Última revisión
28/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 57/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Burgos, Sección 1, Rec 147/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Burgos
Ponente: FRESCO SIMON, PATRICIA
Nº de sentencia: 57/2020
Núm. Cendoj: 09059450012020100031
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:570
Núm. Roj: SJCA 570:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. REYES CATOLICOS Nº 51 BIS
Equipo/usuario: UNO
En BURGOS, a once de marzo de dos mil veinte.
DEMANDANTE: DOÑA Araceli
-Abogado: Sr. Codón Herrera
-Letrada adscrita a los servicios jurídicos del Ayuntamiento.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia que declare nulas las resoluciones impugnadas por no ajustadas a derecho y reconozca el derecho del/la recurrente con efectos que indica, condenando a la Administración recurrida al reconocimiento del derecho con los efectos que indica y a su abono. Con costas.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho atendida la concurrencia de causa de inadmisión y motivos de fondo.
Frente a la reclamación de la parte actora opone la Administración demandada causa de inadmisión en lo que respecta al reconocimiento del derecho instado por aquélla y con efectos a partir del 01/10/15 dado que se dictó resolución previa de fecha 11/04/2017 que desestimó petición idéntica previamente deducida y ello -considera- constituye acto firme que ahora le vincula e impide acceder a las mismas pretensiones.
En el caso que ahora ocupa y examinado el EA hay que tener en cuenta que esa Resolución expresa de 11/04/2017 que desestimó lo peticionado por la parte actora en reclamación previa fue recurrida en alzada -tal y como indica la demandante a la vista del EA- y de este recurso no consta resolución ninguna, por lo que nos hallamos ante un supuesto de desestimación presunta que como tal no tiene plazo para que pueda ser impugnada en vía contencioso administrativa en la que nos hallamos. En este sentido no hay acto consentido y firme puesto que no hubo resolución ninguna que desestimara la alzada y, por tanto, aún la posterior reclamación en ese sentido este recurso contencioso administrativo debe ser admitido a trámite.
Ahora bien, dicho recurso ha sido ampliado constante la vía judicial a la resolución expresa dictada el 17/06/2019 por la Administración demandada que estima parcialmente una segunda petición de la parte actora (que solapa petición de suministro de manutención idéntica que la de marzo del año 2017 ahora referida a enero del 2014), atendidas precisamente las nuevas Instrucciones de la Gerencia, y respecto de ésta se entiende invocada la doctrina del acto firme. En relación a ello, y según lo expuesto, aquélla desestimación no fue expresa sino presunta y como tal sujeta a recurso contencioso administrativo como el que ahora se promueve, y en ningún caso la nueva solicitud administrativa de la parte actora que ha tenido respuesta estimatoria parcial de la Administración deja al descubierto el período comprendido entre el 01/10/2015 y el 11/04/2017 que se dice viene dado por una desestimación que es acto vinculante pues al respecto procede recordar que los llamados actos consentidos, al margen de hayan o no causado estado, se considera son manifestaciones indiscutibles de la voluntad de un órgano administrativo porque su recurribilidad resulta vetada por el transcurso de los plazos establecidos para su impugnación sin que la persona legitimada para ello haya interpuesto el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional.
A ellos se refiere el art. 28 de la LJCA al decir que no se admitirá recurso contencioso administrativo contra actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. El concepto de firmeza administrativa es equivalente al que se utiliza para designar a las sentencias judiciales que, por no haber sido impugnadas en tiempo y forma, devienen igualmente firmes y no son ya susceptibles de recurso ordinario. Por ello el Tribunal Supremo utiliza en ocasiones la misma expresión francesa de 'cosa juzgada administrativa' y recuerda la identidad de efectos del acto consentido con la 'cosa juzgada material' definida en el art. 1252 del CC. y 222.4 de la LEC ( Sentencias de 19/05/1981 o 25/04/1984) exigiendo análogas condiciones para que se pueda estimar que una resolución administrativa ha sido ya consentida e impedir su enjuiciamiento en un proceso contencioso-administrativo:
Aplicado al caso no concurren las condiciones citadas fundamentalmente porque en la resolución ahora recurrida en este recurso por ampliación que estaría vinculada por la anterior de fecha 11/04/2017 es indiscutible que se amplía su contenido introduciendo declaraciones esenciales o diferentes fundamentos de los que sirvieron a la anterior, que para empezar era plenamente desestimatoria de la pretensión deducida, mientras que ahora es estimatoria, resultando que ambas partían de pretensiones idénticas aún cuando la actual se limite al período de tiempo que fijan la Instrucciones emitidas por Gerencia. Ya sólo por este motivo no puede hablarse de acto previo firme y vinculante, y ello con independencia de que se tenga por resolución tácita tras recurso de alzada no resuelto o por resolución expresa cuya notificación no consta en autos, en ambos casos, no constituye antecedente vinculante a la actuación posterior que aquí se impugna puesto que aquélla fue denegatoria del derecho solicitado y ahora en cambio estima lo que fue previamente rechazado. La necesaria identidad de circunstancias que exige la doctrina citada impide apreciar la eficacia del acto firme en los términos señalados.
