Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 573/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 424/2021 de 05 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 573/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100585

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12248

Núm. Roj: STSJ M 12248:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2021/0040392

RECURSO Nº 424/2021

SENTENCIA Nº 573

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----

Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a cinco de octubre dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativo número 424 de 2021, interpuesto por el 'Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Comunidad de Madrid' representado por la Procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona y asistido por el Letrado don Silverio Fernández Polanco frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 1 de junio de 2021, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico 6/2021, de 1 de junio de 2021, de los Distritos del Ayuntamiento de Madrid publicado en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid n° 8910 de 6 de Junio de 2021 y en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid nº 142 de esa misma fecha. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña Ángela García Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona en nombre y representación de la 'Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Comunidad de Madrid' formalizó demanda el día 11 de noviembre de 2021, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales dicte sentencia por la que Sentencia en la que dicte sentencia por la demanda y, previos los trámites pertinentes, se dicte sentencia en la que con estimación del recurso declare no ser conforme a Derecho el reglamento impugnado, declarando la nulidad de su artículo 66, en los términos del Fundamento Final de esta demanda. Todo ello, con expresa condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió la Letrada Consistorial doña Ángela García Sánchez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 16 de diciembre de 2021 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia por la que desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de los Acuerdos recurridos y con condena en costas al recurrente.

TERCERO.-Por auto de 20 de diciembre de 2021 se acordó recibir el recurso contencioso-administrativo a prueba, y admitir la prueba documental propuesta, teniéndose por reproducidos documentos aportados en las actuaciones y, los que integran el expediente administrativo

CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de septiembre de 2022 a las 10,00 horas, día y hora en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona en nombre y representación del ' Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Comunidad de Madrid' interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 1 de junio de 2021, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico 6/2021, de 1 de junio de 2021, de los Distritos del Ayuntamiento de Madrid publicado en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid n° 8910 de 6 de Junio de 2021 y en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid nº 142 de esa misma fecha.

SEGUNDO.-En concreto se hace referencia a los artículos 65 y 66 del citado reglamento que establecen que

Artículo 65. La Intervención Delegada.

Cada distrito contará con un interventor delegado a quién corresponde, bajo la dependencia orgánica y funcional de la Intervención General y por delegación de ésta, la realización de las funciones de fiscalización y control respecto de las actuaciones de gestión económica que sean competencia del coordinador del distrito, del concejal-presidente o de la Junta Municipal del Distrito.

Artículo 66. Nombramiento.

El interventor delegado de cada Junta Municipal de Distrito será nombrado a propuesta de la Intervención General entre funcionarios de carrera pertenecientes al Grupo A1.

Y se solicita la declaración de nulidad de este último precepto.

TERCERO.-El Colegio recurrente considera que el Acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho pues afirma que la figura del Interventor Delegado del tiene como función principal 'la realización de las funciones de fiscalización y control respecto de las actuaciones de gestión económica que sean competencia del coordinador del distrito, del concejal-presidente o de la Junta Municipal del Distrito'; es decir, que según afirma que la Ley 7/1985, de 2 de abril reserva a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y sin embargo el Sin embargo, el artículo 66 del citado reglamento orgánico no reserva dichos puestos a funcionarios de Administración Local de habilitación de carácter nacional, sino que prevé que cualquier funcionario de carrera del Grupo A1, pueda ocupar esos puestos.

Argumenta que conforme al artículo 92 bis de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, introducido por la Ley 27/2013 de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración local, las funciones intervención está reservada a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, sin que ello se le pueda oponer el artículo 55 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, pues dicho artículo quedó derogado en virtud de la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, puesto que el citado artículo 'Artículo 92 bis de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local establece que respecto a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

1. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional:

a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

Entiende que La figura del Interventor Delegado del Distrito cobra una relevancia fundamental porque, como hemos visto, tiene como función principal 'la realización de las funciones de fiscalización y control respecto de las actuaciones de gestión económica que sean competencia del coordinador del distrito, del concejal-presidente o de la Junta Municipal del Distrito'; es decir, que la Ley 7/1985, de 2 de abril reserva a funcionarios de Administración Local de habilitación de carácter nacionalpero no reserva dichos puestos a funcionarios de Administración Local de habilitación de carácter nacional, sino que prevé que cualquier funcionario de carrera del Grupo A1, pueda ocupar esos puestos,funciones que afecta a la función interventora a que se refiere el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL).

