Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 57/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 206/2017 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 57/2018

Núm. Cendoj: 47186450042018100010

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:347

Núm. Roj: SJCA 347:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00057/2018

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Equipo/usuario: JGN

N.I.G:47186 45 3 2017 0000973

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000206 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª:FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DE CYL

Abogado:JUAN CARLOS HERNANDEZ MORENO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 57/2018

En VALLADOLID, a nueve de abril de dos mil dieciocho.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 206/2017, seguidos ante este Juzgado, entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS. Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Juan Carlos Hernández Moreno.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Sanidad (Gerencia Regional de Salud),representada y defendida por la Letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud fechada el día 6 de octubre de 2017 y publicada en el BOCyL del día 13 de octubre de 2017.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado porPROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que, en ejecución de la sentencia 537/2017, del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso - administrativo de Valladolid, se resuelve convocar, para el personal interino de larga duración, el proceso ordinario correspondiente al año 2010 para acceder al Grado I de Carrera Profesional y se abre plazo para la presentación de solicitudes.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare nula, anule o revoque (sic) la misma en cuanto al apartado a) del artículo 2º, que es el que impide la participación del personal estatutario temporal sustituto y eventual, y en cuanto al apartado b) del mismo artículo, que es el que impide que sean tenidos en cuenta periodos de servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud declarando el derecho a que se permita la participación en la convocatoria impugnada al personal estatutario temporal (interino, sustituto o eventual) que acredite, a fecha 31 de diciembre de 2010, tener un nombramiento en vigor y se permita que para acreditar los cinco años exigidos se computen los servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud y no solo los prestados en el Sistema de Salud de Castilla y León ordenando a la Administración demandada a que realice las actuaciones necesarias para la efectividad de dichas declaraciones.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º El acceso al Grado I de la carrera profesional correspondiente al año 2010 resulta del cumplimiento de diversas sentencias de las que se puede deducir, en lo esencial, que no comprenden al personal temporal eventual o sustituto dado que en las mismas, especialmente en la número 537/2017 , se hace mención al personal interino de larga duración, concepto que hay que configurar y aplicar según la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada al efecto.

2º La carrera profesional, por su propio contenido y regulación, está asociada al desempeño de una plaza resultando que el personal temporal, ya sea de sustitución o eventual, no cumple ese requisito. Existen pronunciamientos judiciales de los que se puede deducir, con cierta seguridad, que la carrera profesional es accesible al personal fijo y al interino de larga duración sin incluir, por lo tanto, al personal eventual ni tampoco el personal de sustitución debiendo tenerse en cuenta que este personal, por la propia naturaleza de su nombramiento, no puede ser destinatario de la valoración de su actividad profesional, que es lo que determina el reconocimiento de un Grado de carrera profesional.

3º El ejercicio profesional, que es el otro aspecto de la convocatoria que cuestiona la parte demandante, solo puede ser valorable respecto al desempeñado en el Servicio de Salud de Castilla y León dado que es lo que se corresponde con el carácter temporal del desempeño de las funciones respecto a los interinos de larga duración. La Administración convocante solo puede dirigirse a su personal interino de larga duración y no respecto al personal que ha ostentado esa condición en otros Servicios de Salud resultando que esos servicios se valoran para el acceso a la carrera profesional como personal estatutario fijo.

4º Debe aplicarse el principio de seguridad jurídica dado que la convocatoria es la correspondiente al año 2010 de manera que la jurisprudencia dictada y la que se dicte en el futuro no puede afectar, por no ser posible la retroactividad, a situaciones anteriores, concretamente a la existente en el año 2010.

TERCERO.-La parte demandante, en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso, utiliza la fundamentación jurídica que, de manera extractada, se va a indicar a continuación.

