Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 57/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 24/2014 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 57/2017
Núm. Cendoj: 08019450012017100015
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:651
Núm. Roj: SJCA 651:2017
Encabezamiento
Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08014 Barcelona
Procedimiento ordinario núm. 24/2014-4
Parte actora: Norberto y Sonia
Representante parte actora: Letrado Manuel Páez González
Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Representante parte demandada: Letrada consistorial
En la ciudad de Barcelona, a 16 de marzo de 2017.
Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Norberto y Sonia , representados y defendidos por el letrado Manuel Páez González, y la condición de parte demandada el
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 15 de enero de 2014, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin anuncio de interposición del recurso al no solicitarlo la parte recurrente.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa impugnada, con el reconocimiento del derecho indemnizatorio postulado en la demanda y sin instar la condena en costas procesales de la parte contraria.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la parte demandada para que lo contestara, así lo hizo ésta en tiempo y forma solicitando sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, sin petición tampoco de condena en las costas procesales de la adversa.
CUARTO.- Mediante auto de 18 de septiembre de 2014 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios de prueba interesados por las partes, al tiempo que por decreto de 15 de septiembre anterior se fijó la cuantía del recurso en 73.115,11 euros. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, seguidamente se practicó la prueba admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
QUINTO.- Mediante diligencias de ordenación de 1 y 8 de octubre de 2014 se declaró concluso el período probatorio y se señaló día y hora para la celebración de vista oral en conclusiones, que quedara suspendida con suspensión procedimental acordada por auto dictado en las actuaciones en fecha 15 de diciembre de 2015, revocado en apelación mediante Sentencia núm. 618/2016, de 4 de octubre, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su rollo de apelación 134/2016 y entrada en este órgano judicial en fecha 27 de enero de 2017, que fue seguida por diligencia de ordenación de 1 de febrero siguiente de un nuevo señalamiento vista, que tuvo lugar el pasado día 14 de los corrientes en la fecha señalada, habiendo comparecido al mismo las partes demandante y demandada quienes informaron en los términos que constan en las actuaciones, quedando seguidamente el proceso concluso para sentencia, con citación de las partes, al finalizar dicho acto.
SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.
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Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la desestimación presunta mediante silencio administrativo negativo del ayuntamiento demandado de la previa reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por los codemandantes ante dicha administración municipal en fecha 6 de mayo de 2013 (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 10 expdte. adtvo.), por los daños y perjuicios personales y morales padecidos por los recurrentes y su hija menor con ocasión de la inactividad administrativa municipal observada respecto a la insonorización de un edificio colindante en las circunstancias que se dirán.
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa desestimatoria impugnada, con declaración judicial de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada por importe total de 73.115,11 euros, de los que 10.248,18 euros corresponderían al Sr. Norberto , 44.564,37 euros a la Sra. Sonia y 18.302,56 euros a su hija menor Diana , no interesando condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a que la administración municipal demandada se mantuvo inactiva pese a las muy reiteradas denuncias de los codemandantes desde el 29 de septiembre de 2011 en relación a las molestias por ruido o contaminación acústica provocada por la actividad de residencia geriátrica de la que es titular la entidad DESALUP, SL en el edificio colindante al de su residencia, sito en la calle Baixada de la Plana, 7, de esta capital, con la infracción de los valores máximos de la Ordenanza General de Medio Ambiente aplicable y asimismo de la legislación sectorial en materia de protección contra la contaminación acústica invocada.
En su posterior turno la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia de íntegra desestimación del recurso interpuesto, no peticionando tampoco la condena en costas procesales de la adversa, al no apreciar concurrente la pretendida inactividad administrativa denunciada sino acreditadas las inspecciones municipales que detalla en su contestación, así como el dictado de las correspondientes órdenes municipales de cese de la actividad y precinto que indica en su escrito, suspendidas en sede jurisdiccional en la impugnación de la misma por su titular, sin que el ayuntamiento demandado se mantuviera inactivo frente a las denuncias de los vecinos codemandantes.
