Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 572/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 408/2010 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 572/2013
Núm. Cendoj: 46250330052013100508
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a dos de octubre de 2013.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 572/13
En los recursos contencioso-administrativos números 408a 413/2010, acumulados,interpuestos por:
( 1) ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS, AECOVA-ITV; COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, S.L.; ESTACIÓN DE ITV VEGA BAJA, S.L.; ITV DE LEVANTE, S.A. Y PISTAS ITEUVE, S.A.,representados por la procuradora Doña María Dolores Briones Vives y defendidos por el letrado Don Francisco Vallés Sales;
( 2) ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L.; VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A.; APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.A.,representados por el procurador Don José Vicente Ferrer Ferrer y defendidos por el letrado Don José Vicente Belenguer Mula.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por el Sr. abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del proceso un acuerdo dictado el 26 de marzo de 2010 por el Consejo de Gobierno de la Comunitat Valenciana por el que:
'se mantienen, en términos nominales, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011, ambos inclusive, las tarifas vigentes del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunitat Valenciana así como deja sin efecto la cláusula de revisión automática actualmente vigente' (encabezamiento del acuerdo, publicado en el DOGV del día 30).
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste aquellos medios propuestos por las partes y que la Sala estimó pertinentes. Luego - y tras conceder trámite de conclusiones escritas - se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de septiembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes en los procesos, acumulados, que se han indicado en el encabezamiento de esta sentencia pretenden lograr la anulación de un acuerdo, de 26 de marzo de 2010, del Consejo de Gobierno de la Comunitat Valenciana por el que:
'se mantienen, en términos nominales, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011, ambos inclusive, las tarifas vigentes del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunitat Valenciana así como deja sin efecto la cláusula de revisión automática actualmente vigente'(encabezamiento del acuerdo, publicado en el DOGV del día 30).
Los demandantes - ocho entidades mercantiles, más una asociación - han actuado, en el litigio, bajo dos defensas.
La similitud existente (entre las dos demandas que obran en la controversia) tanto desde un prisma argumentativo como de vicios jurídicos atribuidos a la resolución de 26/03/2010, permite hacer un único resumen de las mismas en este primer fundamento de derecho; y, luego, un análisis también único de ellas en aquel otro (el tercero) que la Sala dedica a comprobar cuál es la relación que media entre el Derecho aplicable y la decisión sobre la que se alza el contencioso- administrativo.
En primer término, ambas representaciones procesales asumen que el acuerdo que impugnan debió conceder un ( a) específico trámite de audienciaa las entidades concesionarias de la gestión del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV), a la vista del cariz, rasgos propios y trascendencia intrínseca que presenta la decisión de 26 marzo 2010: la de modificareste contrato público.
Y, con esta perspectiva, se remiten a los enunciados de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas del año 1995que imponen la necesidad de cumplir, en ese supuesto (variaciones contractuales), con la obligación de oír al contratista del servicio público de que se trate.
La actuación procedente de la Generalitat Valenciana carece, per se, de suficiente motivación, y sin que ésta pueda completarse con ( b) los datos incluidos en un informe técnico realizado el día 25 de marzo de 2010:
'... no puede considerarse motivación jurídicamente válida, lo establecido en el acuerdo impugnado ya que tan solo se limita a indicar que 'el IPC no garantiza el mantenimiento del equilibrio económico-financiero al no contemplar el sistema otros indicadores del coste del servicio de inspección', pero sin molestarse siquiera en concretar o mencionar dichos indicadores'(página 7ª, escrito de demanda de Aecova, ITV y otros).
Los dos actores inciden, luego, sobre la circunstancia de que ( c) el inicial pliego de cláusulas administrativas particulares no estableció ningún procedimiento de revisión de preciosasí como que esta anomalía y/o irregularidad jurídica - para ellos - fue subsanada, a posteriori, en el mes de abril de 2001(los contratos habían sido adjudicados en el año 1997).
En concreto, el contrato dice en la cláusula 23 del pliego de cláusulas administrativas particularesque:
'... El concesionario tendrá derecho a percibir de los usuarios del servicio importes que se fijen en las tarifas correspondientes, y que inicialmente serán las aprobadas por acuerdo de 16 de mayo de 1995 (...) así como en el acuerdo de 1 de abril de 1997 (...) Las citadas tarifas estarán vigentes mientras no sean modificadas o actualizadas por el Gobierno Valenciano'.
El acuerdo suscrito el 24 de abril de 2001 por el Consejo de Gobierno señala, por su parte, que:
'... a partir del ejercicio 2002, anualmente y con efectos desde el 1 de abril, los concesionarios del servicio de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Valenciana actualizarán las tarifas vigentes aplicando la correspondiente variación del índice de precios al consumo del ejercicio anterior'.
Algunas de las alegaciones de más peso que, en este ámbito litigioso, contiene el escrito de demanda que presentan Aseguramiento Técnico de Calidad S.L., y otros - que pivota, en gran medida, sobre la existencia de un supuesto de modificación contractual sub.,resolución de 26/03/2010 -, son las de que:
'... mediante Acuerdo, de fecha 24 de abril de 2001, del Gobierno Valenciano, se subsanó inter partes esta deficiencia del pliego (...) De esta manera se incorporó al régimen contractual existente entre las partes una cláusula de revisión de precios (...) teniendo el valor jurídico de constituir una modificación contractual en virtud de la cual se integraba y superaba la laguna existente en el pliego en orden a determinar el procedimiento de revisión de precios aplicable a estos contratos'.
'... el contenido del acuerdo de 2001 (...) tiene una vigencia indefinida y se aplica automáticamente'.
'... El ejercicio del ius variandi no ha sido debidamente motivado ni está justificado'(páginas 14ª y 22ª, escrito de contestación a la demanda).
Los contratistas de la Administración tienen, en todo caso, un derecho a la revisión de preciospor lo que éste no puede ser eliminado, de forma unilateral ( d), por la Administración contratante, quien, además, sí ha aumentado los cánonesque les cobra en virtud del incremento del coste de la vida producido durante el periodo al que se extiende la regulación jurídica que introduce la decisión de 26 marzo 2010.
La decisión administrativa que se recurre quebranta la exigencia legal que ( e) pide el respeto del equilibrio económico-financiero del contratoy la asunción del principio de riesgo y ventura( artículos 164.2 y 99 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas )
Las razones que ofrece el informe técnico de 25/03/2010 son ( f) erróneas, carecen de objetividad y están repletas de incoherencias (página 24ª, contestación a la demanda de Aseguramiento Técnico de Calidad, S.L. y otros):
'... en el informe de la Consellería de Industria se contiene cálculos aproximados (...) se dice que 'en una primera aproximación' (pág. 5/7 del informe) y también que 'a falta de un análisis más detallado' y en la siguiente página se reconoce que es un análisis 'preliminar y orientativo'(página 16ª, contestación a la demanda de Aecova ITV y otros).
Por último, piden al tribunal que (g) les indemniceen el importe de los perjuicios que han padecido como consecuencia de la aplicación del acuerdo de 26 de marzo de 2010:
'... al resarcimiento de lo dejado de ingresar por los concesionarios del servicio, cantidad que deberá ser fijada en ejecución de sentencia mediante un sencillo cálculo consistente en aplicar el IPC del periodo transcurrido entre el Acuerdo impugnado y la publicación de la sentencia a la cantidad obtenida por los concesionarios del servicio'.
'... y como situación jurídica individualizada, acuerde el derecho de mis representadas a ser indemnizadas por los daños y perjuicios causados por dicho acto'.
SEGUNDO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica - ni al reconocimiento, por tanto, de una situación jurídica individualizada - solicitada en los autos 408/2010 y otros, acumulados.
La decisión del tribunal tiene en cuenta lo siguiente:
1.- '... El ejercicio del ius variandi por el Consell no ha sido debidamente motivado ni está justificado' (página 22, escrito de demanda presentado por Aseguramiento Técnico de Calidad, S.L. y otros).
a.- El acto administrativo de 26 marzo 2010 sí explica- otra cosa es que esa explicación tenga deficiencias, sea incorrecta, ... lo que se sitúa en otro espacio de cognición distinto al examinado en este punto 1º: el de la motivación/falta de motivación de los actos administrativos, que tiene que ver con el legítimo ejercicio del derecho de contradicción y defensa y con el necesario conocimiento, por el interesado, del sustrato fáctico y jurídico que avala la decisión obtenida por un órgano de poder público - el por qué se llega al resultado de:
'... mantener (se mantienen) en términos nominales (...) las tarifas vigentes del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (...) se deja sin efecto la cláusula de revisión automática actualmente vigente'(título del acuerdo.
Éstas son las razones que ofrece la resolución de 26 marzo 2010:
'... Mediante Acuerdo de 24 de abril de 2001, del Gobierno Valenciano, se modificaron las tarifas, aplicando la variación del índice de precios de consumo, establecido en ese momento en el 4% por el Instituto Nacional de Estadística, y añadiendo, en su apartado sexto, que a partir del ejercicio 2002, anualmente y con efectos desde el 1 de abril, los concesionarios del servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunitat Valenciana actualizarían las tarifas vigentes aplicando la correspondiente variación del índice de precios de consumo (IPC) del ejercicio anterior.
Por Acuerdo de 18 de junio de 2004, del Consell, se aprobaron las tarifas a aplicar a dos nuevos supuestos de actuación: el control del nivel de emisión sonora de todo tipo de vehículos y la anotación en la tarjeta de inspección técnica del montaje de dispositivos de acoplamiento para remolques y semirremolques, homologados para el vehículo en cuestión, estableciéndose también en el acuerdo la actualización automática por la aplicación del IPC con efectos del 1 de abril de cada año.
Estos nuevos servicios no contemplados inicialmente en el pliego han ampliado cuantitativa y cualitativa laactividaddelosconcesionarios.
