Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 570/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1249/2004 de 19 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 570/2007

Núm. Cendoj: 07040330012007100498

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:811

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00570/2007

SENTENCIA

Nº 570

En la Ciudad de Palma de Mallorca a diecinueve de junio de 2.007.

ILMOS SRS.

PRESIDEN TE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRA DOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº.- 1.249/2004, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de HOPI S.A., representado por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló.

Es Administración demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el ocho de junio de 2.004 por el Sr. Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Illes Balears. Esta resolución ha sido confirmada, en alzada, el siete de octubre de 2.004 por el Sr. Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales .

Con el intermedio del acuerdo de 08/06/2.004 se ha rechazado la solicitud de devolución de ingresos indebidos que la sociedad recurrente presentó el veintiséis de febrero de ese año:

"... En este supuesto no se trata de ingresos indebidos, ni se aprecia existencia de error, por cuanto se trataba de deudas reclamadas en su día y no prescritas, y el ingreso se formalizó expresamente, según declaración formalizada por la empresa solicitante, por cuenta de Abasad S.L." (Fundamento de Derecho Único de la resolución de junio 2.004).

La cuantía se fijó en 1.275.962,48 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO. Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos (el tribunal no ha accedido a la práctica de las tres testificales que la defensa en juicio de Hopi S.A. pidió el 15 de septiembre de 2.006. Esta denegación parte de las razones que aparecen en una providencia de 17 enero de 2.007 y en el auto que, en sede de recurso de súplica, confirmó dicha resolución).

QUINTO. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de junio de 2.007.

Fundamentos

PRIMERO.- Hopi S.A. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo dictado el 8 de junio de 2.004 por el Sr. Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Illes Balears - que fue confirmado, en alzada, el 7 de octubre de 2.004 por el Sr. Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales -.

Con el intermedio de esa resolución la Dirección Provincial en les Illes Balears ha rechazado la solicitud de devolución de ingresos indebidos que la sociedad recurrente había presentado el 26 de febrero de 2.004:

"... En este supuesto no se trata de ingresos indebidos, ni se aprecia existencia de error, por cuanto se trataba de deudas reclamadas en su día y no prescritas, y el ingreso se formalizó expresamente, según declaración formalizada por la empresa solicitante, por cuenta de Abasad S.L." (Fundamento de Derecho Único de la resolución de 08/06/2.004).

El escrito de demanda presentado en los autos 1.249/2.004 afirma que (a) el 12 de junio de 1.998 Hopi S.A. "... fue requerida por la Tesorería General de la Seguridad Social al pago de las deudas contraídas por la mercantil Abasad, S.L. y otras empresas que con anterioridad explotaron los hoteles Bahía de Palma y Bahía Park en concepto de cuotas de la Seguridad Social de los periodos comprendidos entre abril de 1990 a 1997, deuda que ascendía a la cantidad total de 212.302.293 pesetas" (páginas 1ª y 2ª).

La actora ha satisfecho, en función de ese requerimiento, a la Administración de la Seguridad Social un importe patrimonial de 1.275.962,48 €, pago que tuvo por exclusivo objeto el de (b) "... evitar una acción ejecutiva por parte de esta Administración, pero sin reconocer en ningún momento la realidad de la deuda, por no ser imputable a la misma" (página 2ª).

Luego, y sobre esta misma temática litigiosa, indica que (página 8ª):

"... La validez de dichos pagos, como se desprende del acuerdo transcrito, quedaba condicionada a que la Administración actuante procediese a la incoación del expediente de derivación de responsabilidad pertinente, y que a través de dicho expediente se declarase la responsabilidad solidaria de Hopi. Una vez realizado el mismo, la deuda podía ser compensada o devuelta".

Las páginas 3ª a 7ª de las que contiene el escrito de demanda se dedican a efectuar un amplio relato de (c) las diversas vicisitudes, de corte fáctico y de índole jurídica, acaecidas en el entorno de la adquisición de los hoteles Bahía de Palma y Bahía Park por parte de la peticionaria de la heterotutela judicial (lo que se produjo, según indica en dicho lugar, el 19 de noviembre de 1.997) y quiebra de la entidad explotadora de los mismos Abasad S.L. con entrega provisional de la posesión de tales establecimientos a Hopi S.A. en virtud de providencia dictada el 17 de diciembre de 1.997 por el juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma.

