Última revisión
21/06/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 57/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 206/2017 de 09 de Abril de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 47186450042018100010
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:347
Núm. Roj: SJCA 347:2018
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: JGN
En VALLADOLID, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 206/2017, seguidos ante este Juzgado, entre las siguientes partes:
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare nula, anule o revoque (sic) la misma en cuanto al apartado a) del artículo 2º, que es el que impide la participación del personal estatutario temporal sustituto y eventual, y en cuanto al apartado b) del mismo artículo, que es el que impide que sean tenidos en cuenta periodos de servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud declarando el derecho a que se permita la participación en la convocatoria impugnada al personal estatutario temporal (interino, sustituto o eventual) que acredite, a fecha 31 de diciembre de 2010, tener un nombramiento en vigor y se permita que para acreditar los cinco años exigidos se computen los servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud y no solo los prestados en el Sistema de Salud de Castilla y León ordenando a la Administración demandada a que realice las actuaciones necesarias para la efectividad de dichas declaraciones.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º El acceso al Grado I de la carrera profesional correspondiente al año 2010 resulta del cumplimiento de diversas sentencias de las que se puede deducir, en lo esencial, que no comprenden al personal temporal eventual o sustituto dado que en las mismas, especialmente en la número 537/2017 , se hace mención al personal interino de larga duración, concepto que hay que configurar y aplicar según la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada al efecto.
2º La carrera profesional, por su propio contenido y regulación, está asociada al desempeño de una plaza resultando que el personal temporal, ya sea de sustitución o eventual, no cumple ese requisito. Existen pronunciamientos judiciales de los que se puede deducir, con cierta seguridad, que la carrera profesional es accesible al personal fijo y al interino de larga duración sin incluir, por lo tanto, al personal eventual ni tampoco el personal de sustitución debiendo tenerse en cuenta que este personal, por la propia naturaleza de su nombramiento, no puede ser destinatario de la valoración de su actividad profesional, que es lo que determina el reconocimiento de un Grado de carrera profesional.
3º El ejercicio profesional, que es el otro aspecto de la convocatoria que cuestiona la parte demandante, solo puede ser valorable respecto al desempeñado en el Servicio de Salud de Castilla y León dado que es lo que se corresponde con el carácter temporal del desempeño de las funciones respecto a los interinos de larga duración. La Administración convocante solo puede dirigirse a su personal interino de larga duración y no respecto al personal que ha ostentado esa condición en otros Servicios de Salud resultando que esos servicios se valoran para el acceso a la carrera profesional como personal estatutario fijo.
4º Debe aplicarse el principio de seguridad jurídica dado que la convocatoria es la correspondiente al año 2010 de manera que la jurisprudencia dictada y la que se dicte en el futuro no puede afectar, por no ser posible la retroactividad, a situaciones anteriores, concretamente a la existente en el año 2010.
Entiende, en primer lugar, que no existe ninguna razón objetiva ni legal que impida acceder al Grado I de carrera profesional al personal temporal eventual y al de sustitución. Este personal realiza idénticas funciones que el personal fijo y también que el personal interino resultando que no es descartable, y la realidad así lo acredita, que los nombramientos temporales sean de larga duración bien porque las sustituciones se prolongan o bien porque las necesidades coyunturales se hacen permanentes o de larga duración sin que la Administración adopte las medidas necesarias para modificar la plantilla ampliando el número de plazas. Legalmente no hay ningún impedimento dado que las sentencias dictadas, de las que resulta la convocatoria impugnada, se refieren al personal interino de larga duración sin excluir que pueda incluirse también a otro personal temporal, es decir al de sustitución y al eventual. Señala, además, que la normativa europea y las sentencias del TJUE amparan la posición que se sostiene dado que está prohibida cualquier discriminación entre personal, ya sea fijo o temporal, que no se apoye en razones objetivas caracterizadas resultando que la convocatoria impugnada crea una autentica discriminación al personal temporal, eventual y de sustitución, al impedirle el acceso a la carrera profesional resultando que ese impedimento no existe para el personal fijo ni tampoco para el llamado personal interino de larga duración.