Entre 2002 y 2009 se ha producido un incremento constante en el número de matriculaciones de vehículos, lo que ha supuesto también un incremento en el número de inspecciones, que se prevé continúe durante todo el periodo concesional. Paralelamente a ello, en los dos últimos años, cuando se empieza a manifestar la crisis económica actual, el parque existente ha ido envejeciendo, lo que también ha sido un factor de aumento en el número de inspecciones, dado que la regulación de la Inspección Técnica de Vehículos exige una mayor frecuencia en el control de los vehículos a medida quesonmásantiguos.
Así mismo, se ha invertido la composición del parque, en referencia al combustible utilizado, siendo hoy superior la motorización diesel que la de gasolina, lo que supone una amortización más rápida para las inversiones destinadas a la realización de la prueba de emisión de gases de escape en vehículos diesel.
Por otra parte, el índice de referencia para la actualización de las tarifas hasta el momento, el IPC, no garantiza el mantenimiento del equilibrio económico-financiero al no contemplar el sistema otros indicadoresdelcostedelserviciodeinspección.
Con la finalidad de facilitar al ciudadano el acceso a este servicio público en la actual coyuntura económica y vistos los estudios e informes técnicos al respecto'.
b.- Como acabamos de exponer, la circunstancia de que:
'... No se identifica ni se justifica en el Acuerdo impugnado el interés público presente en la modificación operada, ni las necesidades nuevas o causas imprevistas que con la misma se pretende cubrir'(demanda, página 20ª),
guarda relación con la existencia - o no, en su caso - de un correcto ejercicio del ius variandio de alguna de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye al titular del servicio público:
'... el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés públicos, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta' (
artículo 60,
Y, precisamente, el legítimo y correcto ejercicio de la potestad de modificarel contrato (para los actores) o de aplicarlas disposiciones contractuales (para la Administración demandada) cuenta con una suficiente y detallada explicaciónen el acuerdo de 26 marzo 2010.
2.- '... la revisión de precios, ésta no puede ser soslayada y debe estar prevista' (página 7ª, escrito de demanda presentado por Aecova-ITV y otros).
a.- La representación procesal de la otra parte recurrente mantiene una tesis coincidente, al indicar en la página 13ª que:
'.. El sistema de revisión de precios no puede ser eliminado, pues es un derecho del contratista reconocido contractual y legalmente'.
En apoyo de estas afirmaciones, quienes solicitan la tutela judicial en los autos 408/2010 y otros, acumulados, se remiten:
-primero, a las propias cláusulas convencionales que rigen el vínculo jurídico que media entre los litigantes (cláusula 23 del pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyo texto es reproducido al principio del acuerdo del Consell de 26 marzo 2010):
'El concesionario tendrá derecho a percibir de los usuarios del servicio los importes que se fijen en las tarifas correspondientes, y que inicialmente serán las aprobadas por acuerdo de 16 de mayo de 1995, del Gobierno Valenciano'.
'... Las citadas tarifas estarán vigentes mientras no sean modificadas o actualizadas por el gobierno valenciano';
-luego, a una serie de enunciados normativos vigentes en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 1995:
'1. La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y hayan transcurrido seis meses desde su adjudicación'.
'(...) 3. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y, en resolución motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego' (artículo 104).
b.- El Sr. letrado de la Generalitat asume, en cambio (escrito de conclusiones), que:
'... No existe un derecho absoluto ex lege a la revisión de precios en todos los contratos. En el contrato de gestión de servicios públicos, el artículo 163 LCSP (...) utiliza la expresión 'en su caso', expresión que claramente pone de manifiesto que tal revisión puede darse o no, no existe obligatoriedad'(página 2ª).
Los enunciados normativos a los que se remite esta parte procesal son:
'3. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y, en resolución motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego' ( artículo 104 LCSP ).
'El contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca' ( artículo 163 LCAP ).
c.- '... El sistema de revisión de precios no puede ser eliminado, pues es un derecho del contratista reconocido (...) legalmente'(escrito de demanda).
a'.-De los términos normativosque acabamos de reproducir, el tribunal deduce que la tesis jurídica que, en mejor medida, se acomoda a lo previsto en el Derecho aplicable es aquélla que ofrece la Generalitat.
El artículo 163 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 mayo 1995 - enmarcado en el Libro II, Título II: Del contrato de gestión de servicios públicos- señala que:
'El contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca'.
Por tanto, en el espectro al que llega el contrato de gestión de servicios públicos, el derecho a la revisión de precios existirá únicamente cuando así se derive de las cláusulas administrativas particulares que rijan su desarrollo.
b'.-Los argumentos que ofrecen los dos escritos de demanda no son convincentes. Y no lo son porque los mismos obvian, como si no existiese, el tenor de un enunciado legal que, a las claras y sin mayores dudas interpretativas, deja en manos del dueño del servicio público(del Ente público contratante de la gestión indirecta del mismo) la opcióna establecer - o a no hacerlo - un sistema de revisión de las 'prestaciones económicas previstas en el contrato'.
El artículo 163 LCAP da una contestación certera a esta pregunta: quienes suscriben un contrato de gestión de un servicio público, ¿ tienen/no tienen un derecho, procedente directamente del ordenamiento jurídico, a obtener una revisión de los precios pactados en él conforme vaya transcurriendo el tiempo de vigencia del convenio pactado con una Administración pública?
Los escritos de demanda efectúan una continuada referencia al artículo 104 de la LCSP - Libro I, Título IV, de la revisión de precios en los contratos de la Administración-:
'3. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y, en resolución motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego'.
Pero este precepto es desplazado,en cierta medida, por aquel otro que refiere el Sr. letrado de la Generalitat: el artículo 163.
El desplazamiento se produce a la vista de que existiendo una regulación genérica, en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sobre la 'revisión de precios en los contratos de la Administración', ésta presenta variables en los diferentes contratos típicos regulados a partir del artículo 120.
Las variables modifican el régimen general.Y, para lo que interesa en los autos 408/2010 y otros, acumulados, cambian la previsión normativa a tenor de la que el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato deberá, de modo ineludible, incluir la 'fórmula o sistema de revisión aplicable' al vínculo convencional, inclusión que solo podría obviarse tras dictar una resolución específica que lo justifique y debiéndose hacer constar expresamente en el pliego que no va a existir sistema alguno de revisión:
'3. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable ...' (artículo 104).
c'.- La jurisprudencia más relevanteque, hasta el momento, ha emitido la Sala 3ª del Tribunal Supremo sobre la temática controvertida en este punto c ( 'pues es un derecho del contratista reconocido (...) legalmente'), se ha dictado en interpretación de la Ley de Contratos del Estado de 8 abril 1965.
La doctrina legal del Tribunal Supremo tiene, a pesar de ello, notorio valor en la actual controversia en función de que ésta se dicta en interpretación de un precepto legal con un contenido idénticoal que del artículo 163 LCAP de 1995 ( '... y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca'):
El precepto legal de que se trata de la Ley de Contratos de 1965 es el 73, incluido en la Ejecución del contrato de gestión de servicios públicos:
'El empresario tiene derecho a las prestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca'.
Sentencia del Tribunal Supremo, 3ª, Sección 7ª, de 30 abril 2001 :
'... Por ello no resulta acreditada, en el caso examinado, la vulneración del artículo 73 de la Ley de Contratos del Estado, en relación con el 219 del Reglamento General de Contratación del Estado ( RCL 1975, 2597 y ApNDL 3029) , puesto que el artículo 73 de la Ley de Contratos del Estado establece que el empresario tiene derecho a las prestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en los términos que el propio contrato establezca y sobre este particular punto, ya la doctrina de esta Sala contenida en la precedente sentencia de 12 de diciembre de 1979 ( RJ 1979, 4346) , legitimaba la revisión de precios no prevista en el contrato, en el caso de circunstancias extraordinarias sobrevenidas que escapasen a la capacidad de previsión del contratista, acudiendo para legitimar esa revisión de precios a la figura jurídico-doctrinal de la cláusula «rebus sic stantibus» o riesgo imprevisible, como ya había reconocido la precedente jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 29 de mayo ( RJ 1951 , 1513) , 5 de junio ( RJ 1951, 1527 ) y 4 de julio de 1951 ( RJ 1951, 1826) , entre otras, tendentes a un restablecimiento del equilibrio financiero del contratista cuando en las vicisitudes de la contratación concurrían circunstancias y alteraciones económicas extraordinarias, anormales, imprevistas y profundas que afectaban grandemente a éste, dentro de una previsión razonable.
Estas circunstancias no concurren en la cuestión examinada, en donde se impone el respeto al principio general «pacta sunt» servanda, que llevado a sus últimos términos y en las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, en el campo estricto del Derecho Administrativo, está influido por los principios de equidad y buena fe, cuando hechos o eventos trascendentales, extraordinarios o inéditos concurren en las situaciones jurídicas que no son de aplicación en la cuestión examinada.
TERCERO
En consecuencia, llegamos a la consideración que además de no estar acreditada, no existía base alguna para mantener la existencia de una vulneración del equilibrio económico de la prestación, modificativa de las bases del negocio, por no haberse acreditado la alteración sustancial de las bases del mismo, lo que hace imposible el restablecimiento de la justicia conmutativa con la equiparación de las respectivas contraprestaciones en la indemnización al contratista por los daños y perjuicios que debía haber probado que experimentó, manteniendo, de esta manera, el sentido finalista del equilibrio financiero del contrato, principio esencial en la contratación administrativa, como es también expresión del principio de regularidad y precisión jurídica recíproca de toda base contractual que, en la cuestión examinada, no aparece quebrantada.
