..., contra el Ayuntamiento de Chiva, en impugnación de la Resolución a que se refiere el encabezamiento, declarando que la misma es conforme a Derecho'.
El encabezamiento de la S. de instancia relacionaba, como impugnados, los siguientes Acuerdos del Ayuntamiento de Chiva:
Acuerdos de 30-7-2012, desestimatorios de la Reposición entablada contra las Resoluciones que deniegan el reintegro del importe del ICIO y Tasa por expedición de licencia urbanística.
SEGUNDO.-La parte actora presentó, con fecha 31-3-14, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada y declarando la nulidad de los actos impugnados, con devolución de la cantidad pagada en concepto de ICIO y Tasa por prestación de servicios relativos a actuaciones urbanísticas, correspondientes a los expedientes 285 a 288/2005, y que asciende a 124.120,60 E.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y conferido traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo verificó la demandada por escrito de 2-6-2014, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.
CUARTO.-Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4-2-2015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La hoy apelante, entabló en su día recurso contencioso-administrativo contra Acuerdos del Ayuntamiento de Chiva, fechados en 30-7-2012, desestimatorios de la Reposición entablada contra Resoluciones de 28-5-12 que aceptan el desistimiento y declaran concluso los expedientes de licencia de obras 285 a 288/05 relativos a la construcción de viviendas unifamiliares pareadas, viviendas aisladas, así como urbanización de las parcelas, y deniegan el reintegro del importe del ICIO y Tasa por expedición de licencia urbanística.
La Sentencia de instancia, funda la solución desestimatoria en la existencia de prescripción de la acción para reclamar la devolución de ingresos indebidos, al haber transcurrido más de cuatro años desde que se abonó la liquidación provisional en concepto de ICIO (30-6-2005); y en cuanto a la Tasa, razona que no sólo hubo actividad municipal, sino que, además, hubo otorgamiento de las licencias de obras solicitadas, de manera que el le es imputable el desistimiento, y la inejecución de las obras, que lo fue por propia voluntad.
Niega, por tanto, que concurra el supuesto del art. 26.3 del TRLHL.
La actora, disconforme con tales pronunciamientos, entabló recurso de apelación, alegando, en definitiva, error en la aplicación del derecho, pues es la contraria la solución a que ha de llegarse en aplicación de los correspondientes preceptos de la LHL reguladores del ICIO ( arts. 100 y ss.) y de la LGT sobre prescripción (art. 66.c, 67.1 y 68.3), interpretados adecuadamente.
Y, en cuanto a la tasa, sostiene que no llegó a otorgarse licencia de obras alguna, sino que el expediente quedó paralizado por causa no imputable a la empresa, de manera que no se generó el hecho imponible.
El Ayuntamiento de Chiva, solicitó la desestimación de la apelación, considerando ajustados a derecho los pronunciamientos de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras ha de significarse quees -a tenor de lo dispuesto en el art. 100.1 del TRLRHL- 'un tributo indirecto cuyo hecho imponibleestá constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición'.
La exigencia de licencia municipal (o cualquier otro instrumento que haga poner en marcha la actividad de control de la Administración) tiene sentido en cuanto al 'control preventivo' o ajuste a legalidad de la obra proyectada, y es, en consecuencia, ese servicio prestado por la Corporación Municipal lo que justifica la imposición de la correspondiente Tasa (y, además, de ello, el beneficio estrictamente particular que ello produce al sujeto pasivo, siendo ambos requisitos presupuesto fáctico esencial de la dicha Tasa).
Pero sigamos con el ICIO.
Como el TS viene destacando (entre otras la S. de 14-9-2005 , que cita la apelada) el ICIO no es un impuesto instantáneo, pues el hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y la finalización de la obra.
Dice, así, el TS:
'El hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda (art. 104 LHL), aunque el art. 103.4 fije el devengono en este momento final, sino en el inicial de la fecha de comienzo de la construcción, instalación u obra '.
Y continúa la repetida S. del TS:
'Desde la perspectiva del devengo, lo verdaderamente importante, como ha puesto de relieve la doctrina, es la realización del elemento objetivo.
En efecto, para considerar realizado el hecho imponible, en un impuesto que grava un resultado real, como es el ICIO, tendremos que determinar cuándo cobra realidad ese elemento material, y este es el único momento que condiciona el nacimiento de la obligación tributaria. No importa la extensión del elemento material realizado, ya que en todas ellas tendremos que acudir a la realidad para indagar en qué momento se realizó ese sustrato material del hecho imponibley, en función del mismo, considerarlo realizado jurídicamente y, consecuentemente, también situar el devengo en ese instante.
