Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
04/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 570/2003, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1101/2001 de 04 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE LA HUERGA FIDALGO, JOSE GONZALO

Nº de sentencia: 570/2003


Fundamentos

01/0001101/2001

SECCION PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 570/2003

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

MAGISTRADOS:

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

En La Ciudad de A Coruña, a cuatro de junio de dos Mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0001101/2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Oscar , representado por el procurador D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Abogado D. ANTONIO JOSE ABELAIRA ARRIANDIAGA, contra resolución Conselleria de Medio Ambiente de 21/06/2001 (Exp n° 32 -PRP- 16/00) sobre sobre responsabilidad patrimonial por daños. Es parte como demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 1917,85 EUROS.

RESULTANDO que admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El día 30 de mayo de 1999, el actor circulaba conduciendo su vehículo matrículloa AC-....-R por la carretenra N-525 Benavente-Santiago, cuandos e vio sorprendido por la repentina irrupción en la calzada de un jabalí, sin poder evitar la colisión con el animal, el automóvil sufrió daños cuya reparación ascendió a la suma de 1.917,85 euros.- formulada redclamación a la Dministración demandada se tranitó el correspondiente expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo desestimado por la resolución ahora recurrida.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando nula la resolución recurrida y reconociendo eld erecho del actor a ser indemnizado de los daños y perjuicios causados en la cantidad reclamada, con los intereses legales correspondientes, con costas.

RESULTANDO que conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

RESULTANDO que finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

RESULTANDO que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO.

CONSIDERANDO que para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, a causa de los desperfectos habidos en vehículo de motor pertenciente al aquí recurrente al colisonar con un jabalí que apareció de forma súbita en la calzada de la carretera por la que aquel circulaba en la ocasión de autos, expone la demanda que en el caso concurrían los clásicos elementos (hecho imputable a la Administración al desarrollar una actividad de su competencia como tal; detrimento patrimonial real e individualizado; relación de causa efecto entre aquel hecho y este detrimento; y ausencia de fuerza mayor por haberse desenvuelto el acontecimiento del caso dentro de las circunstancias que serían ordinarias en su producción) que determinarían la responsabilidad administrativa a que se refiere de un lado el artículo 106,2 de la Constitución y del otro tanto el artículo 139 de la ley de procedimiento administrativo común, como el artículo 23 de la ley autonómica 4 de 25 de junio de 1997, de caza en Galicia; pues, la causa de lo acontecido se hallaría en la falta de adopción por la Administrción de las medidas (vallado, control de la especie de animal, aumento del número de batidas autorizadas) tendentes a evitar esos sucesos y que como competente en la materia le correspondería tomar; dado que además se trata en el caso de una especie de animal objeto de protección especial, a tenor del anexo I del Real Decreto 1095 de 8 de de septiembra de 1989, en derivación de la ley 4 de 27 de marzo de 1989 de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre; aparte que si bien el animal procedía de terrenos en régimen de aprovechamiento cinegético en forma de coto, se refería a caza menor y no mayor, a la que pertenece la especie del caso; y se cita sobre esta clase de responsabilidad jurisprudencia de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de La Rioja y del de Extremadura y de lo civil de las Audiencias de Ourense, Soria y Lugo.

CONSIDERANDO que si bien puede entenderse, en principio, razonable la distinción hecha en la demanda entre la modalidad de caza mayor y caza menor, a los efectos de intentar derivar la responsabilidad de la Administración en aquellos supuestos en que el animal con el que se produce la colisión en casos como el de autos, y a pesar de proceder de terrenos en los que existe concesión de aprovechamiento cinegético, este no se extiende a la especie de animales a que pertenece el implicado en el accidente, no parece que ello pueda admitirse dada la perspectiva en que se situa la ley autonómica 4 de 25 de junio de 1997, sobre caza en Galicia, al no diferenciar entre esas dos modalidades de concesión de aprovechamiento cinegético, que solo subsisten como procedentes de anterior legislación y en tanto no se produzca la transformación de esas situaciones en los llamados "Terrenos cinegeticamente ordenados" (Tecor); por tanto, ya para los aprovechamientos anteriores se entiende que son los titulares de los mismos quienes deben vigilar la correspondiente presencia de los animales (de todos) que desarrollen su vida en esos terrenos que obviamente son ámbito y campo de todos los que allí habiten; por tanto, respecto de los que son objeto de caza menor devienen encargados casi de modo absoluto no ya solo de su vigilancia sino también de la determinación de su número; y de los animales que no vienen así atribuidos en la concesión del aprovechamiento, resultan también vigilantes, aunque para controlar el número de aquellos deban hacer sus planes al respecto y obtener de la Administración autorizaciones concretas al efecto, por medio de los "ganchos" correspondientes; solo pues si no se dieren por la Administración las autorizaciones pedidas en función de las determinaciones que los titulares del aprovechamiento cinegético propusieren y ocurriere por ello algún suceso dañoso para terceros cabría exigir responsabilidad a la Adminsitración, lo que no consta haya sido la situación producida en el caso de autos.

CONSIDERANDO que con ser cierta la argumentación contenida en la demanda sobre la competencia en medio ambiente de la Administración demandada y más en concreto la referida al aprovechamiento cinegético de animales en su hábitat natural, también es preciso señalar que la ley de caza en Galicia, delimita en su artículo 23,2 la responsabilidad de la Administrción autonómica a los casos en que la especie cinegética productora del daño procediese de un terreno cinegético de aprovechamiento común, de un Tecor autonómico administrado por la Xunta de Galicia, de una reserva de caza, de un refugio de fauna o de cualquier otro terreno cuya administración y gestión corresponda a la Conselleria competente en materia de caza; y es lo cierto que en el presente no se ha planteado ni por lo tanto demostrado que el supuesto de autos se estuviese ante alguna de esas situaciones; sino que lo evidenciado es la presencia de un coto privado en los terrenos aledaños al tramo de carretera de consecuencia del suceso, de los cuales procedía el animal de autos; por tanto solo si se hubiese demostrado que se trataba de una especie protegida de modo particular y con mantenimiento de una población inadecuada, habría términos para entender que desde la perspectiva en que se encuentra la situación de litis pudiesen los ciudadanos particulares derivar las consecuencias para ellos dañosas hacia una asunción de las mismas por la colectividad o, lo que es igual, por la Administración gestora de los intereses de aquella; en otro caso, como ocurre en el presente se trata de una situación ordinaria de convivencia del hombre con las otras especies del entorno, que en las relaciones derivadas de las respectivas actividades, unas y otras de carácter normal, colisionan a veces al encontrarse su desarrollo en- un ámbito parcialmente común.

CONSIDERANDO que al no observarse temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes, resulta innecesario realizar pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás relacionados con ellos de aplicación general.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por DON Oscar contra resolución de veintiuno de junio de dos mil uno dictada por la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, desestimando reclamación de indemnización de perjuicios por gastos de reparación de deterioros habidos en su vehículo de motor al colisionar con un animal en su hábitat natural y procedente de terrenos de aprovechamiento cinegético de un coto privado; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma es firme, por no caber contra ella recurso ordinario alguno, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia, juntamente con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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