Entiende además que el artículo 66 es contrario al Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional (en adelante RD 128/2018), pues el artículo 2 dispone:

'Artículo 2. Funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales.

1. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, las siguientes:

a) Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) Intervención-Tesorería, comprensiva del control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

c) Secretaría-Intervención, a la que corresponden las funciones de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

2. Quien ostente la responsabilidad administrativa de cada una de las funciones referidas en el apartado 1 tendrá atribuida la dirección de los servicios encargados de su realización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno de la Corporación Local en materia de organización de los servicios administrativos.

3. Corresponderán a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional las funciones necesarias, dentro de su ámbito de actuación, para garantizar el principio de transparencia y los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad económico-financiera.

4. Además de las funciones públicas relacionadas en los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo, los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional podrán ejercer otras funciones que les sean encomendadas por el ordenamiento jurídico.'

Y el artículo 6 establece que:

Son puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional los que tengan expresamente atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en los artículos anteriores, en los términos y condiciones que se determinan en este real decreto.

2. La denominación y características esenciales de los puestos de trabajo quedarán reflejadas en la relación de puestos de trabajo o instrumento organizativo similar de los de cada Entidad Local, confeccionada con arreglo a la normativa básica estatal.

3. Lo previsto en el apartado anterior sobre las funciones públicas reservadas no impedirá la asignación a los puestos de trabajo de esta escala funcionarial de otras funciones distintas o complementarias, y de los distintos servicios de la Entidad Local, compatibles con las propias del puesto y adecuadas a su grupo y categoría profesional. Esta asignación de funciones se efectuará por el Presidente de la Entidad Local, en uso de sus atribuciones básicas, dando cuenta al Pleno y deberá figurar en la relación de puestos de trabajo de la Entidad, o instrumento organizativo similar.'

Afirma también que el artículo 15 del citado Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional cuando regula los puestos de colaboración impide la delegación en funcionarios distintos de aquellos funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional ya que establece que Local con habilitación de carácter nacional

1. Las Entidades Locales podrán crear otros puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones de colaboración inmediata y auxilio a las de Secretaría, Intervención y Tesorería. Estos puestos de trabajo estarán reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y ejercerán sus funciones bajo la dependencia funcionaly jerárquica del titular de la Secretaría, Intervención o Tesorería, respectivamente.

2. A los citados puestos de colaboración, les corresponderán las funciones reservadas que, previa autorización del Alcalde o Presidente de la Corporación, les sean encomendadas por los titulares de los puestos reservados de Secretaría, Intervención y Tesorería.

Entiende además que a diferencia de lo que ocurre con las funciones atribuidas a otros habilitados nacionales en municipios de gran población, caso del titular del órgano de apoyo al Concejal secretario de la Junta de Gobierno Local, no cabe la delegación de funciones reservadas a los interventores en funcionarios que no sean habilitados nacionales. Citando la Disposición adicional octava de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local

'Especialidades de las funciones correspondientes a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en los municipios incluidos en el ámbito de aplicación del título X y en los Cabildos Insulares Canarios regulados en la disposición adicional decimocuarta.

En los municipios incluidos en el ámbito de aplicación del título X de esta ley y en los Cabildos Insulares Canarios regulados en la disposición adicional decimocuarta , se aplicarán las siguientes normas:

a) Las funciones reservadas en dicho título a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional serán desempeñadas por funcionarios de las subescalas que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reglamentaria.

b) La provisión de los puestos reservados a estos funcionarios se efectuará por los sistemas previstos en el artículo 99 de esta ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo y requerirá en todo caso una previa convocatoria pública.

c) Las funciones que la legislación electoral general asigna a los secretarios de los ayuntamientos, así como la llevanza y custodia del registro de intereses de miembros de la Corporación, serán ejercidas por el secretario del Pleno.

d) Las funciones de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe pública, salvo aquellas que estén atribuidas al secretario general del Pleno, al concejal secretario de la Junta de Gobierno Local y al secretario del consejo de administración de las entidades públicas empresariales, serán ejercidas por el titular del órgano de apoyo al secretario de la Junta de Gobierno Local, sin perjuicio de que pueda delegar su ejercicio en otros funcionarios del ayuntamiento.

e) Las funciones que la legislación sobre contratos de las Administraciones públicas asigna a los secretarios de los ayuntamientos, corresponderán al titular de asesoría jurídica, salvo las de formalización de los contratos en documento administrativo.

f) El secretario general del Pleno y el titular del órgano de apoyo al secretario de la Junta de Gobierno Local, dentro de sus respectivos ámbitos de actuación, deberán remitir a la Administración del Estado y a la de la comunidad autónoma copia o, en su caso, extracto, de los actos y acuerdos de los órganos decisorios del ayuntamiento.'

