Última revisión
17/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 572/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 172/2004 de 17 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 572/2008
Núm. Cendoj: 15030330012008100575
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00572/2008
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 172/2004
RECURRENTE: ASOCIACIÓN POLA DEFENSA DA RÍA
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA
CODEMANDADA: GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 172/2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la
ASOCIACIÓN POLA DEFENSA DA RÍA, representada por el procurador D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigida por el letrado D. Luis Angel , contra ACUERDO CONSELLO XUNTA DE GALICIA DE 26/12/2003 SOBRE PROYECTO SECTORIAL DE INCIDENCIA SUPRAMUNICIPAL PROMOVIDO POR EL GRUPO ENCE, SA. Son parte la Administración demandada el CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA, representado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, y como codemandado, el GRUPO EMPRESARIAL ENCE, SA, representado por la procuradora Dª AMALIA MOSQUERA HERRERO y dirigido por el letrado D. CARLOS JOSÉ SOLER LÓPEZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad del acto recurrido, anulando en consecuencia, los cuatro puntos del acuerdo mencionado, por no se conformes a Derecho.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada la misma según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada, superior a 200.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La asociación pola defensa da Ría de Pontevedra impugna en esta vía jurisdiccional el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de fecha 26 de diciembre de 2003, por el que se aprueba definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del proyecto para el asentamiento industrial de Lourizán, promovido por el Grupo Empresarial Ence, S.A..
SEGUNDO.- La recurrente alega que con fecha 2 de junio de 2003 el grupo empresarial Ence S.A. presentó ante la Consellería de Innovación, Industria e Comercio, solicitud de aprobación de proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, al amparo de lo establecido en la Ley 10/1995 , dando cuenta de la actividad industrial que desarrolla la industria pastera en el Complejo Industrial de Lourizán (Pontevedra), añadiendo que tiene previsto acometer en dicho emplazamiento la ejecución de un proyecto para la construcción de una fábrica de papel tisú, lo que supondría una cuantiosa inversión económica con la consiguiente generación de empleo. En la demanda se diferencian las tres actuaciones contempladas en el proyecto sectorial para realizar en una primera fase, en primer lugar la nueva planta de tratamiento para los vertidos, en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, la eliminación de las balsas de aireación de modo que con su relleno se recuperan terrenos para uso industrial, y en tercer término la nueva fábrica de papel tisú a construir en ese terreno liberado; se destaca asimismo una segunda fase, prevista a más largo plazo, que incorporará en el mismo emplazamiento, además de las ampliaciones de las fábricas de celulosa y papel, la ampliación de la central de cogeneración de energía eléctrica y una instalación de aserrío de la parte de madera gruesa que afluye al asentamiento de Lourizán.
Después de la tramitación del correspondiente expediente, el Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de 26 de diciembre de 2003, adoptó el acuerdo de aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal de utilidad pública e interés social denominado asentamiento industrial de Lourizán, lo cual se hizo constar expresamente en su punto 1º, mientras que en el punto 2º se dispuso que el citado acuerdo habría de surtir efectos a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia, y, por lo tanto, sus determinaciones y las contenidas en el proyecto sectorial que se aprobaban tenían fuerza vinculante para las Administraciones públicas y para los particulares, y prevalecían, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25.2º de la Ley 10/1995 y 11.1º del Decreto 80/2000 , sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente a todos los efectos.
El punto 3º dispone que los concellos afectados por dicho acuerdo (entre los que se halla el de Pontevedra), y para efectos de adaptación formal de su planeamiento urbanístico a su contenido, deberán adaptarlo a las prescripciones del proyecto sectorial que se aprueba, que tendrá el alcance señalado en el informe de la Dirección Xeral de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda que consta en el expediente administrativo. Dicha medida toma base en el artículo 11º del Decreto 80/2000, de 23 de marzo , por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal (en base al cual se aprueba el acuerdo impugnado), según el cual las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las Administraciones Públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente (apartado 1), por lo que los municipios en los que se asienten las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto de un proyecto sectorial deberán adaptar su planeamiento urbanístico al contenido del citado proyecto sectorial, en el que se establecerán las determinaciones de este planeamiento local que deban ser modificadas como consecuencia de la aprobación del proyecto sectorial, en el plazo que determine este último (en el caso presente se impone el de ocho meses para la remisión por los Ayuntamientos afectados a la Xunta de la modificación del planeamiento aprobado provisionalmente) y, en todo caso, en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico (apartado 2). Este precepto sobrepone los intereses públicos gestionados por la Administración autonómica, derivados del artículo 27.3 de Estatuto de Autonomía (ordenación del territorio) así como de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre , y plasmados en la aprobación del proyecto sectorial, sobre los también públicos derivados del planeamiento urbanístico municipal, decantándose claramente por un modelo territorial sobre otro, al basarse en una previa declaración de incidencia supramunicipal de la instalación, a los efectos del artículo 22.1º de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, y 4º del Decreto 80/2000 , en el que han debido tenerse en cuenta los efectos positivos que produzca para el medio ambiente, el paisaje rural y el patrimonio cultural, la contribución al desarrollo sostenible social y económico de Galicia, la población beneficiaria de la instalación, y el asentamiento sobre varios términos municipales.
El punto 4º del acuerdo impugnado ("Las obras e instalaciones referidas en este proyecto no estarán sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal") exime de licencia urbanística y demás actos de control preventivo municipal a las obras e instalaciones referidas en el proyecto sectorial.
