Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 572/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 187/2020 de 11 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 572/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100655

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2197

Núm. Roj: STSJ AS 2197:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA: 00572/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G:33044 45 3 2019 0000219

APELACION Nº 187/20

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000, C/ DIRECCION001 Nº NUM001 y C/ DIRECCION002 Nº NUM002 DE OVIEDO

PROCURADOR: Dª Angeles del Cuerto Martínez.

APELADOS: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO

REPRESENTANTE: Abogado Consistorial (D. Justo Rafael de Diego Arias)

ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ESPAÑA

PROCURADOR: Dª Laura Fernández-Mijares Sanchez.

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Alvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a once de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 187/20 , interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000, C7 DIRECCION001 Nº NUM001 y C7 DIRECCION002 Nº NUM002 DE OVIEDO, representados por la Procuradora Dª Ángeles del Cueto Martínez, bajo la dirección letrada de D. José Ramón Alonso Priede, siendo partes apeladas, AYUNTAMIENTO DE OVIEDOrepresentado y defendió por el Letrado consistorial D. Justo Rafael de Diego Arias y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ESPAÑA,representado por la Procuradora Dª Laura Fernández-Miajres Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Jorge Martínez Bueno. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 80/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 30 de junio de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de junio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIAAPELADA Y POSICIÓN DE LA APELANTE.

1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por la Procuradora Dña. Ángeles del Cueto Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de ' DIRECCION000 NUM000, DIRECCION002 NUM003- NUM004- NUM005 y DIRECCION001 NUM001',frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 30 de junio de 2020, cuyo Fallo era del siguiente tenor: ' Que, previa declaración de inadmisibilidad de la pretensión que excede de la condena a realizar las obras de reparación recogidas en el informe pericial de la demandante o aquellas que sean necesarias y el abono de una indemnización en la cantidad de 90.980,53 euros, debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de ' DIRECCION000 NUM000, DIRECCION002 NUM003- NUM004- NUM005 y DIRECCION001 NUM001' de Oviedo, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 25 de julio de 2018, que se anula por no ser conforme a derecho, y condeno al Ayuntamiento de Oviedo a realizar las obras necesarias para reparar el sistema de desagüe y sumideros que afecta a la comunidad demandante y a indemnizar a la parte actora en 10.408,84 euros, más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa hasta su completo abono.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas'.

1.2 La Comunidad de Propietarios Apelante sustenta su recurso, en esta alzada, en los siguientes motivos:

1º ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA: DAÑOS CAUSADOS DESDE EL ESPACIO PUBLICO TITULARIDAD DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO: ELEMENTOS DEL ESPACIO DE TITULARIDAD PUBLICA CAUSANTES DE LOS DAÑOS. En este apartado expone una crítica a la valoración probatoria recogida en la sentencia de instancia, destacando que el espacio sobre el que se asienta la plaza interior (espacio público libre9 era titularidad municipal incluso antes de que fuera ejecutada la urbanización objeto de examen en la presente Litis, y adecuación de dicha parcela municipal fue una de las condiciones impuestas a la mercantil Landscape Corsan, S.L. para que pudiera desarrollar en la parcela NUM006 el edificio hoy Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000, DIRECCION002 NUM003- NUM002- NUM005 y DIRECCION001 NUM001 de Oviedo. Una vez ejecutada la obra de urbanización, este espacio fue recepcionado por el Ayuntamiento de Oviedo en virtud de acta de fecha 27 de marzo de 2007, a la vista del correcto estado de las obras a juicio del Técnico en base al informe municipal de fecha 23 de marzo anterior. Afirma que es un hecho evidente que los técnicos Municipales hicieron un seguimiento y comprobación de que las obras eran ejecutadas en la forma deseada por el Ayuntamiento de Oviedo en la propiedad municipal, y que ésta sufrió una modificación sustancial, a efectos de los hechos objeto de examen en la presente Litis, conforme a su criterio Técnico y aprobación. Entre las unidades que conforman la urbanización de esa zona, según el capítulo del proyecto señalado por los técnicos municipales, se encontraba la impermeabilización de dichos patios, dentro del subcapítulo 25.3. El fallo en el sistema de desagüe y sumideros de la plaza, así como la impermeabilización de la urbanización es la causa de la entrada de agua en los aparcamientos privados, trasteros y zonas comunes que se encuentran bajo dicha urbanización y junto a ésta.