Por tanto, entiende que la única posibilidad de que la titular de la Intervención General del Ayuntamiento de Madrid pueda delegar sus funciones en Interventores Delegados es la prevista, como antes decíamos, en el artículo 15 del RD 128/2018 , cuando regula los llamados puestos de colaboración, pero que también deben ser puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

También hace referencia a la infracción de infracción de la jurisprudencia aplicable en materia de funciones reservadas a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional en la Ciudad de Madrid citando las la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de sentencia de 23 de junio de 2020, recurso 655/2018 (Roj: STS 1804/2020; ECLI: ES:TS:2020:1804) y también ha confirmado la sentencia de 31 de octubre de 2017, recurso 436/2016, por sentencia de 24/06/2020, recurso 730/2018 (Roj: STS 2033/2020 - ECLI: ES:TS:2020:2033).

CUARTO.-Este tribunal en sentencias dictadas por r esta misma Sala y Sección en sentencias de 31 de octubre de 2017, recaídas en los procedimientos ordinarios 20/2016 ( ROJ: STSJ M 11297/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:11297 ) y 436/2016 ( ROJ: STSJ M 11365/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:11365 ), ha indicado que:

La Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, en su artículo 55 dispuso que 'las funciones de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe pública, salvo aquellas que estén atribuidas al Secretario General del Pleno, al Secretario de la Junta de Gobierno y al Secretario del Consejo de administración de las entidades públicas empresariales, serán ejercidas por los titulares de los órganos directivos o personal funcionario al servicio del Ayuntamiento de la Ciudad de Madrid que se determine por la Junta de Gobierno'.

Por su parte, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, bajo el epígrafe de 'Funciones públicas en las Corporaciones Locales', dispuso:

'1.1 Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería.

1.2 Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal:

a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación'.

Esta disposición ha sido derogada expresamente por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, por el que se incluye en la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local el artículo 92 bis y cuya disposición derogatoria determina que con su entrada en vigor 'quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo en ella establecido'.Este artículo 92 bis de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local dice ahora (vigencia a partir del 1/1/2014):

'Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional:

a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

No obstante, en los municipios de gran población se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Título X de la presente Ley y en los municipios de Madrid y de Barcelona la regulación contenida en las Leyes 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona respectivamente'.

Y resolvíamos en dicha sentencia de 31 de octubre de 2017, con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 que el artículo 55 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid. en lo que se refiere a 'las funciones de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe pública, salvo aquellas que estén atribuidas al Secretario General del Pleno, al Secretario de la Junta de Gobierno y al Secretario del Consejo de administración de las entidades públicas empresariales, serán ejercidas por los titulares de los órganos directivos o personal funcionario al servicio del Ayuntamiento de la Ciudad de Madrid que se determine por la Junta de Gobierno',quedó derogado tácitamente por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

También señalamos que si bien ciertamente la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, ha incluido en la de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local el ya citado artículo 92 bis y cuya disposición derogatoria determina que con su entrada en vigor 'quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo en ella establecido',precisamos que la remisión a la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid que hace el art. 92 bis no permite considerar que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 55 de la misma pues resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil que dispone que 'por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que esta hubiere derogado'.Ello supone que la derogación de la Disposición Adicional Segunda del Estatuto Básico del Empleado Público no permite considerar que haya recuperado vigencia el artículo 55 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid pues nada dice al respecto el nuevo artículo 92 bis de la de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local salvo una remisión genérica a la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid. , remisión que debemos entender que se hace a las disposiciones de ésta Ley que estén vigentes y no hayan quedado derogadas con anterioridad expresa o tácitamente (como es el caso del art. 55). Así lo había entendido ya esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de su Sección 7ª nº. 355/2014 de 4 de julio de 2014 ( ROJ: STSJ M 7116/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:7116 ) recurso de apelación 62/2014

Y concluíamos que con la vigente legislación (art. 92 bis de la de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local ), la responsabilidad administrativa de las funciones de fe pública necesarias en todas las Corporaciones locales está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, lo que nos llevó a declarar los Acuerdos entonces recurridos en cuanto determinaban los órganos competentes para el ejercicio de las funciones de fe pública sin respetar la reserva que establece el precepto legal citado.

