Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 571/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 416/2009 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 571/2012

Núm. Cendoj: 08019330042012100506


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 416/2009

Parte actora: Zaira

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 571/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

En Barcelona, a once de mayo de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Zaira , representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y asistida por el Letrado Dña. Nora Suita Pérez, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el Procurador D.Andreu Oliva Basté y asistida por la Letrada de l'ICS Dña. Núria Montané.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .


Fundamentos


Primero.-En fecha 21 de abril de 2009, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Director Gerente del ICS de 10 de febrero de 2009, por la que se desestimaba el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior Resolución del Director Gerente del ICS de 24 de octubre de 2008, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la diligencia del tribunal calificador de 29 de septiembre de 2008, de la categoría de medicina de familia de la convocatoria para cubrir plazas vacantes de personal sanitario de equipos de atención primaria, mediante la cual se dio publicidad al resultado definitivo de la fase de concurso oposición y contra la Resolución SLT/3535/2008, de 21 de noviembre del Director Gerente del ICS de adjudicación de plazas vacantes de las categorías profesionales de medicina familiar, pediatría, odontoestomatología, DUI/ATS y auxiliar de enfermería de equipos de atención primaria, correspondiente a la fase de concurso oposición (Num. de registro de la convocatoria P-2007), resolución que fue publicada en el DOGC de 28 de noviembre de 2008.

La actora, tras señalar que participó en la convocatoria del ICS (SLT/508/2007, de 1 de abril) para cubrir plazas vacantes de personal sanitario de equipos de atención primaria (turno libre), superando el primer ejercicio de la fase concurso-oposición con una calificación de 5,726 puntos (folio 107 del EA) y la prueba de conocimientos de lengua (folio 146 del EA), presentó, en fecha 19 de marzo de 2008, los documentos acreditativos de los méritos valorables según el baremo de aplicación (folios 9 a 88 del EA), entre los que se encontraba una 'fotocòpia en format original de la certificació dels serveis prestats a l'ICS, Àmbit d'Atenció Primària 2 Tarragona, com a metge de família d'equip d'atenció primària (1.947 dies) i com a metge de família d'una unitat amb programa docent de medicina familiar i comunitària (1.188 dies), per un temps total de 104,5 mesos (obrant als fulls 19 i 20 de l'expedient administratiu complementari aportat..' La citada fotocopia incluye en el expediente un escrito a mano del funcionario de la Unidad de Plantillas y Selección de Personal de este ente encargado de valorar los méritos de los aspirantes y el cálculo de la puntuación resultante del periodo de tiempo de trabajo debidamente acreditado como médico de familia del EAP o en una unidad con programa docente de medicina familiar y comunitaria, de la que resulta una puntuación de 15,06 puntos, que le correspondería en concepto de experiencia profesional y que, de haberse sumado a la anterior, le hubiera otorgado -junto con los 23,530 puntos de la fase de concurso y 53,492 puntos de la fase de oposición- una puntuación final de 92,082 puntos, lo que hubiera comportado desplazar a otro aspirante con puntuación inferior de 92,080 y obtener una plaza de entre las 234 convocadas en la categoría profesional de médicos de familia.

Varios son los puntos por los que se impugna la resolución objeto del presente. En síntesis:

a) Que el Director Gerente está facultado para examinar los argumentos esgrimidos contra la anterior resolución del Director Gerente del ICS, de 24 de octubre de 2008, que resolvió un recurso de alzada contra la diligencia de tribunal calificador de medicina de familia, de 29 de septiembre de 2008, al considerar que el recurso de reposición se dirigía principalmente también contra la Resolución del Director Gerente del ICS que resolvió el concurso oposición, al amparo de la base 12.6 de la convocatoria, art. 12 de la Orden del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, de 3 de diciembre de 1990, y lo que establecen los arts. 107 de la Ley 30/1992 y 85 de la Ley 23/1989 . Y ello por cuanto en los recursos ordinarios (como es el caso de un recurso de reposición) los interesados pueden invocar todos los defectos de forma y de fondo en que haya incurrido el acto resolutorio y también de los actos de trámite, cualesquiera que sean, recaídos en el expediente administrativo de que se trate ( art. 12 de la Orden citada de 1990 y 107.1 y 2 de la Ley 30/1992 ); incluso aquéllas no alegadas por el recurrente, art. 113.3 de la Ley 30/1992 ; ello le lleva a entender que la resolución impugnada no es congruente y no está motivada, agravando la situación de la recurrente porque le declara firme el acto recurrido y le impide el acceso a los tribunales de justicia sin entrar en el fondo del recurso; nulidad que es arbitraria y generadora de indefensión (por vulneración art. 9 y 24.1 de la CE ); esta resolución no resuelve las cuestiones de fondo ni los imputados defectos formales al declarar su inadmisión, lo que comporta una resolución abiertamente contraria a Derecho al no haberse dictado en ninguno de los supuestos tasados en los que la jurisprudencia ha autorizado su aplicación ( STS de 21 de octubre de 1986 ; 6570; 18 de abril de 1988 , 3121 y 3 de julio de 1989 , 9894). En definitiva, el Director Gerente apela en su resolución: 1º) a una imposibilidad de interponer el recurso potestativo de reposición contra una resolución que fue objeto de alzada, olvidando que tal recurso se interponía también contra la Resolución posterior que puso fin a la convocatoria y ello por vulneración del art. 3.1 del C.Civil , en relación con la 'fotocòpia de la certificació de serveis prestats' presentada y hecha en 'format original' y, en consecuencia, cumpliendo los requisitos exigidos en la base 3.10 de la convocatoria; 2º) por vulneración del art. 35.f) de la Ley 30/1992 , conforme al que los ciudadanos tienen derecho a no presentar documentos que se encuentren en poder de la Administración actuante en cualquier clase de procedimientos; 3º) la invalidez de la Resolución de 24 de octubre de 2008, por vulneración de losarts. 71 y 76 de la Ley 30/1992 , por no haberle requerido para subsanar; 4º) por vulnerar los arts. 3.1 y 5 del Decreto 1/1997 , en relación con la obligación de actuar de acuerdo con los principios de buena fe y confianza legítima y transparencia, en especial el derecho a informar al público de los deberes y obligaciones que en este caso el ICS y sus funcionarios incumplieron; 5º) nulidad, art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 en relación con el art. 24.1 y 6º) nulidad por infringir lo establecido en el art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 , por vulneración de los arts. 23.2 y 103.1 de la CE . Y es que el Director Gerente del ICS ha de revisar la propuesta de adjudicación de las plazas que le ha elevado el tribunal calificador 'quan no s'hagin acomplert els requisits formals de la convocatòria', con arreglo a la base 10, párrafo 1º y es por ello que la actora interpuso el correspondiente recurso potestativo. Finalmente, señala que no puede considerarse consentida la diligencia de 29 de septiembre de 2008 cuando en la citada diligencia concurren, afirma, causas de nulidad de pleno derecho invocadas en el recurso potestativo de reposición y que pueden traerse a colación por los interesados en cualquier momento, sin que la acción tenga un plazo de caducidad ni prescriba, debiendo ser declarados de oficio por la Administración ( STS de 7 de julio de 1983 );.

b) Invalidez de la Resolución del Director Gerente del ICS, de 24 de octubre de 2008, por vulneración del art. 3.1 del Código Civil , al considerar que no se ha interpretado correctamente la exigencia de aportar el certificado justificativo de los servicios prestados en 'format original', según la base 3.10 de la convocatoria; a dichos efectos ha aportado a los autos diversos documentos de los que se desprendería el significado del término 'format', requisito que cumpliría el aportado en el momento fijado por el Tribunal en los términos previstos en la convocatoria, lo que ha de comportar la anulación del acto, art. 63 de la Ley 30/1992 ;.

c) Considera que se ha infringido lo establecido en el art. 35.f) de la Ley 30/1992 , que recoge como derecho de los ciudadanos el de no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración en relación con el art. 108.1 del DL 1/1997 que obliga a los funcionarios de la Generalidad de Cataluña a respetar lo dispuesto en el art. 103.1 de la CE (entre otros, el de eficacia y los de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función publica) y en especial la obligación que se les impone de cumplir con la CE y el EAC, infracción que merecería la anulación del acto, al amparo del art. 63.1 de la Ley 30/1992 ;.

d) También considera que se vulneraron los art. 71 y 76 de la Ley 30/1992 , en la medida en que el Tribunal debió haber requerido a la aspirante para que subsanara el defecto y, en consecuencia, para que aportara el documento original al expediente, concediéndole un plazo de 10 días, defecto que ha de comportar la anulabilidad del art. 63.1 de la Ley 30/1992 ;.

e) Invalidez de la Resolución del Director Gerente del ICS, de 24 de octubre de 2008 y de la de 21 de noviembre de 2008, impugnadas indirectamente por vulneración de los arts 3.1 y 5 de la Ley 30/1992 en la medida en que se exige a la Administración que en sus relaciones con los ciudadanos actúe con buena fe y respete el principio de confianza legitima, así como del apartado 5º que exige también que se actúe con transparencia, y en la misma línea del art. 108.2 del Decreto Legislativo 1/1997 , que impone a la Administración de la Generalidad que en sus relaciones con los administrados se comporte con la máxima corrección, procurando en todo momento prestar la máxima ayuda e información al público, lo que se ha incumplido en este caso en que a pesar de haber contactado telefónicamente en más de 20 ocasiones con la unidad correspondiente, en ningún momento tuvieron la lealtad ni la transparencia y buen fe de 'informar la meva poderdant del suposat defecte, perfectament subsanable d'altra banda' lo que le lleva a interesar también la anulación del acto, al amparo del art. 63.1 de la Ley 30/1992 ;.