En segundo lugar considera que la exigencia de acreditar 5 años de ejercicio profesional en el Servicio de Salud de Castilla y León y no en el Sistema Nacional de Salud no se corresponde con lo que resulta de la normativa aplicable ni tampoco con el contenido de la jurisprudencia dictada al efecto debiendo tenerse en cuenta que la Administración demandada, en otras convocatorias, ha seguido el criterio que ahora se pretende aplicar sin que exista ninguna razón objetiva que justifique el cambio del mismo.
La resolución impugnada convoca, para el personal interino de larga duración, el acceso al Grado I de la carrera profesional correspondiente al proceso ordinario del año 2010. Dicha convocatoria hace referencia a una serie de sentencias dictadas por el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, y, de manera específica, a la identificada con el número 537/2017 señalando, de manera expresa, que la referida convocatoria se hace en ejecución de dicha sentencia.
El apartado primero de la convocatoria, al definir el objeto de la misma, señala, en lo que ahora importa, que está destinada al personal interino de larga duración considerando que este personal es (según las sentencias del Tribunal Constitucional 240/1999 y 203/2000 ) el que lleva más de cinco años ocupando plaza.
El apartado segundo de la convocatoria indicada, que es el que, de manera expresa, se impugna, establece lo siguiente:
'Segundo.- Ámbito de aplicación.
Podrá presentar solicitud de acceso al Grado I de la Carrera Profesional, el personal estatutario así como el personal funcionario sanitario de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, que ostente la condición de personal interino de larga duración y cumpla los siguientes requisitos generales a 31 de diciembre de 2010:
a) Ostentar la condición de personal estatutario interino y/o personal sanitario funcionario interino de larga duración en la categoría profesional en la que se pretenda acceder al primer grado de la correspondiente modalidad de carrera profesional y desempeñar sus funciones en el Servicio de Salud de Castilla y León.
b) Acreditar 5 años de ejercicio profesional como personal estatutario y/o personal sanitario funcionario en el Servicio de Salud de Castilla y León, en la misma categoría desde la que se pretenda acceder a la modalidad correspondiente de carrera profesional.
En el Anexo I de la presente resolución se relacionan las categorías profesionales de personal estatutario y los Cuerpos y/o Escalas de personal funcionario sanitario de los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y su clasificación a efectos de acceso a la Carrera Profesional'.
Lo que se acaba de señalar permite entender que la convocatoria impugnada, en lo que se refiere al personal estatutario temporal, solo posibilita que participe en la misma el llamado personal interno de larga duración sin que, por lo tanto, lo pueda hacer el otro personal estatutario temporal, es decir el de sustitución y el eventual.
El artículo 19 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León dispone que, atendiendo al tipo de nombramiento, el personal se clasifica en personal estatutario fijo y personal estatutario temporal incluyéndose, dentro de este último (artículo 21), al personal interino, al personal de carácter eventual y al personal de sustitución disponiendo el propio artículo 21 que al personal estatutario temporal (a todo el personal de esta naturaleza) se le aplicará, siempre que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo.
El artículo 22 se refiere al personal estatutario temporal de carácter interino regulando el artículo 23 el personal estatutario eventual y el artículo 24 el personal estatutario sustituto. De esta regulación, puesta en relación con el resto de la Ley, se puede destacar, en lo que ahora importa, lo siguiente:
1º Que todo el personal estatutario temporal, con independencia del tipo de nombramiento, desempeñan las funciones propias de la Categoría Profesional que posibilita el nombramiento.
2º Que el
3º Que el
4º Que el
El artículo 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , se refiere a los criterios generales de la carrera profesional remitiéndose a la legislación de las Comunidades Autónomas. Los artículos 81 a 85 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo , regulan, en Castilla y León, la carrera profesional mencionando, y así se recoge en el artículo 82,1, que la misma se configura como un instrumento de promoción del personal estatutario fijo. Los artículos anteriores han sido desarrollados por el Decreto 43/2009, de 2 de julio, y por la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio .
De la normativa anterior, en lo que ahora importa, se puede deducir lo siguiente:
1º Que la carrera profesional es aplicable al personal estatutario fijo ( artículo 2 del Decreto 43/2009, de 2 de julio ). La Disposición Adicional Segunda de este Decreto se refería al personal estatutario temporal señalando que puede acumular créditos para acceder a la carrera de manera que cuando adquiera la condición de personal estatutario fijo se le pueden reconocer, para acceder a la carrera profesional, los méritos obtenidos durante el periodo de nombramiento temporal. Esta disposición adicional segunda fue anulada por sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, fechada el día 17 de abril de 2013, que fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 30 de junio de 2014 al desestimarse el Recurso de Casación interpuesto frente a la misma.