Y añade que durante su ejecución se realizaron numerosos cambios: se sustituyó el pavimento elevado sobre tabiquillos colocándose directamente sobre la losa; así se cambió la solución prevista en proyecto por una lámina de caucho-butilo de 1,34 mm de espesor. Y todos los técnicos que han comparecido en la práctica de las pruebas reconocen que dicho cambio realizado con la conformidad del Ayuntamiento de Oviedo - recordemos el informe previo de los Servicios Técnicos Municipales previo a la recepción provisional de fecha 23 de marzo de 2007-, ha supuesto una grave perjuicio para las labores de mantenimiento y reparaciones a realizar en la impermeabilización, dado que con el sistema proyectado, completamente registrable y accesible, permitía que con simplemente el levantando de las baldosas que reposan sobre tabiquillos se pudiera acceder a la impermeabilización, además de que evitaría los encharcamientos que se producen en la plaza. Así, achaca al Ayuntamiento de Oviedo el haber permitido las modificaciones en la ejecución de la urbanización, con respecto a lo diseñado en proyecto. Modificaciones que consistieron en eliminar la cámara registrable existente entre el pavimento y la impermeabilización, lo cual tiene unas consecuencias nefastas para el mantenimiento tanto de esta como del sistema de drenaje.

Afirma que la sentencia comete un error en su argumentación al tratar de diferenciar partidas del proyecto del espacio público, así definidas como parte integrante del mismo, en unidades de titularidad privada, obviando que estaría imputando carácter privado a partidas que se encuentran ubicadas en su ejecución entre otras claramente públicas. Y tras pormenorizar los problemas y ubicación del drenaje, asevera que siendo este una parte de la plaza, los daños que éste ocasione es Responsabilidad del Ayuntamiento de Oviedo, que habrá de asumir las obras que sean necesarias para su correcto funcionamiento, y que deje de causar daños en los garajes y trasteros de la comunidad.

Por otro lado, refiere que conforme a los informes aportados en el procedimiento, se constata que no ha existido ninguna intervención en la plaza desde la recepción de la misma por el Ayuntamiento de Oviedo. Así lo explicó de forma detallada la perito Dña. Amalia, indicando que en dicho espacio no existía ningún vestigio de intervenciones en la plaza, y que las obras que hace mención en su informe, fueron las realizadas en su día por la promotora en el garaje con la colocación de bandejas para tratar de recoger las aguas que se filtraban a este, dejando patente que no se trata de una obra propiamente dicha, sino más bien de un apaño provisional para tratar de aminorar los daños que causan las filtraciones.

Resta trascendencia al valor de las sentencias dictadas en el procedimiento Civil que refiere la sentencia apelada, en cuanto se han incrementado los daños, y la responsabilidad de la constructora y los técnicos intervinientes en la obra, no descarta ni exime la responsabilidad de la administración municipal.

2º ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA: DAÑOS CAUSADOS DESDE LOS LOCALES TITULARIDAD DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO.

En relación a este punto, razona la apelante que el Juzgador asevera, sin más fundamentación, que la apertura de la puerta en el bajo comercial no sea la causa directa de las filtraciones, sin apreciar los signos evidentes que se reflejan en las fotografías aportadas e incorporadas al informe aportado. Considera que ha quedado acreditado que han contribuido a agravar la situación, siendo obras realizadas por el Ayuntamiento de Oviedo en los bajos comerciales, de titularidad municipal, la apertura de una puerta de acceso en la fachada de uno de ellos hacia el citado espacio, eliminando para parte del muro de cierre, generando con tal intervención una nueva zona de entrada de agua.

3º ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA: MANTENIMIENTO DE LOS DAÑOS CONTINUADOS Y AGRAVACION DE LOS MISMOS POR LA PARALIZACION DE LA OBRA.

La apelante califica de error del juzgador de instancia el obviar la responsabilidad del Ayuntamiento de Oviedo en tener paralizadas las obras necesarias para la eliminación de los problemas.

Considera que el proceder del Ayuntamiento de Oviedo le ha causado un perjuicio patrimonial, por cuanto, además de no reparar el espacio público de su propiedad, causando daños a su colindancia, se encuentra con que dicho colindante por desconocimiento y ante los problemas que padece, tramita una licencia para la impermeabilización de la plaza, le concede licencia para ejecutar los trabajos conforme al Proyecto redactado por las Arquitectas Técnicas Dña. Angustia y Dña. Ascension, y cuando ya tiene empezadas la obras la Corporación procede a la paralización de las mismas, cuestión que tiene sin resolver desde hace más de dos años, propiciando la continuidad de la entrada de agua en su garaje.

Concreta, en este apartado la concesión de la licencia, aún vigente, como se deriva de las liquidaciones tributarias giradas.

La paralización de los trabajos fue acometida por el Ayuntamiento de Oviedo de forma abrupta, quedando zonas con el pavimento y la lámina impermeabilizante levantados, otras zonas con la nueva lámina impermeabilizante puesta en obra y pendiente de la colocación de la solera de hormigón en masa y colocación de nuevo pavimentos y zócalos, lo que conlleva más entrada de agua en la zona de garajes y trasteros, y el riesgo de deterioro de las obras realizadas hasta la fecha.

