Última revisión
21/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 573/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 616/2005 de 21 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 573/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100703
Encabezamiento
Nº 616/05
RECURSO NÚMERO 616/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 573/08
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don RAFAEL PEREZ NIETO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 21 de mayo de 2008.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso
contencioso administrativo número 616/05, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA, en
nombre y representación de DOÑA Ángeles , DON Cristobal Y DON Gerardo en nombre de su causante DON Miguel , DON Luis Angel , DON Juan Enrique Y DOÑA Patricia
, DOÑA Camila , DOÑA Frida Y DON Eugenio Y DON
Ramón , DOÑA Marí Luz Y DOÑA Carina , asistidos por el Letrado DON CARLOS SANZ DE
BREMOND NORIEGA, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 24.11.04 en
expedientes de Justiprecio 111/02 y 114/02 en el Proyecto de adquisición de terrenos para accesos del nuevo Cementerio de
Castellón, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION
FORZOSA DE CASTELLON, representada por el Abogado del Estado y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASTELLON,
representado por el Procurador DON FERNANDO BOSCH MELIS, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a
la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20.5.05.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que la expropiación de autos trae causa del Proyecto de accesos al nuevo Cementerio Municipal, previsto en el P.G.O.U. de Castellón, tramo del camino de la Enramada que conecta la zona dotacional con la carretera Castellón-Borriol, que afecta a dos fincas pertenecientes a los demandantes como herederos del matrimonio formado por don Eugenio y doña María Inmaculada . Las fincas fueron ocupadas el 18.12.03 y los justiprecios fijados por el Jurado fueron 49.134,25 y 20.369,75 ? al haber valorado ambas fincas como SNU, prescindiendo del destino de las mismas y de la propia naturaleza de la expropiación, no obstante , consideran que debe tenerse en cuenta que la expropiación se lleva a cabo para la construcción de un nuevo cementerio municipal, por eso el PGOU califica los terrenos de dotacionales. Señala además la demandante que, tal y como se reclamó en su día al ayuntamiento, que las fincas eran huertos de regadío , destinados a naranjos y en la segunda de ellas además existían veinte árboles ornamentales , entre ellos, dos pinos azules, abetos y otros pinos, así como un muro de cien metros de longitud y un paramento vertical de otros cien metros de longitud y unos cinco de altura que valora en 12.020,24 ? el arbolado , 1.803,04 el muro y 30.050,61 ? el paramento. Por todo ello reclama las cantidades de 133.979,98 y 114.008,63 ?, es decir , un total de 247.988,61 ?, más intereses.
La administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y resolución en él recaída.
SEGUNDO.- En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales , o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario , reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
TERCERO.- La primera y principal cuestión que se suscita en el presente procedimiento es , como hemos visto, que el suelo expropiado debió haberse valorado como urbanizable, cuestión esta respecto a la que esta Sala se ha pronunciado ya reiteradamente, así, como más recientes, la Sentencia 1548/07 de 23 de octubre, recaída en recurso Contencioso-Administrativo 1610/03 establecía que:
"SEGUNDO.- Es determinante para la solución del pleito , y por ello la hacemos resaltar aquí, la circunstancia de que el expediente de justiprecio comenzara en 2000 , por lo que, a los fines de valoración, hay que tener en cuenta la norma aplicable en ese momento, el art. 25 de la LSV en la redacción entonces vigente , la original de la Ley 6/1998, de 13 de abril . La Ley 53/2002 de 30 de diciembre, que reforma dicho art. 25, no contiene disposiciones transitorias, de ahí que sea de aplicación lo previsto con carácter general en el art. 2.3 del Código Civil cuando señala que las leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieren lo contrario , por lo que en este supuesto no es necesario introducirnos en la polémica que se podría generar con relación a qué incidencia ha de tener esa nueva regulación, respecto a la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal.
.
Por lo tanto, hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial (v. gr. S.TS de 3-12-2002 ) pronunciada con anterioridad a la referida reforma, según la cual en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3.2 b) y 87.1 del Texto de 1976, 3 b) b) del Texto de 1992 y art. 5 de la Ley 6/1998 ) y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase" , razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" (S.S.T.S. de 29-5-1999, 1-4-2000, 16-1-2001 y otras muchas). La ST.S. de 23-5-2000 señala que "el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria , que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el art. 26.2 del reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales" (...)".