Sobre la exigencia de este requisito, es decir sobre la aplicación de la carrera profesional al personal estatutario fijo, se volverá más adelante al analizar la normativa europea que resulta aplicable a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión dictada al efecto.
2º Que los requisitos para acceder al Grado correspondiente de carrera profesional están asociados al (1) desempeño de funciones en el Servicio de Salud de Castilla y León, (2) a la acreditación de un número de años de ejercicio profesional y (3) a la pertenencia a una Categoría Profesional, que es desde la que se pretende acceder al Grado ( artículo 6 del Decreto 43/2009, de 2 de julio ). Lo determinante para alcanzar el Grado de carrera profesional es la evaluación de la competencia profesional en la Categoría desde la que se ejercen las funciones sanitarias siendo el desempeño de un puesto de trabajo algo accesorio en cuanto que ese desempeño ha de considerarse instrumental para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría, que es lo que realmente se evalúa. El artículo 83 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo , así lo determina al disponer que la carrera profesional está ligada al reconocimiento de competencias del personal estatutario y a la evaluación del desempeño adaptándose a las especificidades de los distintos colectivos y categorías profesionales así como a los nuevos requerimientos en los perfiles competenciales acordes con los avances técnicos y las exigencias sociales.
3º El requisito referido a la acreditación de un determinado número de años de ejercicio profesional se cumple, y así se recoge expresamente en el artículo 6,2 c) del Decreto 43/2009, de 2 de julio , haciéndolo como personal estatutario en centros o instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud. Dicho de otra manera, para acceder al Grado de carrera profesional en Castilla y León hay que desempeñar funciones, en el momento de la convocatoria, en los centros e instituciones sanitarias del Sistema de Salud de Castilla y León en la Categoría Profesional desde la que se pretende acceder sin que sea necesario que el número de años de ejercicio profesional exigidos para el acceso se tenga que haber llevado a cago en centros o instituciones del Sistema de Salud de Castilla y León siendo suficiente con que ese ejercicio profesional se haya realizado en centros e instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.
Ya se ha dicho que la convocatoria impugnada hace referencia a varias sentencias señalando, de manera expresa, que dicha convocatoria se aprueba en ejecución de la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso- administrativo de Valladolid, identificada con el número 537/2017 . Respecto a esta referencia hay que señalar lo siguiente:
1º La sentencia 537/2017, de 23 de marzo , resuelve, desestimándolo, un recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los existentes en la Ciudad de Valladolid por el que se decide, atendiendo a lo planteado en dicho incidente, que en la convocatoria que se realice correspondiente al año 2010 debe permitirse la presentación de solicitudes al personal interino de larga duración. Hay que señalar que está sentencia, al desestimar el recurso de apelación, confirma el criterio del Juzgado sobre la decisión adoptada en un concreto incidente de ejecución, lo que permite entender, en sentido positivo, que la convocatoria se realiza en ejecución del Auto citado y, en sentido negativo, que no contraviene dicho Auto el hecho de que la convocatoria posibilite participar a otro personal temporal que no tenga la condición de personal interino de larga duración. En la propia sentencia de la Sala (fundamento de derecho cuarto) se indica, en lo esencial, (1) que el hecho de que en la sentencia de 28 de abril de 2014 (Rec. de Apelación 309/2014) no haya ningún pronunciamiento sobre el derecho del personal interino de larga duración a acceder a la carrera profesional no es ningún obstáculo para que esa participación se produzca dado que la sentencia obliga a la publicación de la convocatoria y 'a unas condiciones de participación que cumplan con la legalidad aplicable' y (2) que en la medida en que la convocatoria se refiere a un procedimiento ordinario, 'es evidente que el mismo ha de estar abierto a todo el personal sanitario en los términos que resultan de las sentencias dictadas y, por lo tanto, no cabe excluir a nadie por razón de la naturaleza de su vínculo con la Administración (personal interino) y por ello, aún cuando no se suscita en el recurso de apelación, no cabe oponer las propias bases de la convocatoria, restringidas al personal estatutario fijo'.