La comunidad presentó solicitud en fecha 23 de octubre de 2017, a fin de que le autorizaran la realización de obras de urgencias necesarias para intervenir en las zonas citadas, acompañando croquis adjunto y reportaje fotográfico; por Resolución de la Alcaldía de fecha 31 de octubre de 2017 se acuerda levantar parcialmente la paralización de obras aprobada por Resolución de Alcaldía nº 10497, de fecha 7/07/2017 únicamente para las obras en ejecución.

Además, pese a interesar la autorización a la Sección de Patrimonio para la realización de las obras para las que se concedió la licencia por Resolución de la Alcaldía 2017/10497- vid escrito presentado con fecha 29/01/2018 que obra en el expte. administrativo, documento nº 1 acompañado a la contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Oviedo- así como el levantamiento de la orden de paralización de las obras, el expediente lleva pendiente de informe de la Sección de Infraestructuras del Ayuntamiento de Oviedo desde el 5/02/2018- vid Providencia de fecha 5 de febrero de 2018 del Ayuntamiento de Oviedo unida al expediente administrativo, documento nº 1 acompañado con la contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Oviedo.

Y concluye afirmando que en el presente caso, existe una doble responsabilidad de Ayuntamiento. Por un lado, por omisión, no acometiendo las obras de reparación en el espacio público causante de los daños que padece nuestra representada; por otro, por su proceder negligente al paralizar unos trabajos que por parte de nuestro mandante y en sustitución de la propia Corporación tenían como fin eliminar las causas por las que se producen las filtraciones de agua causante de los daños.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LAS APELADAS.

2.1 Por el Letrado del ayuntamiento de Oviedo, se efectúa oposición al recuro de apelación, señalando, en primer término, que el escrito de recurso reitera los argumento y motivación del escrito de demanda, sin un verdadero contenido crítico de la sentencia, y no hace referencia, en ningún momento al pronunciamiento de inadmisibilidad que contiene la recurrida.

En segundo lugar, señala que por primera vez, es en este su recurso de apelación, cuando la representación de las Comunidades de Propietarios reclamantes reconoce la existencia de un previo litigio civil que ellas mismas promovieron como consecuencia de los daños y desperfectos manifestados tanto en los edificios propiamente dichos (incluyendo fachadas, paredes y escaleras) como en el patio (pavimentos exteriores), sustanciado en el Procedimiento Ordinario nº 125/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, que dio lugar a las Sentencias dictadas por dicho Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2013 y por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª) en fecha 26 de mayo de 2014, desestimando los recursos de apelación y confirmando la de instancia. Y, las Sentencia del Juzgado efectúa una oportuna y muy atinada aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la denominada vinculación positiva o 'prejudicial' de la 'cosa juzgada' que ha venido a consagrar el Tribunal Supremo, refrendada por el Tribunal Constitucional. En tal sentido afirma ' la impermeabilización no fue realizada por el Ayuntamiento de Oviedo y los defectos fueron responsabilidad de quienes intervinieron de manera privada en la obra y, a la postre, condenados en la jurisdicción civil. En efecto, no fue el Ayuntamiento quien promovió dicha obra, ni quien contrató o encargó su ejecución, sino que correspondió a las empresas y profesionales que, finalmente, fueron condenados en dichas Sentencias civiles'. A mayor abundamiento, la Sentencia concluye quela impermeabilización es propia de los edificios conforme al art. 3.1.c) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y no deriva en una responsabilidad municipal. El forjado portante de garaje y la impermeabilización son elementos propios de la construcción privada. Y efectivamente es este un razonamiento reiterado en numerosas Sentencias de los Juzgados de Oviedo, como es de ver en las Sentencias del Juzgado Contencioso nº 3, de fecha 30 de septiembre de 2014 (P.O. 141/2014), del Juzgado Contencioso nº 6, de 10 de julio de 2019 (P.A. 72/2019) y la más reciente del Juzgado Contencioso nº 1, de 15 de julio de 2020 (P.A. 704/2019).

En cuanto a la valoración de la prueba en la instancia, tras invocar la doctrina jurisprudencial al respecto, razona que la aplicación al supuesto enjuiciado, nos lleva a concluir que el Juzgador de Instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el proceso, y no sólo, como se pretende de contrario, el Informe de su propia Arquitecta perito, detallando en la Sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión concreta a la que llegó y ello teniendo como base no sólo los informes periciales practicados en este recurso jurisdiccional, sino también aquellos que se evacuaron en el proceso civil y que también constan en las actuaciones.