Entiende, en primer lugar, que no existe ninguna razón objetiva ni legal que impida acceder al Grado I de carrera profesional al personal temporal eventual y al de sustitución. Este personal realiza idénticas funciones que el personal fijo y también que el personal interino resultando que no es descartable, y la realidad así lo acredita, que los nombramientos temporales sean de larga duración bien porque las sustituciones se prolongan o bien porque las necesidades coyunturales se hacen permanentes o de larga duración sin que la Administración adopte las medidas necesarias para modificar la plantilla ampliando el número de plazas. Legalmente no hay ningún impedimento dado que las sentencias dictadas, de las que resulta la convocatoria impugnada, se refieren al personal interino de larga duración sin excluir que pueda incluirse también a otro personal temporal, es decir al de sustitución y al eventual. Señala, además, que la normativa europea y las sentencias del TJUE amparan la posición que se sostiene dado que está prohibida cualquier discriminación entre personal, ya sea fijo o temporal, que no se apoye en razones objetivas caracterizadas resultando que la convocatoria impugnada crea una autentica discriminación al personal temporal, eventual y de sustitución, al impedirle el acceso a la carrera profesional resultando que ese impedimento no existe para el personal fijo ni tampoco para el llamado personal interino de larga duración.

En segundo lugar considera que la exigencia de acreditar 5 años de ejercicio profesional en el Servicio de Salud de Castilla y León y no en el Sistema Nacional de Salud no se corresponde con lo que resulta de la normativa aplicable ni tampoco con el contenido de la jurisprudencia dictada al efecto debiendo tenerse en cuenta que la Administración demandada, en otras convocatorias, ha seguido el criterio que ahora se pretende aplicar sin que exista ninguna razón objetiva que justifique el cambio del mismo.

CUARTO.-El análisis que se haga de la posición que mantienen las partes respecto a la cuestión que se plantea por medio del recurso interpuesto y la decisión que se adopte sobre lo pretendido por la parte demandante ha de tener en cuenta los antecedentes y las consideraciones que se van a poner de manifiesto seguidamente.

1º Sobre el contenido de la convocatoria impugnada.

La resolución impugnada convoca, para el personal interino de larga duración, el acceso al Grado I de la carrera profesional correspondiente al proceso ordinario del año 2010. Dicha convocatoria hace referencia a una serie de sentencias dictadas por el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, y, de manera específica, a la identificada con el número 537/2017 señalando, de manera expresa, que la referida convocatoria se hace en ejecución de dicha sentencia.

El apartado primero de la convocatoria, al definir el objeto de la misma, señala, en lo que ahora importa, que está destinada al personal interino de larga duración considerando que este personal es (según las sentencias del Tribunal Constitucional 240/1999 y 203/2000 ) el que lleva más de cinco años ocupando plaza.

El apartado segundo de la convocatoria indicada, que es el que, de manera expresa, se impugna, establece lo siguiente:

'Segundo.- Ámbito de aplicación.

Podrá presentar solicitud de acceso al Grado I de la Carrera Profesional, el personal estatutario así como el personal funcionario sanitario de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, que ostente la condición de personal interino de larga duración y cumpla los siguientes requisitos generales a 31 de diciembre de 2010:

a) Ostentar la condición de personal estatutario interino y/o personal sanitario funcionario interino de larga duración en la categoría profesional en la que se pretenda acceder al primer grado de la correspondiente modalidad de carrera profesional y desempeñar sus funciones en el Servicio de Salud de Castilla y León.

b) Acreditar 5 años de ejercicio profesional como personal estatutario y/o personal sanitario funcionario en el Servicio de Salud de Castilla y León, en la misma categoría desde la que se pretenda acceder a la modalidad correspondiente de carrera profesional.

En el Anexo I de la presente resolución se relacionan las categorías profesionales de personal estatutario y los Cuerpos y/o Escalas de personal funcionario sanitario de los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y su clasificación a efectos de acceso a la Carrera Profesional'.

Lo que se acaba de señalar permite entender que la convocatoria impugnada, en lo que se refiere al personal estatutario temporal, solo posibilita que participe en la misma el llamado personal interno de larga duración sin que, por lo tanto, lo pueda hacer el otro personal estatutario temporal, es decir el de sustitución y el eventual.

2º Sobre las clases de personal estatutario atendiendo al tipo de nombramiento.

