Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

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20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 57/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 322/2016 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 57/2017

Núm. Cendoj: 08019450152017100067

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2683

Núm. Roj: SJCA 2683:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 322/2016-D

SENTENCIA nº 57/2017

En Barcelona a 2 de marzo de 2017

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 322/2016, apareciendo como demandante Florencia , defendida por la letrada Sra Cándida Gª Pérez, y como Administración demandada, el Departament de Territori i Sostenibilitat, i Transports i carreteres, de la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por la letrada de la Generalitat Sra.Núria Montané, y como codemandada Segurcaixa Adeslas SA, quien no ha comparecido pese a estar legalmente emplazada (y tiene tal condición de codemandada legal vía art 21.1.c) LJCA ), todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró la vista oral en el día de hoy con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista de autos que doy por reproducido en esta sede en aras a la celeridad procesal, y pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

SEGUNDO.- La presente resolución tiene como cuantía litigiosa, la de 614,74 euros, en todo caso inferior a 30.000,00 euros y por ende, no procede recurso de apelación contra esta Sentencia por mor del art 81.1. a) LJCA .

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo se basó inicialmente en el silencio administrativo negativo, entendido como desestimación presunta, tenido lugar en el procedimiento administrativo nº RD-2016-25, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte demandante contra la Administración demandada por los daños materiales sufridos por el vehículo (conducido el día de autos por la aquí demandante) matrícula ....WNQ , todo ello a consecuencia de la irrupción súbita en fecha 28- 2-15, sobre las 02:44h de un jabalí en la carretera BV-241, P.km 4,800 aprox dirección Corbera, término municipal de La Palma de Cervelló. Posteriormente, se entiende ampliado el recurso judicial de autos a la resolución expresa de la demandada obrante en autos, de fecha 1-12-16 desestimatoria de la citada reclamación de responsabilidad patrimonial.

La parte demandante entiende que el accidente tuvo lugar por falta de diligencia de la Administración, por la no adopción de medidas de seguridad y señalización de la zona donde se produjo el accidente. A consecuencia de esa colisión el vehículo sufrió daños que han sido valorados pericialmente en 614,74€.

Por su parte la Administración demandada se opone por no haberse acreditado el nexo causal, ya que no se ha acreditado el incumplimiento de sus obligaciones en el mantenimiento y conservación de la vía. Por último, concluye que desde el punto de vista de la señalización, consta acreditado que no es un punto de concentración de accidentes por salida-paso a la vía de animales sueltos o en libertad, y que por tanto, no corresponde instalar una señal P-24 aparte de las cuatro ya existentes (dos en sentido ascendente y dos en sentido descendente) en tal carretera. Subsidiariamente invoca pluspetición en el sentido de que no cabe reclamar el IVA y que por tanto, lo máximo que puede reclamar la actora es la suma de 608,05 euros.

Previamente decir que, en la fecha del siniestro estaba vigente la reforma de la DA 9ª de la Ley 17/05 de 19 de julio operada por ley 6/2014, cuya entrada en vigor tuvo lugar en fecha 9-5-14.

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del caso es procedente atender a los requisitos que se vienen exigiendo para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. La normativa vigente viene establecida en el art. 106. 2º de la Constitución Española , así como en los arts. 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . También es de aplicación el art. 54 de la Ley de Bases de Régimen Local para las Entidades Locales , normativa toda ella de aplicación en la fecha de autos .

En dicha normativa, de conformidad con lo que señala una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se establece que para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el nacimiento del derecho subjetivo a la correspondiente indemnización es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad deldaño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante seaconsecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicosen una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c)Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamanteno tenga el deber jurídico de soportar el dañocabalmente causado por su propia conducta.

Es por ello que reiteradamente el TS concreta dichos requisitos (entre otras sentencias, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) exigendo para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), el haberse producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

TERCERO.-A la vista de las actuaciones obrantes en autos y de la prueba practicada (principio de carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 aplicable supletoriamente al ámbito de la jurisdicción contenciosa-administrativa por mor de lo establecido en la DF1ª de la LJCA 29/1998 de 13 de julio), debe concluirse que, debe estimarse parcialmente el recurso originador de este procedimiento.