Por último, en relación con la paralización de las obras, expone que en el FºJº Sexto de la recurrida se subrayan dos circunstancias (a cual más importante) que impiden acoger la responsabilidad que se predica del Ayuntamiento. De una parte, que la Licencia urbanística concedida por Resolución del Concejal de Gobierno de Urbanismo de 7 de julio de 2017 expresamente consignó la 'condición' de que, de afectarse suelos municipales en el Proyecto presentado -como es el caso-, venía obligada la Comunidad promotora de las obras a solicitar previamente a su inicio, la correspondiente autorización demanial, siendo así que jamás la solicitó, como también que en ningún momento impugnó esa resolución que concedía la licencia urbanística 'condicionada'. De otra, estrechamente vinculada a la anterior, que igualmente devino firme la Resolución del Concejal de Urbanismo de 2 de octubre de 2017, por la que se concedía un plazo de dos meses para aportar la susodicha 'autorización demanial' en la parte de la obra proyectada que afectaba al Espacio Libre Público. Como quiera que tampoco fue recurrida o impugnada, no puede ahora cuestionar su contenido. Y pone el énfasis en el hecho de que el planteamiento de la Comunidad recurrente dimana de una errónea concepción de lo que es una 'autorización demanial', confundiendo, realmente, dos institutos de distinta naturaleza jurídica como son la licencia urbanística y la autorización demanial.

2.2 Por su parte, la Aseguradora impugna el recurso de apelación, rebatiendo los distintos argumentos que en él se recogen, comenzando por negar que se haya acreditado la relación causal entre los daños afirmados y el actuar de la Administración. En este punto, destaca que en el informe pericial que fue aportado por esa representación, explica perfectamente, que ninguna responsabilidad puede exigirse a la administración, y por ende a la aseguradora, dado que la misma sería imputable única y exclusivamente a la constructora que efectuó las obras planificadas. La actora, continua razonando, no ha hecho ningún tipo de alusión a esta cuestión y menos aún al litigio previo existente que se resolvió por la vía civil y que incluso podría dar lugar a la existencia de Cosa Juzgada.

En atención al contenido del informe emitido, a su instancia, por D. Fausto, Arquitecto Técnico, y lo que expuso en sede judicial, concluye: -El proyecto de urbanización se promovió por un agente privado que decidió ejecutar una obra a nivel privado completamente.

-La obra original del conjunto es de una empresa privada y el Ayuntamiento no tiene ningún tipo de interés en su ejecución.

-Contrariamente a lo señalado por la perito de la parte actora, las filtraciones no derivan de defectos técnicos imputables a la Administración, fundamentalmente porque gran parte del defecto del que se habla de contrario son defectos en el remate y su impermeabilización, cuando dicha impermeabilización es propia de los edificios, ni siquiera forman parte de la zona pública.

-Se hace hincapié de contrario en un defecto o inexistencia en varias zonas de la impermeabilización y remate entre la vía pública y los edificios, cuando lógicamente esa impermeabilización que va pegada a la fachada, es propiedad exclusiva del edificio privado. Si no existe en ese caso o es defectuoso una impermeabilización, la culpa es del propio edificio, dado que el mismo no estaría bien rematado.

-De hecho, no todos los elementos de los espacios públicos deben impermeabilizarse por Ley, dado que la impermeabilización de la zona pública tiene única finalidad hacia un tercero y en este caso dado que la actora es la propietaria del espacio, es quien debe impermeabilizar correctamente los edificios.

-El interés del Ayuntamiento en que la zona esté impermeabilizada es nulo, siendo el particular quien debe preocuparse de ello.

-Ya en el año 2008 existían infiltraciones (nada más terminar la obra original de construcción) y de hecho los propietarios se quejaron a la constructora y parece ser que se intentaron corregir en ese momento, dado que la constructora hizo reparaciones en aquel momento.

-Se desconoce cuáles fueron en concreto las reparaciones que se hicieron en ese momento, pero la propia perito de la actora reconoce que se llevaron a cabo las mismas y que no fueron eficaces.

-Dichas obras fueron desconocidas por el Ayuntamiento dado que no se le informó de su entidad y magnitud y lógicamente se debió informar de ello al Ayuntamiento dado que cualquier modificación de zona que va a ser destinada a uso público (como en ese momento) debe ser notificada.

-Contrariamente a lo manifestado por la perito de la actora las filtraciones no se deben por la puerta de acceso de la zona privada al acceso público, dado que la puerta inicialmente no estaba proyectada y se incluyó a posteriori por lo que la impermeabilización va a discurrir siempre por debajo de la puerta. El hecho de que se añada o elimine un elemento por encima del pavimento ya finalizado, no influye para nada en posibles filtraciones al sótano.

-El origen de las filtraciones proviene de un defecto de ejecución en la zona que finalmente fue pública y en un defecto en la ejecución de la impermeabilización de los remates entre la vía pública y los edificios privados.