Como ya conocen las partes procede estar a lo ya resuelto en sentencia dictada por esta misma Juzgadora en autos de PA nº 124/17 que estimó una pretensión idéntica a la que es objeto de este recurso y, en consecuencia, en cuanto al fondo procede acceder a la reclamación del recurrente con los efectos que luego se dirán. De aquélla sentencia se extraen los siguientes fundamentos:
1.- El mismo Acuerdo que contiene el punto 6 refiere expresamente siendo su encabezamiento y título, a la 'compensación económica de los desplazamientos del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de CyL en el ámbito de atención primaria y especializada, y otras medidas complementarias', por tanto, aún cuando ese precepto contenga una diferenciación, lo cierto es que no puede obviarse que el Acuerdo refería a todo el personal, de atención primaria y de atención especializada, sin que el derecho de acceso a la manutención a que ahora se contrae este litigio estuviere excluida por razón de funcionalidad. Es por ello, que ya la interpretación del precepto -a juicio de quien resuelve- no puede ser sesgada ni separada del contexto en que se sitúa, teniendo en cuenta que dicha norma debe integrarse en el marco del texto normativo a que en todo caso refiere, que es a todo el personal, también el especializado.
2.- Pero es que, atendidos los actos propios de la Administración demandada, la solución a la cuestión de la interpretación no puede ser otra que la de confirmar que esa manutención lo era para todo el personal, y de no haber sido así compete a la Administración demandada probar y acreditar que la del personal de atención especializada lo era por razón de sus funciones, que su suspensión obedeció a motivos distintos de los del Acuerdo 5/12 y su reanudación ha tenido lugar al margen de esa normativa; cuestiones todas ellas sobre las que nada se acredita en la vista, más que al poner el acento en el origen de ese derecho y la naturaleza de las funciones que ambos profesionales realizan, evidentemente diferentes. Sin embargo, el hecho de aquéllos (personal de atención especializada) vinieren disfrutando de esa manutención, que les haya sido suspendida y posteriormente reanudada (cuestiones que no se discuten en el juicio), estando todos ellos comprendidos en el Acuerdo 103/04 que contempla compensaciones económicas para
Si bien, junto a esta argumento no cabe duda que atendida la literalidad del Acuerdo que dispuso la suspensión la solución no puede ser otra que la de estimar la pretensión actora igualmente por cuanto dicho efecto suspensivo sólo estaba previsto hasta que el crecimiento económico superase 'el 2,5% del PIB de CyL durante dos trimestres consecutivos' a cuyo respecto se comparte la fundamentación jurídica ofrecida en Sentencia dictada por el Juzgado nº2 de esta Ciudad de 28/02/18 cuando dice:
'No se ordena que se dicte resolución alguna al efecto, sino que se produce 'ipso iure' por la mera concurrencia de esta circunstancia. Entender lo contrario, amén de una interpretación contraria a la literalidad de la norma sin justificación alguna, supondría dejar al arbitrio de la demandada el levantamiento de la suspensión, cosa que la norma no hace. Debe recordarse que en ningún momento la demandada niega que ello se haya producido, ni en vía judicial ni administrativa, es más, parece asumirlo, aunque afirme que hasta que no se diga por resolución expresa no cabe reanudar el derecho, cosa que ya se ha dicho que no es cierta. Por lo tanto, puede estimarse como un hecho no controvertido la existencia de esos dos trimestres consecutivos en que el incremento económico supere el 2,5%. Pero es que, en todo caso, la facilidad probatoria es claramente de la actora y, a mayores, como quiera que si acudimos a los datos del INE se puede comprobar que en 2015 el PIB fue de 2,7% y que fue superior al 2,5% en los dos trimestres. Por lo tanto, debe estimarse que desde el 1 de octubre de 2015 ha quedado sin efecto la suspensión acordada, recordando que la alegación de que falte un contrato administrativo al efecto sólo tiene sentido mientras se mantiene la suspensión. Una vez levantada la administración deberá asumir el compromiso que ya realizó e hizo efectivo en su momento, y tiene el deber de realizar los actos administrativos necesarios para hacer efectivo el derecho reconocido.'
Por todo ello, el recurso debe ser estimado íntegramente en cuanto al fondo dando lugar dos pronunciamientos de nulidad de pleno derecho, con el mismo efecto: uno, el que deja sin efecto la resolución presunta del recurso de alzada contra resolución de fecha 11/04/2017 y, dos, el que deja sin efecto la resolución expresa de fecha 17/06/2019 que desestima parcialmente la reclamación actora en tanto no reconoce la reanudación del derecho de manutención y, consecuencia de dichos pronunciamientos de nulidad, se reconoce a aquélla el derecho a reanudar la manutención desde el 01/10/2015 y a su abono con efecto retroactivo a esa fecha y hasta la que consta ha comenzado a abonarse.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
1.-
2.-
3.-
Con imposición de costas a la Administración demandada en el límite citado.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