QUINTO.-Esa sentencia de esta Sala y Sección de 31 de octubre de 2017, recurso 20/2016, ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de junio de 2020, recurso 655/2018 (ROJ: STS 1804/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1804) y también ha confirmado la sentencia de 31 de octubre de 2017, recurso 436/2016, por sentencia de 24 de Junio de 2020, recurso 730/2018. (ROJ: STS 2033/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2033)

En la sentencia de 23 junio 2020, el Tribunal Supremo dice que 'el artículo 55 de la Ley 22/2006, de 4 de julio , en tanto permitía el ejercicio de la función de fe pública por quienes no fueran funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, fue derogado por la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público '.

En el caso presente las funciones reservadas a los funcionarios con habilitación nacional son las funciones de intervención y lo que se trata de evaluar es si cabe que una norma que emana del Pleno de Ayuntamiento de Madrid pueda imponer la delegación de competencias que le corresponde a la Intervención general a funcionarios que no cuenten con habilitación nacional al establecer que

El interventor delegado de cada Junta Municipal de Distrito será nombrado a propuesta de la Intervención General entre funcionarios de carrera pertenecientes al Grupo A1

SEXTO.-La respuesta de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo , debemos concluir que, en el presente caso, resulta de aplicación artículo 92 bis de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local que reserva las funciones intervención a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, por lo que el Acuerdo impugnado adolece de nulidad en cuanto permite el ejercicio de dichas funciones pues no solo permite sino que impone la delegación a funcionarios públicos del Ayuntamiento de Madrid pertenecientes al Grupo A1sin habilitación de carácter nacional, lo que nos debe llevar a estimar el recurso interpuesto, toda vez que el pleno del Ayuntamiento de Madrid no carece de competencia para ordenar la delegación de unas funciones que no le corresponden como son las de intervención con infracción del artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que establece que los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas, de forma que si el Pleno del Ayuntamiento de Madrid no tiene atribuidas por Ley las funciones de intervención, no puede ordenar su delegación al órgano que si las tiene atribuidas, y por otra parte el artículo artículo 15 Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional cuando regula los puestos de colaboración impide la delegación en funcionarios distintos de aquellos funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional ya que establece que Local con habilitación de carácter nacional

1. Las Entidades Locales podrán crear otros puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones de colaboración inmediata y auxilio a las de Secretaría, Intervención y Tesorería. Estos puestos de trabajo estarán reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y ejercerán sus funciones bajo la dependencia funcionaly jerárquica del titular de la Secretaría, Intervención o Tesorería, respectivamente.

De dicho precepto se deduce que si el interventor general, por propia iniciativa y no por imposición del Pleno del Ayuntamiento decide delegar sus funciones habrán de serlo a favor defuncionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional,pues caso contrario se vacía de contenido la previsión legal de reserva de puestos de trabajo, y de su finalidad, pues no puede olvidarse que lo que se pretende con dicha reserva es dotar de mayor independencia a dichos municipios, más aún cuando de lo que se trata es del control económico financiero de la actividad de la corporación local