-En relación a los daños sólo una pequeña parte sería imputable al Ayuntamiento ya que lo único que formaría parte de la propiedad del Ayuntamiento, sería el sistema de desagües y canalización de aguas que recibe la plaza, pero en relación a los desagües, han podido ser modificados en el año 2008.

Y en cuanto a la paralización de las obras, insiste en que la Comunidad de Propietarios ha ejecutado obras en suelo público con Licencia urbanística, pero SIN la previa y preceptiva autorización demanial, tal y como estaba condicionada. Tal fue la razón de la orden de paralización de las obras (que no fue objeto de Recurso), por lo que devino firme.

TERCERO.- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Dado que la sentencia de instancia contiene un pronunciamiento de inadmisibilidad, y otro de fondo, en sentido desestimatorio, cabe señalar desde este momento que por la apelante nada de rebate y pretende en esta alzada frente al primero de ellos, limitándose su pretensión indemnizatoria y la que ya se articuló inicialmente en sede administrativa, de forma tal que debe excluirse de esta lazada cualquier cuestión referente a ese motivo de inadmisibilidad apreciado en la instancia.

Establecido así el marco del recurso de apelación, y como quiera que por las apeladas se denuncia la reproducción de los argumentos ya esgrimidos en el escrito de demanda, si conviene recordar que existe una consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (siendo buen ejemplo la Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada. También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994, afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación. E igualmente las sentencias de esta Sala de fecha 22 y 26 de febrero de 2016, dictadas en los recursos de apelación 14/16 y 4/16, contienen la misma doctrina.

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.

Por otro lado, esta sala, entre otras en nuestra sentencia de 17 de junio de 2020 (Apelación nº 79/19) ya recordaba ya esta doctrina, y añadía que obviamente, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones, en notas de vista o algo que resulta inaccesible a la Sala'.

Pues bien, aun cuando, ciertamente, el apelante reproduce en esta alzada los motivos impugnatorios que hizo valer en la instancia, no obstante hace especifica referencia, en su escrito de recurso de apelación a los razonamientos de la Sentencia de instancia, e intenta desvirtuarlos, con un combate dialéctico, haciendo un esfuerzo de interpretación contraria de las normas que constituyen el sustento de la apelada. Por ende, procede entrar en el análisis de los distintos puntos que se abordan en el recurso, en aras a evitar cualquier reproche de indefensión.

CUARTO.- REQUISITOS DEL ÉXITO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD.

Como quiera que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial, como bien señala la sentencia de instancia ' La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado una amplia doctrina sobre la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos con carácter general, recordando que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución Españolasino también, de modo específico, en el art. 106.2 del texto constitucional al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

A su vez, dicha responsabilidad se reconoce en el art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público cuando precisa que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

Asimismo, el nº 2 del citado artículo prevé que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

Efectivamente, procede recordar que el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa. Pues bien, lo primero que debe señalarse es que el artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Por otro lado, La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Estos preceptos recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad.

Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Son numerosísimas las SSTS que citan y enumeran los requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

No obstante la naturaleza objetiva de esta responsabilidad, acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño, no debe olvidarse, tal como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (ya desde las SSTS de 5 de junio de 1998 [RJ 19985137] y de 13 de septiembre de 2002 [EDJ 2002/35965], que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

De esta manera el criterio que se viene siguiendo por el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997 [RJ 19975945]) y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002, STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000, STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004 [JUR 2004/ 243865], la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004 [EDJ 2004/177684]), y más recientemente la del TSJ de Madrid de 8 de septiembre de 2020 (recurso nº 475/2018); TSJ de Valencia de 10 de septiembre de 2020 (Recurso nº 503/2018); y la de esta misma Sala de 20 de octubre de 2020 (recurso 126/20202); es el de cuestionare si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los 'estándares de seguridad jurídica', de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la 'estándar' en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. En esta línea, la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007 :' Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso. La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado'.

QUINTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LOS MOTIVOS DE APELACIÓN.

Como quiera que el argumentario de la apelante se centra en la errona valoración probatoria del juzgador a la hora en relación con los requisitos que se acaban de exponer, sabido es que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.

Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ).

Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación ' ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras).

