Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 571/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 902/2021 de 23 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PACHECO DEL YERRO, CRISTINA

Nº de sentencia: 571/2022

Núm. Cendoj: 28079330092022100592

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12301

Núm. Roj: STSJ M 12301:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2019/0023169

Recurso de Apelación 902/2021

Recurrente: UTE URBANIZACION CAMPUS DE LA JUSTICIA

PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA

Recurrido: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 571

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 902/2021 interpuesto por UTE Urbanización Campus de la Justicia, representada por la Procuradora Dª. Marta Cendra Guinea, contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 426/2019. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28 de mayo de 2021 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 426/2019, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas Urbanización Campus de la Justicia, contra la resolución de 28 de mayo de 2019 del Tribunal Económico- Administrativo Municipal de Madrid, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 23 de noviembre de 2016 del Director de la Agencia Tributaria Madrid que aprobó la liquidación definitiva del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras por importe de 1.001.332,58 euros a favor del obligado tributario, derivada del Acta de inspección firmada número 1216163, todo ello con motivo de las obras de urbanización interior del Parque Valdebebas 'Fase 1 del Campus de la Justicia de Madrid', debo declarar y declaro ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia no haber lugar a su nulidad, con expresa imposición de la totalidad de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, UTE Urbanización Campus de la Justicia, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Madrid solicitó la desestimación del recurso de apelación y que se confirmase de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2022, en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 426/2019, Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas Urbanización Campus de la Justicia, contra la resolución de 28 de mayo de 2019 del Tribunal Económico- Administrativo Municipal de Madrid, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 23 de noviembre de 2016 del Director dela Agencia Tributaria Madrid que aprobó la liquidación definitiva del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras por importe de 1.001.332,58 euros a favor del obligado tributario, derivada del Acta de inspección firmada número 1216163, todo ello con motivo de las obras de urbanización interior del Parque Valdebebas 'Fase 1 del Campus de la Justicia de Madrid', debo declarar y declaro ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia no haber lugar a su nulidad, con expresa imposición de la totalidad de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Alega la UTE Urbanización Campus de la Justicia, en el recurso de apelación interpuesto frente a la mencionada sentencia, que la misma realiza una incorrecta valoración de las pruebas, por cuanto desacredita la validez del certificado final de obra que consta en el expediente en la página 61 e ignora por completo el certificado emitido por el órgano de contratación que corrobora su contenido y del que aportó copia como documento anexo nº 1 al escrito de demanda, añadiendo que la correcta apreciación de dicho certificado final de obra junto con el certificado emitido por la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, confirmando el contenido del mismo, deben llevar al Tribunal a considerar que resulta acreditado que la base imponible del ICIO asciende a 17.880.115,43 euros en vez de 30.395.614,95 euros.

Alega asimismo la apelante que el Juez de instancia ha ignorado la prueba pericial aportada por completo, pues ni siquiera se ha molestado en motivar su rechazo, y que la misma era relevante, pertinente y útil para determinar la base imponible del Impuesto y no fue valorada adecuadamente para su fin y añade que el importe fijado como base imponible por la sentencia apelada excede con creces el importe efectivamente pagado por la Administración que asciende a 22.004.602,59 euros (25.525.339 euros -3.520.736,41 euros de IVA), pues así se recoge en el Acuerdo de resolución, y la base imponible nunca debe superar el importe efectivamente pagado por la Administración debiendo operar esta cifra como límite a dicha base imponible.

El Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de apelación alegando que que la base imponible de la liquidación de ICIO impugnada se ha establecido partiendo de la documentación aportada por la obligada tributaria, concretamente de la Certificación Final de obra (folio 60 del expediente administrativo) en el que figura como 'importe total certificado acumulado' 30.395.614,95 euros, que esta certificación suscrita por el órgano de contratación con el visto bueno del Director Técnico de la CM, el Director de Obra, el Director de ejecución y el adjudicatario/constructor, no recoge en la 'certificación ejecución' la baja de adjudicación y que el documento que obra en el folio 61 del expediente, en el que apoya sus alegaciones la demandante, ni es la certificación final de la obra, ni está suscrito por el órgano de contratación.