TERCERO.- En el último otrosí de la demanda se invoca por la recurrente el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la satisfacción extraprocesal, en relación con el comunicado emitido por Ence, con fecha 1 de febrero de 2005, del que se desprende que Ence y Georgia Pacific desistían de llevar a cabo la construcción de la fábrica de papel tisú, por lo que entiende la recurrente que el acuerdo de la Xunta debería quedar limitado a lo relativo a las obras de la planta de depuración. Sin embargo, ni el acuerdo impugnado ha sido restringido en aspecto alguno ni se puede afirmar que por ese simple comunicado se haya dado satisfacción extraprocesal alguna, máxime a la vista de la contestación a la demanda formulada por Ence, por lo que nada impide el examen conjunto de todas las facetas planteadas.
Al margen de consideraciones sociológicas, así como de las de conveniencia u oportunidad, centrados en los aspectos jurídicos y constreñidos a fiscalizar la adecuación o no al ordenamiento jurídico del acuerdo del Consello de la Xunta impugnado, ha de ir analizándose cada uno de los motivos de impugnación que se esgrimen en la demanda.
En primer lugar, la asociación recurrente alega que la inclusión de la planta de tratamiento de aguas residuales en el proyecto sectorial, merece la consideración de acto realizado en fraude de ley, según lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil , y de abuso de derecho, con arreglo al artículo 7.2 del mismo texto legal, con el argumento de que lo que se pretende con ello es amparar la inclusión de la fábrica de papel tisú en la declaración de incidencia supramunicipal, con el objetivo final de burlar las competencias del Concello de Pontevedra, en relación con su Plan Xeral de Ordenación Urbana y el trámite de licencias urbanísticas, pues aduce que la decisión de instalar una nueva planta depuradora no surge con el proyecto sectorial sino que parte de un convenio de colaboración suscrito el 16 de octubre de 2001 entre la Administración autonómica y Ence, estando visado el proyecto por el Colegio Oficial de Ingenieros de Pontevedra el 21 de mayo de 2002, añadiendo que no existe justificación alguna (al margen de aquel objetivo de facilitar la ampliación del Decreto a la fábrica de papel tisú) para que las obras de la planta depuradora de Ence se realicen al amparo del Decreto 80/2000. Añade que el objetivo fundamental de la depuradora es el de procurar terreno industrial para Ence, liberando el ocupado por la balsas de aireación. Y agrega que carece de justificación la exclusión de Elnosa del convenio de colaboración suscrito entre la Xunta de Galicia y Ence, desde el momento en que aquella es otra de las instalaciones industriales vinculada a la fabricación de pasta de papel, ubicada en la marisma de Lourizán, de cuya actividad productiva igualmente se derivan vertidos de aguas residuales desde tierra a la ría de Pontevedra, estimando la demandante insuficiente el entubado de los vertidos de Elnosa al emisario submarino sin dar una alternativa a la función que realizan las balsas.
Este primer motivo de impugnación no puede prosperar ya que no existe base ni indicio alguno que permita deducir que la inclusión de la planta de tratamiento de aguas residuales en el proyecto sectorial perseguía el amparo de la inclusión de la fábrica de papel tisú en la declaración de incidencia supramunicipal, con el objetivo final de burlar las competencias del Concello de Pontevedra. Por el contrario, la instalación de la planta de tratamiento de efluentes está directamente conectada con la de la fábrica de papel tisú y es lógico que el proyecto sectorial y la incidencia supramunicipal haya alcanzado a ambos, porque, tal como se desprende del convenio de colaboración suscrito el 16 de octubre de 2001 entre la Xunta de Galicia y Ence, la instalación de la nueva línea de tratamiento de residuos suponía la eliminación de la anterior balsa de tratamiento, de forma que Ence recuperaría los terrenos que ocupaba para otros usos industriales, mediante su relleno con materiales de su antiguo almacenamiento sellado, siendo ese lugar el aprovechado para la instalación de la fábrica de papel tisú, tal como se desprende de la memoria justificativa del interés público o utilidad social (página 42). Y no es que la planta depuradora obedezca a la necesidad de liberar terrenos para instalar la fábrica de papel tisú, sino que aquel nuevo tratamiento de los efluentes de la fábrica de pasta fue una idea que surgió mucho antes que la de la instalación de la fábrica de papel tisú, en concreto nació en 2001 con aquel convenio, a la vista de la necesidad de alcanzar unos niveles mínimos y objetivos de calidad de las aguas continentales y marítimas así como de adecuarse a la
Por lo demás, resulta lógico y racional el argumento, esgrimido en su escrito de contestación a la demanda por la defensa de Ence, de que la inclusión de la planta de tratamiento de efluentes en el proyecto sectorial de interés supramunicipal responde a la necesidad de garantizar una cobertura legitimadora desde el punto de vista del Derecho urbanístico, pues si bien es indudable la legalidad desde la perspectiva del Derecho de aguas, la importancia para el asentamiento industrial de la planta, consistente en un edificio, donde se desempeñan las labores de control del sistema, y varios depósitos (dos reactores biológicos con fangos activados y dos decantadores de fangos), exigía la inclusión de la nueva planta en el proyecto sectorial para de ese modo, una vez recibida la aprobación definitiva, imponer la acomodación del Plan General de Ordenación Urbana a las determinaciones del proyecto. Es lógico que así sea si la nueva línea de tratamiento se considera más idónea y acorde a las modernas exigencias medioambientales, cumpliéndose de ese modo las finalidades que se contienen en el Decreto 80/2000 (artículos 2 y 4 ), a la vez que estaba justificada la declaración de incidencia supramunicipal a la vista de que la mejor depuración de las aguas afectaba a la ría de Pontevedra debido a que la planta de tratamiento de efluentes está al servicio del saneamiento integral de dicha ría, y de los efectos beneficiosos que representaba desde el punto de vista medioambiental.