2º La sentencia de 28 de abril de 2014, Recurso de Apelación 309/2013 , es la que, al estimar el recurso de apelación, obliga a la Administración a efectuar una convocatoria para el reconocimiento del Grado de carrera profesional, con efectos anteriores a la entrada en vigor de la Disposición Adicional Octava de la Ley Autonómica 1/2012 y conforme a la situación existente al día 1 de enero de 2011. Esta sentencia es la que debe ejecutarse y con la que tiene relación directa la convocatoria impugnada debiendo tenerse en cuenta, y así se deduce de la sentencia 537/2017 , que la convocatoria que se haga debe cumplir la legalidad vigente en el sentido de que no cabe excluir a nadie por razón de la naturaleza de su vínculo con la Administración haciendo mención expresa al personal interino de larga duración entendiendo que ello es así porque es a ese personal al que se refiere el incidente de ejecución planteado y resuelto, en lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto, por dicha sentencia aunque, y así lo considera este Órgano Judicial, ello no impide que esa imposibilidad de exclusión se proyecte sobre otro personal temporal, cuestión que va a analizarse en el apartado siguiente.
3º Hay que poner de manifiesto que la Administración demandada, en ejecución de la sentencia de 28 de abril de 2014 , aprobó la convocatoria de acceso al Grado I de la carrera profesional correspondiente al año 2010 a la que solamente podía acceder el personal fijo. Esa convocatoria se publicó en el BOCyL correspondiente al día 26 de marzo de 2015 no constando su impugnación habiéndose resuelto por resolución fechada el día 21 de diciembre de 2016 (BOcYl del día 4 de enero de 2017) no constando que esas decisiones hayan sido impugnadas.
La parte demandante, por medio del recurso interpuesto, está ejerciendo una acción judicial frente a aspectos de la legalidad ordinaria del acto administrativo dictado por la Administración demandada como consecuencia de la decisión adoptada en el incidente de ejecución suscitado en su momento y resuelto por Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los existentes en esta Ciudad, confirmado por sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, 537/2017 , con la finalidad de contrastar el contenido del referido acto con la legalidad ordinaria aplicable. En sentido negativo hay que indicar que la parte demandante no está cuestionando judicialmente el acto impugnado atendiendo a los antecedentes jurisdiccionales existentes en cuanto que no está planteando la inadecuación de ese acto al contenido del incidente de ejecución resuelto ni tampoco que el mismo se haya dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia. La parte demandante, hay que insistir en ello, está cuestionando la legalidad del acto recurrido atendiendo a lo que resulta de la legalidad ordinaria considerando que el mismo no se ajusta a esa legalidad en aquella parte en la que se concretan las pretensiones ejercidas. El Tribunal Supremo, al analizar las diferentes vías y acciones procedimentales que pueden ser utilizadas por las partes a la hora de impugnar actos o disposiciones dictadas por las diferentes Administraciones en el trámite de ejecución de sentencia o de otra resolución judicial, ha señalado en la sentencia, entre otras, de 6 de abril de 2011 (Rec. Casa. 1602/2007 ) lo siguiente (fundamento de derecho undécimo):
'Para aclarar estas cuestiones ---sin duda relacionadas con el recurso que nos ocupa--- debemos distinguir (A) las acciones impugnatorias que pueden ejercitarse en supuestos como el de autos (esto es, en supuestos en los que, previa la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional aparece, con posterioridad, una actuación o reglamentación administrativa que incide de forma directa en la ejecución de la previa sentencia), y, por otra parte, como aspecto diferente --- aunque, si se quiere, complementario---, (B) los procedimientos a través de los que las citadas acciones pueden encauzarse:
A) Esto es, la impugnación jurisdiccional de un acto (o de una norma reglamentaria, cual sería el planeamiento) del que se sospecha que ha sido puesto en vigor con la finalidad de eludir la ejecución de una anterior sentencia, podría residenciarse ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo ---en función de su respectiva competencia--- de las siguientes formas:
1º. Mediante el ejercicio de una nueva acción de nulidad frente a aspectos de la legalidad ordinaria del nuevo acto o reglamento (planeamiento), articulada a través del correspondiente Recurso Contencioso-administrativo independiente esto es, se trataría de comprobar la legalidad de la nueva actuación o reglamentación, confrontándola con la legalidad ordinaria en el momento vigente, y, al margen, de los antecedentes jurisdiccionales producidos. Estaríamos, pues, en presencia del ejercicio una acción nueva e independiente, desligado de los previos pronunciamientos jurisdiccionales.