En definitiva, como se afirmaba por esta misma Sala en la Sentencia de 30 de enero de 2017 (Recurso 199/2016): ' hemos de traer a colación los límites y condicionantes del recurso de apelación que, cuando se discuten extremos fácticos y ha mediado una previa admisión, práctica y valoración de las pruebas por parte del Juzgado de instancia, no cabe la reiteración de la actividad valorativa por parte de la Sala, por la fuerza del principio de inmediación y concentración que lleva a depositar sobre el titular del Juzgado la alta responsabilidad y consiguiente confianza en el examen del conjunto del material probatorio, con el añadido de las vistas encaminadas a precisar la verosimilitud de lo aseverado, todo ello con el frescor, inmediatez y visión unitaria que se genera en el Juzgado, a lo que se suma la personal labor de valoración desde la sana crítica de las pericias y testigos. De ahí que debamos recordar lo dicho por el Supremo cuando actuaba como Sala de apelación y afirmaba que :' ...' O mas recientemente lo dicho como Sala de casación, que mutatis mutandi viene al caso:' :' La Sala de instancia ha considerado, pues, a la vista de los elementos objetivos derivados de la prueba pericial practicada en las actuaciones, que el Estudio de Detalle impugnado rompe y desfigura la perspectiva propia del paisaje, y sabido es que ésta Sala tiene reiteradamente declarado que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorio, sin que pueda ser sustituido en éste cometido por éste Tribunal de casación. Hasta tal punto es así que la errónea valoración de la prueba ha sido excluida del recurso de casación, salvo, en lo que ahora interesa, que la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, lo que, como hemos visto, no acontece en el presente caso.' ( STS del 18 de mayo de 2016, rec. 167/2015 ).

De lo expuesto derivamos que solo debemos revisar en segunda instancia la valoración probatoria si existe error manifiesto o apartamiento de las reglas de prueba tasada, situaciones que adelantamos no advertimos y que tras el examen detenido de la sentencia, revelan una labor minuciosa, seria y ponderada de las pruebas que resulta congruente con las exigencias de objetividad, racionalidad y seriedad'.

E igualmente que en el caso analizado por la sentencia citada, aun cuando esta consideración bastaría para desestimar el recurso de apelación al rechazarse la versión fáctica sobre la que apoya el apelante su pretensión, no obstante, el derecho a una respuesta inherente a la tutela judicial efectiva nos lleva a efectuar un más detallado análisis de las cuestiones vertidas en la apelación.

En este caso, la lectura de la sentencia apelada demuestra una labor seria, rigurosa y detallada de análisis del valor los documentos e informes periciales aportados por las partes, compartiendo la Sala plenamente sus razonamientos y conclusiones. Frente a ello no puede oponerse, como intenta el recurso de apelación, una interpretación subjetiva e interesada que se sustenta en el análisis de los mismos. La apelante acredita las consecuencias dañosas, pero no es este el motivo de desestimación del recurso, la cuestión que analiza la Sentencia apelada, y que lleva a un pronunciamiento contrario a los intereses de la recurrente, se concreta en el nexo causal entre los mismos y el funcionamiento del servicio público.

Debemos recordar que encontrándonos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la administración, se hace preciso determinar: 1º si la actora acredita la relación causal entre el funcionamiento del servicio público, y los daños sufridos; 2º la antijuridicidad del daño, en cuanto que el demandante no estaba obligada a soportarlos, y ello en el sentido que afirma la STS de 15 de enero de 2008 ' La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10- 2000 y 30-10-2003 )'; y 3º En relación con lo anterior, si el funcionamiento del servicio, en este caso, ha rebasado los 'estándares de seguridad jurídica' ya predicados.

En este punto, no puede obviarse que en atención a la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit'), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). Y en aplicación de este principio habrá que valorar la actividad probatoria desplegada por el recurrente. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS de 29 de enero [EDJ 1990/739], de 5 de febrero [EDJ 1990/1062] y 19 de febrero de 1990 [EDJ 1990/1711], y de 2 de noviembre de 1992 [EDJ 1992/10770], etc.).

SEXTO.- PUNTOS LOS QUE SE SUSTENTA LA MOTIVACIÓN DE LA APELANTE.

1º DAÑOS CAUSADOS DESDE EL ESPACIO PUBLICO TITULARIDAD DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO: ELEMENTOS DEL ESPACIO DE TITULARIDAD PÚBLICA CAUSANTES DE LOS DAÑOS.

