Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 573/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 304/2020 de 11 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 573/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100657
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2199
Núm. Roj: STSJ AS 2199:2021
Encabezamiento
SENTENCIA
En Oviedo, a once de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 304/20, interpuesto por ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora Dª Virginia López Guardado, actuando bajo la dirección letrada de D. Bernardino Xavier Muñiz Calaf, siendo parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE AVILES representado y defendido por el Letrado D. Enrique Ríos Argüello. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por la Procuradora Sra. López Guardo, en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., se interpone recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de 19 de octubre de 2020, dictada en los Autos de P.O. 448/2019, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Avilés de fecha 26 de febrero de 2019 (Expediente AYT/3508/2018), desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el decreto 7551/2018, de 17 de noviembre que deniega la licencia de obras para la ejecución de un cierre y cuneta perimetral para recogida de aguas pluviales en el vertedero 'El Estrellín', se confirma íntegramente la resolución recurrida.
La Sentencia de instancia, después de exponer las posiciones de las partes, y realizar un relato histórico de los antecedentes fácticos más relevantes, sustenta el Fallo desestimatorio en diversos motivos que se pueden concretar en: 1º los suelos sobre el que se pretende realizar la obra de ejecución del cierre y cuneta perimetral para recogida de pluviales en el vertedero El Estrellín, están clasificado según el PGO de Avilés del año 2006 (actualmente vigente) como: Suelo no urbanizable de interés paisajístico NUI(P)suelo no urbanizable de interés forestal NUI (F), Suelo no urbanizable de interés extractivo NUI (E) y Sistema general de servicios (SGG), si bien la mayor parte es Suelo no urbanizable de interés forestal. No obstante, con independencia de esta calificación, el suelo litigioso se viene utilizando como vertedero. 2º Las normas urbanísticas de Avilés de julio de 2006 disponen en cuanto al Suelo no urbanizable de interés forestal, como 'usos prohibidos' (en el artículo 7.88, apartado cuarto): 'Todos los demás (es decir, loe
Frente a la sentencia de instancia se alza la mercantil recurrente, ahora apelante, alegando lo siguiente motivos:
1º Error omisivo en la apreciación y valoración de la prueba.
Este motivo lo soporta la apelante en una ausencia de valoración del documento que constituye el recurso de reposición formulado por ella, en el que se recoge expresamente la solicitud de licencia provisional, al considerar esta mercantil que ha habido un documento fundamental en esta demanda (Recurso de Reposición) cuyo contenido, o bien no ha sido revisado o no lo ha sido suficiente y diligentemente, hecho que ha sido determinante para el fallo de la sentencia y ha colocado a la apelante, según afirma, en una situación real, efectiva y actual de indefensión.
2º Omisión de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada en la demanda y que resulta fundamental para sostener su petición.
En este apartado, incide la apelante en la jurisprudencia que cita relativa precisamente a las obras en precario o provisionales.
3º la superficie del ámbito para la que se pide la licencia de obras provisional (609.019 m2 tras las últimas adquisiciones de parcelas), si bien excede la considerada en la Autorización Ambiental Integrada (492.000 m2), se trata de la superficie de terreno para la que se está tramitando la modificación del PGOU.
Razona, en este apartado, que la única finalidad que se persigue es evitar tener que realizar la obra dos veces, pues medioambientalmente y desde el punto de vista económico y racional, es mucho más eficiente y lógico, realizar el vallado y cunetas para la recogida de aguas pluviales, para el perímetro del ámbito sobre el que actualmente se está tramitando la modificación del planeamiento, pues cuando dicha tramitación concluya las obras serán definitivas, mientras que si se realizase la actuación para un ámbito inferior, una vez aprobada la modificación del PGOU, habría que retirar la valla y rehacer la obras de nuevo para cubrir el perímetro ampliado.
4º Sobre la inacción de la recurrente respecto a la tramitación de la modificación del planeamiento, y por otro el hecho que desde el Ayuntamiento de Avilés se haya llegado incluso a afirmar que no estaba teniendo lugar ninguna modificación del PGOU vigente.
5º Finalmente, aduce que la sentencia no entra a analizar, y pasa de puntillas, por la situación de impasse, de callejón administrativo sin salida, en la que se encuentra Arcelormittal inmersa en estos momentos, como consecuencia de la denegación de la licencia.