Estos criterios no sólo se extraen del análisis del expediente administrativo y judicial examinado en la cuestión debatida, sino en aplicación de reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, entre otras, las sentencias de 27 de abril de 1974 [ RJ 1974 , 1959] , 2 de enero de 1979 [ RJ 1979, 53 ] y 12 de enero de 1981 [ RJ 1981, 1] )'.
'... Tampoco resulta acreditada en la cuestión examinada que se haya vulnerado la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente, con fundamento en la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1991 , dado que en aquélla, referida a un concierto asistencial celebrado entre el Instituto Catalán de la Salud y el Hospital Clínico, el derecho del empresario a la revisión de precios recogida en el artículo 73 de dicha Ley, quedó expresado en el contrato en los términos que contenían las cláusulas décima y undécima, circunstancia que no queda acreditada en las actuaciones y permite diferenciar claramente el supuesto examinado con el que se invoca por la parte recurrente en casación, puesto que no hay que olvidar que las resoluciones se dictaron, en aplicación del artículo 90.4 de la Ley General de Sanidad 14/1986 ( RCL 1986, 1316) , por la Dirección para la gestión de asistencia especializada de la Consellería de Sanidad del Gobierno de la Generalidad Valenciana y se trata de meros actos ejecutivos de la Orden de la Consellería de Sanidad de 28 de enero de 1991, por lo que no se atenta ni al principio de ecuación financiera del contrato, ni se acredita la vulneración del artículo 73 de la Ley de Contratos del Estado y 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto a la ausencia de motivación por cambio de criterio, inexistente en la cuestión planteada en el referido precepto'.
Sentencia del Tribunal Supremo, 3ª, Sección 7ª, de 11 abril 2000 :
'... SEGUNDO. Frente a dicha sentencia la representación de Gamapal, SA interpuso recurso de casación, invocando, en apoyo de su pretensión de que se case la sentencia recurrida, de que se anule el mencionado Acuerdo de 21 de septiembre de 1992 de la Dirección General de Asistencia Especializada, y de que se declare la obligación de la Administración de pagar las sesiones de diálisis con el aumento del Indice de Precios al Consumo, o con el que considere oportuno la Sala, al amparo del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción ( RCL 1956, 1890 y NDL 18435) , la infracción del art. 14 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) (igualdad), y la del principio general del Derecho de que la fijación del precio no puede quedar al arbitrio de una de las partes, con cita del art. 73 de la Ley de Contratos del Estado ( RCL 1965, 771, 1026 y NDL 7365) y 221 de su Reglamento ( RCL 1975, 2597 y ApNDL 3029) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que menciona, y con referencia al equilibrio entre las partes y a la interpretación de los contratos desde la equidad (...)
'CUARTO. El segundo motivo del recurso, también al amparo del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción , apunta, al parecer, a dicha cuestión cuando invoca que la fijación del precio no puede quedar al arbitrio de una de las partes, con cita de los arts. 73 de la Ley de Contratos del Estado y 221 de su Reglamento, así como cuando se refiere al necesario «equilibrio entre las partes», pidiendo, al menos, la aplicación del incremento del Indice de Precios al Consumo, mas tales criterios sólo podrían proporcionar a esta Sala de casación una base para atender a las pretensiones deducidas por la parte recurrente, cuando, de modo efectivo, se hubieran acreditado por dicha parte modificaciones sustanciales en las condiciones de prestación de aquellos servicios que merecieran la consideración de que han producido el «desequilibrio» al que alude, bien, en general, por incremento de los costes de su actividad, bien por cualquier otra circunstancia determinante de la «revisión» que, en definitiva, es lo que viene a postularse, al haberse solicitado la nulidad del Acuerdo aprobatorio de la revisión de las tarifas aplicables al servicio de diálisis en club y dialización con concentrados de bicarbonato para el año 1992 en el ámbito del concierto suscrito, puesto que se pide que se declare «la obligación de la Administración de pagar las sesiones de diálisis con el aumento del Indice de Precios al Consumo o subsidiariamente, el aumento que considere la Sala», según expresión textual del suplico del escrito de interposición del recurso de casación.
QUINTO. Sin embargo dicha prueba no se ha producido, según la sentencia recurrida, en lo que atañe, al menos, a los extremos que habrían de tenerse en cuenta en los conciertos suscritos en fechas anteriores a la del Acuerdo, de los que se desprendía que las tarifas a aplicar por cada sesión vendrían determinadas en cada momento por el importe que con carácter general fije la Administración Autonómica, sin referencia al alcance real de los costes, aunque sí a criterios bien distintos, cuya modificación no se ha invocado ni acreditado por la recurrente, como tampoco resulta que el aumento del Indice de Precios al Consumo supusiera por sí el pretendido desequilibrio al poder influir otras circunstancias beneficiosas para la recurrente, todo lo cual ha de determinar también la desestimación de tal motivo, en vista de la naturaleza y características propias del recurso de casación'.
Sentencia del Tribunal Supremo, 3ª, 7ª, de 13/07/2001 :
'... SEGUNDO. Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, articulado en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956 , alegándose la infracción de los artículos 116 , 126 y 129 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ( RCL 1956, 85 y NDL 22516) , así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias de 14 de marzo de 1985 ( RJ 1985, 1592 ) y 25 de abril de 1986 ( RJ 1986, 1802) , todo ello referido a la revisión de tarifas y el principio del mantenimiento del equilibrio económico de la concesión.
Las alegaciones vertidas en este motivo de recurso, más que dirigidas a argumentar sobre la infracción por la sentencia de instancia de los preceptos aducidos, tratan de desvirtuar la valoración de la prueba realizada por la Sala «a quo», lo que según reiterada y uniforme jurisprudencia está excluido del análisis casacional.
Partiendo, pues, de la conclusión a que llega la Sala de instancia sobre la ausencia de prueba en relación con las cantidades reclamadas, no se aprecia la infracción por la sentencia impugnada de los preceptos citados en este motivo, ya que la Sala a quo no discute el principio del mantenimiento del equivalente económico de los contratos, sino que considera no acreditados los presupuestos de hecho en que se basa la acción ejercitada por los actores, lo que es cosa muy distinta. En este sentido, es inaceptable la alegación de los recurrentes en el sentido de que es a la Administración a la que corresponde probar la inveracidad o carencia de fiabilidad de los datos suministrados por el concesionario. Como ha dicho la sentencia de 18 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 2904) , en relación con un litigio seguido entre las mismas partes sobre un asunto similar, la revisión de precios tiene un carácter excepcional, en cuanto pugna con una serie de principios básicos de la contratación administrativa, como son el de riesgo y ventura, el de precio cierto y el de inmutabilidad del contrato, razón por la cual las estipulaciones que contengan la revisión de precios deben ser interpretadas con carácter restrictivo, siendo consecuencia lógica de este principio que corresponda al contratista la acreditación de las circunstancias que justifican este remedio excepcional para el restablecimiento del equilibrio contractual'.
Sentencia del Tribunal Supremo de 27/11/1998 :
'... En todo caso la inaplicabilidad del Decreto-ley 2/1964 a los contratos de servicio está declarada en una jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que son exponente las sentencias citadas por la recurrente en la demanda ( Sentencias de 23 de diciembre de 1980 [ RJ 19805130 ], 17 de mayo de 1983 [ RJ 19833356 ], 17 de marzo de 1986 , 30 de septiembre de 1986 [ RJ 19861829 y RJ 19866111 ] y 14 de diciembre de 1989 [ RJ 19899129 ]).
d'.-A partir de lo expuesto, la Sala estima que son incorrectas estas afirmaciones jurídicas incluidas en los escritos de demanda:
'... En consecuencia, salvo que de manera justificada se haya excluido en el propio contrato la revisión de precios, ésta no puede ser soslayada y debe estar prevista'(página 7ª, escrito de demanda de Aecova, ITV, y otros).
'... el derecho del contratista a la revisión de precios se configura para la Administración contratante como una obligación ex lege, al estar prevista como tal en el artículo 104 de la LCAP '.
'... Por tanto, en la medida en que la revisión de precios no ha sido expresa y motivadamente excluida del bloque de facultades del contratista, no puede ahora el Consell negarle su derecho a dicha revisión'(páginas 16ª y 17ª, escrito de demanda de Aseguramiento Técnico de Calidad, S.L., y otros).
d.- '... El sistema de revisión de precios no puede ser eliminado, pues es un derecho del contratista reconocido contractual(mente)'(escrito de demanda).
La cuestión queda, entonces, diferida a comprobar qué conclusión se extrae de:
'... Las citadas tarifas estarán vigentes mientras no sean modificadas o actualizadas por el Gobierno Valenciano' (cláusula 23del pliego de cláusulas administrativas particulares que rige el vínculo existente entre los litigantes ).
Antes de exponer la solución a la que llega la Sala, es necesario aportar aquí dos datos de importancia:
-entre la época temporal en la que se produjo la adjudicación de las siete concesiones administrativas de Inspección Técnica de Vehículos (año 1999) y el momento en que entró en vigor un acuerdo, del Consell, de 24 abril 2001, no existió revisión de precios alguna;
-el contenido de esta resolución administrativa, tal como aparece detallado en el propio acuerdo que constituye el objeto de la actual controversia:
'... Mediante acuerdo de 24 de abril de 2001, del Gobierno Valenciano, se modificaron las tarifas aplicando la variación del índice de precios de consumo, establecido en ese momento en el 4 % por el Instituto Nacional de Estadística, y añadiendo, en su apartado sexto, que a partir del ejercicio 2002, anualmente y con efectos desde el 1 de abril, los concesionarios del servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunitat Valenciana actualizarían las tarifas vigentes aplicando la correspondiente variación del índice de precios de consumo (IPC) del ejercicio anterior'(resolución de 24 marzo 2010).
a'.-Para la Sala, las palabrasde que hace uso la cláusula 23 del pliego de cláusulas administrativas particulares permiten afirmar - con seguridad - que el contrato de concesión del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (durante veinticinco años), no atribuyó, a quienes disponen del carácter de prestatarios indirectos de este servicio público, el derecho a la revisión de las tarifas previstas.