En este apartado es necesario partir de un hecho incuestionado, cual es que las obras de urbanización de la plaza o espacio público libre no fueron ejecutadas por el Ayuntamiento demandado, sino por una mercantil, contratada por la promotora de la edificación, como carga urbanística vinculada a la licencia de obra concedida. Y conforme los informes periciales aportados, tanto por la Comunidad recurrente, como por las codemandadas, circunscriben el problema esencial de las filtraciones a la defectuosa impermeabilización del forjado situado sobre los garajes, como a las zonas de confluencia del espacio público con la fachada de las edificaciones construida, y su continuidad por estas. Basta la lectura del informe pericial emitido por Dña. Amalia; el unido por la Administración, cuya autora es Dña. Sonia, y el aportado por la Aseguradora, de D. Fausto. Y estos daños se aprecian desde que se finaliza la construcción, de forma que se imputan a un problema de defectuoso diseño y ejecución de la sobras de urbanización y edificación, y no de conservación por parte del Ayuntamiento de Oviedo, una vez entrada la urbanización del espacio público. En este sentido, como destaca la sentencia apelada, resulta esencial la referencia al procedimiento seguido en la jurisdicción civil, promovido por la aquí recurrente. Y así, se acoge lo que razona la Sentencia de instancia, cuando cita las Sentencias dictadas en las dos instancias del procedimiento civil, la señalar ' estamos en presencia de las mismas filtraciones y humedades y en las dos sentencias se hace una descripción de los daños y se valoran sus causas, amén de efectuarse un juicio de responsabilidad que recayó sobre la promotora, la constructora, la arquitecta y el arquitecto técnico. En tal sentido debe llegarse aquí a la misma conclusión de imputación de responsabilidad. Así se desprende de la lectura de las dos resoluciones judiciales en cuanto a los defectos en las fachadas, pavimentos exteriores, paredes y escaleras, y del examen de las periciales aportadas en este pleito y en el seguido en sede civil. La impermeabilización no fue realizada por el Ayuntamiento de Oviedo y los defectos fueron responsabilidad de quienes intervinieron de manera privada en la obra y, a la postre, condenados en la jurisdicción civil. Por otro lado, la impermeabilización es propia de los edificios conforme al art. 3.1.c) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y no deriva en una responsabilidad municipal. El forjado portante de garaje y la impermeabilización son elementos propios de la construcción privada. Tampoco se ha acreditado que la apertura de la puerta en el bajo comercial sea la causa directa de las filtraciones.

En consecuencia, no puede atribuirse el título de imputación que la parte actora traslada al ayuntamiento de Oviedo por 'omisión, no acometiendo las obras de reparación en el espacio público causante de los daños'.

Y efectivamente, como bien razona el Juzgador en la apaleada, no puede desconocerse, en virtud del efecto positivo del instituto de la cosa juzgada, los hechos probados y la atribución de responsabilidad fijada en el procedimiento de la Jurisdicción civil. Pero es que además, como razona la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2006 (rec.428/2000 ) en respuesta al alegado del demandante 'en el sentido de que la causa de las humedades estaría en la inadecuada conservación, mantenimiento y utilización del parque urbanizado que hay encima del garaje, causante a su vez de que las aguas viertan sobre la tela asfáltica sin discurrir hacia los sumideros. Semejante planteamiento es además rechazable en sí mismo porque, probada la deficiente impermeabilización e incluso la falta de impermeabilización en algunos puntos, esas otras causas señaladas en el motivo nunca eliminarían la responsabilidad de la hoy recurrente por la pésima ejecución de lo que le incumbía ni, además, evitarían las humedades aunque las condiciones de conservación del espacio situado encima del garaje fueran las adecuadas. En definitiva, esas concausas de las humedades podrán existir, pero en cualquier caso han contribuido a que se manifieste un patente e importante vicio de la construcción imputable a esta recurrente y directamente causante de las humedades.'. Los vicios de ausencia de impermeabilización, o su defectuosa ejecución no son achacables al Ayuntamiento demandado, en tanto ni nacen en una orden directa de esta, ni a un vicio de proyecto elaborado por la Administración. En tal sentido la perito de la recurrente ya señala en su informe: ' no existe un proyecto de Urbanización específico para el espacio libre público, sino que forma parte del proyecto de construcción del edifico, definiéndose su diseño en varios planos del mismo (planta baja, sección y detalles) y los materiales, instalaciones, impermeabilización y acabados en el capítulo 25'

Cierto es que el art. 25.2 b) y d) de la LBRL, en relación con el art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, imponen la obligación de conservación de las vías y calles del casco urbano, a la Administración Municipal. No obstante, lo primero que incumbe al actor es acreditar ese nexo causal entre la deficiente conservación de la vía, y el daño, de forma que supere el estándar de seguridad exigible a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones, y las lesiones. Y nada se reprocha a la Administración en este apartado, a salvo, claro está, de lo que afirma la sentencia de instancia para sustentar la estimación parcial, y condenar al Ayuntamiento: 'No obstante lo dicho, esta negligencia sí se aprecia en relación con el sistema de desagüe y sumideros que afecta a las comunidades demandantes. De la pericial de la actora y de la propia de la codemandada se deduce su mal estado y su contribución al embalsamiento y filtración de agua a las zonas centrales de la planta sótano'. Y concluye '1. La definición de la impermeabilización prevista en proyecto para el espacio libre resultó insuficiente por no contemplar un detalle específico para la junta de dilatación, recrecidos de forjado, jardineras, etc.

