Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
04/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 571/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 552/2006 de 04 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 571/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009100543

Resumen:
46250330022009100543 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 571/2009 Fecha de Resolución: 20090504 Nº de Recurso: 552/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000552/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0000483

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NUMERO 571/09

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de mayo de dos mil nueve.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 552/06, promovido por D. Jose Pedro , contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 28/febrero/2006, que desestima su solicitud de abono de complemento específico singular, en el que han sido partes, el actor, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo , por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintinueve de abril último.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente , funcionario de la Guardia Civil con destino en el Grupo Rural de Seguridad num. 3 de Valencia, fue objeto de un expediente de pérdida de idoneidad a consecuencia de una situación prolongada de baja laboral, que culminó mediante Resolución de 11/Febrero/2005 del Director General de la Guardia Civil que dispuso su cese en el destino desempeñado , quedando en situación de servicio activo pendiente de asignación de nuevo destino.

Ello se produjo al amparo del artículo 97 de la Ley 42/1999 de 25 de noviembre , de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, referente a "insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas", que establece lo siguiente:

"1. Al guardia civil que, como consecuencia de los reconocimientos médicos y pruebas físicas a los que se refiere el art. 49 de esta Ley, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que no resulte irreversible, permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre.

2. En el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso , transcurrido un período de dos años desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el art. 55 de esta Ley . El afectado cesará en su destino si lo tuviere y mantendrá la misma situación administrativa hasta la finalización del referido expediente".

Y su artículo 55, relativo a "evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas", dispone:

"1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere el art. 49, así como en los supuestos previstos en el art. 97, ambos de la presente Ley, se podrá iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas , a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos o del pase a retiro.

El expediente, en el que constará el dictamen del órgano pericial competente, será valorado por una junta de evaluación específica y elevado al Director general de la Guardia Civil, el cual propondrá al Ministro de Defensa la Resolución que proceda.

2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar determinados destinos o al pase a retiro y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos".

Frente a dicha Resolución interpuso el actor, el 12/marzo/05, recurso de alzada, solicitando en él que se acordara la suspensión de su cese mientras se resolvía el recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 111 Ley 30/1992. Dicho recurso Administrativo fue desestimado por Resolución de 8/noviembre/2005, sin pronunciarse con relación a su solicitud de suspensión.

El recurrente reclama el abono del comPonente singular del complemento específico que venía percibiendo en el Grupo Rural de Seguridad num. 3 de Valencia, desde el mes siguiente al de interposición del recurso de alzada (mayo/05) hasta que le fue notificada su Resolución desestimatoria (diciembre/05), habida cuenta que en virtud del juego del silencio Administrativo positivo (art. 111.3 ) debió entenderse suspendido el cese en dicho destino , y por tanto , considerarse a todos los efectos como si siguiera desempeñándolo. La administración se opone a su petición por cuanto la percepción de dicho comPonente singular va indefectiblemente ligada al desempeño efectivo del puesto, y el actor no lo ha desempeñado en el periodo que reclama.

Tales son los términos de la presente controversia ,

SEGUNDO.- Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 16/septiembre/2008: "Uno de los mayores avances en materia de silencio Administrativo es sin duda el artículo 111.4 (actualmente 111.3) de la Ley 30/1992, donde se dispone que:" El acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado Resolución expresa, sin necesidad de solicitar la certificación que regula el art. 44 de esta Ley ". Es conocida la doctrina jurisprudencial que otorga autonomía a este acto administrativo dentro del procedimiento, al poder producir indefensión al interesado, permitiendo su impugnación independiente, sin necesidad de esperar a la Resolución. Pues bien, el precepto no puede ser interpretado sino con la consecuencia de aumentar las garantías de los ciudadanos al establecer que para se produzca el silencio positivo en la petición de suspensión del acto no será necesario solicitar la certificación a que se refería el artículo 44 de la Ley 30/1992. Tratamiento que es razonable si tenemos en cuenta que estamos ante un privilegio más de la Administración , el de la ejecutoriedad de sus actos, una vez notificados a los interesados. Así se establece en el artículo 57 y en el 111, apartado 1, como regla general, al disponer que la interposición de cualquier recurso , excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Por lo tanto hay que interpretar que el legislador ha querido reforzar la obligación de resolver las peticiones de suspensión administrativa con la previsión de que transcurrido el plazo para resolver sobre la misma, que se cifra en treinta días, se produce automáticamente el silencio positivo, sin necesidad de solicitar certificación alguna del mismo".

En consecuencia, debe entenderse que se produjo la suspensión del cese del recurrente en su anterior destino en el Grupo Rural, y operar con la ficción de que el mismo proseguía desempeñando dicho puesto a todos los efectos , y entre ellos, el retributivo, por lo que debe reconocérsele el Derecho a percibir el comPonente singular del complemento específico durante ese periodo de tiempo que reclama.