f) Nulidad al amparo del art. 62.1 de la Ley 301992, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución , pues resulta 'intolerable el cinisme de què fa gala el Director Gerent de l'Institut Català de la Salut' en el fundamento jurídico 4º de la Resolución de 24 de octubre de 2008 cuando señala que solo constaba en el expediente una 'fotocòpia de serveis prestats' lo cual no se ajusta a la base 3.10 de la convocatoria, y al añadir que como durante el periodo de reclamación no se aportó el certificado original aquella experiencia no se pudo valorar y ello por cuanto, señala la recurrente, se desconocía (a pesar del número de llamadas telefónicas) la causa por la que no le valoraban la experiencia por lo que difícilmente podía aportar el documento original;.

g) Por último, interesa la nulidad por infracción de los arts. 23.2 y 103.1 de la CE , en relación con el art. 62.1.a de la Ley 30/1992 , al considerar vulnerados los principios de mérito, capacidad e igualdad en la provisión de plazas de medicina de familia objeto de convocatoria.

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare nulo o, en su defecto, se anule y deje sin efecto la Resolución impugnada y por extensión las Resoluciones originarias de las que trae causa, y se reconozcan a la actora los puntos que le corresponden en aplicación del apartado 3 del baremo de méritos, categoría profesional de medicina de familia para la fase del concurso oposición a razón de los servicios efectivamente prestados por la interesada en el ICS de 15,06 puntos (según folio 19 del EA) y se ordene la retroacción de actuaciones administrativas en el procedimiento selectivo que nos ocupa procediendo a evacuar el resto de los trámites hasta la adjudicación definitiva de las 243 plazas de la categoría en la que participó de la convocatoria de autos.

Segundo.-La Administración demandada se opone al recurso interesando su desestimación al considerar que: a) que la base 3.10 es clara y concisa y exige que debe aportarse la certificación en formato original, sin que dé lugar a diversas interpretaciones y así lo interpretaron el resto de los aspirantes; b) que no se han vulnerado ni el art. 35.f) de la Ley 30/1992 ni el art 71.1 y 71.2 de la misma Ley , por cuanto en el caso de las convocatorias, las bases son la ley del concurso y aquí se exigen los documentos a aportar y de forma muy específica y clara, señalan en qué formato y por qué órgano han de emitirse; en todo caso, debería haber impugnado las bases de la convocatoria; c) tampoco es aplicable el art. 71.1 y 2 de la Ley 30/1992 , pues la actora no aportó dentro del plazo de reclamaciones el certificado de servicios prestados en forma original sino que se limitó a interesar la revisión de la fotocopia aportada; por lo demás, sería absurdo que la Administración en un proceso selectivo hubiera de requerir a cada uno de los profesionales que se presentaran a que aportaran la documentación exigida en la convocatoria, cuando las bases han establecido un plazo para su aportación y han determinado qué documentación ha de aportarse, con la consiguiente distorsión para la tramitación de la convocatoria, atendido al gran número de profesionales que se presentaron e invocando una STSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, núm. 1329/2001, de 9 de noviembre , al igual que las STSJ de Aragón, de 16 de febrero de 2000 , de Andalucía, de 18 de diciembre de 2002 o también de Aragón, de 29 de marzo de 2000 (estas últimas de las Salas de lo Social) que niegan la aplicación del art. 35.f) y del art. 71 de la Ley 30/1992 a los procesos selectivos o la subsanación apartándose de aquello que las bases de la convocatoria establecen (al igual que la STSJ de Extremadura, de 12 de diciembre de 2008 ); c) Tampoco se ha vulnerado el art 24.1 de la CE ni se ha producido indefensión porque la Resolución de 24 de octubre de 2008 resolvió todas las cuestiones que planteó la actora. Se trataba de una Resolución que agotaba al vía administrativa y que contra ella solo cabía recurso contencioso-administrativo y en relación con la Resolución de 10 de febrero de 2009, fundamenta también tal imposibilidad, con invocación del art. 115.3 de la Ley 30/1992 , lo cual impide apreciar la falta de motivación alegada de contrario y, por último, d) Por último, no se ha infringido el art. 108.1 del DL 1/1997 en relación con el art. 23.2 y 103.1 de la CE , máxime si se tiene en cuenta que otros aspirantes podrían hallarse en la misma situación que la recurrente y la decisión comportaría también la publicación de una nueva lista de puntuaciones definitivas de la convocatoria.