El artículo 19 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León dispone que, atendiendo al tipo de nombramiento, el personal se clasifica en personal estatutario fijo y personal estatutario temporal incluyéndose, dentro de este último (artículo 21), al personal interino, al personal de carácter eventual y al personal de sustitución disponiendo el propio artículo 21 que al personal estatutario temporal (a todo el personal de esta naturaleza) se le aplicará, siempre que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo.

El artículo 22 se refiere al personal estatutario temporal de carácter interino regulando el artículo 23 el personal estatutario eventual y el artículo 24 el personal estatutario sustituto. De esta regulación, puesta en relación con el resto de la Ley, se puede destacar, en lo que ahora importa, lo siguiente:

1º Que todo el personal estatutario temporal, con independencia del tipo de nombramiento, desempeñan las funciones propias de la Categoría Profesional que posibilita el nombramiento.

2º Que elpersonal interinodesempeña sus funciones (las propias de su Categoría) en una plaza existente y vacante.

3º Que elpersonal sustitutodesempeña sus funciones (las propias de su Categoría) en una plaza existente pero no vacante en cuanto que el que está habilitado para desempeñarla, ya sea personal estatutario temporal o personal estatutario fijo, no la ocupa de manera efectiva por concurrir diversas razones (vacaciones, permisos y demás ausencias que comporten reserva de plaza).

4º Que elpersonal eventualdesempeña las funciones propias de su Categoría sin existir plaza haciéndolo por diversas razones asociadas a necesidades del servicio debiendo tenerse en cuenta que la duración de estos nombramientos tiene, en algunos casos, límites temporales de manera que cumplidos esos límites, la Administración debe estudiar las causas que motivan esos nombramientos y su duración prolongada a efectos de determinar si procede crear plazas en la plantilla.

3º Sobre la carrera profesional.

El artículo 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , se refiere a los criterios generales de la carrera profesional remitiéndose a la legislación de las Comunidades Autónomas. Los artículos 81 a 85 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo , regulan, en Castilla y León, la carrera profesional mencionando, y así se recoge en el artículo 82,1, que la misma se configura como un instrumento de promoción del personal estatutario fijo. Los artículos anteriores han sido desarrollados por el Decreto 43/2009, de 2 de julio, y por la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio .

De la normativa anterior, en lo que ahora importa, se puede deducir lo siguiente:

1º Que la carrera profesional es aplicable al personal estatutario fijo ( artículo 2 del Decreto 43/2009, de 2 de julio ). La Disposición Adicional Segunda de este Decreto se refería al personal estatutario temporal señalando que puede acumular créditos para acceder a la carrera de manera que cuando adquiera la condición de personal estatutario fijo se le pueden reconocer, para acceder a la carrera profesional, los méritos obtenidos durante el periodo de nombramiento temporal. Esta disposición adicional segunda fue anulada por sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, fechada el día 17 de abril de 2013, que fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 30 de junio de 2014 al desestimarse el Recurso de Casación interpuesto frente a la misma.

Sobre la exigencia de este requisito, es decir sobre la aplicación de la carrera profesional al personal estatutario fijo, se volverá más adelante al analizar la normativa europea que resulta aplicable a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión dictada al efecto.

2º Que los requisitos para acceder al Grado correspondiente de carrera profesional están asociados al (1) desempeño de funciones en el Servicio de Salud de Castilla y León, (2) a la acreditación de un número de años de ejercicio profesional y (3) a la pertenencia a una Categoría Profesional, que es desde la que se pretende acceder al Grado ( artículo 6 del Decreto 43/2009, de 2 de julio ). Lo determinante para alcanzar el Grado de carrera profesional es la evaluación de la competencia profesional en la Categoría desde la que se ejercen las funciones sanitarias siendo el desempeño de un puesto de trabajo algo accesorio en cuanto que ese desempeño ha de considerarse instrumental para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría, que es lo que realmente se evalúa. El artículo 83 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo , así lo determina al disponer que la carrera profesional está ligada al reconocimiento de competencias del personal estatutario y a la evaluación del desempeño adaptándose a las especificidades de los distintos colectivos y categorías profesionales así como a los nuevos requerimientos en los perfiles competenciales acordes con los avances técnicos y las exigencias sociales.

