Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
19/06/2012

Sentencia Administrativo Nº 572/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 551/2010 de 19 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 572/2012

Núm. Cendoj: 46250330022012100520

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:2553


Encabezamiento

Recurso de Apelación - 000551//2010

N.I.G.:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 572/ / 2012

Presidente

D. Miguel Soler Margarit

Magistrados

Dª Begoña García Meléndez

Dª Ricardo Fernando Carballo Calero

En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil doce.-

Visto el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE EMPRESAS representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA GARRIGÓS SORIANO contra la Sentencia No 204/10, de 20 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón en el Recurso No 582/07 , siendo parte apelada Dª Paula representada por la Procuradora Dª MARIA ALCALÁ VELÁZQUEZ y el AYUNTAMIENTO DE MONCOFAR representado por la Procuradora Dª INMACULADA IRENE GÓMEZ SAMPEDRO.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado nº 1 de Castellón dictó Sentencia en los autos No 582/07 estimando parcialmente el recurso interpuesto por Dª Paula contra el AYUNTAMIENTO DE MONCOFAR y la aseguradora MAPFRE EMPRESAS en impugnación de la resolución por la que se denegaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, declarando no ajustada a derecho dicha resolución con reconocimiento a la recurrente de una indemnización de 48.925 euros.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la Administración demandada se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto con íntegra desestimación de la demanda formulada.

El apelado evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 19 de junio de 2012, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por Dª Paula contra el AYUNTAMIENTO DE MONCOFAR y la aseguradora MAPFRE EMPRESAS en impugnación de la resolución por la que se denegaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, declarando no ajustada a derecho dicha resolución con reconocimiento a la recurrente de una indemnización de 48.925 euros.-

Que la sentencia apelada estima el recurso interpuesto y basa su fundamentación en la siguiente normativa y puntos de hecho:

Que tras incorporar al fundamento de derecho segundo la normativa que rige en materia de responsabilidad patrimonial concreta, en el fundamento de derecho tercero, los hechos en los que la parte actora sustenta su reclamación y frente a la oposición mostrada por la demandada negando los hechos relativos al a forma de producirse el accidente así como acerca de la responsabilidad de la Administración y el importe de la indemnización que de contrario se reclama procede, a la valoración de la prueba practicada y refiere que:

En cuanto al modo de producirse la caída consta en autos informe elaborado por la Policía local en el cual, tras practicar una inspección ocular constata la existencia en el camino de baches e irregularidades producidas por el paso de vehículos pesados.

Que asimismo se aportan fotografías sobre el lugar donde se producen los hechos y la testifical del marido de la actora, que la acompañaba al producirse la caída, así como los agentes de la policía local que emitieron el informe, del que se desprende que , la causa directa de la caída producida es la existencia de baches e irregularidades en el camino por el que transitaba, siendo dicho camino la única vía para acceder a la playa de Chilches desde MOncofa, e irregularidades que no podían evitarse sin salirse a la parte izquierda del carril de circulación con el consiguiente riesgo para el ciclista.

Que de todo lo anterior la juez a quo considera probada la causa de la caída que únicamente podía ser atribuible al estado de la vía y no a la impericia del ciclista, como de contrario se pretende.

Que a la hora de concretar la cuantía de la indemnización sobre la cantidad reclamada por la recurrente concretada en 144.011'15 euros, cuantía que la juez considerar excesiva refiere que el periodo de sanidad que se acepta es el siguientes:

3 días de hospitalización x 61'97 ?; 185'91?.

357 días impeditivos x 50'35?, 17.974'95?

40 días no impeditivos x 27'12 ?, 1.084'8 ?

Total: 19.245'66?, más el factor de corrección del 10%.

Que en cuanto a las secuelas padecidas habiendo resultado con lesiones permanentes en el codo, tras detallar las secuelas acreditadas consistentes en:

Codo doloroso.

Limitaciones en la movilidad

Perjuicio estético.

Un total de 12 puntos, frente a los 33 que reclamaba la recurrente, de lo que resulta un total de 10.677'74 euros.

Y en cuanto al importe reclamado por incapacidad se le atribuye 16.537'11 ? lo que sumado con los gastos médicos acreditados suma una indemnización total de 48.925 ?.-

Que la parte apelante integrada por MAPFRE EMPRESAS impugna la sentencia dictada reiterando los argumentos de su contestación a la demanda y refiriendo que la actora no aporta pruebas, más allá que el testimonio de su marido, que acrediten que la caída tuvo lugar en la vía donde refiere y que fuera en definitiva consecuencia del mal estado de la vía por la que transitaba.