Tercero.-Sentada la participación de la recurrente en la convocatoria de autos, se hace necesario reseñar los hechos que habremos de tener en cuenta para resolver este proceso. En concreto: 1º) Que la actora en fecha 19 de marzo aportó la documentación acreditativa de los méritos incluyendo una 'fotocòpia en format original' de los servicios prestados, dicha aportación era exigible al amparo del art. 3.10 de la convocatoria y la interpretación de la base, cuestión jurídica, se efectuará más adelante. 2º) También resulta acreditado que la convocatoria no fue impugnada, por lo que constituye la ley del concurso y obliga tanto a la Administración como a los aspirantes que participan en ella sin haberla impugnado. 3º) El Tribunal no tuvo en cuenta experiencia profesional alguna en la valoración provisional. 4º) La actora, a la vista de la diligencia de Tribunal, de fecha 17 de junio de 2008, que aprobó las puntuaciones provisionales (folio 150 del EA), formuló, en fecha 2 de julio de 2008 (folios 173 a 179 del EA), una reclamación contra la citada lista provisional de resultados. 5º) El Tribunal calificador mediante diligencia de 29 de septiembre de 2008 (folio 180 del EA) hizo público el resultado definitivo de la fase de concurso, sin computar puntuación alguna al apartado 3. Experiencia profesional, por lo que la actora, en fecha 14 de octubre, interpuso un recurso de alzada contra dicha puntuación definitiva haciendo uso del mecanismo de impugnación que recoge la base 8.3 (folio 205 del EA), en los términos que es de ver cuestionando entre otros, la falta de valoración de la experiencia profesional. 6º) En fecha 24 de octubre el Director Gerente del ICS resolvió el recurso de alzada desestimándolo. En el fundamento cuarto de dicha resolución y recogiendo el apartado 3 del baremo, señala que 'el tribunal no ha pogut atorgar cap puntuació, atès que només consta a l'expedient fotocòpia de serveis prestats i la base 3.10 de la convocatòria disposa: Els certificats de serveis prestats s'hauran de presentar en format originaol i només seran vàlids els emesos pels òrgans, les autoritats i els càrrecs que duen a terme la gestió de recursos humans a la unitat corresponent. Atès que durant el període de reclamació no va aportar el document original no es va poder valorar' [en cursiva en el original]. Al pie de esta resolución se hacía constar que dicha resolución agotaba la vía administrativa y que se podía interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la notificación, invocando el art. 46.1 de la LJCA , sin perjuicio de que pudiera ejercitar cualquier otro recurso que considerase conveniente. 7º) Según manifiesta expresamente en el escrito presentado el 9 de diciembre de 2008, la Resolución de 24 de octubre de 2008 le fue notificada el 8 de noviembre. Este mismo hecho se admite en la demanda, por lo que hay que estar, a falta del acuse de recibo original que no ha sido conservado por Correos según resultado de la prueba practicada, a esta fecha de notificación. 8º) En este último escrito la actora interpuso un doble recurso potestativo de reposición, el primero contra la Resolución de 24 de octubre anterior y el segundo contra la Resolución de adjudicación de las plazas vacantes, que son el objeto también de este proceso. Sus alegaciones vienen en lo sustancial a coincidir con las argumentadas en la demanda, en especial la interpretación que habría de darse a la base 3.10 de la convocatoria, ya transcrita; solicitaba que se le otorgara la puntuación de 17,5 puntos que le correspondían por los servicios efectivamente prestados, con retroacción del procedimiento selectivo al momento anterior al de publicación de la lista definitiva de resultado de la fase del concurso, procediéndose con posterioridad en consecuencia. 9º) El Director Gerente del ICS dictó, en fecha 10 de febrero de 2009 una resolución en la que con relación a la Resolución de 24 de octubre consideraba aplicable lo establecido en el art. 115.3 de la Ley 30/1992 , significando que 'dita resolució esdevé ferma'. Y en relación con la otra resolución de adjudicación definitiva, señala que la misma es consecuencia de la adjudicación efectuada por riguroso orden de clasificación final adquirida por cada persona, de 8 de noviembre de 2008, fruto de la puntuación adquirida por cada uno de los aspirantes publicada en la diligencia del tribunal de 29 de septiembre de 2008, por lo que en el fondo, señala, lo que estaba impugnando era esta última diligencia, que una vez transcurridos los plazos legales había devenido firme. Además, añadía que el sistema de selección empleado, por el hecho de haberse aplicado a todos los aspirantes de manera homogénea, garantiza igualdad de trato y evidencia la imparcialidad del tribunal calificador en todas sus actuaciones para configurar la lista definitiva de los candidatos.