Añade el Ayuntamiento de Madrid que no se sabe ni por la certificación final de obra, ni por el resto de la documentación aportada, primero, cual es el importe de la baja de adjudicación y, segundo, en qué medida esa baja o reducción del precio del contrato efectivamente deriva o resulta del menor coste de ejecución material de la obra y no del menor coste de otros servicios (gastos generales, gastos de seguridad y salud...) o conceptos (beneficio industrial del contratista) con los que se determina dicho precio, concluyendo que la mera alegación de la existencia de una baja de adjudicación, aunque pueda tener algún valor indiciario, por sí sola resulta insuficiente para acreditar un menor coste de ejecución material de la obra, de modo que deben ofrecerse pruebas concretas de este menor coste, señalando los concretos capítulos o partidas de obra ejecutados con un coste menor del presupuestado.

TERCERO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy apelante frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, de 28 de mayo de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 200/2017/00595 formulada por la actora contra resolución del Director de la Agencia Tributaria de Madrid de recha 23 de noviembre de 2016, por la que se aprobó la liquidación definitiva del ICIO derivada del acta de inspección nº 1216163, por un importe de 1.001.332,58 euros a favor del obligado tributario, con motivo de las obras realizadas de urbanización interior del Parque de Valdebebas-Fase 1 del Campus de Justicia, de Madrid.

La hoy apelante centraba su recurso en primera instancia en el hecho de que la certificación de final de obra que figuraba en la página 61 del expediente administrativo establecía claramente que el importe total de ejecución material era de 17.880.115,43 euros (una vez minorados los 921.186,23 euros de estudio de seguridad y salud) y que en dicha certificación de final de obra se contemplan dos cantidades, por un lado, el importe ejecutado en base al presupuesto de licitación (30.395.614,95) y por el otro, el importe total de ejecución material y realmente ejecutado, que es el correspondiente al coste real y efectivo de la obra, en cuyo cálculo se ha aplicado la baja de adjudicación (18.781.301,66), añadiendo que, de cara al cálculo de la base imponible de la liquidación definitiva, y al amparo de lo establecido en el art. 102 de la Ley de Haciendas Locales, sobre dicho importe de ejecución material (18.781.301,66) sería necesario excluir los gastos del estudio de seguridad y salud (921.186,23).

Alegaba igualmente la apelante en su demanda que, en el supuesto de que el Juzgado no compartiera que el importe total de ejecución material era 18.781.301,66, en ningún caso la base imponible del impuesto debía ser 30.395.614,95, pues hubo un Acuerdo de resolución anticipada del contrato de obras por desistimiento unilateral del promotor de fecha 8 de julio de 2009, en cuyos 'antecedentes' así como en el anexo que acompañaba al mismo 'importe de certificaciones-cobro', figuraba que los pagos realizados por el promotor a fecha de resolución ascendían a 25.525.339,49 euros (IVA incluido), y así, solicitaba que, de forma subsidiaria, la base imponible se fijase en 22.004.602,59 euros (25.525.339 euros - 3.520.736,41 euros de IVA), pues éste era en el importe efectivamente pagado por la Administración.

La sentencia apelada desestimó el recurso haciendo constar lo siguiente:

'En contra de lo que sostiene la parte actora, no consta que la Administración sostenga una postura contraria a tal reiterada doctrina del Tribunal Supremo, y la exclusión de la base imponible de la baja por adjudicación se encuentra condicionado a que conste acreditado suficientemente ese menor coste respecto del presupuesto, lo que no se considera probado en el Expediente y tampoco se acredita en el presente proceso, pues consta en el Acuerdo de resolución del contrato (folios 354 y siguientes del Expediente) que el contrato sufrió dos modificaciones posteriores y, además, figura a los folios 63 y siguientes que se produjeron revisiones de precios en relación al presupuestado, no incluyendo el referido acuerdo la cantidad alternativa, de 22.004.602,59 euros, que la parte recurrente propone, y tal acuerdo, del año 2009, contempla el abono posterior de determinados conceptos y la liquidación final de las obras ejecutadas. Por todo lo cual no puede considerarse acreditado por la actora, conforme a la carga de la prueba que le corresponde, que el porcentaje de la baja haya afectado, y en qué medida, al coste 'real y efectivo de la construcción, instalación u obra'. A lo que cabe añadir que el documento obrante al folio 61 del Expediente, en que la recurrente fundamenta su pretensión, no figura firmado por el órgano de contratación de la Administración, al contrario que el que figura al folio 60, que fundamenta la decisión de la resolución recurrida, por lo que el motivo ha de ser desestimado, al igual que el recurso, al no haberse acogido ninguno de los motivos de impugnación alegados, de conformidad conlo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 29/1998 .'