TERCERO.- Y a ello no es obstáculo el hecho de que no se produjera un efectivo desempeño del puesto; debe recordarse que este Tribunal ha reconocido la posibilidad de percepción del complemento específico singular en situaciones en que no ha existido desempeño efectivo del puesto de trabajo, en reiterados pronunciamientos, como es el caso de las Sentencias nums. 1908/2003, o 573/2005 , o de la más reciente Sentencia de 24/junio/08 (rec. num. 553/06 ). En ellas se ha afirmado:

"Sin desconocer que con arreglo al R.D.. 311/88, de 30/Marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado, el Complemento específico lo integra un ComPonente general de cuantia prefijada por el propio Real decreto y un ComPonente singular que retribuye las "condiciones particulares de algunos puestos de trabajo", y que con arreglo a las instrucciones de la Dirección General de la Guardia Civil, la percepción de este último comPonente requiere el desempeño del puesto "de una manera efectiva y con una continuidad suficiente como para consolidar el Derecho a percibirlo", sin embargo, no puede olvidarse, que , como señala el recurrente, éste, durante el periodo en que no se incorporó al nuevo destino, permanecía vinculado al anterior, en situación administrativa de baja provisional para el servicio, a causa de sus lesiones , por lo que, en cualquier caso, y aún cuando dicho comPonente singular del complemento específico no pudiera percibirlo en el nuevo destino, al no haberse incorporado todavía a su Unidad, le correspondería, en todo caso, seguir percibiéndolo por el puesto de procedencia.

Siendo ésta la solicitud que efectúa el actor en el suplico de su demanda, procede el acogimiento de su recurso y la anulación del acto Administrativo recurrido, reconociendo como situación jurídica del mismo su derecho a la percepción del comPonente singular del Complemento específico asignado al puesto de procedencia durante el periodo comprendido entre el 1 y el 31/Diciembre/00"

Y en el mismo sentido se han pronunciado los restantes Tribunales Superiores de justicia , como el T.S.J. Madrid, que en Sentencia num. 1.088/2007, de 13 /Septiembre , ha afirmado:

"Entiende la Resolución recurrida que el comPonente singular del complemento específico que le fue abonado desde su incorporación al Destacamento de Ponferrada (León) ha de reputarse indebido pues, como consecuencia de su baja médica, el demandante no tomó posesión de su destino , siendo así que la retribución ahora reclamada se devenga "como consecuencia de la toma de posesión subsiguiente al nombramiento para un puesto de trabajo" (normas de gestión del vigente catálogo de puestos de la Guardia Civil dictadas por la Dirección General del Cuerpo).

Segundo.- La Sala no comparte en modo alguno el argumento que se establece en la resolución recurrida. Es cierto que la toma de posesión del primer destino tiene una significación especial a efectos de la adquisición de la condición de funcionario público; pero eso no significa que, en los sucesivos traslados, las distintas tomas de posesión pasen a ser consideradas como condición para la adquisición de un Derecho al puesto que la ley no admite.

En el caso de autos , el actor procedía de un destino en el que percibía dicho comPonente singular del complemento específico y accede a un puesto que igualmente lo tiene reconocido; por tanto, si estuvo de baja por enfermedad, conforme al artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , al que remite el artículo 95 de la Ley 42/1999, disfrutaba de una licencia con plenitud de Derechos económicos, entre ellos el componente singular del complemento específico, que percibía en su anterior puesto y que tiene asignado también el nuevo puesto. No olvidemos que en esta situación (incapacidad laboral transitoria por enfermedad) el funcionario público (también el de la Guardia Civil) se encuentra, a todos los efectos , en situación de servicio activo, esto es, desempeñando el puesto de trabajo correspondiente y, por tanto, con pleno Derecho a percibir las retribuciones vinculadas legal o reglamentariamente a dicho puesto (cual sucede con el comPonente singular del complemento específico ).

La ausencia de efectiva toma de posesión ha derivado, en definitiva , de una situación legal que , con plenitud de Derechos, habilita al interesado para no acudir al desempeño de su actividad, sin que por tal circunstancia pueda limitarse o restringirse, como ha hecho la Resolución recurrida, la percepción de las retribuciones objetivamente vinculadas al puesto que legalmente se desempeña"

CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se estima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pedro, contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 28/febrero/2006, que desestima su solicitud de abono de complemento específico singular.

II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho , los actos Administrativos a que se refiere el presente Recurso.

III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su Derecho a percibir el componente singular del complemento específico que venía percibiendo en el puesto del Grupo Rural de Seguridad num. 3 de Valencia, durante el periodo comprendido entre Mayo y Diciembre de 2.005 , condenando a la administración a estar y pasar por tal pronunciamiento, abonando la suma resultante más sus intereses legales desde la reclamación administrativa.

IV.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.

Así , por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado Ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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