Cuarto.-La demandante sostiene que desde el 20 de junio se puso en contacto con la Unidad de Plantillas y Selección de Personal del ICS para averiguar por qué no le habían puntuado parte de los méritos 'acreditats mitjançant els documents aportats en data 19 de març' y que el personal que le atendió le recomendó que presentase una reclamación contra la lista provisional de resultados; solicitud de información que reiteraron tanto ella como su esposo (también médico). Pero lo cierto es que lo único que se ha aportado como prueba de tales alegaciones son los anexos que constan en el expediente (folios 229 a 232) y que reseñan la lista de llamadas telefónicas a varios números que, según se afirma, corresponden a la Administración, concretamente las sombreadas en negro. Pero tal documentación solo acredita que se hicieron las llamadas, los números contactados, las fechas, la hora y la duración de la comunicación. En absoluto acredita el contenido de las conversaciones. De modo que, imputándose falta de información a la Administración resulta esencial conocer en qué términos se interesó la información y, por esta misma razón, tampoco consta acreditado en autos que ni ella ni su esposo expusieran claramente cuál era la situación por la que la aspirante no estaba conforme con la valoración provisional, incluso -a tenor de la reclamación efectuada- más allá de la falta de valoración de la experiencia profesional.

Se alega en la demanda que antes de la Resolución de 24 de octubre de 2008, se desconocía por qué no habían valorado la experiencia profesional. Luego cabe admitir que ni siquiera hubieran comentado la posibilidad de que tal omisión fuera debida a la aportación de una fotocopia del certificado y no del original (extremo sobre el que abundaremos más adelante). De no exponer tal premisa al personal que atendía las llamadas, resulta consecuente entender que no cabría exigirles tal información en orden a poder subsanar el defecto por ser un trámite esencial (en el supuesto de que fuera subsanable). Y, en todo caso, aun siendo consciente el Tribunal de la dificultad que tal prueba podíacomportar, no se ha cumplido con la carga que impone la LEC a quien alega los hechos que, al menos, ha de intentarlo bien mediante testifical de aquellos funcionarios que la atendieron bien por la vía de informe.

A mayor abundamiento, y en todo caso, con arreglo a las normas reguladoras de los concursos, entre ellas las bases de las convocatorias, la comprobación de que se ha cumplido con los requisitos de la convocatoria y demás normas aplicables y la evaluación de los méritos son funciones genuinas que corresponden al tribunal calificador de modo que el personal auxiliar no tiene porqué conocer las razones que han llevado al órgano de selección a no valorar un determinado mérito o a valorarlo con una correcta puntuación en un concreto apartado, circunstancia que condiciona también el deber de información de ese personal auxiliar.

Quinto.-En relación con las bases de la convocatoria, la base 12.6 de la convocatoria establece que contra los actos derivados de la autoridad convocante, las personas interesadas podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el Director Gerente del ICS en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación o publicación o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses a contar desde el día de la fecha de la notificación o publicación. En este caso, la Resolución de 24 de octubre de 2008 derivaba de la autoridad convocante, el director gerente del ICS, por lo que contra ella solo cabía un recurso contencioso-administrativo.

Ahora bien, la base 8.3 dispone que finalizado el plazo de presentación de documentos que establece la base 8.1 (aportación de méritos) y efectuada la correspondiente valoración de los méritos aportados por los aspirantes, los tribunales calificadores harán públicas las listas provisionales de puntuación que resulten de la aplicación de los baremos de méritos. Las personas aspirantes podrán interponer ante el tribunal las reclamaciones que consideren oportunas, en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de las citadas listas. Y que, finalizado el plazo citado en la base anterior y una vez se hayan resuelto las reclamaciones, se harán públicas las listas de puntuaciones finales del concurso (base 8.4).

En consecuencia, la actora formuló su reclamación en el plazo de quince días al no estar conforme con la puntuación obtenida (no solo referida a la experiencia profesional sino también a otros méritos) que, calificada de recurso de alzada, fue resuelta por el director gerente del ICS en fecha 24 de octubre, sin que la actora impugnara la misma en sede jurisdiccional.

Sexto.- Es pues el momento de examinar qué interpretación merece la base 3.10 de la convocatoria, en especial, si una interpretación como la que propugna la actora es admisible. Como hemos transcrito más arriba, esta base exigía que 'Els certificats de serveis prestats s'hauran de presentar sempre en format original, i només seran vàlids els emesos pels ògans, les autoritats o els càrrecs que dun a terme la gestió de recursos humans a la unitat corresponent'.

A pesar del esfuerzo llevado a cabo por la demanda el tribunal entiende que el vocablo utilizado 'format' (en castellano formato) equivale a 'forma' y no al tamaño de la hoja de papel (folio, cuartilla, etc.).

Esta conclusión es aún más evidente si acto seguido aparece la palabra 'original', palabra cuyo significado se contrapone absolutamente al término copia o fotocopia. La expresión 'format original' comporta, sin duda, la exigencia de aportar un documento original. La actora reconoce que presentó una fotocopia.