La mención a que:
'Las citadas tarifas estarán vigentes mientras no sean modificadas o actualizadas por el Gobierno Valenciano',
permite decir que los contratistas de la Administración no tenían, en el momento inicial del vínculo jurídico, derecho alguno a la revisión de precios por cuanto ésta no se encontraba prevista como cierta, existente, sino únicamente como posible para el caso de que así lo apreciase el dueño del servicio.
Además, este criterio (de cariz gramatical) es confirmado por:
-el comportamiento desplegado, a posteriori, por la Comunidad Autónoma; y, en concreto, por la circunstancia de que el 24 de abril de 2001 se dicte una resolución que reconoce a los concesionarios el derecho a actualizar 'las tarifas vigentes aplicando la correspondiente variación del índice de precios de consumo (IPC) del ejercicio anterior);
-la propia actitud de los concesionarios, al haber asumido éstos durante el tiempo que media entre el año 1997 y el mes de abril de 2001, que el contrato inicial establecía como precio ciertodel contrato el referido en la cláusula 23:
'... las aprobadas por acuerdo de 16 de mayo de 1995 (...) así como en el acuerdo de 1 de abril de 1997'.
No accedemos, entonces, al primer posicionamiento jurídicoen el que se sitúan los actores. Éste es el de que el contrato inicial adolecía de una laguna y/o de una deficiencia jurídicaque fue subsanada, a posteriori, por mor de la aprobación del acuerdo de 24/04/2001:
'... Así, si bien inicialmente el PCAP que rige las concesiones de servicio público de ITV no fijaba un sistema de revisión de tarifas, mediante acuerdo, de fecha 24 de abril de 2001, se subsanó inter partes esta deficiencia del pliego'.
'... De esta manera se incorporó al régimen contractual existente entre las partes una cláusula de revisión de precios (...) teniendo el valor jurídico de constituir una modificación contractual en virtud de la cual se integraba y superaba la laguna existente en el pliego'(página 14ª, escrito de demanda de Aseguramiento Técnico de Calidad, S.L., y otros).
El contrato inicial de 1997 no presentaba lagunas/deficiencia jurídica alguna (susceptible de producir la hipotética invalidez del mismo) por el hecho de que en él falte una previsión acerca del módo en el que se va a producir la revisión de las tarifas previstas en el contrato de Inspección Técnica de Vehículos.
La laguna existiría si el contrato inicial de 1997 reconociese, con certeza, a los prestatarios del servicio público un derecho a la revisión de precios.
Pero ese reconocimiento no concurre por el simple hecho de que el pliego de cláusulas administrativas particulares diga que:
'... Las citadas tarifas estarán vigentes mientras no sean modificadas o actualizadas por el Gobierno Valenciano' (23).
El contrato firmado por los ahora recurrentes deja la cuestión en manos de la Generalitat Valenciana, la cuál es libre - en concordancia con el artículo 163 LCAP - para modificar o revisar las tarifas iniciales o no hacerlo.
Indica también una de las demandas (Aecova, ITV, páginas 10º y 11ª):
'... la no fijación de un procedimiento de revisión supone una arbitrariedad, tampoco le es lícito al Consell prevalerse de esta ausencia contractual para decidir a su arbitrio o antojo si actualiza o no las tarifas y la manera de revisarlas'.
Descartamos la arbitrariedad por cuanto que es el propio ordenamiento legal aplicable el que concede a la Generalitat Valenciana la opción a establecer/no establecer tal procedimiento en los contratos de gestión de servicio público.
En cuanto a: 'decidir a su arbitrio o antojo ...', la cuestión se verá infra.
b'.- Muy distinta es, en cambio, la situación jurídica una vez que el Ente público titular del servicio decide (en el mes de abril de 2001) introducir un sistema de revisión de las prestaciones económicas previstas en el contrato.
A partir de ese momento los prestatarios del servicio público se ven beneficiadospor un acuerdo administrativo que, sin restricciones de índole temporal, les atribuye el derechoa actualizar las tarifas que refiere el contrato firmado con la Generalitat Valenciana en el año 1997.
Este cambio supone, en el sentir de los demandantes, que:
'... mediante acuerdo de fecha 24 de abril de 2001 (...) se incorporó al régimen contractual existente entre las partes una cláusula de revisión de precios (...) teniendo el valor jurídico de constituir una modificación contractual'.
'... Por tanto, en la medida en que la revisión de precios se integró en el contrato, el acuerdo del Consell está infringiendo los términos del mismo'
'... Si no fuera así (...) se hubiera realizado una revisión de tarifas únicamente para ese año 2001 y así sucesiva e individualmente para años posteriores'(Aseguramiento Técnico de Calidad, S.L. y otros).
'... ya que si el IPC no garantiza el mantenimiento del equilibrio económico-financiero del contrato, su supresión sin sustitución por otra fórmula alternativa, agrava mucho más, si cabe, la situación de los concesionarios con patente vulneración de la normativa vigente'(Aecova, ITV y otros).
c'.-La razón que determina la falta de coincidencia (también aquí) del tribunal con los posicionamientos jurídicos que ofrecen los actores guarda vinculación con este hecho: si el titular del servicio público pudo, en el año 2001, modificar el contratorecogiendo un sistema de revisión de precios -con atribución de un correlativo derecho a favor de los contratistas: '... a partir del ejercicio 2002, anualmente y con efectos desde el 1 de abril, los concesionarios del servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunitat Valenciana actualizarían las tarifas vigentes aplicando la correspondiente variación del índice de precios de consumo (IPC) del ejercicio anterior'-, de la misma forma puede, luego, cambiar ese sistema.
Las restricciones al nuevo cambio consistente en:
'... mantener (se mantiene) en términos nominales, durante el periodo (...) las tarifas vigentes (...) así como se deja sin efecto la cláusula de revisión automática actualmente vigente'(resolución impugnada, de 26 marzo 2010),
han de asentarse en una prohibición/limitación derivada del ordenamiento jurídico y/o de las normas contractuales aplicables en sede del contrato de gestión indirecta del servicio de Inspección Técnica de Vehículos.
Sin embargo, ninguna limitación/prohibición ha sido expuesta por parte de las representaciones procesales de los demandantes, las cuales en ningún momento han exhibido la existencia de alguna norma del Derecho aplicableen los autos 408/2010, norma que obste para que la Generalitat Valenciana introduzca una nueva modificación en la vida del vínculo jurídico que mantiene con los concesionarios del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos.
Tampoco han justificado que el cambio vaya en contra de las estipulaciones contractualesque pactaron con este Ente público - lo cual, por lo demás, ha sido ya solventado, por la Sala, en puntos anteriores de la sentencia -.
Y si no hay estas limitaciones, la postura jurídica más plausible a que de llegar este tribunal es la de que la nueva variación del contrato introducida con el cauce de la resolución de 26/03/2010, se acomoda al ordenamiento legal aplicable al ser legítimo que el titular del servicio público deje sin efecto una cláusula de revisión de precios establecida en un acuerdo de 24/04/2001.
Los escritos de demanda no incluyen razón jurídica alguna - aparte de sus aseveraciones sobre la cuestión - sobre la que quepa asentar la decisión del tribunal de que ese cambio ya no era posible para la Comunidad Autónoma, y que al hacerlo incurrió en un vicio de legalidad (que es lo que controla esta jurisdicción contencioso-administrativa).
3.- '... La eliminación del sistema de revisión de precios y la congelación de las tarifas se han acordado por el Consell sin la previa audiencia de mi representado' (página 20ª, escrito de demanda presentado por Aseguramiento Técnico de Calidad, S.L. y otros).
a.- Hemos dicho ya que la resolución de 26 marzo 2010 modificael contrato de concesión administrativa del servicio público de I.T.V..
Y, si ello es así, la consecuencia derivada de esa idea es inexorable, sin que puedan entrar en juego criterios vinculados con la pérdida/falta de pérdida de derechos de contradicción y defensa.
La Administración de la Comunidad Autónoma desconoce las exigencias legales que derivan del artículo 60.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 de mayo de 1995 :
'1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de (...) modificarlos por razones de interés público (...) En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista'.
b.- La parte demandada considera que el alcancede esta resolución administrativa no es otro que el de limitarse a aplicar lo establecido en la cláusula 23del pliego de cláusulas administrativas particulares, aplicación que queda extramuros del concepto jurídico modificación contractual.
Dado que esta temática es central para el proceso 408/2010 y otros, acumulados, reproducimos (con amplitud) todo lo que se argumenta, al respecto, en el escrito de contestación a la demanda:
'... El acuerdo impugnado trae causa de la cláusula 23.1 (...) Previsión contractual que no fue objeto de impugnación por los interesados, deviniendo firme con su avenencia y consentimiento, por lo que, a nuestro juicio, no resulta admisible que ahora, casi trece años después, pretendan sostener la impugnación de uno de sus actos de aplicación sobre la base de considerar ilegal la cláusula que la ampara'.