3º El requisito referido a la acreditación de un determinado número de años de ejercicio profesional se cumple, y así se recoge expresamente en el artículo 6,2 c) del Decreto 43/2009, de 2 de julio , haciéndolo como personal estatutario en centros o instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud. Dicho de otra manera, para acceder al Grado de carrera profesional en Castilla y León hay que desempeñar funciones, en el momento de la convocatoria, en los centros e instituciones sanitarias del Sistema de Salud de Castilla y León en la Categoría Profesional desde la que se pretende acceder sin que sea necesario que el número de años de ejercicio profesional exigidos para el acceso se tenga que haber llevado a cago en centros o instituciones del Sistema de Salud de Castilla y León siendo suficiente con que ese ejercicio profesional se haya realizado en centros e instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

4º Sobre las sentencias referidas en la convocatoria impugnada.

Ya se ha dicho que la convocatoria impugnada hace referencia a varias sentencias señalando, de manera expresa, que dicha convocatoria se aprueba en ejecución de la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso- administrativo de Valladolid, identificada con el número 537/2017 . Respecto a esta referencia hay que señalar lo siguiente:

1º La sentencia 537/2017, de 23 de marzo , resuelve, desestimándolo, un recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los existentes en la Ciudad de Valladolid por el que se decide, atendiendo a lo planteado en dicho incidente, que en la convocatoria que se realice correspondiente al año 2010 debe permitirse la presentación de solicitudes al personal interino de larga duración. Hay que señalar que está sentencia, al desestimar el recurso de apelación, confirma el criterio del Juzgado sobre la decisión adoptada en un concreto incidente de ejecución, lo que permite entender, en sentido positivo, que la convocatoria se realiza en ejecución del Auto citado y, en sentido negativo, que no contraviene dicho Auto el hecho de que la convocatoria posibilite participar a otro personal temporal que no tenga la condición de personal interino de larga duración. En la propia sentencia de la Sala (fundamento de derecho cuarto) se indica, en lo esencial, (1) que el hecho de que en la sentencia de 28 de abril de 2014 (Rec. de Apelación 309/2014) no haya ningún pronunciamiento sobre el derecho del personal interino de larga duración a acceder a la carrera profesional no es ningún obstáculo para que esa participación se produzca dado que la sentencia obliga a la publicación de la convocatoria y 'a unas condiciones de participación que cumplan con la legalidad aplicable' y (2) que en la medida en que la convocatoria se refiere a un procedimiento ordinario, 'es evidente que el mismo ha de estar abierto a todo el personal sanitario en los términos que resultan de las sentencias dictadas y, por lo tanto, no cabe excluir a nadie por razón de la naturaleza de su vínculo con la Administración (personal interino) y por ello, aún cuando no se suscita en el recurso de apelación, no cabe oponer las propias bases de la convocatoria, restringidas al personal estatutario fijo'.

2º La sentencia de 28 de abril de 2014, Recurso de Apelación 309/2013 , es la que, al estimar el recurso de apelación, obliga a la Administración a efectuar una convocatoria para el reconocimiento del Grado de carrera profesional, con efectos anteriores a la entrada en vigor de la Disposición Adicional Octava de la Ley Autonómica 1/2012 y conforme a la situación existente al día 1 de enero de 2011. Esta sentencia es la que debe ejecutarse y con la que tiene relación directa la convocatoria impugnada debiendo tenerse en cuenta, y así se deduce de la sentencia 537/2017 , que la convocatoria que se haga debe cumplir la legalidad vigente en el sentido de que no cabe excluir a nadie por razón de la naturaleza de su vínculo con la Administración haciendo mención expresa al personal interino de larga duración entendiendo que ello es así porque es a ese personal al que se refiere el incidente de ejecución planteado y resuelto, en lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto, por dicha sentencia aunque, y así lo considera este Órgano Judicial, ello no impide que esa imposibilidad de exclusión se proyecte sobre otro personal temporal, cuestión que va a analizarse en el apartado siguiente.