En el escrito de recurso se hace una imputación expresa de responsabilidad a la Administración demandada por considerar que ésta es la encargada de la conservación de la vía y la misma se caracteriza por la ausencia de señales (P-24) que advirtieran de la presencia de animales sueltos en la calzada en el concreto pkm de autos. Según la sentencia del TSJ DE CATALUÑA de fecha de 8 de febrero de 2012 se establece que: 'La falta de adopción de medidas tendentes a impedir, dificultar o disuadir la irrupción en la calzada de especies cinegéticas, no puede ser objeto de invocación sin más ya que, ha de ponerse en relación con las circunstancias del caso concreto, cuales pueden ser, el nivel de proliferación de las especies, hábitat natural de las mismas, la intensidad de paso de animales en libertad o inclusive la frecuencia de accidentes por atropello en ese concreto punto, circunstancias de suma importancia que ayudan a que la individualización en ese supuesto y en base a las cuales, se podrá determinar si aquellas medidas eran o no exigibles y en que intensidad y aún en que cantidad pues sabido es que son varias las posibles y entre las mismas la señalización a la que expresamente aluden los recurrentes'.

Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al supuesto particular que es aquí objeto de enjuiciamiento, y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de las pruebas documentales y en especial de la testifical del agente PL de la Palma de Cervelló nº 1218 (cuyas conclusiones se presumen veraces al no ser desvirtuadas por la demandada suficientemente con prueba en contrario, siendo de aplicación el entonces art 137.3 de la Ley 30/92 ), se alcanza la conclusión de que ha resultado acreditada en autos la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial aquí reclamada, como se expone a continuación.

CUARTO.-El primer motivo de oposición de la Administración demandada ha sido la falta de acreditación del nexo causal y falta de adopción de medidas de seguridad y/o de señalización. La Ley citada en su DA 9ª atribuye a la Administración la responsabilidad como titular de la vía pública en el que se produce el accidente cuando se derive del estado de conservación de la misma o de su señalización. En nuestro caso, el agente nº 1218 ha sido tajante (corroborado con el informe de policía local de La Palma de Cervelló de febrero de 2017 unido a autos, donde se indican numerosos accidentes ocurridos en los dos últimos años como consecuencia de la irrupción de jabalís en la crtra de autos, que no olvidemos apenas alcanza los 6 km) en manifestar que desde el 2014 hasta la actualidad como mínimo 6-7 accidentes ocurren en esta carretera como consecuencia de la entrada a la misma de jabalíes, lo que evidencia que la crtra de autos en toda su extensión es un punto de alta siniestralidad. En este sentido, si bien se han adoptado por la demandada, cuatro señales al respecto, las mismas han resultado insuficientes, vista la alta siniestralidad de sucesos habidos en los dos últimos años y también con anterioridad, similares a los de autos, por lo que es preceptiva la señalización P-24 cuanto menos en el lugar de autos, y máxime cuando no existen medidas protectoras alternativas como verbi gratia los llamados 'pasos canadienses'.

Ha de tenerse en cuenta que el accidente se produjo en la carretera BV-2421, que no tiene la consideración de Autopista (la definición de esta vía se contempla en el art 5.3 de la Ley catalana de carreteras aprobada por TR RDLegislativo 2/2009 ) ni de autovía, y es por ello, por lo que no existe obligación de vallado perimetral.

Por todo ello, considero que ha quedado acreditado el nexo causal (el agente actuante comprobó los daños compatibles con el impacto de jabalí, el cual apareció muerto según fotografías unidas a las actuaciones), y procedo a examinar los restantes requisitos y excepciones.