Tampoco aportó el original cuando presentó el recurso de alzada inicial ni el recurso de reposición contra el acto de adjudicación momentos en los que ya conocía que debía presentar el original (folios 212 y siguientes).

A los solos efectos dialécticos podría admitirse que inicialmente la actora ignoraba que la falta de puntuación de la experiencia profesional se debía al hecho o circunstancia de haber aportado una fotocopia. Pero después de la resolución de 24 de octubre tal desconocimiento ya no puede admitirse. Ni siquiera aportó el original junto al recurso de reposición y tampoco lo ha aportado ante este Tribunal. No obstante, una interpretación de la base en los términos que defiende la demanda es como se ha dicho inadmisible pues el significado de ambas palabras conjuntamente no deja lugar a dudas de cuál era la exigencia formal que debían reunir las certificaciones que se aportaran para justificar los méritos alegados.

Hemos dicho más arriba que las bases de la convocatoria, una vez firmes y/o consentidas, son la ley del concurso. La actora pretende sustraerse a tal doctrina intentando plantear un supuesto de nulidad de pleno derecho en la redacción de la base lo que originaría confusión e inseguridad en los participantes. Pero ello tampoco es de recibo. Resulta artificiosa e interesada la interpretación de que se refiere al 'formato', ya que el formato será el 'normalmente' utilizado por la Administración (que es el formato folio). Además tal posición resulta ilógica pues de haber sido ésta la intención de la convocatoria, acto seguido habría debido expresar qué formato era el válido (la propia demanda señala varios: formato folio, cuartilla, etc.)

La exigencia de la aportación del certificado original no es un requisito gratuito. De entrada porque son los propios aspirantes quienes han de decidir qué méritos quieren alegar (incluida la experiencia profesional y con mayor razón cuando es determinante la especialidad médica a la que se aspira). A la actora le era de aplicación el baremo de meritos para la categoría profesional de 'medicina de familia' y que en el apartado 3, experiencia profesional (Anexo III, pag. del DOGC 17849) distingue los servicios prestados (en instituciones sanitarias de la Seguridad Social) siguientes: letra a) como médico de familia del EAP, de centro con programa piloto de atención primaria, de unidades del programa docente de medicina familiar y comunitaria, y sanitario local integrado en un equipo de atención primaria a razón de 0,24 puntos por mes trabajado y letra b) por los servicios prestados como médico de familia en las modalidades de contingencia y zona, sanitario local, servicios de urgencias , de refuerzo de atención continuada, a 0,19 puntos por cada mes trabajado. La letra c) hace referencia los prestados en instituciones sanitarias dependientes de administraciones públicas, con excepción de las sanitarias de la Seguridad Social, por los servicios prestados como médico general, a razón de 0,10 puntos por cada mes trabajado. La letra d) valora los servicios prestados como facultativo autorizado por la Seguridad Social al amparo del art. 64.3 del Decreto 3160/1966, de 3 de diciembre , a 0.10 puntos por cada mes trabajado y la letra e) por los servicios prestados en instituciones extrahospitalarias que forman parte del sistema sanitario público en atención a su vinculación con el Servicio Catalán de la Salud, quedando condicionada su valoración a la fecha inicial de la vinculación de la institución extrahospitalaria con el Servicio Catalán de la Salud a 0.10 puntos por mes trabajado).

En función de los méritos a que se refiere fácilmente se comprende que se exija un certificado expedido ad hoc en función de la petición del aspirante; tal petición solo puede dar lugar a una expedición de un certificado original, por lo que éste y no otro es el que de aportarse en el procedimiento.

Y es que el certificado original es el único que da fe de su contenido y autenticidad y como efecto negativo permite comprobar que no haya sido objeto de alteración. La persona que firma el certificado (que ha de ser expedido por el órgano, autoridad y cargo que llevan a cabo la gestión de los recursos humanos en la unidad correspondiente, porque son quienes tienen a su cargo el registro de personal; o como dice la base 'només seran vàlids els emesos pels ògans, les autoritats o els càrrecs que dun a terme la gestió de recursos humans a la unitat corresponent') es quien se responsabilizará de la veracidad y exactitud de su contenido en relación con los datos que le ofrecen sus registros y archivos, de la firma, etc.; en consecuencia, solo el certificado original hace prueba de su contenido y de la competencia de quien lo expide.