'... condición del acuerdo como mero acto de aplicación de una previsión contractual y no como una novación o modificación'(páginas 5ª y 8ª).
c.- Para el tribunal, en cambio:
-la representación procesal de la Generalitat Valenciana ha sido incapaz de exhibir (hemos reproducido en el punto anterior la íntegra argumentación del escrito de contestación a la demanda) el por qué es cierto que el acuerdo de 26/03/2010 no es otra cosa que un:
'... mero acto de aplicación de una previsión contractual', página 8ª;
-esta exhibición resultaba indispensable a la vista del cariz y alcanceal que llega la decisión administrativa:
'... por el que se mantienen en términos nominales (...) las tarifas vigentes (...) así como se deja sin efecto la cláusula de revisión automática actualmente vigente';
-la ineludible trascendencia intrínsecade este acto administrativo (al tocar una de las partes esenciales de la concesión: el precioa que tiene derecho el contratista vía tarifas por el uso del servicio), reclamaba una explicación detallada del cauce objetivoque, en su caso, habilite para afirmar que la solución jurídica más adecuada es la de estimar que el acuerdo de marzo 2010 no es otra cosa que un simple acto de aplicación contractual;
-nada se dice tampoco sobre cuál es la consecuencia de esa aplicación contractual, aplicación que cambia, en medida muy importante,el régimen del precio a que tienen derecho los concesionarios, al pasar de uno en el que éste se iba actualizando conforme a la variación anual del índice de precios al consumo, por otro en el que se produce una congelación del mismo durante el espacio temporal de un año:
'... durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2001';
-estamos ante una modificación contractual al afectarse uno de los conceptos medulares de la relación jurídicaestablecida entre Generalitat Valenciana y concesionarios del servicio de ITV y al cambiarse el régimen de revisión de precios a que tenían derecho estos concesionarios desde el año 2001;
-la circunstancia de que el pliego de cláusulas administrativas particulares reconozca al Ente público titular del servicio la potestad de modificar o actualizar las tarifas no significa que quepa ejercer esta potestad de modo omnímodo, haciendo tabla rasa de las exigencias normativas vigentes en el ordenamiento jurídico aplicable, exigencias que incluyen la audienciade quien obtuvo la adjudicación del contrato de concesión;
-de hecho, aunque nada dijese el contrato, esta potestad es una de las previstas, como características del Ente público contratante, por el ordenamiento legal aplicable :
'1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta (...) En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista' ( artículo 60 LCSP );
'1. La Administración podrá modificar, por razones de interés público las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios' ( artículo 164 LCSP );
-lo que no ha de asumir la jurisdicción contencioso-administrativa es que como el contrato habla de modificación de las tarifassin efectuar referencia alguna al concepto de 'interés público' (artículo 60), éstas pueden cambiarse, por hipótesis, al libre albedrío - es decir, de forma absolutamente discrecional- por la Generalitat Valenciana.
Para nosotros, en cambio, la disposición contractual en nada varía el régimen legal aplicable lo que impone, a las claras - y sin ninguna fisura posible -, que la modificación de las tarifas se realice con el tamiz de la aplicación del concepto de interés público, que introduce severas restricciones al libre ejercicio de una potestad que, perse, cuenta con un importante espectro de discrecionalidad.
d.- Dice también el escrito de contestación a la demanda:
'... Incluso, aún admitiendo en hipótesis que dicha audiencia sí hubiere sido preceptiva y necesaria, como se manifiesta de contrario, es claro que para producir la nulidad pretendida debiera haber conllevado indefensión, circunstancia que en este caso en absoluto concurre, habiendo hecho valer los interesados los mecanismos de oposición que les brinda el Derecho, con pleno conocimiento del acuerdo impugnado y los motivos que han conllevado al mismo'(página 8ª).
Transgredido el trámite esencial de la audiencia a los contratistas, es indiferente que en la vía jurisdiccional se conozcan todos los motivos que dieron lugar a la desaparición de la cláusula de revisión automática de las tarifas aplicables a la concesión del servicio público de I.T.V.
4.- '... El ejercicio del ius variandi por el Consell no ha sido debidamente motivado ni está justificado' (página 22ª, escrito de demanda de Aseguramiento Técnico de Calidad S.L., y otros).
a.- Y esta falta de justificación y/o relación suficiente entre la modificación del contrato que se introduce sub.,acuerdo de 26 marzo 2010 versuslas exigencias legales que impone el ordenamiento jurídico aplicable ha sido subrayado, en especial, por Aseguramiento Técnico de Calidad, S.L., y otros, que concede una gran envergadura
- dedica a ello las páginas 22ª a 29ª de la demanda - a este asunto:
'... No se identifica ni se justifica en el Acuerdo el interés público presente en la modificación operada, ni las necesidades nuevas o causas imprevistas que con la misma se pretende cubrir'.
'... además, las justificaciones contenidas en el Informe de 25 de marzo de 2010 emitido por el Jefe del Servicio de Ordenación y Seguridad Industrial no son válidas para la eliminación del sistema de revisión de precios (...) ya que dicho informe: i. Incluye conceptos (...) que pertenecen, en realidad al concepto de tarifa (...) ii. Carece de la más mínima objetividad, al estar realizado sobre la base de meras presunciones subjetivas (...) iii. Está repleto de incoherencias'.
'... En definitiva, de los informes se desprende que la única razón para eliminar o 'modificar' (...) el sistema de revisión de precios es que se considera que no es el adecuado para garantizar el equilibrio económico concesional al entender que conlleva demasiado beneficio para los concesionarios (...) dicho análisis ya se efectuó en el año 2001 (...) razón por la cual no existen razones que justifiquen su modificación ni mucho menos su eliminación, más allá de un cambio de criterio de la Administración'.
'... La eliminación del sistema de actualización de precios al IPC es arbitrario y rompe la equivalencia de prestaciones contractuales en la medida en que los cánones y arrendamientos a satisfacer por los concesionarios a SEPIVA sí que se incrementan anualmente al IPC'.
Aecova, ITV, observa, al respecto, que:
'... Es evidente que en este supuesto la explicación no es racional, pues, reconociendo que es necesario el mantenimiento del equilibrio económico-financiero del contrato por expresa dicción legal, en lugar de sustituir la fórmula del IPC, se suprime sin más. Además, tampoco se justifica por qué y cuáles son los indicadores del servicio de inspección que el IPC no tiene en cuenta'(página 8ª).
b.- El posicionamiento alegatoriode los actores no ha sido complementadocon el tamiz de la aportación de los medios de pruebaque exhiban que tal posicionamiento no es una simple postura (interesada) de parte, sino que la misma constituye el basamento seguro sobre el que la jurisdicción contencioso-administrativa va a poder establecer, en la resolución que pone punto final al proceso de declaración, que:
'... El ejercicio del ius variandi por el Consell no ha sido debidamente motivado ni está justificado'
'... Además, tampoco se justifica por qué y cuáles son los indicadores del servicio de inspección que el IPC no tiene en cuenta'
a'.-No basta con dotar de una serie de calificativos a la motivación que recoge el acuerdo de 26 marzo 2010 y al informe técnico que el día anterior efectuó el Servicio de Ordenación y Seguridad Industrial. A estas alegaciones se han de sumar evidencias del por qué lo que se dice coincide con la realidad de las cosas desde el parámetro del indebido uso del ius variandi.
b'.-Al faltar la prueba, en el proceso 408/2010 y otros, acumulados, de las afirmaciones sobre las que se solidifica la incorrección en el uso del ius variandi,el tribunal ha de asumir que falta el uso desviado del mismo (de la potestad de modificar los contratos en razón de un interés público) que se propone por los demandantes.
Y es que la resolución de 26/03/2010:
-sí detalla cuál es el interés públicoque trata de garantizarse con el intermedio de la congelación de tarifas:
'... con la finalidad de facilitar al ciudadano el acceso a este servicio público en la actual coyuntura económica';
-también explica, con suficiencia, qué circunstancias avalan el mantenimiento del régimen económico -financiero del contrato;
-estas circunstancias son especificadas, con mayor concreción, en el informe técnico que el 25 de marzo de 2010 realizó el Servicio de Ordenación y Seguridad Industrial;
-el informe técnico coadyuva a la motivación/explicación administrativa de la resolución de 26 marzo 2010, por más que no sea reproducido (ni siquiera designado, en términos exactos) en la resolución de 26 marzo 2010;
-las partes recurrentes no han desvirtuado la realidad de los factores que mencionael Ente público titular del servicio de I.T.V.;
-el único objetivo al que tiende el informe técnico que ha sido acompañado, a la controversia, por uno de los demandantes es el de:
'Valoración financiera del efecto en las empresas concesionarias del acuerdo de 26 de marzo de 2010'.
'... Resultados. De la aplicación de la metodología descrita, utilizando como tasa anual de descuento un 5,44 % (...) a los datos proyectados de acuerdo con el apartado anterior, se obtienen los siguientes resultados para cada uno de los escenarios definidos: Escenario esperado: - 7.728.728 euros. Escenario en condiciones favorables: - 8.756.020 euros. Escenario en condiciones desfavorables: - 6.785.560 euros'(informe realizado por D. Carlos Alberto el 15 de febrero de 2011, que lo firma bajo el carácter de profesor agregado de Finanzas del Departamento de Economía y Empresa de la facultad de Derecho, Empresa y Ciencias Políticas de la Universidad Cardenal Herrera y de analista financiero).
c'.- En cuanto a la crítica (alegaciones)que contiene el escrito de demanda presentado por Aseguramiento Técnico de Calidad S.L., y otros:
-el que el informe de 25/03/2010 afirme que '... será necesario un análisis complementario detallado para determinar las cuantías exactas del actual desequilibrio', no equivale a la falta de razones objetivas que prueban la existencia del 'desequilibrio'. De hecho, mostrar su existencia constituye gran parte del contenido del informe:
'... En nuestra opinión la tarifa (T) ha de reflejar, conceptual y esencialmente, un ratio equilibrado entre el coste (C) de su prestación - coste total incluido margen normal de beneficio industrial - y el número de servicios prestados (S)'; '... Así pues, con estas hipótesis, este equilibrio económico se ajustaría a un incremento acumulado de tarifas durante todo el periodo concesional del 9,3 %. Las actualizaciones de tarifas oficiales acumuladas realmente llevadas a cabo desde el 2002, atendiendo al criterio del IPC, se situarían en torno al 24,5 %, como se desprende de la evolución en ese periodo (...) lo que supone, en principio, y a falta de un análisis más detallado, un notable desequilibrio, a favor de los concesionarios, en torno al 15 %';
- 'carece de la más mínima objetividad, ya que está realizado sin ningún dato económico real y fehaciente'.