Los hitos más relevantes de esta descripción son los siguientes:

- el juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma adjudicó los hoteles, en el marco de una subasta celebrada en los autos 19/1.993 (procedimiento judicial sumario del artículo 131 Ley Hipotecaria ), a la entidad crediticia Banco Urquijo S.A. .

- sin embargo, dicho órgano judicial suspendió la entrega de la posesión - permaneciendo, por ello, los hoteles en poder de Abasad S.L. - al alegar la representación procesal de esta entidad mercantil que disponía de una serie de contratos de arrendamiento, a su favor, en el ámbito de los hoteles Bahía de Palma y Bahía Park.

- el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma declaró en virtud de sentencia de 20 marzo 1.996 (resolución judicial que fue confirmada el 7 de noviembre de 1.997 por la Audiencia Provincial), la nulidad, de pleno derecho, de los contratos de arrendamiento de industrias opuestos por la mercantil Abasad S.L., "... por ser simulados y por tanto inexistentes" (página 4ª).

- el 19 de noviembre de 1.997 Hopi S.A. adquirió, en pública subasta, los hoteles Bahía de Palma y Bahía Park del Banco Urquijo S.A. .

- el 4 de diciembre de ese año el juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma declaró la quiebra necesaria de Abasad S.L. , acordando luego (en virtud de providencia del día 14 de diciembre): "la entrega de la posesión y explotación de dichos hoteles a la entidad Hopi S.A., propietaria de los inmuebles en que se ubican tales hoteles, entrega que se llevará a efecto teniendo en cuenta los siguientes extremos: - Prestación de un aval bancario ...".

- El epítome de todos estos datos aparece en la página 7ª de la demanda: "... Como conclusión de este apartado, resta decir que Hopi S.A. no adquirió la posesión de los hoteles (ni en consecuencia los derechos de explotación de los mismos) de la sociedad deudora Abasad S.L., sino porque era la propietaria de los citados hoteles una vez declarados nulos los contratos de arrendamiento esgrimidos por la quebrada al oponerse a la entrega de los mismos. Es evidente que ninguna intervención tuvo la entidad quebrada en la transmisión de la posesión a Hopi S.A.".

Luego, se efectúa un examen de los presupuestos legales vigentes en sede de sucesión de empresas - y ya sea ésta de carácter expreso/documentado, o tácita/no transparente -, comprobando de qué modo (según, claro ésta, la postura jurídica que mantiene, en los autos, Hopi S.A.), tal sucesión no existe en supuestos como aquel que (d) constituye el sustrato sobre el que se deberá articular la decisión que la Sala tome en el proceso 1.249/2.004 : adquisición de bienes de una sociedad que se encuentra en quiebra:

"... En el caso que nos ocupa, mi representada, Hopi, S.A., no ha tenido ningún tipo de relación mercantil o de otro carácter con la entidad deudora Abasad, S.L. No ha existido por tanto sucesión empresarial y consecuentemente la exigencia del pago de la deuda contraída por la quebrada carece de todo apoyo jurídico" (página 9ª); "... Dicha declaración de nulidad produce efectos "ex tunc", es decir, que los mismos se retrotraen al momento en que se suscribieron los contratos simulados, debiendo considerarse que éstos nunca han existido. La sentencia simplemente opera como declaración retroactiva de una nulidad preexistente" (página 11ª); "... puesto que los hoteles los adquirió del propietario Banco Urquijo y tomó posesión definitiva de los mismos una vez declarados nulos los contratos de arrendamiento opuestos por la entidad quebrada para negarse a la entrega" (página 12ª).

Los otros argumentos que contiene el escrito de demanda, y que cuentan con un calado formal, procedimental - pero que, a pesar de ello, la defensa en juicio de la parte actora los sitúa al final del expositivo fáctico y jurídico de la misma - son éstos (e):

- Inadecuación del procedimiento seguido por la Dirección Provincial de la Seguridad Social a los efectos de derivar, a la recurrente, las cuotas sociales debidas por los hoteles Bahía de Palma y Bahía Park.