SEGUNDO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal sostenido en autos por las mismas, procederá observar que para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas en la presente litis se hará necesario centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana de las administraciones públicas establecido por el ordenamiento jurídico aplicable para, seguidamente, poder establecer la concurrencia en el caso particular de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por el sistema normativo para dar lugar al nacimiento de la expresada responsabilidad patrimonial administrativa, con la atención principal puesta aquí en la concreta resultancia fáctica dimanante para el caso particular aquí enjuiciado de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas a instancias de las partes en el periodo probatorio procesal.
En dicho sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que por la Constitución española se garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo este de los valores superiores de su ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución proclama el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene expreso fundamento constitucional hoy en el artículo 106.2 de la Constitución española bajo siguiente tenor literal:
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Siendo así que sobre la base constitucional anteriormente señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución española con respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que define hoy la configuración constitucional y legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa -y en particular con respecto a las entidades que integran la Administración Local por remisión legal expresa al régimen general establecido para todas las administraciones públicas desde el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local (en adelante, LBRL 7/1985) y en el mismo sentido desde el artículo 174 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya , aprobado por el Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril (en adelante, TRLMRLC 2/2003)-, y bajo términos legales en lo aquí esencial reproducidos para todas las administraciones públicas autonómica y locales catalanas -como no puede ser tampoco de otra manera por la distribución constitucional y estatutaria de competencias normativas en la materia- por el Título VI de la Ley autonómica catalana 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya, la ordenación legal de la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual venía dispuesta a fecha aquí relevante por los artículos 139 y ss. de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, pero aplicable al caso de autos por obvias razones temporales, y en los aspectos procedimentales por el Reglamento de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (hoy, Capítulo IV del Título Preliminar de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, LRJSP, y artículos 65 , 67 y concordantes de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP).
TERCERO.- De acuerdo con ello, y según así lo ha venido estableciendo reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , 9 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2005 y 12 de diciembre de 2006), desde la introducción por vía legislativa en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad patrimonial administrativa aquiliana o extracontractual por los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben concurrir siempre con carácter simultáneo en el caso particular para el nacimiento del derecho a indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial administrativa con cargo a la correspondiente administración pública:
1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de simple daño o perjuicio en auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica de dicho daño; así como, por ende, de un requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo (el daño).
2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o por disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por acción, omisión o inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y
3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -lesión en sentido técnico y título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público concernido por la reclamación y el daño o lesión producidos que presente a éste como
CUARTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular que es aquí objeto de consideración, y a la vista de las concretas circunstancias del caso enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas en el periodo probatorio procesal a propuesta de las partes, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada en autos la concurrencia efectiva de los presupuestos o requisitos legales exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la concurrencia del nexo relacional causal o relación de causalidad entre los daños personales y morales reclamados por los codemandantes y el funcionamiento del servicio público municipal concernido por dicha reclamación indemnizatoria por supuesta inactividad administrativa municipal, en los precisos y acotados términos que seguidamente se indicarán y que, necesariamente, deberán llevar a dictar un fallo desestimatorio del recurso en la parte dispositiva de esta resolución que se adelanta en este momento por razón de cortesía con las partes.
Elo, por cuanto que, ciertamente, y centrada por la parte recurrente la pretendida responsabilidad indemnizatoria municipal perseguida en estas actuaciones por la misma en una supuesta inactividad administrativa municipal frente a las denuncias de contaminación acústica formuladas por los vecinos colindantes aquí recurrente con respecto a la actividad de residencia geriátrica desarrollada en una edificación vecina, con supuesta dejación municipal en el obligado ejercicio de sus potestades de control de la legalidad urbanística y ambiental de las actividades desarrolladas por los particulares, no podrá en modo alguno resultar ajena esta resolución a lo ya resuelto al respecto con carácter firme por Sentencia núm. 122/2016, de 22 de abril , dictada por el Juzgado núm. 2 de esta misma clase y capital en su procedimiento ordinario núm. 487/2012-D, en resolución de la impugnación jurisdiccional seguida ante dicho órgano judicial y a instancias de la titular de dicha actividad de residencia geriátrica -DESALUP; SL- contra las actuaciones municipales de referencia, y que en ningún caso permiten afirmar, sólidamente, tal presunta inactividad administrativa municipal debida como título de posible imputación de la responsabilidad patrimonial administrativa afirmada en autos por la parte recurrente.