CUARTO.-Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso de apelación los siguientes:

Habiéndose anunciado por la Sociedad Pública Campus de la Justicia Madrid, Sociedad Anónima, la adjudicación del contrato de construcción de la fase 1 del Campus de la Justicia de Madrid, con un presupuesto base de licitación de 93.052.293,09 euros, en fecha 29 de diciembre de 2006 se acordó por el Vicepresidente Segundo y Consejero de Justicia e Interior de la CAM adjudicar por procedimiento abierto mediante concurso el contrato de Obras de Urbanización-Fase 1 del Campus de la Justicia de Madrid a la actora, en el precio de 55.428.929,61 euros, suscribiéndose el contrato de obras el 17 de enero de 2007.

En fecha 8 de julio de 2009, se firmó por los contratantes el Acuerdo de resolución del referido contrato por desistimiento del órgano contratante.

Habiéndose practicado liquidación provisional a cuenta del ICIO, la apelante formuló reclamación económico-administrativa frente a la misma que fue estimada parcialmente por resolución del TEAM de 4 de febrero de 2015, en la que, anulando la liquidación, se reconocía el derecho de la reclamante a que se practicase nueva liquidación tomando como base imponible la que resultase de considerar la baja de adjudicación en la cuantía que estimaba acreditada con la documentación aportada, considerando acreditado que las obras se adjudicaron por importe de 55.428.929,61 euros. Esta resolución del TEAM fue objeto de recurso contencioso administrativo, que fue resuelto en sentencia de 20 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, en sentido desestimatorio.

En fecha 8 de noviembre de 2016 se dictó resolución por Director de la Agencia Tributaria Madrid que, en ejecución de la citada Sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015, acordó confirmar la liquidación provisional a cuenta ICIO, interponiendo la apelante reclamación económico administrativa que fue desestimada y, frente a la desestimación, recurso contencioso administrativo en el que se cuestionaba la procedencia de la inclusión en la base imponible de la liquidación del ICIO de las partidas de IVA, beneficio industrial, gastos generales y estudio de seguridad y salud. Dicho recurso fue estimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23, de 28 de octubre de 2020, contra la que el Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación, que fue estimado por sentencia de esta Sección de 5 de julio de 2021, que estimó el recurso, revocando la sentencia y manteniendo el acto impugnado.

El 18 de mayo de 2016 la Inspección tributaria notificó a la apelante la propuesta de regularización del ICIO, con una base imponible total de 30.395.614,95 euros y una cuota tributaria a su favor de 1.001.332,58 euros, a la que serían añadidos los intereses de demora correspondientes y disconforme con la propuesta de regularización, aquella presentó alegaciones aduciendo que existían errores tanto en la determinación de la base imponible provisional a cuenta (al incluir el IVA que afectaba a la liquidación definitiva), como en la determinación de la base imponible de la liquidación definitiva que no excluía la baja de adjudicación del 40,43%.

El 16 de septiembre de 2016, se levantó el acta núm. 1216163, firmada en disconformidad, formulándose propuesta de liquidación definitiva con una deuda tributaria de 1.215.824,60 euros.

El 3 de octubre de 2016 la reclamante presentó escrito de alegaciones contra la propuesta de liquidación, y el 23 de noviembre de 2016, tras constatar que el 8 de noviembre de 2016 el Director de la ATM había confirmado la liquidación provisional del ICIO por importe de 3.203.420,06 euros, se resolvió estimar parcialmente las alegaciones frente a la liquidación definitiva, aprobándose la liquidación del ICIO, por importe de 1.001.332,58 euros, a favor del obligado tributario.

El 27 de diciembre de 2016 se interpuso por la apelante reclamación económico-administrativa contra la resolución dictada el 23 de noviembre de 2016, que fue desestimada por la resolución del TEAM objeto del recurso contencioso administrativo desestimado por la sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 426/2019.

QUINTO.- El artículo 100.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone lo siguiente:

'El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.'

El artículo 102.1 dispone lo siguiente:

'La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.'