En absoluto cabe identificar la eficacia del original -cuya autenticidad y veracidad de su contenido puede ser comprobado por cualquiera de los aspirantes que pudiera sentirse agraviado (base 8.3)- con una simple fotocopia, pues tal posicionamiento implica desconocer no solo la legalidad de la base sino también su racionalidad en función del principio de seguridad jurídica, que obliga precisamente a extremar las precauciones para garantizar que la valoración del tribunal calificador se basa en datos incontestables lo que se exige para respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Las certificaciones emitidas por los funcionarios públicos, autoridades o cargos competentes son documentos públicos expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, que, en este caso, se expiden en función de los registros o archivos que tienen a su cargo ( art 317.5 y 6 de la LECivil ). Y su fuerza probatoria viene recogida en los arts. 318 y 319 de la LECivil , pudiéndose impugnar su autenticidad mediante el cotejo, en los casos que resulte admisible tal impugnación, según lo previsto en el art. 321 LECivil (y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que una alteración pueda comportar). Era una carga de la aspirante cumplir con la base de la convocatoria y actuar en aras a la buena fe y al principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, la interpretación efectuada por el órgano convocante y por el tribunal calificador se ajusta a Derecho y no constituye ni una causa de nulidad de pleno derecho ni causa de anulabilidad, como defecto de forma solo comporta la nulidad o anulabilidad, en el primer caso si lesiona los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional o se dicta prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido -que no son el caso- y de los demás defectos conllevarán la anulabilidad cuando carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o cuando den lugar a indefensión de los interesados, supuestos que tampoco concurren en el presente pues la fotocopia carecía en sí misma de validez y solo si se hubiera aportado el original en tiempo y forma se hubiera podido valorar el mérito en igualdad de condiciones que a los demás aspirantes (hayan o no superado el proceso selectivo). Solo nos queda añadir que esta es la interpretación que hicieron otros aspirantes que efectuaron alegaciones en vía administrativa (folios 246 y ss del EA).

Séptimo.-Enlazando con el principio de seguridad jurídica, el principio de confianza legítima no solo protege a la demandante, ya que estamos ante un proceso selectivo de pública concurrencia informado por los principios de igualdad, mérito y capacidad. Se trata de un principio que ha de reconocerse también al resto de los aspirantes que, cumpliendo con las bases, presentaron las certificaciones en forma original. Como nos dice la STS de 23 de febrero de 2000 , 7047, con invocación de la STS de 1 de febrero de 1990 , 1258, 'en el conflicto que se suscita entre la legalidad de la actuación administrativa y la seguridad jurídica derivada de la misma, tiene primacía esta última por aplicación de un principio que aunque no extraño a los que informan nuestro ordenamiento jurídico, ya ha sido recogido explícitamente por esta Sala que enjuicia, en su STS de 28 de febrero de 1989 , 1458, y reproducida después en su última de enero de 1990 y cuyo principio si bien fue acuñado en el Ordenamiento Jurídico de la República Federal de Alemania, ha sido asumido por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las CCEE, de las que forma parte España y que consiste en el principio de protección de la confianza legítima que ha de ser aplicado, no tan solo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en actos externos producidos por la AP lo suficientemente concluyentes para que induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de intereses en juego -el interés individual y el interés general-, la revocación o dejación sin efecto del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene que soportar'.

Este principio, de procedencia germana y acogido por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia CE, viene ahora recogido expresamente a nivel estatal, en el art. 3.1 de la Ley 30 /1992 , aunque anteriormente formaba parte del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y relacionado con el principio de buena fe ( STS de 22 de septiembre de 1990 , 7285). ''Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima.' Precisamente este principio exige una serie de requisitos, de entrada una actividad previa de la Administración pública que ofrezca seguridades específicas respecto a la regularidad de la conducta que se quiere consolidar -no siendo suficientes simples insinuaciones o promesas; que las esperanzas en una decisión favorable sean debidamente fundadas; que la posición que se vaya a adquirir sea legal, no contraria a derecho ( STJCE de 24 de noviembre de 1987 , TJCE 1988) y que no se produzcan cambios bruscos sin una actuación previa de la Administración que anuncie tal cambio y justifique esa modificación inesperada.

En los procesos de pública y libre concurrencia competitiva, como son los procesos selectivos para el acceso a la función pública, el principio de seguridad jurídica -junto al de legalidad- se respeta empezando por aplicar las bases firmes de la convocatoria por igual a todos los aspirantes. Este es el primer presupuesto de la consiguiente valoración de los méritos, que ha de hacerse con criterios de igualdad y objetividad. La Administración, acertadamente, nos apunta un hecho o factor: desconocemos si ha habido más aspirantes que han sido excluidos por la misma circunstancia que la demandante; de ser positivo tal dato incluso pudiera darse el caso de que alguno de ellos fuera de mejor condición y repugnaría a un ideal o valor de Justicia que fuera desconocida su mejor posición por no haber recurrido la decisión final del concurso oposición, caso de considerarse errónea la interpretación de una base general aplicable a todos los aspirantes. Ello nos lleva a la conclusión de que una eventual estimación de la demanda no podría comportar la adjudicación sino -y a lo sumo- la retroacción de las actuaciones con el fin de que la Administración reconsiderara la interpretación de la base y aplicarla en consecuencia.