3º Hay que poner de manifiesto que la Administración demandada, en ejecución de la sentencia de 28 de abril de 2014 , aprobó la convocatoria de acceso al Grado I de la carrera profesional correspondiente al año 2010 a la que solamente podía acceder el personal fijo. Esa convocatoria se publicó en el BOCyL correspondiente al día 26 de marzo de 2015 no constando su impugnación habiéndose resuelto por resolución fechada el día 21 de diciembre de 2016 (BOcYl del día 4 de enero de 2017) no constando que esas decisiones hayan sido impugnadas.

5º Sobre la acción impugnatoria ejercida por la parte demandante.

La parte demandante, por medio del recurso interpuesto, está ejerciendo una acción judicial frente a aspectos de la legalidad ordinaria del acto administrativo dictado por la Administración demandada como consecuencia de la decisión adoptada en el incidente de ejecución suscitado en su momento y resuelto por Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los existentes en esta Ciudad, confirmado por sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, 537/2017 , con la finalidad de contrastar el contenido del referido acto con la legalidad ordinaria aplicable. En sentido negativo hay que indicar que la parte demandante no está cuestionando judicialmente el acto impugnado atendiendo a los antecedentes jurisdiccionales existentes en cuanto que no está planteando la inadecuación de ese acto al contenido del incidente de ejecución resuelto ni tampoco que el mismo se haya dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia. La parte demandante, hay que insistir en ello, está cuestionando la legalidad del acto recurrido atendiendo a lo que resulta de la legalidad ordinaria considerando que el mismo no se ajusta a esa legalidad en aquella parte en la que se concretan las pretensiones ejercidas. El Tribunal Supremo, al analizar las diferentes vías y acciones procedimentales que pueden ser utilizadas por las partes a la hora de impugnar actos o disposiciones dictadas por las diferentes Administraciones en el trámite de ejecución de sentencia o de otra resolución judicial, ha señalado en la sentencia, entre otras, de 6 de abril de 2011 (Rec. Casa. 1602/2007 ) lo siguiente (fundamento de derecho undécimo):

'Para aclarar estas cuestiones ---sin duda relacionadas con el recurso que nos ocupa--- debemos distinguir (A) las acciones impugnatorias que pueden ejercitarse en supuestos como el de autos (esto es, en supuestos en los que, previa la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional aparece, con posterioridad, una actuación o reglamentación administrativa que incide de forma directa en la ejecución de la previa sentencia), y, por otra parte, como aspecto diferente --- aunque, si se quiere, complementario---, (B) los procedimientos a través de los que las citadas acciones pueden encauzarse:

A) Esto es, la impugnación jurisdiccional de un acto (o de una norma reglamentaria, cual sería el planeamiento) del que se sospecha que ha sido puesto en vigor con la finalidad de eludir la ejecución de una anterior sentencia, podría residenciarse ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo ---en función de su respectiva competencia--- de las siguientes formas:

1º. Mediante el ejercicio de una nueva acción de nulidad frente a aspectos de la legalidad ordinaria del nuevo acto o reglamento (planeamiento), articulada a través del correspondiente Recurso Contencioso-administrativo independiente esto es, se trataría de comprobar la legalidad de la nueva actuación o reglamentación, confrontándola con la legalidad ordinaria en el momento vigente, y, al margen, de los antecedentes jurisdiccionales producidos. Estaríamos, pues, en presencia del ejercicio una acción nueva e independiente, desligado de los previos pronunciamientos jurisdiccionales.

2º. Mediante el Incidente de ejecución de sentencia, tratando de comprobar si la nueva actuación ---entendida en sentido amplio--- se ajusta a lo resuelto por la anterior sentencia dictada en un proceso contencioso-administrativo esto es, se trataría de comprobar si la nueva actuación o reglamentación administrativa encaja en el ámbito de legalidad señalado y establecido por la previa resolución jurisdiccional. Es decir, si dichos nuevos actos y disposiciones son'contrarios a los pronunciamientos de las sentencias'.Y,

3º. Mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 103.4 de la LRJCA (y en el 108.3 de la misma Ley ), dirigida a acreditar, exclusivamente, si los nuevos actos y disposiciones ---por supuesto'contrarios a los pronunciamientos de las sentencias'---han alcanzado dicha categoría jurídica no por ser contrarios a la legalidad ordinaria vigente, sino por haber sido dictados'con la finalidad de eludir (el) cumplimiento'de la citada sentencia previa.

