Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
28/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 573/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2232/1998 de 28 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 573/2004

Núm. Cendoj: 08019330012004100529

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:6723

Resumen:
Se impugna en el presente recurso la resolución que desestimó la solicitud del interesado de devengo de una cantidad mínima en concepto de productividad residual con independencia de la suma que venía percibiendo en compensación de turnos rotatorios. Sentado que la cantidad percibida en concepto de turnos rotatorios no forma parte del complemento de destino ni del complemento específico pues no responde a su finalidad ni puede corresponder a una gratificación extraordinaria ya que es presupuesto de ésta que no puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en el devengo, está claro que la cantidad percibida por el concepto de turnicidad sólo podrá tener cabida, tal como aparece configurado a partir de 1998, dentro del complemento de productividad de modo que no se trata, como afirma la demandante, de un concepto retributivo independiente a la productividad sino una retribución que se asigna a los funcionarios que prestan el servicio en turnos rotatorios de 24 horas en cuanto la prestación del servicio participa de alguna de las connotaciones que la norma jurídica establece como presupuesto de su devengo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1956)2232/1998

Partes: Juan Antonio C/ DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Codemandado:

S E N T E N C I A Nº 573/04

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BERTRAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2232/1998 , interpuesto por Juan Antonio , actuando en su propio nombre y representación, contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA , representado por la ABOGACIA DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente, en nombre e interés propios, interpuso recurso contencioso administrativo contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, que por silencio administrativo desestima y deniega el abono de complemento de productividad. .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presetne recurso la resolución de la Dirección General de la Policía que desestimó la solicitud del interesado de devengo de una cantidad mínima de 5000 pesetas en concepto de productividad residual con independencia de las 15000 pesetas que venía percibiendo en compensación de turnos rotatorios.

SEGUNDO.- Esta Sección se ve obligada a apartarse del criterio mantenido en anteriores sentencias dictadas por la misma en torno a idéntica pretensión, habida cuenta que en las mismas no se consideró las limitaciones presupuestarias establecidas en la Ley 65/97 de 30 de diciembre de 1997 de Presupuestos Generales del Estado para el año 1998, en virtud de las cuales se dictaron las Instrucciones de la Dirección General de la Policía que a continuación se citarán.

TERCERO.- haciendo suyo por el contrario, y en su virtud, los argumentos sostenidos por la Sección Cuarta de esta Sala, entre otras por Sentencia número 590 de 11 de Julio de 2002, a cuyo tenor: " "SEGUNDO.- Se sustenta la demanda en que la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente para 1998, en el apartado correspondiente a los programas de gasto de la Dirección General de la Policía, integró, entre otras, las compensaciones por turnos rotatorios derivadas del Acuerdo Administración-Sindicatos Policiales de 27 de febrero de 1996 y las cuantías inherentes a las diversas modalidades del complemento de productividad del personal del cuerpo Nacional de Policía.

Como ya hemos dicho en nuestra sentencia de 25 de enero de este año que resuelve el Recurso 1235/00, ésta previsión retributiva comportó la elaboración de un Plan para revisar los criterios generales de asignación de la Productividad por parte de la Dirección General de la Policía, y que en lo que aquí interesa fue el siguiente: "todos los funcionarios del CNP, salvo los alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Avila y los funcionarios que se encuentran en Segunda Actividad sin destino, devengarán desde el 1 de enero de 1998 alguna cuantía de productividad". Y del mismo modo se establece que los funcionarios de los servicios operativos que no tengan señalada cantidad alguna percibirá la cantidad de 5.000 pesetas y el resto de servicios no operativos 3.500 pesetas.

La cuestión a dilucidar no es otra que la compatibilidad de la percepción de dos remuneraciones: la cantidad de 15.000 pesetas mensuales por prestar el servicio en la modalidad de turnos rotatorios, que viene a compensar una mayor gravosidad por el desempeño de la función en turnos rotatorios -dada la prestación del servicio en turnos de 24 horas- que comporta un exceso de jornada y la cantidad asignada en concepto de productividad.

Este Tribunal en numerosas sentencias ha examinado la finalidad del complemento de productividad, como una de las modalidades de retribuciones complementarias de los funcionarios públicos, obedece al designio legal de retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo y desde esta perspectiva parece claro que se trata de un concepto retributivo eminentemente personal, que depende de la forma, eficacia y empeño en que cada funcionario muestre en el ejercicio de su puesto de trabajo, tal como viene conceptuado en el art. 4.3 del Real Decreto 311/1998, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El mismo Real Decreto establece que la cuantía individual del complemento de productividad se determinará por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Cuanto acaba de decirse es así desde un punto de vista teórico, general y abstracto. Ahora bien, tal como hemos tenido ocasión de comprobar al examinar otros recursos, podemos afirmar que disponemos de suficientes elementos de juicio para considerar que en diversos ejercicios presupuestarios la Administración demandada siguió criterios de una mayor generalidad en orden al reconocimiento del complemento de productividad para los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, siendo uno de aquellos criterios el que atendía a las áreas funcionales, de tal manera que era el destino en una de estas últimas el que determinaba la cuantía del complemento de productividad y no la actividad personalísima del concreto funcionario. Lo mismo sucede en este caso puesto que se reconoce la percepción de una cantidad mínima por dicho concepto a los funcionarios de los servicios operativos que no tengan señalada cantidad alguna (que percibirán la cantidad de 5.000 pesetas) y el resto de servicios no operativos (en este caso 3.500 pesetas)