Tampoco constituye base para apreciar fraude de ley la exclusión de Elnosa porque las aguas residuales de ésta eran depuradas en una planta específica e independiente de la de Ence, y aunque las aguas ya tratadas se unían para verter juntas a la estación de bombeo del emisario submarino, el convenio medioambiental suscrito entre la Xunta y Ence ha impuesto la obligación de separar dichos vertidos, como así se ha realizado. Por lo demás, lo que no cabría es declarar la nulidad del acuerdo de 26/12/2003 por no comprenderse en él lo relativo a los vertidos de Elnosa al emisario submarino, porque ello, por sí mismo, no convertiría aquél en contrario al ordenamiento jurídico, además de que este órgano jurisdiccional no podría determinar el contenido discrecional de los preceptos de la resolución de 30/12/2003 (artículo 71.2 de la Jurisdicción Contencioso administrativa).
De todo lo anteriormente argumentado se deduce que con la inclusión en el acuerdo de 26/12/2003 de la planta de tratamiento de efluentes ni se persigue un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico ni se puede hablar de abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo, dadas las finalidades que con ello se pretende.
El segundo motivo de impugnación esgrimido por la recurrente es la falta de transparencia en la tramitación del procedimiento seguido hasta la aprobación del acuerdo impugnado, incumplimiento de los requisitos de los artículos 9 y 10 del Decreto 80/2000 , la omisión de algunos extremos en el proyecto, como la edificabilidad de Elnosa, y la falta de presentación inicial del estudio de impacto ambiental (EIA).
No debe extrañar que las carencias de documentación que en principio se apreciaron en el proyecto hubieran sido comentadas con los responsables de la Dirección Xeral de Industria, Energía e Minas, pues ello se hacía con la mira puesta en la subsanación de aquellas deficiencias, estando expresamente previsto como derecho de los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, en el artículo 35.g de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que exista base para deducir que se han alcanzado acuerdos ocultos, pues todos constan al exterior y son públicos, tanto los relativos a la depuración de las aguas residuales y a la instalación de tratamiento de efluentes, orientados a una mayor garantía medioambiental, como los concernientes a la fábrica de papel tisú. Al margen de ello, lo relevante es que se han cumplido cada uno de los trámites previstos en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre , y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo .
En cuanto a los requisitos del artículo 9.3 del Decreto 80/2000 , y respecto, en primer término, al estudio de impacto ambiental (EIA), su presentación aparece cumplimentada con anterioridad al acuerdo del Consello de la Xunta de 18 de julio de 2003, tanto respecto a la planta de tratamiento de efluentes como en relación con la fábrica de papel tisú y el relleno de las balsas de decantación. En efecto, en el capítulo VIII del primer proyecto presentado el 2 de junio de 2003 constaba el EIA, y nuevamente el 7 de julio de 2003 se aportó el EIA preparado por la empresa Asesores Medioambientales Consulting, de modo que el 18 de julio de 2003, en que se adoptó el acuerdo inicial de incidencia supramunicipal del proyecto sectorial, figuraba dicho estudio, sin perjuicio de que en septiembre de 2003 se presentase como anexo II el EIA del proyecto sectorial completado con una addenda de 16 de diciembre de 2003 suscrita por el director técnico de la unidad de servicios arqueológicos. En segundo término, tal como consta en el apartado 1 del volumen I de los cuatro de que consta el proyecto sectorial, resulta indudable que el promotor y responsable del proyecto sectorial ha sido el grupo empresarial Ence S.A., y así lo informa igualmente en período de prueba el secretario xeral de la Consellería de Innovación e Industria en su informe de 7 de abril de 2006, por lo que se ha cumplido la exigencia contenida en el apartado h) del artículo 9.3 del Decreto 80/2000 y en el artículo 10 .j del mismo. La constitución de la sociedad Tisú de Lourizán S.L. para llevar a cabo el proyecto no significa que sea esta la promotora, y tampoco ostenta relevancia a estos efectos que en algún momento hayan mostrado interés otras empresas en participar socialmente en el proyecto.
Seguidamente aduce la recurrente que, estando integrada Elnosa en el complejo industrial Ence, compartiendo accesos, servicios de abastecimiento, saneamiento, línea de energía, etc, le parece insuficiente que en el proyecto sectorial solamente se haga alusión a que, quedando excluido Elnosa del proyecto sectorial, Ence debe garantizar la accesibilidad y aquellos servicios a la industria (página 12 del documento V), con lo cual deduce que se incumple la documentación que ha de contener el proyecto sectorial presentado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 80/2000 , en sus apartados c (estudio de la incidencia territorial de la infraestructura, dotación o instalación prevista, especialmente sobre los núcleos de población, usos del suelo, infraestructuras, equipamientos y servicios, protecciones y afecciones urbanísticas y ambientales y medios de corrección o de minimización de impactos) y e (análisis de la relación del contenido del proyecto sectorial con el planeamiento urbanístico vigente, determinando las posibles discrepancias y justificando las medidas que impliquen la necesaria modificación de este planeamiento).