2º. Mediante el Incidente de ejecución de sentencia, tratando de comprobar si la nueva actuación ---entendida en sentido amplio--- se ajusta a lo resuelto por la anterior sentencia dictada en un proceso contencioso-administrativo esto es, se trataría de comprobar si la nueva actuación o reglamentación administrativa encaja en el ámbito de legalidad señalado y establecido por la previa resolución jurisdiccional. Es decir, si dichos nuevos actos y disposiciones son
3º. Mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 103.4 de la LRJCA (y en el
B) Desde una perspectiva procedimental la cuestión surge como consecuencia de la forma en que se encauce esta última acción
1º. Conjuntamente con una acción ordinaria, es decir, en un Recurso contencioso-administrativo independiente en el que se acumulen las acciones de legalidad ordinaria y la especial del
(Esto es lo acontecido en el supuesto de autos, como veremos).
2º. Conjuntamente en un Incidente de ejecución de sentencia
3º. En solitario ---esto es, sin coetaneidad con las otras dos acciones a las que nos hemos referido---, mediante un específico y exclusivo Incidente de ejecución de sentencia esta es la vía prevista en el artículo 103.5, que se remite al 109 de la misma LRJCA .
Debemos, pues, señalar que esta remisión del
Como complemento de lo anterior hay que señalar que la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, fechada el día 28 de abril de 2014 obliga a la Administración demandada a efectuar una convocatoria para el reconocimiento del Grado de carrera profesional conforme a la situación existente hasta el día 1 de enero de 2011. Lo que pretende la parte demandante tendría relación con el cumplimiento de esa obligación teniendo en cuenta que hasta la fecha no consta que las convocatorias aprobadas, la que ahora se impugna y la que se realizó en el mes de marzo de 2015, no contemplan la posibilidad de que acceda al Grado I de la carrera profesional el personal estatutario temporal no interino de larga duración siendo esta una de las cuestiones que hay que resolver atendiendo a lo resulte de la normativa aplicable.
La cláusula 4,1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada contenido en la Directiva 1999/70/CE viene, en lo esencial, a equiparar a los empleados temporales con los fijos en la medida de lo posible y siempre que no exista una justificación razonable de carácter objetivo de manera que cuando se aprecie una diferencia entre el trabajador fijo y el temporal que carezca de la justificación razonable exigible se debe aplicar lo previsto para el trabajador fijo. Esta cláusula se aplica, según lo ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión, a los empleados del sector público debiendo tenerse en cuenta que existen pronunciamientos judiciales procedentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea referidos al acceso a la carrera profesional de empleados públicos no fijos pudiendo citarse el Auto de 21 de septiembre de 2016, asunto C-631/2015, en el que se facilita la carrera profesional a los profesores universitarios interinos ( Manuel ) y el Auto de 9 de febrero de 2012, asunto C-556/2011 ( Paula ) referido a la percepción del complemento de formación permanente (sexenios) por los profesores interinos, que tiene mucha similitud con la carrera profesional en el ámbito sanitario y con el complemento retributivo asociado a la consecución de la misma según el Grado alcanzado. En ambos casos, el Tribunal de Justicia consideró que se oponía al Acuerdo Marco la normativa nacional que impedía a los funcionarios interinos el acceso a la carrera profesional al no existir razones objetivas que justificaran esa exclusión.