En un impuesto que grave un resultado real cuya realización conlleve un cierto tiempo, como una construcción, el legislador no puede acotar ese aspecto temporal colocando el devengo al inicio de la construcción, ya que tal dimensión temporal es una parte importante del propio elemento material ; es más, con ello se estaría modificando y sustituyendo el propio aspecto material, la construcción como resultado, por otro supuesto material, el inicio de una actividad de construcción . Pero ello no es posible, ya que el devengo no puede impedir en ningún caso la propia realización del supuesto normativo; todo lo contrario, el devengo tiene que ratificar el momento en que se ha realizado ese supuesto normativo , ya que no es un elemento del presupuesto de hecho que pueda matizar negativamente o contradecir lo inicialmente previsto por la norma.
En efecto, el devengo tiene una función bien distinta en la estructura del tributo: expresa el momento en que nace una obligación tributaria, precisamente cuando se ha realizado el supuesto normativamente previsto, cuando existe en la realidad ese elemento objetivo.
Por consiguiente, en el ICIO, el devengo tendría que situarse al realizarse las obras, cuando cobre existencia el elemento material del hecho imponible, cuando se pueda conocer el coste real y efectivo de esas obras.
Sería, sin duda es, una incongruencia, la colocación del devengo al inicio de las obras, cuando se trata de un hecho imponible no periódico, aunque de una duración más o menos dilatada, que grava un resultado, que necesita un determinado tiempo en su realización. Lo lógico hubiera sido que el devengo se situara en el momento de terminarse las obras . Otra cosa es que la exigibilidad dela cuota se adelante al devengo del impuesto, que existan unos pagos anticipados '.
TERCERO.-Así las cosas, dada la naturaleza de este impuesto, la cuestión que realmente se plantea en el caso analizado, es la determinación del momento procedente para solicitar la devolución de lo ingresado a cuenta (en la liquidación provisional), cuando -como es el caso- no se ha realizado el hecho imponible y no se ha devengado el impuesto.
Y, concordemente, si la solución dada por la Corporación Municipal y declarada acertada por la Sentencia de instancia, es conforme a derecho, que ya hemos dicho que no.
Esta Sala, en anteriores Ss., analizando idéntica cuestión, ha concluído que 'el plazo de prescripción para solicitar la devolución de los ingresos indebidos se inicia en el momento en que se constata que dichas obras no iban a realizarse, desde que se comunicó al ayuntamiento que las obras no iban a realizarse, cuando se desista de la licencia de obraso con el Acuerdo del Ayuntamiento que acepta la renuncia a la licencia de obras relativas a la construcción. La Sección Primera en otras sentencias, entendió que el plazo se iniciaba con la declaración de caducidad de la licencia de obras concedida'.
La renuncia, desistimiento o caducidad de la licencia -sin ejecución de la obra- marcan el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo de 4 años, al constatar que no se ha realizado el hecho imponible y que, por tanto, lo ingresado 'a cuenta' -anteriormente- resulta indebido.
Pues como dice el cuerpo de Ss. antes referenciado, el dies a quo del plazo de prescripción (a tenor de lo que resulta de los art. 66 c ) y 67.1 LGT ) es el día en que pudo solicitarse la devolución de lo ingresado, que coincide con el momento en que se constata el hecho de no ejecución de la construcción sujeta a ICIO(o se comunica a la Administración tal circunstancia, lo que comportará generalmente desistimiento o renuncia de o a la licencia de obras).
O bien, como establece el TSJ de Cataluña en su S. de 20-6-2013 , que la Administración declara la caducidad de la licencia siempre que la obra no se haya ejecutado, pues el hecho imponible está constituído por la 'ejecución efectiva' de una obra-.
Y como la devolución, en este caso, se interesó en 9-9-2011, junto con el desistimiento expreso de la solicitante, habiéndose efectuado los ingresos (por liquidación provisional) en 30-6 y 29-9-2005, completados en 16-5-2006 y 3-4-2007, y habiendo quedado parada la tramitación de los procedimientos en 2008 por falta de aportación -por la constructora- de determinada documentación que le requiriera la Corporación Municipal, con apercibimiento de archivo (Acuerdo de 25-2-2008) si en tres meses desde el recibo de la notificación no se procedía a la subsanación, no hay transcurso de más de 4 años.
Procede, en consecuencia la devolución de 72.403,04 E, que corresponden al ingresos a cuenta del ICIO, y más sus intereses legales (desde la fecha en que se produjo cada uno de los ingresos, de los que resulta dicha cantidad).
Ha de estimarse, pues, la apelación entablada -en relación a este extremo- y, así mismo, el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-En cuanto a la tasa, la sentencia de instancia parte de la premisa de que la actividad administrativa encaminada a la expedición de licencia urbanística que justifica devengo de la tasa.