Tampoco este argumento resulta acogible porque, tal como antes se aclaró, es lógica la exclusión de Elnosa del proyecto sectorial debido a que las aguas residuales de ésta eran depuradas en una planta específica e independiente de la de Ence, y aunque las aguas ya tratadas se unían para verter juntas a la estación de bombeo del emisario submarino, el convenio medioambiental suscrito entre la Xunta y Ence ha impuesto la obligación de separar dichos vertidos, de modo que en la actualidad las aguas residuales de Elnosa son conducidas desde la propia planta depuradora de esa empresa por medio de una tubería hasta la estación de bombeo del emisario submarino, de modo que sus aguas no van a ser objeto de tratamiento en la nueva planta. Aparte de ello, Elnosa no participa en la fábrica de papel tisú y tampoco colabora en las propuestas del grupo Ence. Por tanto, está justificada aquella exclusión y no existe vulneración alguna de dichos preceptos al no extender a Elnosa el proyecto sectorial.
Continuando con el examen de los incumplimientos de los artículos 9 y 10 del Decreto 80/2000 que la asociación demandante imputa al proyecto sectorial, se alega que, al hacerse alusión en la memoria propuesta para la aprobación definitiva del proyecto sectorial (folio 327) a las ampliaciones de las instalaciones de pasta, de papel tisú y de la planta de cogeneración y la realización, en el mismo recinto industrial, del aserrío de madera gruesa, se podría mantener que el acuerdo impugnado de 26/12/2003 ampara ya esas posibles ampliaciones con el fin de asegurar la disponibilidad de los espacios necesarios para ello y el aseguramiento del cumplimiento de las normas urbanísticas, lo cual se considera un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.3 .d (descripción detallada de las características técnicas de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones) y g (plazo de inicio y terminación de las obras), así como 10.a (memoria descriptiva detallada de las características técnicas de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto del plan, así como del ámbito territorial afectado) y 10.g (planos de situación a escala adecuada, como mínimo a escala 1/5.000 o 1/2.000 según los terrenos afectados estén clasificados como suelo rústico o urbano, que reflejen los usos, viales, servicios y edificaciones existentes en el entorno) del Decreto 80/2000 .
La exposición del anterior argumento revela su falta de estabilidad ya que se sustenta sobre hipótesis futuras que, en su caso, podrían dar lugar a la impugnación cuando aquellas ampliaciones se desarrollasen, si ello llega a suceder, pero no por su mera referencia en la memoria propuesta. Ni esas previsiones futuras forman parte del proyecto sectorial ni están incluidas en su aprobación definitiva, por lo que no existe el riesgo que se menciona. En definitiva, la descripción es detallada, por lo que no se infringe el artículo 9.3.d del Decreto 80/2000 , y no hay por qué fijar plazo para esas ampliaciones hipotéticas, lo que excluye la vulneración del artículo 9.3 .g del mismo texto normativo, no siendo exigible tampoco memoria descriptiva y planos de situación respecto a lo que constituye una mera previsión de futuro sin concreción.
El siguiente incumplimiento que se imputa es el de la edificabilidad, altura máxima y plantas permitidas, de lo que deduce la vulneración de los artículos 9.3 .d (descripción detallada de las características técnicas de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones) y 10.f (reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen, características técnicas y funcionales, condiciones de diseño y de adaptación al ambiente de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones objeto del plan o proyecto sectorial) del Decreto 80/2000 .
Tampoco este argumento puede prosperar ya que están definidos en el proyecto, los índices de ocupación, edificabilidad y altura máxima, concretamente en el artículo 43 (edificación industrial) del título VIII (normas y ordenanzas particulares), documento VI (regulación detallada), en que se especifica la ocupación máxima por edificaciones en el 60 % de la superficie total del ámbito del proyecto sectorial, y en el 85 % en los espacios destinados a uso industrial (página 48), se establece una edificabilidad bruta máxima del 0'60 m2/m2 y una edificabilidad de 0'85 m2/m2 en los espacios destinados a uso industrial (página 49), concretándose en dos el número máximo de plantas permitidas, aunque por necesidades o exigencias de la actividad pueda superarse la altura máxima (15 metros) y aquel número de plantas (página 49), margen de tolerancia excepcional que ha de ser y estar justificado con la concurrencia de aquel parámetro, por lo que no se aprecian en dicho extremo visos de ilegalidad ni de incumplimiento de la normativa mencionada.
Se insiste a continuación en la demanda en la ausencia del EIA con el proyecto inicialmente presentado como incumplimiento del artículo 10.j del Decreto 80/2000 (evaluación del impacto ambiental de la infraestructura, dotación o instalación que se prevé ejecutar, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1/1995, de 2 de enero , de protección ambiental de Galicia y la normativa que la desarrolle), pero este aspecto ya ha quedado desvirtuado anteriormente. En este punto se argumenta que no se incluye estudio de las posibles afecciones arqueológicas, pero ya con anterioridad se ha puesto de manifiesto que con fecha de 16 de diciembre de 2003 se presentó una addenda suscrita por el director técnico de la unidad de servicios arqueológicos, además de la aportación en la EIA del proyecto de planta de tratamiento de efluentes (instalación más próxima a los restos arqueológicos de la zona) de un estudio de dicho aspecto arqueológico que fue aprobado finalmente por la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, en cuyo período de información pública nada se opuso, por lo que se hace innecesaria la reiteración de esa fase. Por lo demás, ningún precepto, ni de la Ley 10/1995 ni del Decreto 80/2000, exige el traslado independiente del EIA para alegaciones, pues el artículo 13 del Decreto mencionado, que regula dicho procedimiento, dispone que "El plan o proyecto sectorial se someterá, por el plazo mínimo de un mes, a los trámites de información pública mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de los de mayor circulación en la Comunidad Autónoma, y audiencia a los ayuntamientos afectados remitiéndoles un ejemplar completo del plan o proyecto sectorial", lo cual se cumplió.