2. En la obra la impermeabilización se ejecutó con numerosos fallos de pendientes y olvidos.

3. El drenaje del espacio libre se define en el proyecto por dentro del garaje. y así es ejecutado. Además se cometieron fallos en la resolución de los sumideros.

4. El pavimento del espacio libre se define en proyecto, sobre tabiquillos y separado del techo del garaje, pero en obra sin embargo se coloca directamente sobre este'.

El hecho de recepcionar las obras no determina tampoco su responsabilidad, pues la inspección que realizan los técnicos municipales no puede extenderse a la detección de cualquier vicio oculto, no apreciable con facilidad, salvo la realización de catas o métodos de análisis que no son exigibles para proceder a la recepción, al margen de las responsabilidades que el obligado a urbanizar pudiera tener frente a la propia administración.

En todo caso, llama poderosamente la atención que sí la recurrente consideraba que concurría la responsabilidad del Ayuntamiento, acudiera a un procedimiento civil contra la promotora, constructora y los Técnicos, excluyendo cualquier reclamación contra la administración; y no promoviera desde el principio una acción de responsabilidad patrimonial frente a esta, y posteriormente un procedimiento contencioso-administrativo, al que por vía del art. 9.4 de la LOPJ podía haber traído a las personas físicas y jurídicas que hubieran concurrido a la producción de los daños, para que se dilucidara la responsabilidad de cada cual, si procediera.

2º DAÑOS PRODUCIDOS DESDE LOS LOCALES DEL AYUNTAMIENTO.

En este punto cabe destacar que la existencia de las puertas no son la causa directa de los daños, en tanto que de haber estado correctamente impermeabilizada la continuidad de la conexión del espacio público y las fachadas de los edificios, esa apertura hubiera sido intrascendente, como se deriva de los informes de las codemandadas, destacando el de la aseguradora que esa puertas ya se contemplaban en el proyecto. Así, como ya razona la sentencia de instancia: ' Tampoco se ha acreditado que la apertura de la puerta en el bajo comercial sea la causa directa de las filtraciones'.

3º MANTENIMIENTO DE LOS DAÑOS CONTINUADOS Y AGRAVACION DE LOS MISMOS POR LA PARALIZACION DE LA OBRA.

La sentencia apelada analiza adecuadamente este argumento, cuando razona que ' la actora solicitó licencia de obras menores para reparación o cambio de suelos sin modificar el nivel existente, con un presupuesto total de 134.323,15 €, y aportó a tal fin el 'Proyecto de impermeabilización de urbanización' suscrito en diciembre de 2016 por dos Arquitectas Técnicas. Se dictó por el Concejal de Gobierno de Urbanismo la Resolución nº 2017/10497, de 7 de julio de 2017, por la que se otorgó la licencia solicitada, si bien se condicionó a que si con la ejecución de las obras se afectaban suelos municipales se debería solicitar previamente autorización en la Sección de Gestión del Patrimonio.

Ciertamente, tal resolución no fue recurrida y tampoco se interesó y obtuvo antes del inicio de la ejecución de las obras la preceptiva autorización demanial, conforme prescribió el ayuntamiento, al incidir la actuación proyectada sobre un espacio libre público. Tampoco se ha recurrido la orden de paralización contenida en la Resolución del Concejal de Gobierno de Urbanismo nº 2017/14398, de 2 de octubre de 2017, en la que se concedía igualmente un plazo de dos meses para aportar la autorización demanial en la parte que afectaba a espacios libres públicos interiores del PERI de Rubín.

Por consiguiente, no hay actos anulados que den lugar a daños concretos sino resoluciones administrativas firmes, consentidas, y de ello no puede derivarse ningún tipo de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración'.

Efectivamente, la licencia concedida para las obras instadas por la Comunidad fijaba una condición, cual era solicitar previamente autorización en la Sección de Gestión del Patrimonio si la ejecución de las obras afectaba a suelos municipales, y cuando se paralizan la sobra es precisamente por la ausencia de dicha autorización, lo que era acorde con el acto de intervención que había devenido firme y consentido.

SÉPTIMO.- COSTAS.

Todo lo razonado nos lleva a la desestimación del recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia, y ello con imposición de costas a la apelante, en aplicación del art. 139 de la LJCA, con el límite de 400 €.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Ángeles del Cueto Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de ' DIRECCION000 NUM000, DIRECCION002 NUM003- NUM004- NUM005 y DIRECCION001 NUM001',frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 30 de junio de 2020.

Se imponen las costas al apelante con el límite máximo de 400 euros por todos los conceptos.

Contra la presente resolución cabe imponer ante esta Sala, previa constitución del depósito necesario para recurrir, RECURSO DE CASACION, en el términode TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, si se denuncia la infracción estatal, o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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