Última revisión
15/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 570/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 299/2006 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 570/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100547
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3714
Encabezamiento
Recurso de Apelación - 000299/2006
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0002633
Rollo de apelación 299/2006
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Siete de Valencia
Recurso 148/05
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 570/2007
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Alicia Millán Herrándis
_____________________________
En Valencia, a quince de junio de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 299/2006, interpuesto contra la Sentencia nº 127/06, de 23 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Siete de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 148/05.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante doña María Consuelo representada y defendida por el Letrado don Mario Martín Díaz; y b) Como apelada, la Generalidad Valenciana representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídico; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero. El Fallo de la sentencia apelada, dice:
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo nº 148/05, interpuesto por Dª. María Consuelo, contra la resolución de fecha 17 de enero de 2005 dictada por el Director General de Recursos Humanos, por la que se hacen públicas las calificaciones finales otorgadas a los concursantes en la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Médico de Familia de Equipos de Atención Primaria dependientes de la Conselleria de Sanidad. Sin costas."Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites , se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 5 de junio pasado , en el que ha tenido lugar.
Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2006, la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, entre otras muchas, en las Sentencias 8/2004, de 9 de febrero, 146/2004, de 13 de septiembre, 246/2004 , de 20 de diciembre, 250/2004, de 20 de diciembre , 52/2005, de 14 de marzo y 95/2005, de 18 de abril .
De sus muchos matices, son de destacar para supuestos como el que ahora enjuiciamos los siguientes:
a) el Derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una Resolución judicial motivada y fundada en derecho, sino que es necesario, además, que aquella Resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes , de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso. Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la Resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.
b) lo que no puede quedar sin respuesta no es cualquier cuestión, sino, en rigor , una pretensión , una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. El juicio sobre la congruencia de la Resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes-- y objetivos --causa de pedir y petitum--. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre. Esta precisión sobre el objeto de la incongruencia constitucionalmente relevante ha servido, en primer lugar , para poder constatarla en supuestos en los que sí hay respuesta judicial a la petición , pero en correspondencia a otro fundamento y con ello a otra pretensión.
c) al analizar los supuestos en los que la incongruencia entre lo pretendido ante los Tribunales y lo resuelto adquiere relevancia constitucional hemos resaltado que sólo adquieren relevancia constitucional aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio, careciendo de relevancia aquellas otras que se refieran, según el sentido de la Resolución, a alegaciones no sustanciales.
d) el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del artículo 24.1 C.E. cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante. En este sentido debe distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Para las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes , con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Segundo. La Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva en cuanto no considera ni trata , ni, por ello, tiene en cuenta en la resolución del recurso, una alegación o argumento decisivo deducido en apoyo y justificación de la pretensión de la actora, cual es el relativo a la previa impugnación judicial de las bases de la convocatoria en punto, precisamente, a la valoración de los servicios prEstados como médico de medicina general en funciones de pediatra, el correspondiente recurso (procedimiento abreviado nº 315/02) fue concluido por satisfacción extraprocesal, al haberse reconocido por la Administración la pretensión de la recurrente , mediante Auto firme del juzgado 21/03, de 27 de febrero , del Juzgado número Ocho de esta capital, siendo objeto del mismo la Orden de 12 de marzo de 2002, por la que se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para selección y provisión de plazas de Médicos de Familia de Equipos de Atención Primaria dependientes de la Conselleria de Sanidad (DOGV. 4.219, de 2 de abril de 2002).
Así , pues, los efectos de cosa juzgada propios del indicado Auto, en cuyo proceso al igual que en el presente concurren identidad de partes, de objeto y de causa de pedir , impiden a la administración cambiar de criterio en la valoración de los servicios de la apelante. En este sentido, el principio o eficacia de cosa juzgada material se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la Resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el art. 222 L.E.C., atiende de manera especial a la seguridad jurídica , evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o Sentencias contradictorias (T.S. 3.ª Secc. 2.ª S 27 Abr. 2006 ). Son irrelevantes los criterios que , en su caso, se hayan podido mantener en otras Sentencias o se hayan podido aplicar por el Tribunal , porque, en éste, concurre una circunstancia específica, cual es el reconocimiento del Derecho de la actora en otro proceso anterior que, en ningún caso ni bajo ninguna justificación, podía desconocer, ignorar , discutir o contradecir la Administración.
Tercero. Procede, por tanto, estimar el recurso y reconocer a la apelante la puntuación que reclama por los servicios prEstados, si bien, hay que precisarlo en evitación de confusiones, limitando, tal reconocimiento a la misma porque el expresado efecto de cosa juzgada no es extensible a terceros.
No hacemos expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1. Estimamos el recurso interpuesto contra la Sentencia 127/06, de 23 de marzo, del juzgado número 7 de esta capital, recaída en el Procedimiento Abreviado 148/2005 , la que revocamos.
2. Estimamos , asimismo, el recurso interpuesto contra la resolución de 17 de enero de 2005 del Director General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad, la que declaramos contraria a derecho y anulamos, dejándola sin efecto, al igual que la antecedente valoración del Tribunal de la experiencia profesional de la recurrente.
3. Reconocemos el Derecho de la recurrente a la valoración de la fase de concurso en 43,65 puntos, y, por tanto, a la obtención de una calificación final de 101 ,95 puntos.
4. No hacemos expresa imposición de costas.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.