En relación con la exclusión de la base imponible del ICIO de la baja de adjudicación, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia 736/2020 de 10 de Junio de 2020, Rec. 4880/2017, mencionada en la sentencia apelada, y que estableció lo siguiente:

'Conforme a la redacción del art. 102.1º de la LHL, 'La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material'.

Como en otras ocasiones hemos apuntado dicho texto responde a las aportaciones jurisprudenciales dirigidas a esclarecer qué debe formar parte de la base Imponible. Debiendo reseñarse que es el propio legislador el que ha entendido que 'el coste real y efectivo' se corresponde con ' el coste de ejecución material', lo arroja mucha luz sobre qué debe componer la base imponible.

Resulta cristalino que deben excluirse todos aquellos elementos que no forman parte del coste de ejecución material, y la baja de licitación o de adjudicación en cuanto valor que se deduce del propio presupuesto de ejecución material, y por ende resulta ajeno al coste real y efectivo de las obras, debe excluirse de la base imponible del ICIO en la liquidación definitiva, que en los supuestos, como es el caso, de obras públicas, debe coincidir con la realmente pagado por la Administración -con las exclusiones legalmente previstas-.

Por todo ello, a la cuestión con interés casacional objetivo, 'dilucidar si, para cuantificar la base imponible del ICIO, debe excluirse la baja de licitación del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra', debe responderse que efectivamente debe excluirse.'

La sentencia de instancia, con base en la transcrita del Tribunal Supremo, parte del hecho de que la exclusión de la baja de adjudicación de la base imponible del ICIO se encuentra condicionada a que conste acreditado el menor coste respecto del presupuesto y esto es lo que no considera probado en el presente supuesto.

La apelante entiende que la prueba se encuentra en el documento obrante al folio 61 del expediente que, según alega, es el certificado final de obra, firmado por el adjudicatario/constructor, por el director de la obra y por el director de ejecución de la obra. Respecto de dicho documento, la sentencia de instancia no le atribuye valor probatorio al no ir firmada por el órgano de contratación la Administración, al contrario del documento obrante al folio 60, que es el que fundamenta la decisión de la resolución recurrida.

La resolución el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, de 28 de mayo de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por la actora contra la resolución por la que se aprobó la liquidación definitiva del ICIO por un importe de 1.001.332,58 euros, a favor del obligado tributario, confirmada por la sentencia de instancia, establece que tratándose de una liquidación definitiva, no siempre resulta trascendente la denominada baja de adjudicación dado que en la fecha en que se efectúa dicha liquidación ya se conocía el coste real y efectivo de la obra siendo este el integrador de la base imponible del ICIO y que para hacer esa comprobación, en este caso, la Administración tributaria municipal había tenido en cuenta las certificaciones de obra aportadas y, concretamente, la certificación final de obra, en la que se acredita que el importe total de ejecución material de las obras ascendió a una cuantía de 30.395.614,95 euros.

Recoge igualmente dicha resolución que, en el caso analizado, la baja de adjudicación fue tenida en cuenta a la hora de girar la liquidación provisional, sin que se colija nuevamente la existencia de una disminución o baja de adjudicación respecto del coste de ejecución material, pues, ni por la certificación final de obra, ni por las otras certificaciones de obra u otros documentos o pruebas aportadas por la entidad reclamante podía saberse en qué medida esa baja o reducción del precio del contrato o su modificación efectivamente deriva o resulta del menor coste de ejecución material de la obra y no del menor coste de otros servicios (gastos generales, gastos de seguridad y salud...) o conceptos (beneficio industrial del contratista) con los que se determina dicho precio y que entre la baja de adjudicación aplicada en la liquidación provisional y el coste de ejecución material de la obra no cabe presumir ni establecer una relación causal directa, concluyendo que no podía concluirse que toda minoración del precio de adjudicación de un contrato para la ejecución de una obra lleve necesariamente implícita una reducción del coste de ejecución material de la obra de la misma proporción.