Por el Letrado del Ayuntamiento de Avilés, se muestra oposición a las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación, y viene a contradecir cada uno de los motivos de impugnación de la Sentencia, razonando:
1º Considera que los tres últimos motivos del recurso de apelación, carecen de contenido jurídico, y no resultan eficaces para modificar el fallo de la sentencia sobre la base de alegaciones puramente dialécticas que no responden a cuestiones de aplicación del Derecho, o apreciación de pruebas practicadas en el procedimiento.
Así, en cuanto a la superficie que se reconoce por la recurrente/apelante como afectada por la solicitud de licencia, no se solicita, ni una aplicación diferente del derecho, ni una valoración distinta de prueba, sino que se hace algo así como una súplica de entender la actividad de la empresa y la necesidad de disponer de un vertedero para la misma, sin que esto implique nada que pueda alterar el contenido de la sentencia impugnada, más que para tener en cuenta su reconocimiento expreso de la superación de la superficie recogida en el Autorización Ambiental Integrada, lo que añade mayor fuerza a los argumentos del Ayuntamiento.
Cuando se alude en el apartado IV a los
Y, finalmente, cuando la recurrente habla del 'callejón sin salida administrativa', y del deber de coordinación entre Administraciones, lo que está pidiendo es una bula para que el Ayuntamiento de Avilés incumpla los requerimientos de la Consejería de Medio Ambiente.
2º Partiendo de la veracidad, y ausencia de controversia, en relación con los Hechos probados que recoge la Sentencia, afirma el Letrado del Ayuntamiento que el único interés de la parte recurrente es articular su recurso sobre el argumento del contenido del recurso de Reposición en vía administrativa que no se ha tenido en cuenta, o que en base al principio de proporcionalidad, el acto impugnado excedería de los límites de la misma, olvidando que en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, se hace un estudio más que exhaustivo de los motivos por los que se desestima su demanda.
3º El Decreto 7551/2018 de 17 de noviembre del precitado Ayuntamiento que denegaba la licencia de obras para la ejecución de un cierre y cuneta perimetrales para la recogida de aguas pluviales en el vertedero de El Estrellín, sin hacer referencia a la naturaleza provisional.
En todo caso combate que la denegación de la licencia, que es conforme a la norma del PGOU aplicada, en relación con el art. 123 del TROTU y del art. 320 del ROTU, vulnere el principio de proporcionalidad.
Comenzando el análisis del recurso de apelación por la incongruencia omisiva que se denuncia, e imputa a la sentencia de instancia, cabe señalar con la STSJ de Galicia de 24 de julio de 2020 (Recurso nº 4038/2019) 'La incongruencia omisiva constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal, del deber de resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada'.
Señalan las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001 ) que, la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso
Y la STSJ de Madrid de 2 de julio de 2020 (Recurso nº 294/2019), en el mismo sentido, razona: 'En cuanto a la incongruencia omisiva, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones, acogiendo la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010) que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
En ese mismo sentido, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado '
La más reciente STC de 15 de junio de 2020 ( STC 46/2020), afirma:
En el presente supuesto, no concurre una ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por la mercantil recurrente, sino una determinada interpretación de la documental obrante en autos y en el E.A. Lo que acontece es que la Sentencia de instancia, en su Fundamento Segundo, toma como referencia la solicitud inicial de licencia que articulo la actora, en la que no se planteaba la concesión con naturaleza de uso provisional o en precario. De hecho, basta la propia exposición del recurso de apelación, amén del análisis de los distintos escritos, para concluir que no fue hasta el escrito de recurso de reposición, contra el Decreto 7551/2018 de 17 de noviembre, que ponía fin al expediente administrativo, cuando plantea la aquí apelante la posibilidad de concesión de la licencia con carácter provisional. Lo que viene a razonar la sentencia de instancia es que, hasta ese momento, todo el procedimiento administrativo, y la resolución que lo resolvía, nada se planteaba sobre este extremo. Y en este orden de cosas no puede afirmarse que concurra una incongruencia omisiva de la sentencia apelada.