SÉPTIMO.-Y respecto de la alegación de la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid de que el artículo 35.del en el Reglamento Orgánico de los Distritos de 23 de diciembre de 2004establecía que El interventor delegado de cada Junta Municipal será nombrado a propuesta del interventor general entre funcionarios de carrera pertenecientes al Grupo A.como ya indicamos en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección 04 de noviembre de 2015 ( ROJ: STSJ M 12460/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:12460 ) Procedimiento Ordinario : 1056/2012. La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 2.010 dictada en el dictada en el Recurso de Casación recurso de casación 4144/2005, trata de esta cuestión señalando que en primer lugar, al tratarse de una disposición general que sustituye a otra anterior, aunque en alguna de sus determinaciones la reproduzca, innova el ordenamiento jurídico una vez que, debidamente publicada, entra en vigor y comienza a producir sus efectos. A partir de ese momento sustituye a la anterior, tanto en los aspectos novedosos como en aquellas de sus determinaciones que ya se contenían en la redacción anterior. Constituye una nueva norma que, como no puede ser de otra forma, no hace tabla rasa con el pasado; lo asume, incorporando las novedades que justifican la reforma. En este sentido, todo su contenido resulta impugnable, sin que quepa argüir que aquellas de sus disposiciones que reproducen las del texto anterior y que no se atacaron en su momento, cuando este último se adoptó, no son susceptibles de discutirse ahora con el pretexto de que han devenido consentidas. La tesis del Ayuntamiento recurrente, y con ello nos introducimos en la segunda de las razones que anunciábamos, provocaría una injustificada restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24.1de la Constitución Española, y de la jurisdicción de los tribunales para controlar la potestad reglamentaria, que diseña el artículo 106.1de la propia Norma Fundamental. Bastaría que no se impugnase directamente una determinada previsión de una disposición de carácter general para que ya no pudiera hacerse en el futuro, nunca más, con ocasión de la aprobación de nuevas normas que, sustituyendo a la anterior, reproduzcan esa previsión.

Y es que, en definitiva (aquí está la tercera razón), la figura del acto que reproduce otro anterior definitivo y firme o que es confirmatorio del que devino consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma ( artículo 28 de la Ley 29/1998) casa mal con la noción de disposición general.

Un acto, en efecto, puede limitarse a reiterar o a confirmar otro que, por la razón que fuere, ya ha ganado firmeza, de modo que no cabe intentar la impugnación de este último con el pretexto de la existencia de aquel, pues en cuanto acto ya agotó todos sus efectos y su situación ha devenido inamovible. Sin embargo, una previsión normativa contenida en una disposición general, con vocación de ser aplicada un número indeterminado de ocasiones durante todo el tiempo, también indefinido, de su vigencia, si no se discutió directamente cuando se publicó, puede serlo, de manera mediata, a través de sus actos de aplicación ( artículo 26 de la Ley citada), y de modo directo, de nuevo, cuando se incorpora a otra disposición general que reemplaza a la anterior. Así pues, la falta de impugnación de una disposición de carácter general no impide que se combata otra que la derogue, incluso en aquellos aspectos en que la nueva regulación se limita a reproducir la anterior. Nuestra jurisprudencia se ha mantenido en esta línea. La sentencia de 26 de junio de 1995 (recurso contencioso-administrativo 2344/91 ) declaró terminantemente que, aunque el contenido del precepto impugnado reproduzca la regulación anterior, ' desde un punto de vista formal se ha iniciado la vigencia de una nueva disposición, expresamente derogatoria de la anterior, y que, con independencia del motivo por el que su contenido normativo sea igual a aquella, viene a disciplinar para el futuro unas relaciones jurídicas en un sentido determinado, lo que permite a los interesados impugnarla de nuevo en cuanto a su legalidad ' (fundamento jurídico 2º). En el mismo sentido se había expresado ya la sentencia de 26 de octubre de 1994 (recurso contencioso-administrativo 2625/91, fundamento jurídico 1º)

Por tanto, resulta intrascendente que el artículo 35 del anterior Reglamento Orgánico de los Distritos de 23 de diciembre de 2004, regulara la figura del nombramiento del interventor delegado en el distrito de forma idéntica a la actual regulación

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 107 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que si la sentencia firme anulase total o parcialmente una disposición general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de 10 días a contar desde la firmeza de la sentencia.

NOVENO.- .- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. Al estimarse el recurso procede imponer las costas a la parte demandada, si bien con la limitación en cuanto a las costas de DOS MIL QUINIENTOS (2.500 €) (más el IVA en caso de estar gravada la operación) por todos los conceptos, atendida la complejidad del asunto y la actividad desplegada.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la Procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona en nombre y representación de la 'Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Comunidad de Madrid' y en su virtud DECLARAMOS LA NULIDAD artículo 66 del el que se aprueba el Reglamento Orgánico 6/2021, de 1 de junio de 2021, de los Distritos del Ayuntamiento de Madrid aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 1 de junio de 2021, y publicado en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid n° 8910 de 6 de Junio de 2021 y en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid nº 142 de esa misma fecha.

Procédase a la publicación del fallo de esta sentencia, en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, en el plazo de los diez días siguientes a la firmeza de la presente Sentencia.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, con la limitación señalada en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0424-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0424-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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