- Y ello es así al no haberse respetado las exigencias que establece el artículo 11.1, apartados a) y b) del R.D. 1.637/1.995, de 6 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. En concreto, es preciso que se realice "la previa reclamación administrativa para el pago de la misma"; y, luego, el cumplimiento de una serie de presupuestos formales en el marco de las reclamaciones de deuda y actas de liquidación: "... expresarán necesariamente, bien el acto administrativo anterior si existiere o en otro caso los hechos y los preceptos o fundamentos de derecho de los que deriva la responsabilidad solidaria de los sujetos obligados. En ambos casos, se notificarán a éstos con expresión de los elementos esenciales de la liquidación de la deuda y de la declaración de la responsabilidad solidaria y el alcance sustantivo de la misma ...".

- el acuerdo suscrito por la parte actora con la Administración de la Seguridad Social, acuerdo con cuyo intermedio la primera asumió el pago de la deuda existente en dicho ámbito (pero sin reconocer su carácter de deudor), no puede suplir, en ningún caso, la precisa tramitación del expediente de derivación de responsabilidad previsto en el ordenamiento jurídico aplicable.

- Transcurso del espacio temporal máximo que el Derecho concede a la Administración de la Seguridad Social para alcanzar un acuerdo de derivación de responsabilidad.

- No concurre, en cambio, un supuesto de ejercicio tardío de la acción de devolución de cuotas indebidas en lo relativo a algunos de los importes económicos sobre los que incide el pago que efectuó Hopi S.A. (ese pago alcanzó a cuotas entre los periodos abril 1.990 y diciembre 1.997), sobre la base de que: "... no se han abonado las distintas cuotas de cotización de forma separada, sino que Hopi ha satisfecho de forma periódica la deuda total del conjunto de cuotas que Abasad debía pagar" (página 19ª, escrito de demanda).

- sólo procede la derivación de responsabilidad en lo relativo a cuotas de "determinados trabajadores" (pero sin que dicha alegación, efectuada, de forma sumaria, en la página 18ª, contenga detalle preciso de qué trabajadores o que circunstancias de identificación de los mismos permiten al tribunal establecer dicha reducción). En realidad, la misma se articula con el tamiz de un marco formal, por pérdida de derechos de contradicción y defensa:

"... Al no existir expediente de derivación de responsabilidad, mi representada no puede tener conocimiento de los trabajadores a los que corresponden las cuotas que ha venido abonando de forma conjunta. Salta a la vista la indefensión ante la que se ve expuesta".

- En último término, legitimación activa de la actora para ejercitar una acción con cuyo intermedio inste, de los órganos administrativos competentes y de este Tribunal Superior de Justicia, la devolución de ingresos económicos (a los que tilda de indebidos) efectuados ante la Tesorería General de la Seguridad Social. Y esta alegación tiene que ver o se vincula con el siguiente dato vigente en el Fundamento de Derecho Único de la resolución de 8 junio 2.004:

"... Están legitimados para el pago en virtud de la norma citada, y en ningún caso, legitimados para el ejercicio de los derechos que corresponden al obligado al pago, en este caso Abasad S.L., sin perjuicio de las acciones de repetición que sean procedentes según el Derecho Privado".

SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y, de forma parcial, al reconocimiento de alguna de las diversas situaciones personales individualizadas - véase, a este respecto, suplico que incluye el escrito de demanda presentado en los autos 1.249/2.004 - que ha pedido Hopi S.A. .

Las razones que fundan la decisión del tribunal son éstas:

1.- Ninguna de las pretensiones que incluye la solicitud actora se ve afectada por las causas de inadmisibilidad que el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social alega en el escrito de contestación a la demanda:

"... procede oponer la inadmisibilidad por falta de objeto y falta de legitimación pasiva de mi representada la TGSS, en efecto en estos apartados se solicita que se declare que la liquidación realizada por la TGSS es incorrecta y que no ha lugar a declarar a Hopi S.A., responsable solidaria de las deudas de Abasad".

