Última revisión
20/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 570/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 252/2006 de 20 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 570/2006
Núm. Cendoj: 18087330012006100227
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 252/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 570 DE 2.006
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
D0. M0 Luisa Martín Morales
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinte de noviembre de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 252/06 seguido a instancia de ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE RADIO E IMAGEN LIBRE, que comparece representado por la Procuradora D0. María Jesús Hermoso Segovia y dirigida por Letrado, siendo parte demandada CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se tenga por hechas las manifestaciones en el escrito de demanda contenidas.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o en su caso la desestimación del mismo, y la confirmación de las normas impugnadas.
CUARTO.- Por auto de fecha 21 de junio de 2.005 de la Sala de lo contencioso administrativo de Sevilla se acuerda la inhibición del conocimiento de este proceso en favor de la Sala de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. Y por auto de fecha 16 de febrero de 2.006 esta Sala acuerda aceptar la competencia, incoar actuaciones.
QUINTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos para trámite de conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito reiterando cada una de ellas sus respectivas peticiones contenidas en los escritos de alegaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por la Asociación Profesional de Radio e Imagen Libre, del Decreto 365/2003, de 30 de Diciembre, de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía , por el que se regula el régimen jurídico transitorio de las Televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía.
Considera la Asociación recurrente, de un lado, que el Decreto en entredicho vulnera el art. 24,1,c) de la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno , en cuanto que en su elaboración no se dió audiencia a la Asociación impugnante; también esgrime como causa de nulidad de la norma, la falta de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía para dictar el Reglamento de que se trata; e incidiéndose, por último, en el escrito de demanda del recurso, en la falta de racionalidad y justificación de las medidas contenidas en el Decreto atacado.
SEGUNDO.- La Administración recurrida en el escrito de contestación a la demanda invocó la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo contenida en el art. 69 ,b) en relación con el art. 45 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción , al no constar en los autos el acuerdo del órgano estatutariamente competente de la Asociación actora que autorizara la correspondiente actuación ante la Sala.
En orden al fondo, la letrada de la Junta de Andalucía rechazó el pretendido efecto invalidante de la falta de audiencia que se reprocha, pues -dice- ni puede catalogarse la actora como asociación de adscripción obligatoria, ni puede integrarse o enmarcarse en la denominada Administración Corporativa o en la Ley de Colegios Profesionales; aparte mantuvo la competencia de la Comunidad Autónoma para dictar el Reglamento de que se trata, en ejercicio de competencias que reconocen tanto el art. 149.1,27 de la C.E . como el art. 16.1 del Estatuto de Autonomía de la región, y todo ello dentro del marco de actuación determinado por la Ley 41/95, de Régimen Jurídico del Servicio de Televisión Local por Ondas Terrestres.
Para terminar aduciendo, por fin, que lo que regula el Decreto en estudio es una simple autorización administrativa general que tiende a constatar que las emisoras de televisión local en funcionamiento, se encuentran emitiendo en la situación definida por la Ley reguladora.
TERCERO.-Y entrando a conocer con carácter previo de la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración, en cuanto al reproche de la falta de acreditación del acuerdo del órgano colegiado necesario para la interposición del recurso, es preciso reseñar con jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo que "...en los recursos promovidos por personas jurídicas - como es el caso- hay que acreditar que el órgano que se halle facultado para ello, según los estatutos o reglas reguladoras de la organización, adoptó la decisión de promover el pleito -el art. 45,1,d) de la Ley de la Jurisdicción dispone al respecto que "...al escrito de interposición se acompañará... el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas..."-, pues sólo así puede entenderse acreditada la capacidad procesal que exige el correspondiente artículo de la L.E.Civil, de aplicación supletoria al proceso Contencioso-Administrativo (SS.T.Supremo de 13 de Febrero de 1.989 y 24 de Septiembre de 1.991 ), pues "...al ser rogada la tutela judicial en el ámbito del proceso contencioso- administrativo, lo primero que se precisa aclarar es si la persona jurídica interesada ha solicitado dicha tutela, lo que, a su vez, necesita que el órgano competente de la misma tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, porque en otro caso se corre el riesgo de que se origine un litigio no querido por la entidad que figure como recurrente, cuya voluntad, expresada en el correspondiente y especifico acuerdo, no puede ser suficientemente manifestada por el poder para representarla en juicio por quién tiene facultad para ejercer acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos, ya que una cosa es el poder de postulación y otra bien distinta la voluntad de litigar de la persona jurídica otorgante del poder" (STS de 14 de Febrero de 1.990 ).
CUARTO.- Pues bien, la aplicación al caso concreto de la doctrina así expuesta, ha de llevar a la Sala a dictar sentencia estimatoria de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo examinada, a tenor de lo dispuesto en el art. 69,b) de la Ley de la Jurisdicción "...la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso... en los casos siguientes... que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o legitimada", pues es lo cierto que tal falta de legitimación se produce en el supuesto, al no constar en los autos la necesaria certificación del acuerdo que se hubiera podido adoptar, en su caso, autorizando para la interposición del recurso, dado que en modo alguno puede entenderse por tal la certificación de 8 de mayo de 2.003 -del Vicepresidente y Secretario de la Asociación D. Juan Luis - incorporada al acta notarial del mismo día obrante en autos, de autorización al Presidente "...para designar letrados y procuradores de los Tribunales en ejercicio...", ya que, según lo que quedó explicado antes, una cosa es el poder de postulación genéricamente entendido, y otra bien distinta la manifestación explicita de la voluntad de litigar de la entidad de que se trate.
QUINTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE RADIO E IMAGEN LIBRE contra el Decreto 365/03, de 30 de Diciembre, de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía , de regulación del Régimen jurídico transitorio de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía; sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