Una vez argumentado el acatamiento de cada una de las condiciones especificadas en los artículos 9 y 10 del Decreto 80/2000 , el tercer motivo de impugnación en que se basa la recurrente es que no consta que las instalaciones contempladas en el proyecto fueran calificadas de interés público o de utilidad social, para lo que la demandante considera que son precisos dos requisitos, el primero que exista una ley que ampare en abstracto la declaración de utilidad pública o de interés social, y que exista una norma específica de declaración de utilidad pública o de interés social para cada caso concreto.
No merece mejor suerte este motivo pues en ningún lugar se exigen los requisitos a que se refiere la recurrente, y mucho menos en la regulación específica de la Ley 10/1995 y Decreto 80/2000 , siendo así que la regla general es que la declaración de utilidad pública es necesaria para la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras o instalaciones previstos en el proyecto sectorial, lo que no sucede en este caso debido a que las instalaciones habían de ubicarse en los terrenos que el complejo industrial de Ence tiene en Lourizán en régimen de concesión. Basta con el acuerdo de declaración del proyecto sectorial como de incidencia supramunicipal para que se entienda inherente aquel interés público apreciado por la Administración autonómica, por considerarlo relevante para la sociedad, y precisamente por ello en el punto 1º del acuerdo impugnado se acuerda "Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal de utilidad pública e interés social denominado asentamiento industrial de Lourizán".
La demandante considera que con el acuerdo impugnado se infringe el artículo 2 del Decreto 80/2000 ("Los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tienen por objeto regular la implantación territorial de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de interés público o utilidad social cuando su incidencia transcienda del término municipal en el que se localicen, por su magnitud, importancia o especiales características, o que se asienten sobre varios términos municipales") porque las instalaciones contempladas en el proyecto sectorial no cumplen con la finalidad prevista en aquel precepto, pero, fuera de respetables consideraciones de conveniencia u oportunidad que, en cuanto tales, pudieran ser asumibles, no se aportan argumentos de índole jurídica que contradigan el carácter supralocal del proyecto por su magnitud, importancia o especiales características, su interés público y su necesaria articulación con las determinaciones del planeamiento urbanístico y territorial vigente.
El cuarto motivo de impugnación se funda en la negativa de la incidencia supramunicipal del proyecto sectorial, en base a negar que concurran los criterios que se recogen en el artículo 4 del Decreto 80/2000. Establece este precepto:
"Para declarar la incidencia supramunicipal de la infraestructura, dotación o instalación, a los efectos previstos en la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, y de conformidad con su art . 22.1º, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Los efectos positivos que produzca para el medio ambiente, el paisaje rural y el patrimonio cultural.
b) La contribución al desarrollo sostenible social y económico de Galicia.
c) La población beneficiaria de la infraestructura, dotación o instalación.
d) La función vertebradora y estructurante del territorio que conlleve tal actuación.
e) El asentamiento de la infraestructura, dotación o instalación sobre varios términos municipales.
f) Cualquier otro criterio que contribuya directamente a los objetivos fundamentales enunciados en el art. 3 de la Ley 10/1995 , de ordenación del territorio de Galicia".
La resolución del Consello de la Xunta de 18 de marzo de 2004, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la asociación actora, señala los motivos por los que se considera que el proyecto sectorial tiene incidencia supramunicipal y efectos beneficiosos para la contribución del desarrollo sostenible de Galicia, además de beneficiar a la población de varios municipios con la instalación, pues ha concretado con rotundidad que la planta de tratamiento de efluentes está al servicio integral de la ría de Pontevedra, de modo que no afecta únicamente al Concello de Pontevedra, mientras que la planta de producción de papel tisú está prevista en el plan director de estrategias del área territorial urbana de Pontevedra, gozando del interés del Consello Rector de incentivos regionales, además de representar el 20% del tránsito de mercancías del puerto de Marín, contemplando como opción estratégica el lanzamiento de actividades industriales añadidas que pretenden incorporar de forma autóctona y con plenas garantías competitivas, mayor valor añadido a la pasta de papel fabricada en el territorio, tanto a través del impulso de fabricación de papel tisú como de papel escritura, como modo de evitar la rotura entre la fabricación de pasta y el resto de la cadena del ciclo productivo, es decir, la pasta fabricada sale fuera de Galicia y la fabricación de papel y cartón se hace con materia prima que viene de fuera de esta Comunidad Autónoma; de cara a los efectos positivos para el medio ambiente se añade que lo más importante es el compromiso de Ence de aplicar una buena parte de la plusvalía generada por este proyecto industrial, en concreto 19 millones de euros, en proyectos medioambientales en la zona, de la que derivará una indiscutible mejora de la situación actual, no adoptándose todas las mencionadas mejoras en cumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa aplicable, sino que el compromiso medioambiental va más allá, coordinando la ampliación del complejo industrial, que en este caso representa el cierre del ciclo productivo de papel, con la mejora de las condiciones medioambientales actuales y, particularmente, de la carga contaminante que se vierte en la ría. Es decir, se parte de unas previas condiciones deficitarias en el aspecto medioambiental, pues Ence desarrolla su actividad industrial desde 1963, y pretende aprovecharse la instalación de la planta de efluentes para reducir aquella carga contaminante y mejorar el saneamiento de la ría de Pontevedra (que evidentemente no sólo afecta a este Concello) sustituyendo las anteriores balsas de decantación y aireación por un nuevo método de tratamiento, todo ello como derivado del Plan de saneamiento integral de la ría de Pontevedra, aprobado por el Consello de la Xunta el 9 de noviembre de 2000, el convenio de colaboración suscrito el 16 de octubre de 2001 para el saneamiento de la ría de Pontevedra, y de la posterior autorización de 9 de julio de 2003 para el vertido de las aguas residuales de Ence, con todo lo cual se trataba de lograr la adecuación a los niveles de emisión y mínimos de calidad exigidos por la
En consecuencia, ha de desestimarse igualmente este cuarto motivo de impugnación, al no haberse acreditado la ausencia de incidencia supramunicipal del proyecto sectorial, ni haberse rebatido los relevantes argumentos y demostraciones que se desprenden del examen del expediente y que se dejan expuestos.