Así, con auténtico valor de hechos declarados probados, y con independencia ahora de su respectiva ubicación sistemática en los antecedentes o fundamentos jurídicos de dicha resolución judicial, se ha declarado con carácter firme en dicha Sentencia núm. 122/2016, de 22 de abril , dictada por el Juzgado núm. 2 de esta misma clase y capital, con respecto a los mismos hechos y los mismos antecedentes subyacentes en las actuaciones, bajo consideraciones allí -inclusivas de hechos probados- que esta resolución no puede en modo alguno desconocer -so pena de incurrir de lo contrario en una manifiesta infracción del principio esencial de la interdicción de la denominada
QUINTO.- De tal manera que, a partir de los anteriores pronunciamientos judiciales, firmes, cuya extensa cita aparece aquí plenamente justificada por la identidad de los mismos hechos, antecedentes y actuaciones administrativas municipales, primero, y jurisdiccionales, después, allí examinadas y aquí relevantes -siendo asimismo así que ello viene impuesto, en cierto modo, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica que en caso contrario quedarían aquí comprometidos y por cuya efectividad deben siempre velar los órganos judiciales (entre muchas otras, STC 2/2007, de 15 de enero , STC 147/2007, de 18 de junio , STC 31/2008, de 25 de febrero , y STC 13/2011, de 28 de febrero ), no podrá ser sólidamente imputada aquí la pretendida responsabilidad patrimonial administrativa municipal para el resarcimiento de daños perseguida en este proceso por la parte demandante por una supuesta inactividad administrativa municipal que la simple lectura del indicado fallo judicial obliga a descartar aquí por relación a la inspecciones, requerimientos y orden municipal de cese de actividad de las que dan detallada cuenta la fundamentación de dicho fallo y que, efectivamente, quedara en su momento cautelarmente suspendida y, más tarde, anulada en dicho proceso jurisdiccional mediante las resoluciones cautelares y definitiva allí indicadas.
Sentado lo anterior, que obligará a rechazar aquí la pretendida declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración municipal demandada por la falta de acreditación del necesario nexo relacional entre los supuestos daños personales y morales alegados como padecidos por los recurrentes y el servicio público municipal concernido por dicha reclamación indemnizatoria en punto al ejercicio obligado de las potestades administrativas de control y protección de la legalidad urbanística y ambiental por las actividades de los particulares, al no aparecer acreditado en autos el título de imputación alegado -presunta inactividad administrativa debida- deviene ya ocioso por irrelevante o, mejor, por intrascendente para la resolución definitiva del presente recurso extenderse seguidamente en esta resolución en el examen de las lesiones y secuelas por los daños físicos, psíquicos y morales aducidos por la parte demandante como consecuentes a los hechos subyacentes en las actuaciones, su alcance y su correspondiente valoración económica a los efectos indemnizatorios, al resultar ello superfluo por intrascendente para la suerte final de la presente litis..
En definitiva, como ya se adelantara, lo cierto es que no pueden estimarse probados en autos ni el título de imputación administrativa de la responsabilidad patrimonial demandada ni el necesario nexo relacional causal o relación causal necesaria entre los daños personales y morales a los que se refieren las actuaciones y el servicio público municipal de continua referencia, lo que impondrá desestimar la demanda y, con ella, el recurso contencioso administrativo interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar contraria a derecho la actuación administrativa presunta denegatoria recurrida, no sin antes constatar aquí el efectivo incumplimiento legal de la administración municipal demandada de su obligación legal de resolver siempre expresamente la reclamación administrativa formulada ante la misma por parte de persona interesada y legitimada al efecto -bien para inadmitir bien para estimar o desestimar la misma-, conforme al artículos
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre las costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 24/2014-4 interpuesto por Norberto y Sonia , bajo representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer a través de este juzgado ante la Sala Contenciosa Administrativa de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles subsiguiente a la recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:
1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo máximo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto todo lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia que se unirá por testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.- El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la anterior sentencia en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.