Pero ya hemos visto el alcance del principio de confianza legítima que impide que se pueda aplicar a situaciones contra legem, como sería la que aquí se pretende.

Octavo.-La transcripción de los méritos y de los certificados que en forma original habían de presentar los aspirantes ya nos ofrece suficiente argumento para entender que no estamos ante el supuesto del art. 35.f) de la Ley 30/1992 . De entrada, este precepto señala que los ciudadanos tienen derecho a 'no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento del que se trate'. Pero es que aquí las bases de la convocatoria tienen valor normativo y exigen que se presente el certificado, luego no se está en este supuesto.

El segundo caso que contempla el apartado es que 'ya se encuentren en poder de la Administración actuante'. No estamos aquí ante unos datos que resultan simplemente del expediente personal sino que estamos en la fase de méritos cuya alegación corresponde al aspirante y cuya acreditación en los términos exigidos en la convocatoria comporta que el órgano encargado de certificar se responsabilice de los datosque incorpora al documento y certifica, luego es un documento que ha de confeccionarse ex novo y para una determinada convocatoria en la que no se va a valorar toda la experiencia profesional, sino solo aquellos méritos relacionados con la categoría profesional a la que se presenta la aspirante y las plazas a cubrir.

Noveno.-Tampoco se ha infringido el art. 71.1 y 2 en relación con el art. 76.2 de la Ley 30/1992 . El primer apartado del art. 71 se refiere a la solicitud de iniciación. Aquí no estamos ante la solicitud de iniciación ni ante los documentos que debían adjuntarse a ella para poder ser admitido y participar en el proceso selectivo. Estamos en la fase de méritos. Es una carga del aspirante alegar y acreditar en tiempo y forma los méritos que quiere que le valoren en el proceso selectivo. Por ello estamos ante circunstancias personales que solo cada aspirante conoce y, por lo tanto, sobre los que la Administración no puede disponer. La convocatoria establece cuándo han de alegarse y aportarse los méritos y cómo han de justificarse. También en ella se prevé la determinación del tiempo en qué han de aportarse. Estamos ante una base clara y terminante cuya interpretación no ofrece inseguridad alguna, por lo que si la aspirante no cumple con la norma la sanción no es otra que la exclusión de la valoración del mérito no alegado en forma.

El apartado 2 del art. 71 no puede interpretarse con abstracción del apartado 1. Es evidente que en los procesos selectivos cabe también la subsanación pero solo cuando 'la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable', por ejemplo, sería el caso de que en la solicitud no se hubiera consignado algún dato esencial o no se hubiera firmado. Igualmente afectaría a cualquier documento que tuviera que presentarse ab initio y que fuera exigible, como se ha dicho, para ser admitido en la convocatoria, lo cual no es el caso, pues estamos examinando ya la fase de concurso de méritos. Y lo mismo cabe decir del art. 76, cuyo apartado 2º -apartado invocado- el cual tampoco puede interpretarse sin tener en cuenta el apartado 1º, en la medida en que se trata de trámites que deban ser cumplimentados por los interesados a requerimiento de la Administración (casos subsanables, etc.), no siendo éste el caso

Décimo.-En consecuencia no podemos compartir que se haya vulnerado el art 23.2 de la CE , sino todo lo contrario pues tanto el tribunal como el órgano encargado de la resolución de la convocatoria han respetado el procedimiento, lo cual hace rechazable también la impugnación relativa a la adjudicación de plazas, en tanto que la convocatoria en su base 10, señala que la propuesta que se eleve por los tribunales al Director Gerente del ICS, tendrá 'caràcter vinculant' salvo que no se hayan cumplido los requisitos formales de la convocatoria y es que, precisamente, en este caso sí se cumplieron los requisitos formales de la convocatoria lo que obligaba al Director Gerente a no admitir la valoración de los méritos de experiencia profesional que reclamaba la demandante pues lo contrario sí hubiera constituido una irregularidad arbitraria y contraria a la base 3.10 ya examinada.

Solo nos queda añadir que la demandante ha conocido cuanto menos desde la Resolución de 24 de octubre de 2008 cuál había sido el motivo por el que no se le había valorado la experiencia profesional y ha podido articular su recurso, con pleno ejercicio del derecho de defensa, de modo que no se ha vulnerado su derecho de defensa, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución .

Décimo Primero.-Por todo lo dicho, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado sin que proceda, al amparo del art. 139 de la LJCA vigente en este proceso, imponer las costas causadas en el mismo.

Fallo


1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Zaira contra la resolución arriba indicada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día21 de mayo de 2012, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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