Asiste la razón al TEAM cuando, sin rechazar la posibilidad de la exclusión de la baja de adjudicación de la base imponible de la liquidación definitiva del ICIO, concluye que no toda minoración del precio de adjudicación de un contrato para la ejecución de una obra lleva implícita una reducción del coste de ejecución material de la obra en la misma proporción, supeditando dicha reducción a la existencia de prueba suficiente que, como afirma el juez de instancia, no existe ni en el expediente administrativo ni en el procedimiento judicial, no pudiendo admitirse como prueba del tal extremo el documento obrante al folio 61 del expediente, en el que, a la suma de 30.395.314,95 se le aplica un coeficiente de adjudicación de 0,59, y se fija como importe total de ejecución la suma de 17.860.115,44 euros, que es el que, según la apelante, ha de constituir la base imponible.

Dicho documento y el aportado con la demanda, que tiene el mismo contenido, no constituye prueban de que la Administración haya dado conformidad al importe reflejado en los mismos con la aplicación del coeficiente de adjudicación, pues no figura firmado por el órgano de contratación como la certificación final.

Por otra parte, respecto de la pericial aportada por la apelante, que fue ratificada a presencia del juez de instancia, la misma iba dirigida a determinar si la baja practicada sobre la certificación final de los trabajos de urbanización de la Fase 1 de la Urbanización del Campus de la Justicia realizada por la apelante fue ajustada a precios de mercado a fecha de contratación, enero de 2007, y en la misma se llega la conclusión de que el importe correspondiente a la certificación final de agosto de 2009, refiriéndose a la suma de 17.860.115,43 euros, tenía un valor superior a los valores de referencia particulares obtenidos mediante el Método de Determinación de los Costes de Referencia de Edificación de la CAM correspondientes al año 2007, y que la baja practicada por la apelante se encontraba dentro de unos valores razonables.

Dicha pericial, destinada a determinar los precios de mercado de la obra ejecutada, no puede desvirtuar el coste fijado en la certificación final por parte de la Dirección de la Obra.

Hemos de tener en cuenta que el documento obrante al folio 61 de expediente, en el que sustenta la apelante su pretensión, también recoge un importe total de ejecución de 30.395.614,95 euros, si bien, luego aplica un coeficiente de 0,59 a la suma total, sin desglosarse la proporción en la que el coeficiente de adjudicación era aplicable a cada una de las partidas que figuran en dicho documento.

Todo ello, nos ha de llevar, como al juez de instancia, a no poder estimar acreditado que el porcentaje de la baja haya afectado y en qué medida, al coste real y efectivo de la obra.

SEXTO.-La hoy apelante,en su demanda alegaba también que en el acuerdo de resolución de 8 de julio de 2009, se recoge que los pagos realizados ascendían a la suma de 25.525.339,49 euros (IVA incluido) y que, en caso de que el Juzgado desestimase los argumentos anteriores, solicitaba que se fijase la base imponible en la suma de 22.004.602,59 euros, resultado de descontar a la cantidad mencionada 3.520.736,41 euros de IVA, por ser éste el importe efectivamente pagado por la Administración.

Como hemos visto, el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 736/2020 de 10 de Junio de 2020, establece que debe excluirse de la base imponible del ICIO la baja de licitación en la liquidación definitiva que, en los supuestos de obras públicas, debe coincidir con la realmente pagado por la Administración, con las exclusiones legalmente previstas.

Esta afirmación del Tribunal Supremo también impide fijar como base imponible la suma de 17.880.115,43 euros, que es inferior a la que, en la fecha del acuerdo de resolución, junio de 2009, ascendían los pagos realizados.

Y en lo que respecta a la fijación como base imponible de la citada suma de 22.004.602,59 euros, hemos de tener en cuenta que el acuerdo de resolución es de fecha 18 de junio de 2009 y las condiciones del mismo son de fecha 8 de julio de 2009, fijándose en estas dicha cantidad como correspondiente a los pagos realizados a mes de junio de 2009, y en la condición décima se hace referencia a la existencia de pagos pendientes por parte del Órgano de Contratación, siendo la certificación final de ejecución de agosto de 2009, por lo que no podemos considerar probado que el importe total de los pagos efectuados por la Administración ascendiera a dicha suma.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta apelación a la recurrente, si bien hasta la cuantía de 1.000 euros ( art. 139.2 LJCA).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por UTE Urbanización Campus de la Justicia, representada por la Procuradora Dª. Marta Cendra Guinea, contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 426/2019; imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación con el límite de 1.000 euros, por gastos de representación y defensa de la parte apelada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0902-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0902-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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