En lo relativo a la falta de legitimación pasiva, porque este Ente público no ha demostrado que el órgano administrativo que dispone de la competencia legal para resolver sobre tales peticiones sea otro que la Dirección Provincial en les Illes Balears de la Administración de la Seguridad Social. Y, por lo que hace a la falta de agotamiento de la vía administrativa, al entender el tribunal que una respuesta más simple a dicha cuestión (y más atinada con los presupuestos fácticos y jurídicos de la misma), exige conceder una respuesta que cuente con unos tintes diversos a los formales - de inadmisibilidad - por los que aboga quien en el proceso 1.249/2.004 dispone del carácter de parte demandada.

2.- La resolución que el 7 de octubre de 2.004 dictó el Sr. Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la TGSS detalla, con mucha mayor amplitud que el acuerdo de 08/06/2.004, cuáles son las razones que, según el criterio de ese órgano público, avalan la conclusión de que Hopi S.A. carece del derecho a obtener la devolución de los ingresos económicos satisfechos a cuenta de las deudas que con la Seguridad Social mantenía la entidad mercantil Abasad S.L. Seguidamente reproducimos, con suficiente extensión, parte de esos presupuestos justificativos.

Sobre ellos cabe observar ya que por una parte se niega la legitimatio ad causam de la sociedad actora al no disponer del carácter de deudor con la Seguridad Social (siendo sólo un tercero que ha pagado la deuda de otro); y, por otra, se considera que no existe supuesto alguno de ingreso indebido porque el abono de la deuda se hizo de forma voluntaria y por razones atenidas a la marcha comercial de Hopi S.A.:

- "... Como consecuencia de la asunción de la explotación de los centros de trabajo "Hotel Bahía de Palma" y "Hotel Bahía Park", en situación de descubierto en el pago de las cuotas a la Seguridad Sociao, de las que había sido declarada responsable la anterior entidad explotadora "Abasad S.L", en quiebra, y con el fin de poder realizar su actividad de contratación de paquetes turísticos para la tercera edad, la mercantil "Hopi S.A.", tras contactos mantenidos con la Dirección Provincial de esta Tesorería General de la Seguridad Social en Illes Balears, en junio de 1998, asumió hacerse cargo de la deuda por cuenta de la citada mercantil" (Antecedente de Hecho Primero).

- "... debe señalarse que el artículo 15.3 del entonces vigente Reglamento General de Recaudación (...) establece, al referirse a la legitimación para efectuar el pago de las deudas a la Seguridad Social que "También podrán efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el deudor. En ningún caso, el tercero que pague la deuda estará legitimado para el ejercicio, ante la Administración de la Seguridad Social, de los derechos que correspondan al obligado al pago, sin perjuicio de las acciones de repetición que sean procedentes según el Derecho Privado". Idéntica redacción se contiene en el artículo 17 del vigente Reglamento ".

- "... ni el pago debido y efectuado como tal le habilita para pedir la devolución, incluso si el ingreso hubiera sido improcedente, que no lo es, y ello, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar conforme al Derecho Privado frente al deudor".

- "... ya que es el obligado al pago únicamente quien puede ejercitarlo, siempre que se hubiera efectuado de forma indebida".

- "... no puede olvidarse que "Hopi S.A." asumió voluntariamente e hizo frente al pago de las deudas a la Seguridad Social mantenidas por "Abasad S.L.", y si bien es cierto que ese pago no le era legalmente exigible, optó por abonar esas deudas, decisión sobre la que nada cabe objetar y que a buen seguro estaba apoyada en razones de carácter comercial, en orden a la continuación en la explotación de los dos hoteles de los que era propietaria".

- "... no se alcanza a entender cuáles fueron las alegadas actuaciones administrativas a las que se refiere, sin aportar prueba alguna de las mismas, que le indujeran al punto de considerarse compelida al pago de la deuda, cuando, además, no la abonó con carácter inmediato, sino en plazos hasta su completa satisfacción, lo que tampoco resulta congruente con las razones de urgencia que aduce".