B) Desde una perspectiva procedimental la cuestión surge como consecuencia de la forma en que se encauce esta última acción( ex artículo 103.4 de la LRJCA ), ya que el ejercicio de la misma puede encauzarse de diversas formas:

1º. Conjuntamente con una acción ordinaria, es decir, en un Recurso contencioso-administrativo independiente en el que se acumulen las acciones de legalidad ordinaria y la especial delartículo 103.4.

(Esto es lo acontecido en el supuesto de autos, como veremos).

2º. Conjuntamente en un Incidente de ejecución de sentencia( ex artículo 109 de la LRJCA ) es decir, se ejercitaría en el incidente que se abre a partir de la firmeza de la sentencia, en el propio recurso contencioso-administrativo, para proceder a la ejecución de la sentencia en el mismo dictada, y, en tal Incidente se analizarían, de forma conjunta, tanto los aspectos --- materiales, si se quiere--- relativos al ajuste de lo resuelto con el previo pronunciamiento de la sentencia, como, los aspectos, de perfil mas subjetivo, cuales serían los relativos a la finalidad intrínseca de dichos pronunciamientos, en concreto, los relativos a si los mismos habían sido dictados'con la finalidad de eludir (el) cumplimiento'de la citada sentencia previa.

3º. En solitario ---esto es, sin coetaneidad con las otras dos acciones a las que nos hemos referido---, mediante un específico y exclusivo Incidente de ejecución de sentencia esta es la vía prevista en el artículo 103.5, que se remite al 109 de la misma LRJCA .

Debemos, pues, señalar que esta remisión delartículo 103.5 al 109---como ya hemos expuesto y ahora ratificaremos--- no implica la exclusividad procedimental, pues, como acabamos de exponer, esta acción delartículo 103.4también puede ejercitarse ---conjuntamente con la acción material ordinaria--- bien a través de un recurso contencioso-administrativo independiente ---que es, justamente, lo acontecido en el supuesto de autos--- bien en un genérico Incidente de ejecución de sentencia previsto para resolver todas las cuestiones derivadas de la sentencia'.

Como complemento de lo anterior hay que señalar que la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, fechada el día 28 de abril de 2014 obliga a la Administración demandada a efectuar una convocatoria para el reconocimiento del Grado de carrera profesional conforme a la situación existente hasta el día 1 de enero de 2011. Lo que pretende la parte demandante tendría relación con el cumplimiento de esa obligación teniendo en cuenta que hasta la fecha no consta que las convocatorias aprobadas, la que ahora se impugna y la que se realizó en el mes de marzo de 2015, no contemplan la posibilidad de que acceda al Grado I de la carrera profesional el personal estatutario temporal no interino de larga duración siendo esta una de las cuestiones que hay que resolver atendiendo a lo resulte de la normativa aplicable.

6º Sobre la normativa europea aplicable al personal temporal, concretamente sobre la Directiva 1999/70, y sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión dictada al amparo de la misma.

La cláusula 4,1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada contenido en la Directiva 1999/70/CE viene, en lo esencial, a equiparar a los empleados temporales con los fijos en la medida de lo posible y siempre que no exista una justificación razonable de carácter objetivo de manera que cuando se aprecie una diferencia entre el trabajador fijo y el temporal que carezca de la justificación razonable exigible se debe aplicar lo previsto para el trabajador fijo. Esta cláusula se aplica, según lo ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión, a los empleados del sector público debiendo tenerse en cuenta que existen pronunciamientos judiciales procedentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea referidos al acceso a la carrera profesional de empleados públicos no fijos pudiendo citarse el Auto de 21 de septiembre de 2016, asunto C-631/2015, en el que se facilita la carrera profesional a los profesores universitarios interinos ( Manuel ) y el Auto de 9 de febrero de 2012, asunto C-556/2011 ( Paula ) referido a la percepción del complemento de formación permanente (sexenios) por los profesores interinos, que tiene mucha similitud con la carrera profesional en el ámbito sanitario y con el complemento retributivo asociado a la consecución de la misma según el Grado alcanzado. En ambos casos, el Tribunal de Justicia consideró que se oponía al Acuerdo Marco la normativa nacional que impedía a los funcionarios interinos el acceso a la carrera profesional al no existir razones objetivas que justificaran esa exclusión.