El quinto motivo que sirve de fundamento a la impugnación planteada se refiere a los puntos 3 y 4 del acuerdo de 26/12/2003, es decir, tanto en lo relativo a la necesaria adaptación de su planeamiento urbanístico por los Concellos afectados por dicho acuerdo, como la exención de sujeción a licencia urbanística ni a ningún otro acto de control preventivo municipal respecto a las obras e instalaciones referidas en el proyecto sectorial.
Respecto a la planta de tratamiento de aguas residuales, insiste la demandante en que nunca debió incluirse en el proyecto sectorial en cuanto estaba encaminada única y exclusivamente a liberar los terrenos de las balsas de aireación para conseguir terreno industrial, pero esos argumentos ya han sido rebatidos anteriormente, además de que dentro del recinto podrán existir otros terrenos para la ubicación de la planta de papel tisú. En este punto se reiteran por la recurrente las alegaciones que insisten en que no se trata de una obra de interés general ni de ámbito supramunicipal, en torno a lo cual cabe reiterar igualmente que afecta a todos los Concellos de la ría de Pontevedra, incluido el de Marín, y que está destinada a reducir la carga contaminante de los vertidos a la ría de Pontevedra con un nuevo plan de tratamiento, estando inmersa y siendo resultado de un plan de tratamiento integral de dicha ría que tiene como objetivos reducir los niveles de emisión de los vertidos y de las emisiones atmosféricas, incrementar los de calidad de las aguas y mejorar los sistemas de recogida, gestión y valorización de los residuos industriales.
En cuanto a la legalidad de la exención de licencia urbanística y otros actos de control preventivo municipal respecto a la planta de tratamiento de aguas residuales, cabe reiterar los argumentos que esta Sala y Sección esgrimió en el auto de 1 de julio de 2004 , al decidir el recurso de súplica contra el auto dictad en la pieza de medidas cautelares de este recurso y del 149/2004 , así como en la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de junio de 2004 que, si bien se dictó en procedimiento de derechos fundamentales, abordó esta cuestión.
En efecto, las obras relativas a la planta de tratamiento de efluentes tienen la consideración de obra hidráulica, lo cual queda de manifiesto en el alegado y no contradicho carácter firme de la resolución de 9 de julio de 2003 del Presidente de Aguas de Galicia otorgando al grupo empresarial Ence la renovación de la autorización para el vertido de aguas residuales a la Ria de Pontevedra, procedentes de sus instalaciones industriales asentadas en el lugar de Lourizán, con todos las minuciosas condiciones que se fijan en dicho acuerdo, y la resolución de la Dirección General de Costas de 31 de enero de 2003 autorizando a Ence la realización de aquellas obras comprendidas en el proyecto de planta de tratamiento de efluentes dentro de los bienes de dominio público marítimo terrestre de la concesión de la que es titular por Orden de 28 de julio de 1979, cuya finalidad es depurar los efluentes producidos para poder alcanzar los límites contemplados en la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de Protección de la Calidad de las Aguas de las Rías de Galicia y de Ordenación del Servicio Público de Depuración de Aguas Residuales Urbanas. Refuerza el carácter de obra hidráulica de la planta de tratamiento su incardinación en el Plan de saneamiento integral de la ría de Pontevedra y los convenios de colaboración suscritos por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda con las organizaciones sindicales, Cámaras, organizaciones empresariales y con Ence, todo lo cual dio lugar al pacto ambiental suscrito en julio de 2003, y resulta decisiva su adecuación al concepto contenido en el artículo 122 de la Ley de Aguas , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 . Por otra parte, no puede olvidarse tampoco que para la construcción de la planta de tratamiento de efluentes existe la garantía de la previa declaración de impacto ambiental formulada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 23 de abril de 2003, actualizada el 4 de julio de 2003, y de la resolución de 9 de enero de 2004 de la propia Dirección General, por la que se hace pública la declaración de impacto ambiental de 18 de diciembre de 2003 formulada por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente.