Que así alude al informe emitido por la agrupación de tráfico de la guardia civil de fecha 24/10/09 donde consta que se realiza una inspección ocular del camino observándose que en el mismo se encontraba en buen estado de conservación.

Que finalmente y tras cuestionar las afirmaciones que se contienen en la sentencia apelada por considerar que la actora no ha acreditado el modo en el que se produjo la caída señala que el accidente se produjo sobre las 18'30 horas del día 12 de marzo de 2006 y a plena luz del día por lo que entiende que la actora hubiera podido evitar la caída de haber conducido con un mínimo de atención.

Que por último y en cuanto a la valoración de las secuelas refiere que si bien la aplicación de los baremos es meramente orientativa, habiéndose la juez de la instancia expresamente a la aplicación del baremo 2007 refiere que se ha aplicado incorrectamente el apartado de la valoración de puntos por perjuicio estético, de lo que no resultaría un total de 12 puntos sino 10 puntos por secuelas y 2 puntos por perjuicio estético solicitando, sin más, la revocación de la sentencia apelada.

Que la parte apelada Dª Paula se opone a la apelación formulada de contrario destacando, con carácter previo, que el recurso de apelación se formula, únicamente por una de los dos demandados.

Que en todo caso entiende acertada la valoración de la prueba practicada por la juez de la instancia, tanto la documental como las declaraciones testificales de las que se desprende que el mal estado de la calzada por la que transitaba como causa de la caída y de las lesiones sufridas por la recurrente solicitando sin más la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada "doble instancia", que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues " la apelación , dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada ".

Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, cuando prescribe que: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ". Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ).

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido abundan las SSTS de 19/abril y 14/junio/1991 , entre otras muchas, al afirmar que " el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ".

En definitiva, es claro que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez "a quo", pero tampoco cabe su desconocimiento, ni debe ignorarse, o sustituirla por la subjetiva valoración que realiza la parte apelante , máxime cuando no se haya apreciado error en la valoración de la prueba, ni que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias.

CUARTO: Sentado lo anterior, este Tribunal no puede compartir íntegramente plenamente los argumentos del juez a quo, pues si bien de la valoración de la prueba con la garantía de la inmediación procesal, que no han sido desvirtuados por la parte apelante consta que la actora sufrió una caída mientras circulaba con su bicicleta por el camino indicado, camino que a su vez presentaba múltiples baches e irregularidades, y en este sentido obra el informe emitido por la Policía local de 13/3/2006 como consecuencia de la llamada telefónica recibida el día anterior por el esposo de la actora como consecuencia de la caída sufrida por ésta y así resulta que personándose en el lugar de los hechos los agentes de la policía local constatan el mal estado de la calzada donde el asfalto del camino presenta grandes baches e irregularidades adjuntando a dicho informe fotografías del lugar donde se producen los hechos, junto con el parte de asistencia en urgencias de la actora.

Y posteriormente ya en sede judicial junto con la ratificación del informe y la declaración del marido de la actora, testigo presencial del accidente se aporta informe pericial de valoración del daño corporal pruebas que en definitiva acreditan tanto la caída, el lugar donde se produce la misma y del mal estado de la calzada por el que transitaba la recurrente frente a lo anterior queda igualmente acreditado, a juicio de esta Sala, la concurrencia de la conducta de la víctima en el resultado final, concurrencia en un 50%, habida cuenta que la actora circulaba con su bicicleta por el camino indicado, a plena luz del día y con visibilidad suficiente, debiendo extremar la diligencia, habida cuenta del estado en el que se encontraba el susodicho camino, y resultando sin duda dicha conducta de entidad suficiente para minorar la cuantía indemnizatoria fijada en un 50%, estimando en tales términos el recurso de apelación formulado y concretando, por ello, el montante de la indemnización en 24.462'50 euros, siendo la mitad de la indemnización fijada en la instancia.

Cuarto. Sin costas.-

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE EMPRESAS representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA GARRIGÓS SORIANO contra la Sentencia No 204/10, de 20 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón en el Recurso No 582/07 , siendo parte apelada Dª Paula representada por la Procuradora Dª MARIA ALCALÁ VELÁZQUEZ y el AYUNTAMIENTO DE MONCOFAR representado por la Procuradora Dª INMACULADA IRENE GÓMEZ SAMPEDRO, REVOCANDO la sentencia apelada, al apreciar la concurrencia de culpas de la víctima y minorando la indemnización en VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS, CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (24.462'50?), con los intereses legales que correspondan.

Sin costas.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.