QUINTO.- Lo que se acaba de señalar posibilita decidir sobre la primera de las pretensiones ejercidas por la parte demandante, que, como se ha dicho, se orienta a que se declare nula, anule o revoque la resolución impugnada en aquella parte de la misma que impide la participación del personal estatutario temporal sustituto y eventual en la convocatoria para el acceso al Grado I de la carrera profesional correspondiente al año 2010 declarando, además, el derecho a esa participación y ordenando a la Administración demandada a que realice las actuaciones necesarias para la efectividad de esas declaraciones.

Se acepta, según se va a indicar seguidamente, lo alegado por la parte demandante en defensa de la pretensión indicada por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, su estimación íntegra. Así resulta de lo que se va a indicar a continuación.

El hecho de que la convocatoria impugnada solamente posibilite el acceso al Grado I de la carrera profesional al llamado personal estatutario 'interino de larga duración' sin permitir ese acceso al personal estatutario temporal sustituto y eventual contraviene lo dispuesto en el Acuerdo Marco al que se ha hecho referencia. Los mismos fundamentos que se han utilizado para decidir que el llamado 'personal interino de larga duración' pueda acceder a la carrera profesional, tal y como los mismos se recogen en la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, fechada el día 23 de marzo de 2017, son aplicables al personal estatutario temporal, ya sea sustituto o eventual, debiendo insistirse en que no existe una razón objetiva que posibilite excluir a dicho personal del acceso al Grado I de la carrera profesional. El personal estatutario sustituto desempeña las funciones propias de su Categoría Profesional vinculado a una plaza que no está ocupada por el que ha sido nombrado en la misma (personal estatutario fijo o personal estatutario interino) debiendo insistirse en que lo determinante de la carrera profesional es el desempeño de las funciones propias de la Categoría desde la que se pretende acceder. Por esta última razón, es decir por la vinculación de la carrera profesional al desempeño de las funciones propias de la Categoría Profesional, el personal estatutario temporal de carácter eventual tampoco puede quedar excluido del acceso al Grado I de la carrera profesional dado que aunque no desempeña una plaza concreta el nombramiento como personal temporal eventual le permite ejercer las funciones propias de la categoría profesional a la que pertenece y con la que, necesariamente, se relaciona ese nombramiento.

No constituye ningún obstáculo para aplicar la conclusión a la que se ha llegado el hecho de que el artículo 82,1 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo , al igual que el artículo 1 del Decreto 43/2009, de 2 de julio , disponga que la carrera profesional es un sistema de promoción del personal estatutario fijo dado que el efecto directo y la primacía del Derecho de la Unión posibilitan el desplazamiento de la legislación nacional en beneficio de la aplicación de la normativa europea a lo que hay que añadir que lo que resulta de la aplicación de la normativa europea, atendiendo a la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia, es claro y notorio, lo que permite aplicar la llamada doctrina del 'acto claro y del acto aclarado' sin necesidad de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

A mayor abundamiento, hay que señalar que la conclusión a la que se ha llegado se corresponde con la previsión que se hace en el artículo 21,3 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo , según el cual al 'personal estatutario temporal le será aplicable, siempre que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo. Ya se ha dicho, y ahora se insiste en ello, que la carrera profesional está asociada al desempeño de las funciones propias de una Categoría Profesional y no al desempeño de una plaza ni tampoco al carácter de personal eventual fijo por lo que no existe ningún impedimento para equiparar, en el aspecto analizado, al personal estatutario temporal con el personal estatutario fijo.