Una vez que queda aclarado el carácter de obra hidráulica de la planta de tratamiento de efluentes, y en aras a esclarecer el régimen jurídico aplicable a cada una de dichas obras, lo relativo a la planta de tratamiento de efluentes ha de dejarse al margen del régimen establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 10/1995 , modificada por la Disposición Final 1ª de la Ley 9/2002 , que solamente exime de licencia urbanística municipal en caso de obras promovidas directamente por la Administración Pública o sus organismos autónomos previstas en un proyecto sectorial y calificadas como de marcado carácter territorial, ya que a aquella planta de tratamiento ha de ser aplicable el régimen especial de exención de licencias que para las obras hidráulicas se recoge en la Disposición Adicional 2ª de la
Respecto a la fábrica de papel tisú (pues las demás actuaciones previstas a medio y largo plazo no están incluidas en el proyecto sectorial y respecto a ellas nada se acuerda) el argumento central de la recurrente es que es necesaria la licencia municipal porque la Disposición Final 1ª de la Ley 9/2002 ha modificado el texto de la adicional 1ª de la Ley 10/1995, y en su apartado 2 solamente exime de licencia urbanística municipal en caso de obras promovidas directamente por la Administración Pública o sus organismos autónomos previstas en un proyecto sectorial y calificadas como de marcado carácter territorial.
Este argumento no merece mejor suerte que los demás puesto que todo lo concerniente con aquella fábrica de papel tisú se ha incardinado en un proyecto sectorial de justificada incidencia supramunicipal, tal como hemos visto anteriormente, el cual se integra como uno de los instrumentos de ordenación del territorio basados en los principios de coordinación, cooperación interadministrativa, racionalidad y planificación, que, en cuanto tales, son competencia de la Administración autonómica, tal como se recoge en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del Territorio de Galicia , tratando con ello de colmar las insuficiencias que ofrecía el sistema de planificación urbanística, con la creación de aquel otro sistema (el de ordenación territorial) que se considera más integrador, detallándose en el preámbulo, en cuanto ahora interesa, que los planes y proyectos sectoriales, de incidencia supramunicipal, tienen por objeto regular la implantación de determinadas actuaciones de indudable incidencia territorial en materia de infraestructuras, dotaciones u otras instalaciones, tanto de iniciativa pública como privada, que se asienten sobre varios términos municipales o de aquellas cuya incidencia trascienda el simple ámbito local por su magnitud, importancia o especiales características. En ese sentido se regulan en los artículos 22 y siguientes de dicha norma legal, y lógicamente, una vez aprobados, han de primar sobre los respectivos planeamientos urbanísticos, pues el artículo 24 de la Ley 10/1995 (igual que el artículo 11 del Decreto 80/2000 ) dispone, bajo la rúbrica de "eficacia" que "Las determinaciones contenidas en los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal vincularán el planeamiento del ente o entes locales en que se asienten dichos planes o proyectos, que habrán de adaptarse a ellas dentro de los plazos que a tal efecto determinen". Por tanto, no cabe la sumisión a licencia municipal urbanística de las obras e instalaciones comprendidas en el proyecto sectorial antes de que el planeamiento haya sido adaptado a sus determinaciones, pues si se estableciera dicha exigencia previa quedaría desactivada la primacía de aquel instrumento de ordenación del territorio. El Ayuntamiento sólo mantendrá el control de los actos de edificación y uso del suelo realizados sin ajustarse al proyecto sectorial, tal como dispone la disposición adicional del Decreto 80/2000 . En congruencia con ello, el artículo 11.3 del Decreto 80/2000 dispone que "Las obras públicas definidas detalladamente en el proyecto sectorial serán calificadas expresamente como de marcado carácter territorial y no estarán sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 10/1995 , de ordenación del territorio de Galicia".
Podrían plantearse dudas en torno a la calificación como públicas de las obras incluidas en el proyecto sectorial del asentamiento industrial de Lourizán, pero, trascendiendo una interpretación puramente literal de la disposición adicional 1ª de la Ley 10/1995 , y de cara a no convertir en ineficaz la aprobación del proyecto sectorial (pues con esa interpretación literal cualquier Concello podría denegar la licencia municipal respecto a alguna de las obras o instalaciones incluidas en el proyecto sectorial antes de la adaptación al mismo de su planeamiento urbanístico), ha de entenderse que las obras que se contienen en el proyecto sectorial tienen una finalidad pública de relevancia para el interés general, como es el saneamiento integral de la ría de Pontevedra, en las que ha tenido una intervención importante de promoción la Administración autonómica, pues han estado precedidas de un pacto ambiental y de un convenio de colaboración autorizado por la Xunta de Galicia el 4 de octubre de 2001, en el que han intervenido corporaciones locales, organizaciones sindicales así como las cámaras y las organizaciones empresariales de mayor importancia en la zona, contemplándose una serie de actuaciones, antes especificadas, tendentes a mejorar la calidad de las aguas, reducir los vertidos así como gestionar y valorizar los residuos industriales, en las que ha tratado de lograrse la confluencia de los intereses privados de Ence con los públicos gestionados por la Administración autonómica, quien ha tenido interés en el cierre del ciclo productivo de papel, se ha comprometido en facilitar las actuaciones administrativas de cara a aquella consecución e incluso ha buscado fuentes de financiación pública de los diversos proyecto industriales, por lo que no cabe negar una función promotora a la Xunta, al tratarse de actuaciones promovidas, auspiciadas y concertadas desde el sector público, enmarcadas en un plan público, cual el saneamiento integral de la ría de Pontevedra.