QUINTO.- Subsidiariamente, la demandada ha alegado fuerza Mayor. Ausencia de fuerza mayor es uno de los requisitos necesarios para poder exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, entendida como causa extraña a la conducción y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, y con eventos imprevisibles, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

En este caso la irrupción de un jabalí en la vía pública no se considera un hecho previsible o imprevisible, que sea en todo caso inevitable, insuperable e irresistible, tal y como cita la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de Diciembre de 1993 (Sección 6 ª, RJ 1994/1792. La fuerza mayor se distingue del caso fortuito en que, aquélla, aún en el caso de haberse podido prever, hubiera sido inevitable. Tampoco ha probado la Administración la fuerza mayor, teniendo la parte demandada la carga de la prueba conforme a las reglas exigidas por el artículo 217 LEC .

'2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandadoy al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables,impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Procede por ello, desestimar esta excepción.

SEXTO.- Subsidiariamente la demandada alega pluspetición. El informe de valoración pericial aportado por la actora recoge la suma RECLAMADA en la que se incluye el IVA correspondiente, si bien como acertadamente alega la parte demandada, el IVA no ha sido abonado por la recurrente, ya que éste no ha presentado factura 'pro forma' alguna de la reparación, siendo lo lógico que se le indemnice por el valor del daño sufrido. Únicamente podría indemnizarse el valor del IVA si hubiese existido un desembolso efectivo del mismo para proceder a la reparación, lo que no ha ocurrido en este caso.

Por lo tanto el valor a indemnizar sería el del valor pericial excluído el IVA por lo que la cantidad a abonar por la demandada y codemandada a la actora es la de 508,05 euros s.e.u.o, tal y como es de ver en doc 3 demanda.

Procede por ello estimar esta petición en los términos antes dichos.

De esta forma, se anula la resolución de la demandada de 1-12-16 por contravenir el ordenamiento jurídico ( art 63 de la Ley 30/92 vigente en la época de autos).

SÉPTIMO.- Por lo tanto, a la luz de lo establecido anteriormente, concurren los requisitos exigidos por la Ley para dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración en este supuesto, ya que se ha quedado acreditado el nexo causal y la producción de un daño, sin haberse acreditado la fuerza mayor alegada por la Administración. No obstante, como se expone en el fundamento jurídico sexto, no cabe indemnizar el IVA de la peritación antes indicada. Responsabilidad en todo caso conjunta y solidaria (de la demandada y codemandada, ésta última vía art 21.1.c) LJCA ) al amparo del art 76 de la Ley de Contratos de Seguro aprobada por Ley 50/1980 de 9 de octubre (en adelante LCS).

Respecto a los intereses, estése a la parte final de esta mi resolución, sin que proceda el pago de intereses del art 20 LCS ya que según reiterada y notoria jurisprudencia del TSJ Cataluña no procede su abono sino los del art 141.3 de la Ley 30/92 vigente en la época de autos

OCTAVO.-Conforme al artículo 139.1.2º párrafo de la LJCA , en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. Cada parte debe abonar, en este asunto, sus propias costas, y las comunes por mitad, al no haber apreciado este Juzgador temeridad o mala fe procesal en la actuación de los litigantes de autos.

Fallo

Que deboESTIMARy estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Florencia , contra el Departament de Territori i Sostenibilitat, i Transports i carreteres, de la Generalitat de Catalunya, y contra Segurcaixa Adeslas SA frente a la resolución desestimatoria expresa de 1-12-16, la cual se anula y queda sin efecto. Sin costas.

Debo condenar y condeno al Departament de Territori i Sostenibilitat, i Transports i Carreteres, de la Generalitat de Catalunya y a SEGURCAIXA ADESLAS S.A a abonar conjunta y solidariamente la suma de 508,05 € euros a favor de Florencia por los daños causados en el vehículo 'ut supra' referenciado el día 28-2-15, sin perjuicio de la franquicia que pueda existir y devengando en relación a esta cantidad los intereses legales moratorios del art 141.3 de la Ley 30/92 -vigente en la época de autos- desde la fecha de la reclamación administrativa patrimonial (29-1-16, f. 1 EA) hasta el dictado de la presente sentencia, y los intereses ejecutorios previstos en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , desde la notificación de la sentencia a la demandada y codemandada de autos hasta el completo pago de la cantidad fijada en esta Sentencia a favor de la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a la vista de la cuantía objeto de este pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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