3.- Las conclusiones del tribunal son - como hemos adelantado en el encabezamiento de esta resolución judicial - distintas, y ello sobre la base de que:

- La sociedad actora, Hopi S.A., tiene legitimación y derecho suficiente para reclamar la devolución de una serie de ingresos económicos consecutivos (al ir abonando, de forma sucesiva, la deuda que Abasad S.L. mantenía con la Seguridad Social, partiendo ese abono de un acuerdo suscrito entre los litigantes en el mes de junio de 1.998) que ha entregado a la Seguridad Social. Y ese derecho nos parece obvio por cuanto es ella, con sus propios bienes patrimoniales, quien ha ido entregado dinero a este Ente público, lo que determina que - en el supuesto de que esas entregas resulten indebidas - quien ostenta el lógico Derecho a obtener una devolución de dichos importes si los mismos no debieron ser entregados a quien en el proceso dispone del carácter de demandado, no es otro que la sociedad mercantil que lo abonó.

- Los acuerdos de 8 junio y 7 octubre 2.004 se atienen a un enunciado normativo, artículo 15.3 del R.D. 1.637/1.995, de 6 de octubre , por el que se aprobó el Reglamento General de Recursos del Sistema de la Seguridad Social, que establece unas limitaciones al ejercicio de derechos de quien asuma el pago de una deuda de un tercero, limitaciones que no parecen incluir, de ninguna forma, el supuesto fáctico al que se contrae el litigio.

Los términos normativos (los acabamos de ver en el anterior apartado expositivo) son éstos:

"En ningún caso, el tercero que pague la deuda estará legitimado para el ejercicio, ante la Administración de la Seguridad Social, de los derechos que correspondan al obligado al pago, sin perjuicio de las acciones de repetición que sean procedentes según el Derecho Privado".

Y es que obtener la devolución de un importe económico ingresado a los efectos de hacer frente a la deuda que mantiene el "obligado al pago", no equivale al "ejercicio de derechos" que "corresponden" al mismo, por cuanto quien no ha pagado a la Seguridad Social sino que ha visto que su deuda era satisfecha por un tercero es quien, con obviedad (al menos, en criterio del tribunal), carece de derecho para lograr que se le devuelva dicho importe si, en definitiva, resulta que el mismo no era debido. El criterio del tribunal es que la normativa aplicable, al afirmar que el tercero que ha efectuado el pago no tiene legitimación en sede de ejercicio de derechos del deudor, está pensando en los derechos propios de la posición jurídica que a éste corresponde en su vinculación con la Seguridad Social, impidiéndose que por mor de la satisfacción de la deuda se produzca cualquier indicio de subrogación en el ejercicio de tales derechos por un tercero.

- Las argumentos que ofrecen los acuerdos impugnados en sede de negación del supuesto de devolución de ingresos indebidos no determinan, per se y sin otros razonamientos, que, efectivamente, Hopi S.A. carece del derecho a lograr tal devolución. La asunción voluntaria de la deuda; la vigencia de razones de índole comercial que fundaron el pago efectuado; o, en último término, la falta de urgencia en dicha satisfacción patrimonial, no disponen, en sí, de valor suficiente para excluir el desarrollo de una actividad de análisis (actividad que, como deriva de la reiteración sustancial del texto vigente en los acuerdos de junio y octubre 2.004, es omitida por dichos acuerdos), certera, sobre el terreno de los hechos y razonamientos jurídicos opuestos por esta entidad mercantil, que demuestre la falta de existencia de un pago indebido de la deuda.

- Y ello es así si se toma en consideración que tales acuerdos son incapaces de citar la existencia de enunciados normativos o de resoluciones judiciales que excluyan la concurrencia de un ingreso indebido por el hecho de que el mismo se preste, de forma voluntaria, por quien ejercita la acción de devolución. Sin esas referencias entendemos que no cabe trazar distinciones (y exclusiones) en sede del ejercicio de esa acción entre quien estaba obligado al pago de unas cuantías patrimoniales en relación a las obligaciones explícitas que el Derecho le impone con la Seguridad Social, frente a quien efectúe ese pago sin que exista dicha obligación (y lo hace porque piensa que ello le va a producir un beneficio económico al permitirle continuar con la gestión de unos hoteles afectados por la deuda con la Seguridad Social).