No parece que ello sea así por cuanto que el informe de 25 marzo 2010 agrupa apuntes económicos tangibles, visuales, relativos al desequilibrio que se ha producido (en el sentir del Servicio de Ordenación y Seguridad Industrial) desde el momento en que entró en vigor el acuerdo, del año 2001, que accede a la revisión de las tarifas que perciben los concesionarios del servicio.
La afirmación ('sin ningún dato económico real y fehaciente) se efectúa en el aire, sin adscribirse a análisis alguno del informe y de las citas económicas que contiene.
- '... Incluye conceptos del coste del servicio, nuevas inspecciones, etc, que pertenecen, en realidad, al concepto de tarifa';
El informe incluye cinco supuestos de los que el Servicio de Ordenación y Seguridad Industrial dimana la existencia del desequilibrio económico:
'... A esto hay que añadir una serie de consideraciones cualitativas y datos fácticos - pendientes de evaluar cuantitativamente, pero que en todo caso evidencian el desequilibrio mencionado - acaecidos con posterioridad al citado Acuerdo del Consell de 2001'(página 6ª).
'... incremento constante en el número de matriculaciones de turismos';
'... se ha invertido la composición del parque en referencia al combustible utilizado';
'... mayor intervención de procesos informáticos';
'... sistemas de cita previa';
'... los mencionados Acuerdos de 2002 y 2004 han introducido una serie de servicios no contemplados en el pliego concesional inicial'(página 6ª).
Siendo certero que estos conceptos carecen de una relación directa con la revisión de precios (cf., artículos 104 a 109 de la LCAP : '1. La revisión de precios se llevará a cabo mediante los índices o fórmulas de carácter oficial que determine el órgano de contratación'), los mismos, al afectar a la tarifa, pueden dar lugar a una modificación contractualcomo la que fija el Consell.
La variación contractual percute sobre el esquema de revisión de preciosque se venía aplicando en los distintos contratos de concesión administrativa del servicio de ITV establecidos por la Generalitat Valenciana, pero lo hace por la vía de estimar que:
- esa revisión ha generado, desde el año 2001, un importante desequilibrio económicoa favor de los prestatarios del servicio;
- el mantenimiento de precios coadyuva a un más eficiente despliegue del servicio público, facilitando:
'el acceso a este servicio público en la actual coyuntura económica'(acuerdo de 26 marzo 2010, in fine); '... que se elimine la cláusula de revisión automática (...) pudiendo suponer un incentivo para el cumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios'(informe de 25 marzo 2010);
- '... no existen razones que justifiquen su modificación (...) más allá de un cambio de criterio de la Administración.
Discrepamos también, por último, de este punto alegatorio ya que la Generalitat Valenciana sí ha asentado la variación en el régimen de tarifas al través de datos fácticos, de caracterización económica y financiera, que lo avalan.
Con ello, la arbitrariedad- sobre la que ha insistido, con especial viveza, la demanda que formulan AECOVA-ITV y otros - o ejercicio de una potestad administrativa sin atenerse a los objetivos y límites que impone el Derecho aplicable ha de quedar descartada.
5.- '... Quebrantamiento del equilibrio económico-financiero del contrato del art. 164.2 y del principio de riesgo y ventura del art. 99 de la LCAP ' (página 11ª, escrito de demanda presentado por Aecova ITV, y otros).
a.- En principio, parecería que el tribunal no puede examinar esta cuestión litigiosa (y el resto de aquéllas que conforman el fondo de la controversia) a la vista que el acuerdo de 26 de marzo de 2010 se ha dictado incumpliendo una exigencia legal de índole formal, procedimental.
La transgresión jurídica exige que el procedimiento administrativo en cuyo seno se adoptó dicho acuerdo sea retrotraídocon el fin de que, y en él, se conceda un específico y suficiente trámite de audiencia a los concesionarios del servicio público de I.T.V.
Esta solución ( retroacción del expediente administrativo) va en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes quienes no lograrían que el tribunal examine ya si tienen/no tienen razón cuando afirman que el mantenimiento de las tarifas entre los meses de abril 2010 a marzo 2011 transgrede el equilibrio económico-financiero del contrato y el principio de riesgo y ventura; sus bases no son correctas; está lleno de incoherencias; no obedece al interés público, ...
Al solicitar la anulación del acto administrativo de 26/03/2010 por motivos tanto formales como de fondo y, sobre todo, a la vista de que incluyen en sus respectivos suplicos una pretensión de resarcimiento de los perjuiciosque les causa la aprobación del acuerdo de 26 marzo 2010, cabe, con el objeto de lograr una mejor tutela de los derechos de los actores, analizar el fondo del proceso.
b.- Para Aecova, ITV, y otros:
'... La inclusión en el contrato del sistema de revisión de precios, ya a la baja, ya al alza, es una previsión tendente a garantizar el mantenimiento del equilibrio del contrato'(página 11ª).
Además, observa que:
'... llegado el 1 de enero de 2010, la Administración actualizó al alza (...) tanto los cánones por servicios auxiliares como las rentas por arrendamiento de instalaciones que los concesionarios han de abonar a aquélla'(página 12ª).
'... Desde luego, no parece muy equilibrado establecer la revisión de las cargas que debe asumir el contratista y paralelamente negarle la de aquellas cláusulas que pudieran beneficiarle'(página 13ª).
'... Por lo tanto, negar la actualización de la tarifa supone negar la 'ventura' de los concesionarios que, en el caso de mis representados, asciende a cifras millonarias, tal y como se indica en el informe que se adjunta como documento 1'(página 16ª).
'... en el informe de la Consellería de Industria se contienen cálculos aproximados (...) con cálculos aproximados no es posible justificar un desequilibrio'(página 17ª, demanda).
La segunda representación procesal anota:
'... Subsidiariamente a lo anterior (...) debe tenerse en cuenta que la eliminación de la cláusula automática de revisión de precios constituye una modificación de los contratos suscritos por mis representadas que afectan al régimen económico-financiero de los mismos y que imponen a la Generalitat Valenciana la obligación de compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de la concesión. Así lo dispone la LCAP en su artículo 164.2 '(página 30ª, demanda).
'... el principio del restablecimiento del equilibrio económico financiero (...) se ha establecido tanto en la ley como en el contrato como contrapartida al ius variandi de la Administración y como derecho del contratista al mantenimiento de dicho equilibrio cuando, consecuencia de modificaciones de la Administración, se altere el equilibrio inicial existente en el momento de la adjudicación'(página 31ª).
'... al congelarse la misma y eliminarse la cláusula de revisión de precios se está alterando un parámetro básico de los ingresos del contratista y, por ende, afectando al equilibrio económico de la concesión'(página 32ª).
c.- Sobre el equilibrio económico financiero, el escrito de contestación a la demanda efectúa estas puntualizaciones:
'... el acuerdo impugnado (...) relaciona diversas circunstancias que ponen de manifiesto un notable y creciente desequilibrio a favor de los concesionarios en la prestación del servicio tales como: - Ampliación de los servicios a prestar por los concesionarios (...) - Incremento en el número de matriculaciones de vehículos (...) - Paralelo envejecimiento el parque existente en los últimos años (...) - Mayor número de vehículos diesel que de gasolina'(páginas 12ª y 13ª).
'... también pone de manifiesto el acuerdo que el IPC, como índice de referencia, no garantiza el mantenimiento del equilibrio económico-financiero del contrato al no tener presente otros indicadores del coste del servicio, y recuerda, finalmente, la actual coyuntura económica que obliga a adoptar medidas que faciliten al ciudadano el acceso a este servicio público'(página 13ª).
Las páginas 14ª y 15ª incluyen un detallado análisis del informe técnico que el 25 de marzo de 2010 elaboró el Servicio de Ordenación y Seguridad Industrialde la Consellería de Industria, Comercio e Innovación; y, luego, menciona otros documentos y actos administrativos que se han producido con posterioridad a la actuación administrativa sobre la que va el contencioso 408/2010:
-los informes del Servicio de Ordenación y Seguridad Industrial de 21 marzo y 6 julio 2011;
-un nuevo acuerdo del Consellque prorroga el mantenimiento de las tarifas entre los meses de abril de 2011 y marzo de 2013, con expresa remisión a la exposición de motivos del acuerdo que lo aprueba, de 25 marzo 2011.
d.- La solución sobre el fondo es contraria a la tesis de invalidez jurídica por la que abogan Aseguramiento Técnico de Calidad, S.L. y Aecova ITV.
a'.- '2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato.
3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica, el contratista no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos' ( artículo 164.2 Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18/05/1995).
Éste es el marco normativo en el que se sitúa la problemática que abre este quinto apartado expositivo: la congelación de las tarifas que perciben los concesionarios del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos sub.,acuerdo de 26/03/2010, ¿ rompe y/o afecta al equilibrio económico del contratosuscrito en el año 1997 en términos tales como para acceder a la invalidez jurídica de esta resolución, por no ser la misma respetuosa con los términos normativos vigentes en el artículo 164 LCAP?
b'.-El acto administrativo, de modo muy limitado y escueto, afirma que:
'... Por otra parte, el índice de referencia para la actualización de las tarifas hasta el momento, el IPC, no garantiza el mantenimiento del equilibrio económico-financiero al no contemplar el sistema otros indicadores del coste del servicio de inspección'.
La mención ha de coordinarse con otra serie de apuntes del acuerdo - y cuyo tenor ha sido ya reproducido supra-:
'... Estos nuevos servicios no contemplados inicialmente en el pliego han ampliadocuantitativaycualitativalaactividaddelosconcesionarios.
