Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 57/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 21/2014 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 57/2016
Núm. Cendoj: 43148450022016100044
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:497
Núm. Roj: SJCA 497:2016
Encabezamiento
Parte actora : Ana María en rep. de su hijo Serafin
En Tarragona, a 25 de febrero de 2016
Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Presentada la demanda ante el Juzgado Decano de esta ciudad, fue turnada y repartida a este Juzgado, siendo admitida a trámite por Decreto de la Secretaria de este Juzgado, de fecha 24 de abril de 2014, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma.
Fundamentos
Por su parte el Letrado de la parte demandada manifestó su oposición al recurso, oposición que igualmente manifestó la aseguradora Mapfre, interesando el dictado de sentencia desestimatoria del recuso.
La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967)- «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».
Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.
Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [ RJ 1985 , 498] , 9 de junio de 1986 [ RJ 1986 , 4721] , 22 de septiembre de 1986 [ RJ 1986 , 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [ RJ 1990 , 762] , 13 de enero [ RJ 1997 , 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [ RJ 1997 , 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Ha quedado acreditado que los hechos ocurrieron en el modo referido por la parte actora en la demanda, ya que el modo de ocurrir el siniestro no ha sido controvertido por la parte demandada.
Por otra parte, en el acto del juicio se afirma por el Ayuntamiento de Calafell que el Ayuntamiento no es propietario del caballo causante del siniestro, y que correspondía al propietario del animal velar por el mismo, entendiendo además que correspondía a los padres del menor velar por el mismo, refiriéndose finalmente a la existencia de caso fortuito por cuanto que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos exceden del control de las personas. por parte de la Aseguradora Mafpre se ratificó lo dicho por el Ayuntamiento demandado, afirmando además que el menor formaba parte del evento y que correspondía a la Agrupación musical velar por el menor. Nada de ello puede ser admitido, por cuanto que correspondía a la Administración demandada que convocaba el evento adoptar las medidas necesarias para que la misma se desarrollara en condiciones óptimas para la seguridad de los participantes y de las personas asistentes. No se ha probado por parte de la demandada que por parte del Ayuntamiento se adoptaran medidas de seguridad, pudiendo a mi juicio haberse adoptado determinadas precauciones para evitar que los animales pudiesen precipitarse sobre las personas. Por ello no es admisible hablar de fuerza mayor, como tampoco que se atribuya responsabilidad al propio menor, por participar en el evento, a la agrupación municipal de la que formaba parte el menor ni mucho menos a los padres, quienes en modo alguno desatendieron el deber de cuidado que les asiste respecto a sus hijos; todo lo contrario, si se habían dado conocimientos musicales al menor, lógico es que el mismo desfilara con la banda de música. De todo ello se ha de deducir que los daños sufridos por el actor se debieron a un funcionamiento normal o anormal de la Administración demandada, que autorizó la fiesta del día 27 de enero de 2013, concretamente y en lo que nos interesa, la festividad dels Tres Tombs. También puede apreciarse en las actuaciones cierto grado de falta de diligencia por parte de la Administración, ya que no ha quedado probado que por la misma se adoptasen medidas de seguridad, ya que nada al respecto ha sido ni siquiera alegado por la demandada. Y todo ello sin perjuicio de que la co organizadora de la fiesta fuese el Cor Orfeó de Calafell.
Entrando ya a determinar los daños sufridos por el menor y de los que debe responder la demandada, el informe pericial presentado por la parte actora y ratificado por la perito autora del mismo en el acto del juicio concluye que el menor sufrió trastorno cráneo encefálico y policontusiones, en consonancia con el informe emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital de El vendrell en fecha 27 de enero de 2013, en el que se diagnostica al menor traumatismo con pérdida de consciencia y contusión en la espalda. En cuanto a los días de baja, se señalan por la perito en su informe 71 días de baja, siendo 10 de ellos impeditivos y los restantes 61 no impeditivos. En el acto del juicio se cuestiona por los demandados el criterio seguido por la perito para señalar 10 días impeditivos, entendiendo la misma que los días impeditivos se corresponderían con aquellos durante los cuales el menor se habría visto impedido de realizar sus actividades normales, fundamentalmente a mi juicio, el asistir a la escuela. Respecto a los días impeditivos, la Perito manifiesta que toma como criterio para entender que se había producido la estabilidad lesional el informe emitido por el neurólogo, que en fecha 8 de abril de 2013 dio el alta al menor; lo cierto es que del informe del neurólogo resulta que el menor padeció hematoma subgaleal parietal izquierdo, detectado a través del TAC practicado al mismo en fecha 23 de enero de 2013. Refiere además el neurólogo cefaleas en disminución con los días y dolores de espalda y en región lumbar, realizándose nuevo TAC de control en fecha 7 de marzo de 2013 en el que ya no se detectan hematomas, recibiendo el alta en neurología en la referida fecha, manifestando el facultativo que era posible que por la intensidad del traumatismo se presentaran molestias en forma de cefalea y dolores musculares durante un tiempo. Por tanto, considero correcto establecer la estabilidad lesional en dicha fecha en la que el menor es dado de alta por el neurólogo, considerando pues el criterio empleado por la perito como compatible con el criterio del neurólogo, sin que el mismo haya sido contradicho por informe pericial alguno que hubiesen podido presentar las demandadas. En cuanto a las secuelas, se señala por la perito el perjuicio estético ligero, por la zona en la cabeza en que el menor recibió el golpe del caballo, zona en la que no ha vuelto a crecer el pelo, considerando adecuado que se establezcan dos puntos, dado que el perjuicio estético alcanza su máxima significación cuando afecta a zonas exteriores de la anatomía humana, en este caso la cabeza del mismo, señalándose igualmente dos puntos por el síndrome postraumático que el menor padece, estos es, las cefaleas que le acompañan tras la estabilización lesional, acudiéndose por analogía al baremo cuando establece los puntos para el síndrome postraumático cervical, al no contenerse referencia expresa en el baremo en cuanto a las cefaleas. A mi juicio las secuelas y la puntuación asignada a las mismas son acordes y coherentes con la documentación médica que consta en las actuaciones, sin que por otra parte las mismas se hayan visto desvirtuadas por pericial presentada al respecto por la demandada.
Por todo lo dispuesto, y teniendo en cuenta que concurren todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para determinar la responsabilidad de la Administración Pública, a los que se alude en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Sentencia, ha de estimarse el recurso presentado por la parte actora, debiendo la misma responder de los daños sufridos por el menor de edad.
CUARTO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la condena en costas de la parte demandada, con un límite de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.