- El escrito de contestación a la demanda que ha presentado el Sr. Letrado de la Seguridad Social no incluye tampoco un análisis de la totalidad de los planteamientos argumentales que obran en el de formalización de la solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de varias situaciones personales individualizadas que se han formulado en los autos 1.249/2.004.Y este silencio cuenta con especial trascendencia en sede de la alegación relativa (y a la que se concede suficiente importancia/extensión en la demanda) a la falta de inicio y seguimiento de un expediente dirigido a extender a Hopi S.A. la responsabilidad por la deuda de Abasad S.L. . Sobre esta cuestión, únicamente dice que:

"... Finalmente y respecto a las alegaciones contenidas en la demanda, el núcleo central de las mismas se concentra en argumentar la inexistencia de un supuesto de sucesión (...) sólo cabe reiterar lo manifestado al inicio de este escrito al contestar a la demanda, en el sentido de que no existiendo acto de declaración de responsabilidad, no cabe argumentar en torno al mismo resultando improcedentes todas las consideraciones relativas a un acto inexistente y que no constituye el objeto, ni el presupuesto de hecho del pleito que se sentencia, ni del acto administrativo recurrido" (página 7ª).

- Para la Sala, la Administración de la Seguridad Social debió iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria a la parte actora, por cuanto aun habiendo ésta ya satisfecho la deuda que con ella mantenía la empresa Abasad S.L., para determinar la corrección del pago era necesario que se siguiese el procedimiento de derivación de responsabilidad por quien asumía la deuda por razón de ser el pago condición sine qua non a los efectos del posible ejercicio de su interés social de explotar las instalaciones abiertas en dos establecimientos hoteleros (Hotel Bahía de Palma y Hotel Bahía Park) cuya titularidad demanial había adquirido en el mes de noviembre de 1.997. Como reconoce el acuerdo de 7 octubre 2.004, la voluntariedad en el pago ha de vincularse al apoyo "en razones de carácter comercial, en orden a la continuación en la explotación de los dos hoteles de los que era propietaria". Y si ello era así, la Administración de la Seguridad Social no debió contentarse con asegurar, de facto, el cobro de las cuotas sociales pendientes (por más que, desde una vis material, ello sea lo sustancial), sino que debió también asegurarse que ese cobro no iba a poder quedar afectado por una acción de devolución de ingresos indebidos y por las consecuencias de la falta de seguimiento del procedimiento que el ordenamiento jurídico impone en sede de extensión de la responsabilidad a terceros.

4.- Al estimar la Sala que los acuerdos impugnados en el seno del recurso 1.249/2.004 son contrarios a Derecho porque la Administración de la Seguridad Social no tramitó un procedimiento de extensión de responsabilidad a Hopi S.A. - cuando debió hacerlo a pesar de que esta empresa había abonado, con carácter voluntario, las deudas que afectaban a Abasad S.L. La anulación parte, entonces, de una temática de índole formal -, resulta innecesario examinar si, de conformidad con la tesis que en el proceso mantiene la defensa en juicio de Hopi S.A., los trazos fácticos y jurídicos relativos al vínculo jurídico abierto entre ambas empresas, módo de adquisición seguido por la actora, sucesión en supuestos de entidades en quiebra (en este ámbito, se aporta una copia de una sentencia dictada el 1 de diciembre de 2.003 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en lo relativo a la extensión de responsabilidad de Hopi S.A. por deudas de Abasad S.L. en el ámbito tributario), ... justifican que cualquier decisión de extender la responsabilidad a la actora por deudas de esta última empresa es contrario a Derecho.

5.- Ese enjuiciamiento se realizará (en otros autos judiciales) si la Administración de la Seguridad Social estima que ostenta todavía el derecho - a la vista de las interrupciones que han afectado al ejercicio de la acción de extensión de responsabilidad y si, a partir de ellas, asume la no prescripción de la misma - a mantener un proceso de extensión de responsabilidad.

Tampoco podemos pronunciarnos, parece obvio, acerca de si el ejercicio de esa acción ha prescrito (tesis de la parte actora); o, en cambio, no lo ha hecho, por tratarse de temáticas ajenas al estricto ámbito de debate o cognición abierto en los autos: el de establecer la adecuación/falta de adecuación a Derecho de un acuerdo administrativo que niega la solicitud de devolución de ingresos indebidos pedida por la recurrente.

Por ello, el tribunal no accede a algunas de las pretensiones declarativas y de condena que recoge el suplico del escrito de demanda presentado en la controversia.