Cuestión distinta será la apreciación de un supuesto de desviación procesal que contiene en realidad ese Fundamento Cuarto. Cierto es que la doctrina jurisprudencial ha venido definiendo los perfiles de la desviación procesal, refiriendo tres supuestos o variantes: 1) discrepancia entre lo impugnado en vía administrativa y lo impugnado en vía contencioso-administrativa; 2) discrepancia entre el objeto impugnatorio identificado en el escrito de interposición y el objeto impugnatorio delimitado en la demanda; y 3) discrepancia entre el objeto impugnatorio definido en la demanda (pretensiones contra una actuación) y el objeto impugnatorio expuesto en el escrito de conclusiones (añadiendo nuevas pretensiones o actuaciones).
El art. 56.1 de la LJC, establece: '
La STS de 22 de noviembre de 2010 señala:
La sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 20 de julio de 2012 (recurso de casación 5435/2009; ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde; Ref. EDJ 161253), en su fundamento jurídico tercero, razona: '
Pues bien, efectivamente, como sostiene la sentencia de instancia, durante el transcurso del E.A. no se planteó concesión de una licencia provisional, ni la naturaleza precaria de la misma, por lo que los informe técnicos y actuaciones practicadas por la Administración, entraron en el análisis de esta cuestión. Y desde esta perspectiva, se modifica sustancialmente el planteamiento que la mercantil recurrente plasmo en vía administrativa, hasta el decreto desestimatorio de la licencia. Ahora bien, no es menos cierto que ya el Decreto denegatoria de la licencia hacía referencia al uso provisional del cerramiento, y en vía de recurso de reposición, la apelante si planteo esa posibilidad, e instó la concesión de este tipo de licencia. Y la Administración, en el Resolución aquí impugnada hace expresa referencia a este planteamiento, y lo aborda, en sentido desestimatorio. Por ende, efectivamente, no cabe sostener que concurra aquí una alteración sustancial de las pretensiones articuladas en vía administrativa, respecto de las instadas en vía judicial, y sobre las que la Administración no hubiera tenido posibilidad de pronunciarse. Por ello, se analizará en esta instancia la cuestión suscitada, pero sin que ello lleve a concluir que la sentencia apelada incurrió en incongruencia omisiva.
5.1 Entrando a analizar el resto de los motivos de apelación, asumiendo y dando por reproducidas los antecedentes fácticos que se exponen en el Fundamento Segundo de la Sentencia de instancia, cabe recordar la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada. También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994, afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación. E igualmente las sentencias de esta Sala de fecha 22 y 26 de febrero de 2016, dictadas en los recursos de apelación 14/16 y 4/16, contienen la misma doctrina.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
Y por lo que respecta a posibles errores en la valoración de la prueba, es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de un claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Y aun cuando lo anterior no revela al órgano de apelación de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, no puede obviarse que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas
5.2 Partiendo de lo expuesto, se pretende una revisión de los razonamientos de la Juzgadora, y su sustitución por la visión parcial y subjetiva de la apelante, en orden a la apreciación del sustento fáctico, y la normativa aplicable.
Pues bien, no aparece como discutido que la licencia se solicitó para la ejecución de un cerramiento y cuneta perimetral para vertiente de aguas, en una superficie muy superior no solamente a la que se fija en el PGOU vigente, sino en la que aparece autorizada con la Autorización Ambiental Integrada (492.000 m2). Y esta cuestión resulta trascendente, en cuanto a otras cuestiones que suscita el recurso, como la actuación de la Administración autonómica por incumplimiento de las condiciones establecidas en dicha autorización, y el reproche de que se sitúa a la actora en un 'Callejón sin salida; a lo que debe añadirse el que se refiere al sobre coste de ejecutar el cerramiento dos veces, si finalmente se autoriza la modificación puntual del PGOU. La apelante pudo, y debió instar, desde que obtuvo la Autorización Ambiental Integrada, licencia para el cerramiento y cuneta perimetral, que se concretase al perímetro para el que se dio esa autorización, lo que no hizo durante estos años, desde 2008. Por ende, poco, o ningún reproche cabe realizar al Ayuntamiento demandado en este punto, dado que uno de los argumentos de denegación es la extensión de la actuación que se solicita a suelos que se extienden más allá del ocupado por el vertedero y que tiene una determinada clasificación urbanística que implica la prohibición de la obra que se pretende. No cabe acoger el argumento del sobre coste, porque la ejecución del cerramiento de la zona ocupada, para la que se obtuvo la autorización, debería haber realizado y ejecutado al margen de la posterior solicitud de modificación puntual del PGOU. Es decir, no se puede sostener la concurrencia de un perjuicio cuando se ha producido el incumplimiento previo de una obligación impuesta, y únicamente achacable a la apelante. El iter correcto hubiera llevado a la ejecución del cerramiento y el vierte aguas con la concesión de la Autorización Ambiental Integrada, y si, posteriormente, insta la modificación del PGOU, una vez obtenida esta modificación, y con un suelo clasificado para ello, solicitase licencia para realizar un nuevo cerramiento y vertedero del nuevo perímetro ampliado. En definitiva, se articula un argumento en atención a una proporcionalidad que se desvirtúa por la inactividad, dejadez e incumplimiento previo de obligaciones impuestas, por parte de la apelante, y ello con invocación de una perspectiva de futuro que resulta ajena a las consecuencias derivadas de los incumplimientos achacables por los que la Admiración autonómica le ha sancionado.