El hecho de que la convocatoria impugnada solamente posibilite el acceso al Grado I de la carrera profesional al llamado personal estatutario 'interino de larga duración' sin permitir ese acceso al personal estatutario temporal sustituto y eventual contraviene lo dispuesto en el Acuerdo Marco al que se ha hecho referencia. Los mismos fundamentos que se han utilizado para decidir que el llamado 'personal interino de larga duración' pueda acceder a la carrera profesional, tal y como los mismos se recogen en la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, fechada el día 23 de marzo de 2017, son aplicables al personal estatutario temporal, ya sea sustituto o eventual, debiendo insistirse en que no existe una razón objetiva que posibilite excluir a dicho personal del acceso al Grado I de la carrera profesional. El personal estatutario sustituto desempeña las funciones propias de su Categoría Profesional vinculado a una plaza que no está ocupada por el que ha sido nombrado en la misma (personal estatutario fijo o personal estatutario interino) debiendo insistirse en que lo determinante de la carrera profesional es el desempeño de las funciones propias de la Categoría desde la que se pretende acceder. Por esta última razón, es decir por la vinculación de la carrera profesional al desempeño de las funciones propias de la Categoría Profesional, el personal estatutario temporal de carácter eventual tampoco puede quedar excluido del acceso al Grado I de la carrera profesional dado que aunque no desempeña una plaza concreta el nombramiento como personal temporal eventual le permite ejercer las funciones propias de la categoría profesional a la que pertenece y con la que, necesariamente, se relaciona ese nombramiento.
No constituye ningún obstáculo para aplicar la conclusión a la que se ha llegado el hecho de que el artículo 82,1 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo , al igual que el artículo 1 del Decreto 43/2009, de 2 de julio , disponga que la carrera profesional es un sistema de promoción del personal estatutario fijo dado que el efecto directo y la primacía del Derecho de la Unión posibilitan el desplazamiento de la legislación nacional en beneficio de la aplicación de la normativa europea a lo que hay que añadir que lo que resulta de la aplicación de la normativa europea, atendiendo a la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia, es claro y notorio, lo que permite aplicar la llamada doctrina del 'acto claro y del acto aclarado' sin necesidad de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.
A mayor abundamiento, hay que señalar que la conclusión a la que se ha llegado se corresponde con la previsión que se hace en el artículo 21,3 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo , según el cual al 'personal estatutario temporal le será aplicable, siempre que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo. Ya se ha dicho, y ahora se insiste en ello, que la carrera profesional está asociada al desempeño de las funciones propias de una Categoría Profesional y no al desempeño de una plaza ni tampoco al carácter de personal eventual fijo por lo que no existe ningún impedimento para equiparar, en el aspecto analizado, al personal estatutario temporal con el personal estatutario fijo.
Por último hay que indicar que la conclusión a la que se ha llegado no se aleja de los pronunciamientos judiciales llevados a cabo por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid que, aunque referidos al llamado 'personal interino de larga duración' no excluyen, a criterio de este Órgano Judicial, a otro personal temporal ni tampoco de los llevados por otros Tribunales Superiores de Justicia pudiendo citarse, a título de ejemplo, la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, objeto del Recurso de Casación número 93/2016 , desestimado por la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 8 de marzo de 2017, y la sentencia del TSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, fechada el día 29 de diciembre de 2017 (Rec. Apela. 49/2017) referida al personal estatutario temporal sin que ello impida reconocer que la cuestión suscitada, atendiendo al número de Recursos de Casación admitidos, suscita dudas jurídicas razonables que se resolverán de manera definitiva cuando se resuelvan esos recursos de Casación.
En primer lugar hay que poner de manifiesto que el artículo 6,2 c) del Decreto 43/2009, de 2 de julio , posibilita que el ejercicio profesional, en lo que se refiere al número de años exigido, 5 en el caso que se enjuicia, se realice en centros o instituciones del Sistema Nacional de Salud no existiendo ninguna razón objetiva que justifique que esa posibilidad no se aplique al personal estatutario temporal, ya sea interino, eventual o de sustitución, máxime si se tiene en cuenta la homogeneidad que resulta de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre .
En segundo lugar hay que volver a insistir en que lo determinante para el acceso a la carrera profesional es el ejercicio de las funciones propias de la Categoría desde la que se pretende acceder siendo evidente que el ejercicio de esas funciones no necesariamente tiene que estar vinculado a los centros e instituciones de un Sistema concreto de Salud, en el presente caso el de Castilla y León.
En tercer lugar hay que indicar que el requisito que se está analizando es independiente del otro que se exige para el acceso al Grado I de la carrera profesional referido a la necesidad de ostentar la condición de personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León al día 31 de diciembre de 2010. Este último requisito ha de cumplirse sin que el acceso a la carrera profesional del personal estatutario temporal justifique la exigencia del primero de los requisitos citados por las razones ya dichas.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Esta sentencia
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