6.- El derecho a la devolución de ingresos indebidos sólo alcanza a aquéllos que se hayan satisfecho por Hopi S.A. en un espacio temporal que no supere el de cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente (de devolución de ingresos) ante la Administración de la Seguridad Social. Este escrito es de 26 febrero 2.004.

A estos efectos, ha de tomarse en consideración que la cantidad debida por Abasad S.L. se fue satisfaciendo, en periodos mensuales, por Hopi S.A., en los términos que aparece en el escrito que un representante de esta sociedad presentó el 12 de junio de 1.998 en la Dirección Provincial en Baleares de la Tesorería General de la Seguridad Social:

"A partir de 5/98, Hopi S.A., actual explotadora de los hoteles Bahía de Palma y Bahía Park, por cuenta de Abasad S.L., en situación de quiebra, ingresará 5 millones mensuales, por cada mes que estén abiertos los hoteles, durante un período de dos años. Estas cantidades serán a cuenta de las deudas de Abasad S.L., sin que su ingreso suponga aceptación, reconocimiento o conformidad de la deuda (...) Transcurridos estos dos años, por la deuda restante, podrá solicitarse aplazamiento extraordinario".

Sobre la base de lo expuesto en este Fundamento de Derecho, no accedemos a emitir, en la Parte Dispositiva de esta sentencia, una declaración como aquélla que la defensa en juicio de Hopi S.A. ha pedido en el punto 2º de los que incluye el suplico de su escrito de demanda (el punto 4º constituye reiteración exacta de lo indicado en el 2º):

"2.- En consecuencia, se declare que (...) procede la devolución de (...) 1.275.962,48 €, en concepto de devolución por ingresos indebidos".

7.- Tampoco reconocemos el derecho de la actora a obtener una declaración como la solicitada en el punto 3º del suplico de la demanda:

"3.- Se declare no haber lugar a declarar a Hopi S.A. como responsable solidario de las deudas sociales de Abasad S.L.".

Y ello es así sobre la base de que (tal como hemos señalado en el punto 5º de los que contiene esta sentencia) el tribunal no ha resuelto la cuestión relativa a determinar si Hopi S.A. debe ser/no debe ser, en Derecho, declarado responsable solidario de las deudas de Seguridad Social generadas por un tercero - y si existen, todavía, marcos temporales hábiles para ello -, sino que únicamente ha establecido que la Administración de la Seguridad Social dictó un acuerdo por el que rechaza acceder a la devolución de ingresos indebidos formulada por la actora sin tomar en consideración que las cuantías económicas a la que se refería esa devolución se habían satisfecho sin que la Tesorería General de la Seguridad Social en Illes Balears hubiese mantenido, a renglón seguido de su pago voluntario, una actividad de determinación de que la reclamante era deudora con este Ente público, por sucesión de un tercero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HOPI S.A. contra un acuerdo dictado el ocho de junio de 2.004 por el Sr. Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Illes Balears. Esta resolución ha sido confirmada, en alzada, el siete de octubre de 2.004 por el Sr. Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales .

Con el intermedio del acuerdo de 08/06/2.004 se ha rechazado la solicitud de devolución de ingresos indebidos que la sociedad recurrente presentó el veintiséis de febrero de ese año.

2.- ANULAR estos actos administrativos, al ser contrarios a Derecho.

3.- ESTABLECER que no se conforma a Derecho el acuerdo por el que se desestima el derecho a la devolución pedido por la sociedad actora.

4.- NO ACCEDER al resto de pretensiones que Hopi S.A. ha pedido del tribunal en el suplico del escrito de demanda presentado en los autos 1.249/2.004. Entre ellas, la de que el tribunal declare que esta entidad tiene Derecho a que la Administración de la Seguridad Social le entregue una cantidad económica, en concepto de devolución de ingresos indebidos, de 1.275.962,48 €; y, luego, a que establezca "no haber lugar a declarar a Hopi S.A. como responsable solidario de las deudas sociales de Abasad S.L.".

5.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en el recurso a ninguno de los litigantes.

Contra la presente sentencia cabe preparar recurso de casación, en esta Sala pero para el Tribunal Supremo, en el término legal de diez días a contar desde el siguiente al de notificación de la misma a las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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