Entre 2002 y 2009 se ha producido un incremento constante en el número de matriculaciones de vehículos, lo que ha supuesto también un incremento en el número de inspecciones, que se prevé continúe durante todo el periodo concesional. Paralelamente a ello, en los dos últimos años, cuando se empieza a manifestar la crisis económica actual, el parque existente ha ido envejeciendo, lo que también ha sido un factor de aumento en el número de inspecciones, dado que la regulación de la Inspección Técnica de Vehículos exige una mayor frecuencia en el control de los vehículosamedidaquesonmásantiguos.
Así mismo, se ha invertido la composición del parque, en referencia al combustible utilizado, siendo hoy superior la motorización diesel que la de gasolina, lo que supone una amortización más rápida para las inversiones destinadas a la realización de la prueba de emisión de gases de escape en vehículos diesel.
Por otra parte, el índice de referencia para la actualización de las tarifas hasta el momento, el IPC, no garantiza el mantenimiento del equilibrio económico-financiero al no contemplar el sistema otros indicadoresdelcostedelserviciodeinspección'.
c'.-A esta motivaciónadministrativa han de sumarse las explicaciones del informe técnico de 25/03/2010, por cuanto fueron las que, en definitiva, consolidan el resultado administrativo de no variar las tarifas entre los días 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011:
'... y vistos los estudios e informes técnicos al respecto'(acuerdo de 26/03/2010).
El fin del informe es, precisamente, acreditar que un sistema de revisión de precios como el que se viene aplicando desde el año 2001 - articulado a partir del Índice de Precios al Consumo - es incorrecto ya que beneficia, con un carácter desmedido,a los concesionarios del servicio público en detrimento de los usuarios del mismo, que han de hacer frente al pago de unas tarifas excesivas:
'... En nuestra opinión la tarifa (T) del servicio ha de reflejar, conceptual y esencialmente, un ratio equilibrado entre el coste (C) de su prestación - coste total incluido margen normal de beneficio industrial - y el número de servicios prestados (S)'.
El documento técnico de 25 marzo 2010 señala ( 1) que la actividad empresarial de Inspección Técnica de Vehículos, al quedar inmersa dentro de un régimen concesional (por lo que no existe libertad de instalación y serviciosen su ámbito), no sufre las presiones y los riesgos de la competencia:
'... y caracterizado por un régimen administrativo de exclusividad territorial o monopolístico que permite al empresario concesionario no sufrir los riesgos propios de una actividad en libre competencia, y en consecuencia, tener asegurada la amortización de su inversión con la rentabilidad propia de un negocio seguro en términos de riesgo empresarial'(página 1ª, informe de 25 marzo 2010).
El propio Instituto Nacional de Estadística asume que ( 2) el Índice de Precios al Consumo no es el mejor indicador a la hora de ponderar el efecto que la evolución de precios tiene en las actividades industriales:
'... Sin embargo, atendiendo a la noción del IPC según el propio INE, este indicador tiene por objeto medir la evolución del nivel de precios de los bienes y servicios de consumo adquiridos por los hogares residentes en España, teniendo las actividades industriales otros índices más representativos como el IPI, etc (...) pero no está claro que sea el índice de referencia para actualizar los precios de un servicio concesional'(página 4ª) .
Luego (3), que:
'(...) la diferencia entre ingresos y costes en el periodo concesional - incluidos los costes de oportunidad - es la que determina la rentabilidad y, por ende, el equilibrio económico-financiero del agente concesionario'
En la realidad de las cosas (4) - tras los cálculos numéricos que incluye el informe de 25 marzo 2010 - los concesionarios del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos se han visto beneficiados por la cláusula de revisión '... en torno al 15 %':
'... La función de costes C inicial ha sufrido conceptualmente en estos 13 años de concesión un doble incremento: por los precios de los factores de producción reflejados por los diferentes índices oficiales (mano de obra, energía, etc) o bien costes reales y por el crecimiento de plantillas, equipamientos, consumos, etc, y otros gastos de naturaleza estructural o de carácter variable'.
'... Así pues, con estas hipótesis, este equilibrio económico se ajustaría a un incremento acumulado de tarifas durante todo el periodo concesional del 9,3 %'.
'Las actualizaciones de tarifas acumuladas realmente llevadas a efecto desde el 2002, atendiendo al criterio del IPC, se situarían en torno al 24,5 % como se desprende de la evolución de ese periodo'.
'... lo que supone, en principio, y a falta de un análisis más detallado, una notable desequilibrio, a favor de los concesionarios, en torno al 15 %'(páginas 4ª y 5ª del informe).
A ello añade, todavía (5):
'... una serie de consideraciones cualitativas y datos fácticos - pendientes de evaluar cuantitativamente, pero que en todo caso evidencian el desequilibrio mencionado - acaecidos con posterioridad al citado Acuerdo del Consell de 2001, como son: entre 2002 y 2007 se ha producido un incremento constante en el número de matriculaciones de turismos, lo que supone también un incremento en las inspecciones a realizar entre los ejercicios 2006 y 2011';
'... en los dos últimos años, cuando se empieza a manifestar la crisis económica actual (...) el parque existente ha ido envejeciendo, lo que también ha supuesto un incremento en el número de inspecciones';
'... siendo hoy superior la motorización diesel que la de gasolina, lo que supone una amortización más rápida para las inversiones destinadas a la realización de la prueba de emisión de gases de escape';
'... permitiendo una mayor intervención de procesos informáticos que agilizan la inspección técnica'
'... Las estaciones de ITV cuentan con sistemas de cita previa (...) mejorando su productividad'.
'... los mencionados Acuerdos de 2002 y 2004 han introducido una serie de servicios no contemplados en el pliego concesional inicial y que suponen un incremento no despreciable de la actividad e ingresos de los concesionarios que no fue objeto de compensación en forma de canon de gestión'
d'.-Para el acto administrativo que es revisado en la sede contenciosa, hay un notorio desequilibrioa favor de los contratistas, desequilibrio que trata de subsanarse por vía de la modificación que introduce el acuerdo de 26/03/2010 ((página 6ª, informe del Servicio de Ordenación y Seguridad Industrial de 25/03/2010).
e'.-Es muy llamativo que no se haya presentado ningún informe técnicoque contraríe o desvirtúe los parámetros que son tomados en consideración por parte del informe del Servicio de Ordenación y Seguridad Industrial de 25/03/2010 o que no se haya solicitado - lo que tiene mayor peso probatorio, al ser mayores las dosis de objetividad - el desarrollo de una prueba pericialen la fase probatoria de la controversia judicial.
Una de las partes demandantes, Aecova-ITV y otros, acompaña al escrito de formalización de su solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada un informe técnico realizado el 15 de febrero de 2011 por el economista D. Carlos Alberto.
El citado informe (como también hemos visto ya, al reproducir algunos de sus apartados) carece de relación alguna con el equilibrio económico-financiero del contrato. El mismo se liga al alcance patrimonial de los perjuicios que, para el 'conjunto de las empresas concesionarias'(página 2ª), ocasiona la eliminación de la claúsula de revisión automática por mor de la resolución de 26 marzo 2010:
'... se obtienen los siguientes resultados para cada uno de los escenarios definidos: Escenario esperado: - 7.728.728 euros (...) Cabe destacar que de los 7.728.728 euros de efecto negativo estimado en el valor a 31 de marzo de 2011 de los resultados de las empresas concesionarias, tan solo 422.396 euros se deben al efecto directo sobre los ingresos provocado por la no actualización de las tarifas con el IPC del ejercicio anterior (0,8 %) desde el 1 de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011. El resto, 7.306.332 euros, es consecuencia del efecto indirecto de la aplicación del Acuerdo sobre los ingresos a partir del 1 de abril de 2011 hasta la finalización de la concesión, año 2022, provocado, tal y como se comentó en la introducción, por el arrastre en las sucesivas tarifas ...'(página 3ª del informe de 15 febrero 2011).
f'.-Las entidades mercantiles (más una asociación) que piden, ante la Sala, la tutela judicial han sido incapaces de poner en manos del tribunal losdatos objetivos, fiables, certeros,de los que éste pueda inducir que los hechos determinantessobre los que pivota y que dan sentido a la resolución de 26 de marzo de 2010, carecen de un suficiente contraste con la realidad de las cosas, son erróneos o se han visualizado sin tener en cuenta otros presupuestos sustanciales que muestran la no existencia del desequilibrio económico, a favor de los concesionarios del servicio, que fija el informe de 25 marzo 2010.
De hecho, los recurrentes no han puesto - sobre la palestra judicial - ni un solo dato objetivo que muestre el por qué lo afirmado en este último documento técnico es incorrecto. Se han limitado a efectuar una crítica (es decir, a alegar) acerca de las incertidumbres y deficienciasque, para ellos, presenta el mismo, pero sin decir nada ni contrastar la irrealidad y/o irrelevancia de la pluralidad de menciones (algunas de simple cálculo matemático)que, con precisión, ofrece el Servicio de Ordenación y Seguridad Industrial, menciones que, en definitiva, han generado la modificación del contrato pactado en el año 1997 entre la Generalitat Valenciana y los demandantes:
'... en el informe de la Consellería de Industria se contienen cálculos aproximados (...) con cálculos aproximados no es posible justificar un desequilibrio'(página 17ª, demanda de Aecova-ITV y otros).
e.- '... Desde luego, no parece muy equilibrado establecer la revisión de las cargas que debe asumir el contratista y paralelamente negarle la de aquellas cláusulas que pudieran beneficiarle'(página 13ª, escrito de demanda de Aecova-ITV y otros).
a'.-Las páginas 13ª y 14ª reproducen, con suficiente amplitud, el tenor de una sentencia del Tribunal Supremo, 3ª, Sección 7ª, de 20 abril 2004 que, para esta parte procesal, concede una solución al vinculoque existe entre tarifas y canon, vínculo que impediría revisar uno sin permitir la actualización de las tarifas.