Lo anteriormente argumentado es congruente con lo dispuesto en el artículo 227.2 de la Ley gallega 9/2002, de 30 de diciembre , que otorga a los órganos de la Administración autonómica la potestad de control de la legalidad sobre la actividad urbanística cuando se trate de la tutela de intereses supramunicipales, que es el caso presente una vez que se ha justificado la incidencia supramunicipal del proyecto sectorial, estando justificada la exención de la licencia municipal, respecto al órgano municipal que mayor oposición ha mostrado al proyecto al haber tenido ocasión el Concello de Pontevedra de informar sobre las obras y en torno al proyecto sectorial en el procedimiento seguido por la Xunta para la aprobación del proyecto, en el proyecto de evaluación de impacto ambiental de la planta de tratamiento de efluentes, en el expediente de Augas de Galicia sobre renovación de autorización del vertido y en el expediente de autorización ambiental integrada de la fábrica de papel tisú.
Como sexto motivo de impugnación se esgrime la vulneración de la autonomía local, reconocida en el artículo 140 de la Constitución española, al permitirse el trámite del proyecto sectorial y eximirse de la licencia municipal. Realmente los argumentos en que se apoya esta alegación constituyen una crítica a la normativa que se contiene en los artículos 22 y siguientes de la Ley 10/1995 y en el Decreto 80/2000 .
Tampoco este motivo puede prosperar porque la ordenación del territorio es una competencia que pueden asumir las Comunidades autónomas, como lo ha hecho la de Galicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148.1.3 de la Constitución, y desde que lo hagan constituye una competencia exclusiva de ellas (STC 149/98 y las anteriores que cita), y porque sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. El fundamento jurídico décimo de la STC 51/2004 dice: En concreto, se analizó en aquella resolución si vulneraba la autonomía local la atribución a la Administración autonómica, en lugar de a los Ayuntamientos, de la competencia de aprobación definitiva del planeamiento derivado que se contenía en el art. 50 del Decreto Legislativo 1/1990. Este precepto no se consideró inconstitucional. Se argumentó en aquella ocasión que, aunque el art. 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , establezca que el municipio ejercerá competencias en las materias de ordenación, gestión y disciplina urbanística, son las "Comunidades Autónomas quienes, en el ejercicio de su competencia urbanística exclusiva, determinan el nivel de participación de los municipios en la elaboración de los instrumentos de planeamiento» (con cita de la STC 61/1997, de 20 de marzo, fundamento 25 ). Por otra parte, según el art. 58.2 Ley 7/1985 "las Administraciones competentes en materia de aprobación de planes deberán necesariamente otorgar a las restantes (en este caso a los entes locales) algún tipo de participación que permita armonizar los intereses públicos afectados», pero "ni de la Constitución ni de aquellos preceptos de la legislación estatal (LBRL) que integren el bloque de la constitucionalidad se deduce cuál deba ser la intensidad o la medida concreta de las competencias que respecto de (determinados Planes) deba atribuirse en la legislación autonómica sectorial a los entes locales (redacción inicial o fase preparatoria, audiencia previa, informe vinculante o no, participación en organismos mixtos, etc.)". En aquel caso se consideró que las atribuciones conferidas a la entidad local en las primeras fases del procedimiento de aprobación del plan eran "competencias municipales relevantes y reconocibles en la ordenación y en el planeamiento urbanístico; y que, por tanto, el precepto cuestionado respetaba las exigencias de la garantía de la autonomía local (STC 159/2001, fundamento 12 )". Por tanto, el Tribunal Constitucional ha avalado la posibilidad de que se otorgue a la Administración autonómica la potestad de control de la legalidad urbanística en ejercicio de sus competencias de ordenación del territorio, sin que ello entrañe vulneración alguna de la autonomía local.
El séptimo motivo de impugnación se centra en la vulneración por el proyecto sectorial del artículo 225 del plan general de ordenación urbana del Concello de Pontevedra, que prevé el desarrollo e la zona a través de un plan especial (PERI), pero no cabe compartirlo desde el momento en que tanto el artículo 24 de la Ley 10/1995 como el artículo 11 del Decreto 80/2000 exigen la previa adaptación de los planeamientos urbanísticos de los entes locales a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, una vez aprobado éste.
El octavo y último motivo se basa en la ausencia de publicación de las normas de carácter general del proyecto sectorial, pero tampoco puede prosperar debido a que el artículo 13.5 del Decreto 80/2000 lo único que exige es la publicación en el Diario Oficial de Galicia del acuerdo de aprobación definitiva del plan o proyecto sectorial, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, mientras que el apartado 6 de ese artículo 13 establece que "Un ejemplar del plan o proyecto sectorial aprobado definitivamente les será remitido a cada uno de los ayuntamientos sobre los que se asienta la infraestructura, dotación o instalación y a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, con todos los planos y documentos integrantes del plan o proyecto sobre los que recae el acuerdo de aprobación definitiva debidamente diligenciados por el funcionario habilitado, haciendo constar expresamente esta aprobación".
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por LA ASOCIACIÓN POLA DEFENSA DA RÍA contra el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de fecha 26 de diciembre de 2003, por el que se aprueba definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del proyecto para el asentamiento industrial de Lourizán, promovido por el Grupo Empresarial Ence, S.A., sin hacer imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

