Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 57/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 322/2016 de 02 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 57/2017
Núm. Cendoj: 08019450152017100067
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2683
Núm. Roj: SJCA 2683:2017
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 322/2016-D
En Barcelona a 2 de marzo de 2017
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 322/2016, apareciendo como demandante Florencia , defendida por la letrada Sra Cándida Gª Pérez, y como Administración demandada, el Departament de Territori i Sostenibilitat, i Transports i carreteres, de la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por la letrada de la Generalitat Sra.Núria Montané, y como codemandada Segurcaixa Adeslas SA, quien no ha comparecido pese a estar legalmente emplazada (y tiene tal condición de codemandada legal vía art 21.1.c) LJCA ), todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante entiende que el accidente tuvo lugar por falta de diligencia de la Administración, por la no adopción de medidas de seguridad y señalización de la zona donde se produjo el accidente. A consecuencia de esa colisión el vehículo sufrió daños que han sido valorados pericialmente en 614,74€.
Por su parte la Administración demandada se opone por no haberse acreditado el nexo causal, ya que no se ha acreditado el incumplimiento de sus obligaciones en el mantenimiento y conservación de la vía. Por último, concluye que desde el punto de vista de la señalización, consta acreditado que no es un punto de concentración de accidentes por salida-paso a la vía de animales sueltos o en libertad, y que por tanto, no corresponde instalar una señal P-24 aparte de las cuatro ya existentes (dos en sentido ascendente y dos en sentido descendente) en tal carretera. Subsidiariamente invoca pluspetición en el sentido de que no cabe reclamar el IVA y que por tanto, lo máximo que puede reclamar la actora es la suma de 608,05 euros.
Previamente decir que, en la fecha del siniestro estaba vigente la reforma de la DA 9ª de la Ley 17/05 de 19 de julio operada por ley 6/2014, cuya entrada en vigor tuvo lugar en fecha 9-5-14.
En dicha normativa, de conformidad con lo que señala una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se establece que para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el nacimiento del derecho subjetivo a la correspondiente indemnización es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
c)
d) Que el reclamante
Es por ello que reiteradamente el TS concreta dichos requisitos (entre otras sentencias, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) exigendo para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), el haberse producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.
En el escrito de recurso se hace una imputación expresa de responsabilidad a la Administración demandada por considerar que ésta es la encargada de la conservación de la vía y la misma se caracteriza por la ausencia de señales (P-24) que advirtieran de la presencia de animales sueltos en la calzada en el concreto pkm de autos. Según la sentencia del TSJ DE CATALUÑA de fecha de 8 de febrero de 2012 se establece que: '
Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al supuesto particular que es aquí objeto de enjuiciamiento, y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de las pruebas documentales y en especial de la testifical del agente PL de la Palma de Cervelló nº 1218 (cuyas conclusiones se presumen veraces al no ser desvirtuadas por la demandada suficientemente con prueba en contrario, siendo de aplicación el entonces art 137.3 de la Ley 30/92 ), se alcanza la conclusión de que ha resultado acreditada en autos la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial aquí reclamada, como se expone a continuación.
Ha de tenerse en cuenta que el accidente se produjo en la carretera BV-2421, que no tiene la consideración de Autopista (la definición de esta vía se contempla en el art 5.3 de la Ley catalana de carreteras aprobada por TR RDLegislativo 2/2009 ) ni de autovía, y es por ello, por lo que no existe obligación de vallado perimetral.
Por todo ello, considero que ha quedado acreditado el nexo causal (el agente actuante comprobó los daños compatibles con el impacto de jabalí, el cual apareció muerto según fotografías unidas a las actuaciones), y procedo a examinar los restantes requisitos y excepciones.
En este caso la irrupción de un jabalí en la vía pública no se considera un hecho previsible o imprevisible, que sea en todo caso inevitable, insuperable e irresistible, tal y como cita la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de Diciembre de 1993 (Sección 6 ª, RJ 1994/1792. La fuerza mayor se distingue del caso fortuito en que, aquélla, aún en el caso de haberse podido prever, hubiera sido inevitable. Tampoco ha probado la Administración la fuerza mayor, teniendo la parte demandada la carga de la prueba conforme a las reglas exigidas por el artículo 217 LEC .
'
Procede por ello, desestimar esta excepción.
Por lo tanto el valor a indemnizar sería el del valor pericial excluído el IVA por lo que la cantidad a abonar por la demandada y codemandada a la actora es la de 508,05 euros s.e.u.o, tal y como es de ver en doc 3 demanda.
Procede por ello estimar esta petición en los términos antes dichos.
De esta forma, se anula la resolución de la demandada de 1-12-16 por contravenir el ordenamiento jurídico ( art 63 de la Ley 30/92 vigente en la época de autos).
Respecto a los intereses, estése a la parte final de esta mi resolución, sin que proceda el pago de intereses del art 20 LCS ya que según reiterada y notoria jurisprudencia del TSJ Cataluña no procede su abono sino los del art 141.3 de la Ley 30/92 vigente en la época de autos
Fallo
Que debo
Debo condenar y condeno al Departament de Territori i Sostenibilitat, i Transports i Carreteres, de la Generalitat de Catalunya y a SEGURCAIXA ADESLAS S.A a abonar conjunta y solidariamente la suma de 508,05 € euros a favor de Florencia por los daños causados en el vehículo 'ut supra' referenciado el día 28-2-15, sin perjuicio de la franquicia que pueda existir y devengando en relación a esta cantidad los intereses legales moratorios del art 141.3 de la Ley 30/92 -vigente en la época de autos- desde la fecha de la reclamación administrativa patrimonial (29-1-16, f. 1 EA) hasta el dictado de la presente sentencia, y los intereses ejecutorios previstos en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , desde la notificación de la sentencia a la demandada y codemandada de autos hasta el completo pago de la cantidad fijada en esta Sentencia a favor de la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a la vista de la cuantía objeto de este pleito.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