Y para llegar a dicha conclusión, relaciona unos determinados datos, de los que resulta, incluso, que las licencias fueron otorgadas.
Pues bien, en esta segunda instancia podemos examinar tanto el error en la apreciación de la prueba, como el error en la aplicación del derecho, que en este caso no ha habido.
Baste examinar el expediente administrativo, para concluir que se desplegó por la Corporación Municipal la actividad 'de control' encaminada al otorgamiento (o denegación de las licencias solicitadas), existiendo informe favorable del Técnico Municipal (arquitecto) y de la Comisión Informativa de Planeamiento y Ordenación del Territorio, y si no culminaron los procedimientos con la Resolución favorable de concesión de licencias fue por falta de aportación por la interesada de los avales interesados.
A mayor abundamiento procede que nos remitamos a la doctrina contenida en Ss. de esta Sala, examinando similar cuestión, que establece:
'Conforme al art. 21.1 LGT : 1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.
Por otra parte, el art. 20.1-B) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, fija el hecho imponible de la Tasa cuestionada:
1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:...
B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativaen régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo....
2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.
4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:...
h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana'.
Así pues, si el hecho imponible de la Tasa es la prestación del servicio por el Ayuntamiento, consistente en verificar la legalidad de la obra proyectada, concurre el hecho imponible cuando se despliega la actividad administrativa tendente a verificar las condiciones necesarias para conceder la licencia, independientemente de que esta se conceda o no.
En tal sentido se ha pronunciado esta Sala, sec. 3ª, S 22-2-2011, nº 224/2011, rec. 66/2010 con cita de la sentencia STS Sala 3ª, sec. 2ª, de 5-2-2010 , rec. 4267/2007 .
El hecho imponible en las tasas reconocidas por el art. 2 de la Ordenanza Fiscal núm. 13 cuestionada viene constituido no tanto por la obtención de una determinada licencia como por la realización por el Ayuntamiento de la precisa actividad municipal, tanto técnica como administrativa, de verificación de la concordancia de la solicitud de respectiva licencia con los Planes, Normas u Ordenanzas en vigor.
Desde un punto de vista tributario, lo mismo da que el servicio o actividad prestado por la Administración municipal termine en un acto de concesión de la licencia como en un acto declarativo de que el proyecto no es conforme con los Planes, Normas u Ordenanzas aplicables. Debe concluirse, por tanto, que el gravamen de la tasa lo es en función de la actividad administrativa realizada, debiendo ser satisfecha incluso en los casos de denegación de la licencia porque la tasa por la tramitación de licencias urbanísticas no puede ser considerado como un tributo de resultado, que sólo se devenga cuando la resolución administrativa que recaiga sea estimatoria del otorgamiento de licencia solicitado...
Indudablemente, puesto que el art. 20.4 TRLHL establece como hecho imponible el otorgamiento de licencia urbanística,dado que en un sentido amplio la doctrina, superando criterios anteriores como el sentado por sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2000 , en que vinculaba el hecho imponible al resultado de concesión efectiva de licencia, ha venido a establecer como tal el mero despliegue de actividad administrativa ordenada a su concesión, aunque finalmente no se produzca, resulta evidente que tal hecho se identifica con el despliegue de una actividad suficiente para la expedición, que no hubiera llegado a producirse por causa imputable al solicitante; y no por tanto, con un mero inicio o incoación del expediente a tal fin'.
La sentencia ha resuelto con acierto la cuestión procediendo su confirmación en este punto.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 1 y 2 LJ no procede imponer las costas en ninguna de las instancias, por se estimación parcial tanto la concluida en esta apelación como en instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parteel recurso de apelación interpuesto por la entidad Sercoaguas SL, representada por la Procuradora Doña Mercedes Martínez Gómez, contra Sentencia nº 80/14 dictada con fecha 4-3-14, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 137/13 , y, revocándola, en parte.
- Estimar en parteel recurso contencioso-administrativo contra Acuerdos del Ayuntamiento de Chiva, fechados en 30-7-2012, desestimatorios de la Reposición entablada contra Resoluciones de 28-5-12 que aceptan el desistimiento y declaran concluso los expedientes de licencia de obras 285 a 288/05 relativos a la construcción de viviendas unifamiliares pareadas, viviendas aisladas, así como urbanización de las parcelas, y deniegan el reintegro del importe del ICIO y Tasa por expedición de licencia urbanística.
- Anularlospor contrarios a derecho en cuanto deniegan la devolución del ICIO ingresado, ascendente a la cantidad de 72.403,04 E, y más sus intereses legales.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