TERCERO.- Igualmente hay que tener presente lo dicho en la S.T.S. de 24-10-2001, Sentencia según la cual esa doctrina soportada en la equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora debe ser matizada en relación con el caso concreto; señalándose que la razón básica para valorar los precios destinados a sistemas generales como si fuese suelo urbanizable en relación con el principio de la equitativa distribución de cargas, con la precisión de pero que ello no excluye que deba añadirse algún elemento complementario que confirme la vocación a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación , como puede ser su implicación física con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento o su destino a fines no compatibles con la utilización de suelo rústico, entendido en el sentido que se desprende, como allí se decía, del art. 85.1.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 1976 ; todo ello para alcanzar como conclusión de que sin más el asentamiento de todo sistema general no implica aplicación de esa doctrina , sino que ha de enlazarse con la idea de la indebida singularización del suelo en relación con el desarrollo urbanístico, de al menos el entorno inmediato.
Lo que consta en las actuaciones que examinamos es que las fincas expropiadas estaban clasificadas por el planeamiento como "suelo no urbanizable". Si bien el mismo planeamiento refiere que dichos terrenos habían de estar destinados a "servicios urbanos" (GSR), sin embargo el servicio urbano al que estarían destinados tales terrenos era el de "cementerio", por lo que no puede decirse que los terrenos contribuyen, por tal destino singular, al desarrollo propio del entramado urbano. Así pues que no se dan las circunstancias que permitan aplicar la doctrina matizada anteriormente reseñada, y por ello hemos de desestimar el presente recuso Contencioso-administrativo."
En idéntico sentido la sentencia 1713/07 de 20 de noviembre de 2007 , ya que ambas comparten la afirmación que ya se había establecido en Sentencia 1354/07, de 19 de septiembre de 2007 , recaída en recurso contencioso-administrativo 1091/02 , en el sentido de que: "...en contraste con otros tiempos pretéritos en donde los cementerios formaban parte del casco de las ciudades, dicho servicio municipal obligatorio (artículo 26, LBRL, 7/1985 ) no parece propio de suelo urbano o urbanizable, ni resulta susceptible de beneficiarse del reparto del plus valor consecuencia de una inexistente modificación en la "clasificación" del suelo, de no urbanizable a urbanizable, a la que se refiere el perito , sin perjuicio de reseñar que la propia demanda no cuestiona la valoración como no urbanizable de la parcela expropiada , limitándose a solicitar sin prueba de respaldo un mayor valor."
Por tanto , la primera de las cuestiones debe ser resuelta en sentido negativo, es decir, el suelo debe ser valorado según su clasificación como no urbanizable, lo que desvirtúa (a efectos de enervar la presunción de que goza el Jurado , según hemos visto anteriormente) el Informe Pericial practicado en autos por la Arquitecto doña Elsa que , conforme se le había solicitado, valora el suelo como urbanizable.
CUARTO.- Se ha llevado a cabo en autos una segunda prueba pericial, por Doña Rosario, Ingeniero Agrónomo, que encuentra su justificación no sólo en la valoración del suelo, en este caso , según su clasificación, sino también en el resto de los elementos que son objeto de reclamación en la demanda , árboles ornamentales, muro etc...elementos estos que no han sido valorados (al menos en forma expresa y detallada con carácter independiente al suelo) por el Jurado , si bien del análisis de dicho informe no podemos sino concluir la existencia de dos parcelas cuyo estado de abandono absoluto no es reciente, según los datos que tiene en cuenta la Perito , denotando la falta de cultivo de cítricos en la época de la expropiación y observando apenas la existencia de algunos árboles exclusivamente utilizables para madera. Lleva a cabo su valoración por el método de comparación, si bien , no aporta elementos que desvirtúen la que en su día llevó a cabo el Jurado por tanto, es insuficiente, por sí misma , para enervar la presunción de acierto de aquel , lo que supone el mantenimiento del justiprecio impugnado y la desestimación de la demanda en este extremo.
Por último, en cuanto a la reclamación de intereses tampoco es de estimar habida cuenta de que la Resolución del Jurado los establece, por lo que no procede sino confirmar la misma en su integridad con desestimación de la demanda y del presente recurso Contencioso-Administrativo.
QUINTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA, en nombre y representación de DOÑA Ángeles, DON Cristobal Y DON Gerardo en nombre de su causante DON Miguel, DON Luis Angel, DON Juan Enrique Y DOÑA Patricia, DOÑA Camila, DOÑA Frida Y DON Eugenio Y DON Ramón, DOÑA Marí Luz Y DOÑA Carina, asistidos por el letrado DON CARLOS SANZ DE BREMOND NORIEGA , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 24.11.04 en expedientes de Justiprecio 111/02 y 114/02 en el Proyecto de adquisición de terrenos para accesos del nuevo Cementerio de Castellón
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