CUARTO.- Para una adecuada resolución de la controversia hemos de partir de que la no asignación de la cantidad de 5000 pesetas deriva de la Instrucción de 22 de mayo de 1998, que modificó los criterios sustentados en instrucciones complementarias anteriores de modo que la afirmación de la parte demandante de que ambos conceptos retributivos eran independientes y perfectamente compatibles en modo alguno es de recibo.

En efecto, en materia de retribución funcionarial, es de estricta observancia el principio de legalidad. Por ello, cualquier criterio o concepto debe quedar incardinado en el artículo 23 de la Ley 30/1984. Los funcionarios perciben retribuciones básicas (sueldo, trienios y pagas extraordinarias) y retribuciones complementarias. Y dentro de estas últimas solo cabe incluir el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeña; el complemento específico que es único y está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, el complemento de productividad, que tiene la finalidad arriba indicada, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

Sentado que la cantidad percibida en concepto de turnos rotatorios no forma parte del complemento de destino ni del complemento específico pues no responde a su finalidad ni puede corresponder a una gratificación extraordinaria ya que es presupuesto de ésta que no puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en el devengo, está claro que la cantidad percibida por el concepto de turnicidad solo podrá tener cabida, tal como aparece configurado a partir de 1998, dentro del complemento de productividad de modo que no se trata, como afirma la demandante, de un concepto retributivo independiente a la productividad sino una retribución que se asigna a los funcionarios que prestan el servicio en turnos rotatorios de 24 horas en cuanto la prestación del servicio participa de alguna de las connotaciones que la norma jurídica establece como presupuesto de su devengo.

QUINTO.- Abunda aún más en lo ya dicho, la circunstancia de que la asignación del complemento de productividad que postula el demandante resulta de la aplicación de la normativa que seguidamente se dirá. Por un lado, la compensación por turno rotatorio deriva del Acuerdo Administración-Sindicatos Policiales de 27 de febrero de 1998, cantidades que junto con las cuantías inherentes a las diversas modalidades de complemento de productividad del personal del Cuerpo Nacional de Policía, se integraban en la masa global dineraria asignada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1998, al concepto presupuestario 150 de productividad para el año 1998.

La Dirección General de la Policía, de acuerdo con el art. 6 de la LO 2/1986, de 13 de marzo; los arts. 20 y 26 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, y el art. 4.III del Real Decreto 311/1988, de 20 de marzo, elaboró un Plan para revisar los criterios generales de distribución de la productividad del personal del Cuerpo Nacional de Policía, publicados en el B.O.E. de 18 de noviembre de 1991. Y para la aplicación de dicho Plan se adoptaron diversas Instrucciones que permiten su asignación, siquiera con carácter ordinario y sin necesidad de proceder a una evaluación de la función desempeñada por el funcionario en tanto que la organización del servicio y el desempeño en un área funcional concreta, entre otras circunstancias.

En consecuencia, frente a lo afirmado en la demanda, cabe concluir que atendido el principio de legalidad del régimen retributivo de los funcionarios, y teniendo en cuenta que la partida presupuestaria de la que se detraen las retribuciones correspondientes a turnos rotatorios y a productividad se corresponde al concepto presupuestario 150 "productividad" solo cabe concluir que en ambos casos nos hallamos ante un mismo concepto que se aplica, eso sí, con arreglo a diversos criterios, establecidos en diversas Instrucciones de la Dirección General de la Policía, que no han sido impugnadas por no ser conformes a Derecho siquiera indirectamente, y sin que este Tribunal aprecie confrontación con el sistema retributivo establecido por la Ley y por las disposiciones reglamentarias que la desarrollan.

Y no cabe la menor duda de que, conforme a estas Instrucciones, el derecho a percibir la cuantía mínima de dicho complemento -de 5.000 o 3.500 ptas. según el caso- exige un presupuesto de hecho: que se trate de funcionarios de los servicios operativos que no tengan señalada cantidad alguna por el mismo concepto, presupuesto que no concurre en este caso, puesto que el demandante reconoce expresamente que tiene asignada la cantidad mensual de 15.000 ptas. por turnicidad".

SEXTO.- Existiendo identidad de supuestos entre el presente y el contemplado en aquella sentencia es obligada la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administativo número 2232/98 interpuesto por D. Juan Antonio contra el acto a que se contrae esta litis. Sin costas.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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