Por último hay que indicar que la conclusión a la que se ha llegado no se aleja de los pronunciamientos judiciales llevados a cabo por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid que, aunque referidos al llamado 'personal interino de larga duración' no excluyen, a criterio de este Órgano Judicial, a otro personal temporal ni tampoco de los llevados por otros Tribunales Superiores de Justicia pudiendo citarse, a título de ejemplo, la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, objeto del Recurso de Casación número 93/2016 , desestimado por la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 8 de marzo de 2017, y la sentencia del TSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, fechada el día 29 de diciembre de 2017 (Rec. Apela. 49/2017) referida al personal estatutario temporal sin que ello impida reconocer que la cuestión suscitada, atendiendo al número de Recursos de Casación admitidos, suscita dudas jurídicas razonables que se resolverán de manera definitiva cuando se resuelvan esos recursos de Casación.

SEXTO.- El siguiente pronunciamiento de esta sentencia debe tener por objeto la pretensión ejercida por la parte demandante orientada a que se declare nulo, anule o revoque el apartado de la convocatoria que impide que sean tenidos en cuenta periodos de servicios prestados fuera del Sistema de Salud de Castilla y León posibilitando que para acreditar los cinco años de servicios exigidos para acceder al Grado I de la carrera profesional se computen servicios prestados en el Servicio Nacional de Salud.

Se acepta lo alegado por la parte demandante en defensa de esta segunda pretensión procediendo, y así se acuerda por medio de esta sentencia, estimar la mismacon apoyo en las consideraciones que se van a realizar a continuación.

En primer lugar hay que poner de manifiesto que el artículo 6,2 c) del Decreto 43/2009, de 2 de julio , posibilita que el ejercicio profesional, en lo que se refiere al número de años exigido, 5 en el caso que se enjuicia, se realice en centros o instituciones del Sistema Nacional de Salud no existiendo ninguna razón objetiva que justifique que esa posibilidad no se aplique al personal estatutario temporal, ya sea interino, eventual o de sustitución, máxime si se tiene en cuenta la homogeneidad que resulta de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre .

En segundo lugar hay que volver a insistir en que lo determinante para el acceso a la carrera profesional es el ejercicio de las funciones propias de la Categoría desde la que se pretende acceder siendo evidente que el ejercicio de esas funciones no necesariamente tiene que estar vinculado a los centros e instituciones de un Sistema concreto de Salud, en el presente caso el de Castilla y León.

En tercer lugar hay que indicar que el requisito que se está analizando es independiente del otro que se exige para el acceso al Grado I de la carrera profesional referido a la necesidad de ostentar la condición de personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León al día 31 de diciembre de 2010. Este último requisito ha de cumplirse sin que el acceso a la carrera profesional del personal estatutario temporal justifique la exigencia del primero de los requisitos citados por las razones ya dichas.

SÉPTIMO.-No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes atendiendo a las dudas jurídicas que suscita la cuestión planteada, tal y como las mismas se poner de manifiesto en los Autos del Tribunal Supremo admitiendo recurso de casación sobre cuestiones semejantes.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anterioresSE ACUERDA ESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia y, como consecuencia de ello:

1º Se anula,por no ser ajustada a derecho, la resolución impugnada en aquella parte de la misma que no posibilita el acceso al Grado I de la carrera profesional al personal estatutario temporal y de sustitución declarando el derecho a esa participación y ordenando a la Administración demandada a que realice las actuaciones necesarias para la efectividad de esas declaraciones.

2º Se anula,por no ser ajustada a derecho, la resolución impugnada en aquella parte de la misma que exige, como requisito para acceder al Grado I de la carrera profesional, 5 años de ejercicio profesional en el Servicio de Salud de Castilla y León en la misma Categoría desde la que se pretende acceder debiendo la Administración demandada posibilitar que ese periodo se compute cuando el ejercicio profesional se ha llevado a cabo en centros o instituciones integradas en el Sistema Nacional de Salud.

3º Sincondena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Esta sentenciano es susceptible de ser recurrida en apelaciónaunqueno es firmedado quecontra ella, si así lo estiman oportuno los sujetos legitimados a los que se refiere el artículo 89,1 de la LJCA ,puede interponerse el recurso de casaciónprevisto en el artículo 86 de la Ley citada .El referido recurso se prepararáante este Órgano Judicialen el plazo detreinta días, contados desde el siguiente a aquel en el que tenga lugar lanotificación de esta sentencia, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley a la que se ha hecho referencia.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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