Por lo demás, en cuantos a los motivos tercero a quinto, que se responden con lo razonado en este apartado, procede acoger la crítica que se realiza en el escrito de impugnación al recurso por parte del Letrado consistorial, en cuanto que se contienen en estos algunas alegaciones de naturaleza puramente dialécticas, que no responden a cuestiones de aplicación del Derecho, o apreciación de pruebas practicadas en el procedimiento.
5.3 Queda por analizar la posibilidad de otorgar una licencia provisional, al amparo del art. 106 del TRTU. Este precepto establece:
Ahora bien, esta posibilidad de usos provisionales o en precario, tienen un carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Como recuerda la STSJ de Madrid de 5 de octubre de 2017 (Recurso 905/16): 'Debe indicarse la indicada sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1999 ( ROJ: STS 8438/1999 - ECLI:ES:TS:1999:8438 ) parte de la base de que
Llevada la doctrina expuesta a los presentes autos, no podemos obviar que nos encontramos ante un suelo no urbanizable, donde las posibilidades de uso, y de licencias definitivas para ellos, aparecen mucho más limitadas que en suelo urbano, por lo que esa limitación y restricción para conceder licencias provisionales debe encarecerse necesariamente. Y efectivamente, aun cuando se parte de una realidad material que se ha ido produciendo con el paso del tiempo, por la extensión del vertedero, lo cierto y verdad es que la clasificación del suelo impide el cerramiento en la extensión que se solicita, por afectar a un suelo con especial protección, que conformé la regla 7.88 del PGOU de Avilés es uso resulta prohibido. Y así, la sentencia apelada se remite a lo dispuesto en el artículo 123 d) del TROTU y artículo 320 d) del ROTU que, en cuanto a los usos prohibidos en el suelo no urbanizable, se remite a su vez, a lo dispuesto en los Planes Generales de Ordenación, en este caso a la referida la regla 7.88 de las Normas Urbanísticas de Avilés, que en el apartado d) establece como usos prohibidos en el suelo no urbanizable el nuevo vallado o cercado de fincas, permitiendo únicamente el amojonamiento. No estamos ante un uso prohibido de futuro, sino una prohibición vigente, no susceptible de ser desconocido en aras a un artificioso principio de proporcionalidad, que como se ha razonado anteriormente, aparece suficientemente desvirtuado en el presente caso. Y tampoco resulta inocua al interés general la ejecución de la obra, cuando se encuentra en trámite una modificación puntual del PGOU, instada por la recurrente, y paralizada durante un periodo importante de tiempo por no instar la autorización ambiental exigible, lo que pone de manifiesto los efectos medioambientales en conflicto, que tendrán que ser objeto de análisis y estudio previa a la autorización por la Administración autonómica, por lo que cualquier anticipo de posible sobras futuras tiene una evidente trascendencia apara esos intereses colectivos, y podrían afectar a las actuaciones de restauración.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la apelante, en aplicación del art. 139 de la LJCA, si bien con el límite de 400 €, más el IVA correspondiente, si procediera su devengo.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación;
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Guardo, en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de 19 de octubre de 2020, dictada en los Autos de P.O. 448/2019, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Avilés de fecha 26 de febrero de 2019 (Expediente AYT/3508/2018), desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el decreto 7551/2018, de 17 de noviembre que deniega la licencia de obras para la ejecución de un cierre y cuneta perimetral para recogida de aguas pluviales en el vertedero 'El Estrellín', se confirma íntegramente la resolución recurrida.
Ello con imposición de costas a la apelante, limitadas a 400 €, más el IVA correspondiente, si procediera su devengo.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