La parte más importante de la decisión judicial viene constituida por:
'... QUINTO. En todo caso, los argumentos que se refieren al tiempo en que debía practicarse el cálculo del canon, que afirma el recurrente es distinto del de cálculo de la tarifa fueron contestados en las citadas sentencias de esta Sala y Sección de 3 de mayo y 30 de noviembre de 2001 , debiendo, por las razones expresadas, ser reproducidos en esta resolución, al reconocer que «al margen de que estos preceptos no son normas del Ordenamiento Jurídico (...) lo cierto es que -aunque sean distintos canon y tarifas- responden ambos conceptos a la necesidad de mantener el equilibrio económico financiero del contrato, y, por ello, resulta improcedente la alegación de que no se había cumplido el tiempo en el que procedería la revisión del canon, y sí el de la revisión de las tarifas, máxime cuando la sentencia parte del hecho, inalterable en vía de casación, de que 'la explotación de la concesión ya había comenzado', y cuando, además, de la interpretación de los artículos del Pliego que se dicen infringidos no resulta con claridad que impongan fecha diferente como pretende la parte recurrente».
Sobre estos motivos reconoce, además, la sentencia recurrida que el artículo 40 del pliego de condiciones, que rige la explotación del estacionamiento, señala que «la concesión se otorgará por un plazo máximo de cincuenta y cinco años, contados a partir del día siguiente en que expire el plazo de ejecución de las obras, independiente del estado en que éstas se hallen en tal momento» y los elementos económicos de la concesión son dos: de una parte, las tarifas, que expresan la cantidad, por fracción de horas, que deben abonar los usuarios de estacionamiento al concesionario y de otra parte, el elemento económico que es el canon concesional que abona el concesionario a la Administración.
El pliego de cláusulas concesionales prevé una evolución sistemática, a lo largo del tiempo, de ambos elementos económicos, de forma tal que los dos se actualicen en función del índice de precios al consumo, que opera de forma automática según se desprende de lo dispuesto en los artículos 37 y 39 del pliego de condiciones económico-administrativas: a) El primero de los preceptos citados señala que el canon será revisable anualmente en la misma proporción en que varía el índice de precios al consumo; b) el segundo que trata de la revisión de las tarifas, ordena la actualización de las mismas, en función de una relación porcentual que determina una variable en la que se toman en consideración el último índice general de precios al consumo y el índice general de precios al consumo publicado en el mismo mes del año de adjudicación. Ambos instrumentos están interrelacionados y de ahí su automaticidad, de modo que uno no puede operar sin el otro a menos que se quiera desestabilizar la relación negocial y los elementos financieros que lo integran'.
'(...) SEXTO (...) SÉPTIMO (...) También ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, así en sentencias de 6 de junio de 1975 , 11 de julio de 1978 , 23 de diciembre de 1980 ( RJ 1980 , 5130) , 23 de noviembre de 1981 , 5 de marzo de 1982, 1 de marzo de 1983 ( RJ 1983 , 1352) , 3 de enero de 1985 ( RJ 1985 , 2589) , 11 de junio de 1986 ( RJ 1986, 6768 ) y 22 de febrero de 1988, el mantenimiento del equilibrio económico de las concesiones administrativas como un principio básico de toda figura concesional, amparado en las previsiones contenidas en los artículos 116.3, 127.2.2.a) y b), 128.3.2, 129.3 y 5 y 152'.
'(...) OCTAVO (...) En el presente caso no se han producido tales circunstancias imprevisibles y la cuestión se plantea en torno a la aplicación de una cláusula del Pliego de Condiciones, que ha previsto en ciertos casos una revisión del canon anual, cuando se cumplan determinados requisitos, por lo que no se trata de un supuesto de aparición de circunstancias imprevisibles, sino de revisión del canon por causas «previstas» en el Pliego de Condiciones del Contrato.
Además son de aplicación, para desestimar el motivo, los criterios jurisprudenciales que se mantienen en las sentencias precedentes de esta Sala y Sección sobre las tarifas y cánones de los años 1993 y 1994, en este mismo aparcamiento, al sostener que tal como se explicó en la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 1835) «ha de ponderarse que, a la vista del artículo 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y de lo que impone la normativa sobre contratos del Estado, aplicable a los de las entidades locales, por imperativo del artículo 112 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril ( RCL 1986, 1238, 2271 y 3551) , existe un principio general de inalterabilidad de los contratos, salvo las excepciones admitidas a un régimen general de mantenimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes Pliegos, y que, en cuanto tales, exigen una interpretación restrictiva cuyas únicas salvedades vienen constituidas porque hayan sido inicialmente previstas o porque ocasionen una ruptura del equilibrio económico financiero claramente acreditada o porque resulte evidentemente producida por hechos que alteren dicho equilibrio'.
b'.-La doctrina legal carece de mayor peso justificativo como para decretar que el acuerdo de 26 marzo 2010 contraría el ordenamiento legal aplicable, al congelar las tarifas del servicio público de ITV sin hacerlo al compás de una correlativa 'congelación' de los cánones que aplica el Ente público titular del servicio.
La resolución judicial sienta doctrina sobre:
-la época temporalen la que se producen las revisiones de cánones y tarifas;
-las consecuencias que, a este respecto, tienen las menciones recogidas en el pliego de cláusulas administrativasparticulares:
'... QUINTO. En todo caso, los argumentos que se refieren al tiempo en que debía practicarse el cálculo del canon, que afirma el recurrente es distinto del de cálculo de la tarifa'.
'... El pliego de cláusulas concesionales prevé una evolución sistemática, a lo largo del tiempo, de ambos elementos económicos, de forma tal que los dos se actualicen en función del índice de precios al consumo, que opera de forma automática según se desprende de lo dispuesto en los artículos 37 y 39 del pliego de condiciones económico-administrativas'( sentencia del Tribunal Supremo, 3ª, Sección 7ª, de 20 abril 2004 ).
Se trata de un supuesto muy específico, no incluyendo jurisprudencia en los términos ( genéricos) afirmados por Aecova-ITV y otros.
La demandante de la tutela judicial concede gran trascendencia a la afirmación de que:
'el principio de remuneración integral puede verse afectado por una serie de acontecimientos que inciden en el régimen económico del contrato, dando entrada a la teoría del riesgo imprevisible sustentada en nuestro derecho en base al artículo 127.2.2 b RSCL que posibilita la revisión de tarifas cuando eventos imprevistos incidan en la economía de la concesión, mas esa imprevisión nunca es subjetiva, sino objetiva y fundada en criterios de racionalidad, de manera que lo que importa no es tanto si el contratista prevé o no el acontecimiento, sino si éste era racionalmente previsible y si a pesar de su previsibilidad el contratista concluyó el contrato, asumió un riesgo perfectamente previsible y su producción o materialización no debe incidir en los contenidos económicos de la relación, pues el contratista intenta justificar una modificación en tarifas sin que proceda una actualización del canon en base a unos hechos circunstanciales que devalúan el contenido económico de la concesión'( sentencia de 20/04/2004, fundamento de derecho sexto).
El Tribunal Supremo habla de un concepto (el de riesgo imprevisible) ajeno a la dogmática de la que va el actual conflicto ( revisión de tarifas):
'... dando entrada a la teoría del riesgo imprevisible sustentada en nuestro derecho en base al artículo 127.2.2 b RSCL que posibilita la revisión de tarifas cuando eventos imprevistos incidan en la economía de la concesión'.
5.- '... y condene a la Administración al resarcimiento de lo dejado de ingresar' (Aecova ITV, y otros, suplico de la demanda); '... acuerde el derecho de mis representadas a ser indemnizadas por los daños y perjuicios causados por dicho acto. Subsidiariamente (...) restablecimiento del equilibrio económico-financiero de cada uno de sus respectivos contratos'(suplico, Aseguramiento Técnico de Calidad S.L., y otros).
El análisis de estas pretensiones reclama la necesaria existencia de una declaración judicial de nulidadde la resolución de 25 marzo 2010, Consell de la Generalitat Valenciana.
Como el tribunal ha rechazado tal contrariedad jurídica - y sin que quepa exhalar, sin más, la responsabilidad económica de una simple retroacción del expediente administrativoen cuyo marco se alcanzó la decisión de 25/03/2010, por cuanto aquí la única proyección de la nulidad sería la de imponer a la Administración que, de nuevo, resolviese sobre la temática relativa al mantenimiento/no mantenimiento de las tarifas vigentes del servicio de ITV -, nada puede analizar, la Sala, sobre las alegaciones vinculadas con el derecho reclamado a obtener un resarcimiento por los perjuicios económicos causados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por: (1) ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS, AECOVA- ITV; COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, S.L.; ESTACIÓN DE ITV VEGA BAJA, S.L.; ITV DE LEVANTE, S.A. Y PISTAS ITEUVE, S.A.; (2) ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L.; VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A.; APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.A., contra un acuerdo dictado el 26 de marzo de 2010 por el Consejo de Gobierno de la Comunitat Valenciana por el que:
'se mantienen, en términos nominales, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011, ambos inclusive, las tarifas vigentes del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunitat Valenciana así como deja sin efecto la cláusula de revisión automática actualmente vigente'(encabezamiento del acuerdo, publicado en el DOGV del día 30).
'... y condene a la Administración al resarcimiento de lo dejado de ingresar'(Aecova ITV, y otros, suplico de la demanda); '... acuerde el derecho de mis representadas a ser indemnizadas por los daños y perjuicios causados por dicho acto. Subsidiariamente (...) restablecimiento del equilibrio económico-financiero de cada uno de sus respectivos contratos'(suplico, Aseguramiento Técnico de Calidad S.L., y otros).
2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de este acto administrativo.
3.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
